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SL4886-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67840 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4886-2019 Radicación n.° 67840 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS OLIVERO MORALES, ANTONIO VÍCTOR GRANADOS ROCHA, JAIME ALFONSO ALFARO HERNÁNDEZ y HUGO ALBERTO BROCHERO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que adelantaron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE.

I.

ANTECEDENTES LUIS OLIVERO MORALES, ANTONIO VÍCTOR GRANADOS ROCHA, JAIME ALFONSO ALFARO HERNÁNDEZ y HUGO ALBERTO BROCHERO PÉREZ, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE a fin de que se la condenara «al reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales» de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y las que el en futuro llegaren a causarse y al pago del reajuste correspondiente a las mesadas, causadas a favor de cada uno de ellos durante esos periodos, de conformidad con lo ordenado por parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y la cláusula octava de la CCT de 1985 – 1986, de conformidad con el siguiente cuadro: También, solicitaron se condenara al pago de la indexación de cada una de las diferencias retroactivas causadas por el reajuste ordenado, de acuerdo con el al acumulado del IPC que certifique el DANE para el período insoluto de las mismas, en consonancia a lo dispuesto en las sentencias CC T-418-1996 y CC C-488-1996; los intereses moratorios de cada una de las diferencias causadas a partir del mes de enero de 2000 resultantes del reajuste ordenado y, las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que por la Escritura Pública n.º 2274 del 6 de julio de 1998, protocolizada en la Notaria 45 de Bogotá, se constituyó la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE, cuya composición accionaria es mayoritariamente privada, en virtud de los artículos 14.7 y 32 de la Ley 142 de 1994, así como el 97 de la Ley 489 de 1998; que por Escritura Pública n.º 002633 del 4 de agosto de 1998, de la misma notaría se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S. A., a favor de ELECTRICARIBE, obligándose ésta a pagar determinados pasivos laborales de aquella; que, para tal fin, se celebró un convenio de sustitución patronal que contempla en la cláusula 3ª, que la demandada asumía la totalidad de las obligaciones laborales de carácter convencional y legal de la Electrificadora del Magdalena S.A., causadas hasta el 16 de agosto de 1998, fecha del convenio de sustitución patronal; que como resultado de dicho convenio de sustitución patronal, ELECTRICARIBE «recibió» activos, trabajadores, algunos pensionados, convenciones colectivas y la organización sindical denominada SINTRAELECOL.

Agregaron, que con el mencionado sindicato, la Electrificadora del Magdalena S. A. celebró varias convenciones colectivas de trabajo, las cuales han venido aplicando por la accionada, a trabajadores y pensionados; que el mencionado sindicato se fusionó con SINTRAELECOL, acto quien fue reconocido por el entonces Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 002473 de 27 de 1991; que los demandantes hacen parte de la nómina de los últimos de ELECTRICARIBE y quedaron afiliados a SINTRAELECOL, por virtud de la fusión, cuando laboraban para ELECTROMAG S. A.; que la convención colectiva de trabajo recibida por la accionada al momento de la sustitución patronal, es la que celebraron ELECTROMAG S. A. y el sindicato de sus trabajadores, vigente 1985 – 1986, renovada automáticamente hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 478 del CST.

Expresaron, que las pensiones que devengan son de naturaleza convencional y les son aplicables los beneficios de la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con la cláusula octava de la mencionada CCT; que dentro de esos derechos, los cuales se venían aplicando a los pensionados en virtud de esta norma extralegal, está el previsto en el parágrafo 3º, artículo 1º, según el cual «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto»; que, a pesar de que aquella establece de manera clara y específica la aplicación de la Ley 4ª de 1976 como punto de referencia del beneficio, ELECTRICARIBE viene aplicando desde el 1º de enero de 2000, el incremento decretado por el gobierno, anualmente, es decir el IPC, lo cual es contrario a la estipulación convencional y viola los artículos 21 y 467 del CST, al igual que el 53 de la Constitución Nacional.

Para finalizar, indicaron que de acuerdo con la cláusula «OCTAVA» de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1986, la demandada está obligada a reajustar al 15 % el valor de las mesadas correspondientes a los años 2000, a 2009 y las que se llegaren a causar en el futuro, ya que el valor de las mismas está dentro del rango de los cinco salarios mínimos legales, como lo exige el parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, lo que significa que ELECTRICARIBE está en mora de hacer efectivo las diferencias que se describen y reclaman (f.° 1 a 10, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Manifestó, que para los años 2000 a 2009, LUIS OLIVERO MORALES y JAIME ALFONSO ALFARO HERNÁNDEZ no tenían siquiera, la condición de pensionados; que no estaba obligada a aplicar un reajuste pensional anual del 15 %, por haber cancelado en debida forma las mesadas pensionales causadas; también rechazó la solicitud de indexación, porque no había sumas pendientes de pago y, por ello, no había lugar a aplicación de índices de revaluación; respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias dejadas de cancelar a partir del año 2005, adujo que los «empleadores pagadores de pensiones no hacen parte de las entidades de seguridad social respecto de las cuales esta norma impuso la obligación» y al ser una norma de carácter sancionatorio, su interpretación es restrictiva y que, en todo caso, la obligación de pago de intereses opera ante la mora en el pago de mesadas, habiendo pago, más no al reajuste, que no es el caso.

Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la creación de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE, su composición accionaria, la transferencia de activos que le hizo ELECTROMAG S. A., el convenio de sustitución patronal, la asunción por parte de la demandada, de los activos, trabajadores, pensionados, convenciones colectivas y la organización SINTRAELECOL, la fusión de esta con el sindicato de ELECTROMAG S. A., la afiliación sindical de los demandantes, en lo que consta a mi representada.

De los demás dijo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada, y la genérica (f.° 53 a 71 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de agosto de 2011 (f.° 335 a 340, cuaderno 2), decidió:

PRIMERO: CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a reajustar la pensión plena convencional de jubilación o al mayor valor a partir de cuándo opere la compartibilidad por reconocimiento de la pensión de vejez, de HUGO ALBERTO BROCHERO PEREZ, en un 15 % anual y a pagar la diferencia entre éste y el reajuste que ha venido aplicando con base en el IPC reflejado en cada una de las mesadas pensionales, desde el año 2000, con el mismo criterio al señor LUIS ANDRÉS OLIVEROS MORALES, a partir de 2008, respecto de quienes no se declara probada Cosa Juzgada.

Se deberán los intereses de mora sobre las diferencias insolutas.

SEGUNDO: Los efectos de la presente sentencia no cobijan al señor JAIME ALFARO HERNÁNDEZ, y se absuelve en el caso del señor ANTONIO GRANADO ROCHA.

TERCERO: Por prescripción trienal, el pago de los reajustes insolutos del señor HUGO ALBERTO BROCHERO PEREZ, tendrán efecto a partir de diciembre de 2006. Costas a cargo de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, al resolver los recursos de apelación que presentaron las partes, dispuso: « REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en consecuencia, se ABSUELVE a la sociedad ELECTRICARIBE S. A. ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra» (negrillas del texto original) (f.° 377 a 379 ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, de conformidad con la regla de consonancia que consagra el artículo 66 A del CPTSS, su estudio se limitaba a los asuntos objeto del recurso, con exclusión de los nuevos invocados en la segunda instancia. En primer lugar, abordó la apelación de la parte demandada que buscó «enervar integralmente los derechos pensionales parcialmente reconocidos por el sentenciador de instancia, de tal suerte que, en caso de tener asidero sus argumentos, decaerían los pedimentos del actor por sustracción de materia»;

En ese orden, precisó que el reajuste pensional solicitado se amparó en la convención colectiva suscrita entre ELECTRICARIBE S. A. y su sindicato, de tal suerte que, […] ese documento debe mediar en el plenario con las formalidades establecidas en el artículo 469 del CST, a saber: "La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. Dijo que, de acuerdo con el artículo 54 A del CPTSS, no interesaba si la convención colectiva se aportaba en copia simple, siempre y cuando fuera acompañada de la constancia de depósito y transcribió el numeral 3º de dicha disposición, en cuanto señala que se reputan auténticas «Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales».

Además, refiriéndose a la convención colectiva de trabajo, esta Sala de la Corte ha dicho que la misma es prueba «ad sustantiam actus» (sic) cuando ella es el soporte normativo de las pretensiones que se reclaman y reprodujo de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2000, rad. 13371, lo siguiente: No pueden, entonces, prosperar los ataques por aplicación indebida del artículo 469 del CST porque precisamente ese precepto fue aplicado correctamente por el tribunal por cuanto establece que sin el depósito, la convención colectiva "no produce ningún efecto".

El proceder del fallador estuvo de acuerdo con la realidad procesal y con las normas que regulan este tema." Recordó, que ambas partes fundaron sus argumentos en la convención colectiva de trabajo y, por ello, le resultaba imperioso remitirse a su texto, «por su doble carácter de prueba y norma reguladora de las obligaciones entre las partes»; que al revisar el expediente, encontró que los accionantes allegaron como prueba, la convención colectiva suscrita entre ELECTROMAG S. A. y el sindicato de sus trabajadores (f.° 18 al 21), pero en los folios 22 a 24 se observa la Resolución n.º 2473 del 27 de mayo de 1991, mediante la cual el Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social «canceló la inscripción del sindicato de trabajadores de la electrificadora del Magdalena, disponiendo que en todo caso seguirían beneficiándose de la convención colectiva suscrita con el sindicato de ELECTRICARIBE», razón por la cual, la convención que resultaba válida para probar el derecho al reajuste pensional era ésta y no aquella y no podía demostrarse, a través de otros medios probatorios, por ser un documento solemne, en términos de lo vertido por la Sala de Casación Laboral en el precedente arriba transcrito y, por ello, «la confesión de su existencia plasmada en la contestación de la demanda no es útil para darle eficacia a sus disposiciones en torno al beneficio pensional en cuestión» Agregó, que desde ese punto de vista, le asistía razón a la sociedad demandada por ausencia de la convención colectiva suscrita entre dicha empleadora y su sindicato de trabajadores.

En cuanto al recurso de alzada presentado por la parte actora, manifestó que, de acuerdo con lo dicho, era evidente que los derechos reclamados por los accionantes no tenían vocación de prosperidad, «en la medida en que se apoyan en la convención colectiva de trabajo». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta presentado con el siguiente temor literal (f.° 12 cuaderno de la Corte): Solicito comedidamente la casación total de la sentencia acusada de fecha 28 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto revocó la decisión de primer grado de fecha 8 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió en su numeral segundo de los reajustes pensionales y la indexación de las sumas adeudadas al demandante JAIME ALFONSO ALFARO HERNÁNDEZ, objeto del recurso de apelación; y se confirmen los numerales primero y tercero de dicha providencia, por considerarlos ajustados a derecho.

Sobre costas se resolverá de conformidad. Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Dicen que la sentencia recurrida (f.° 12 a 18, ibídem ), […] viola la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, 54 del Código de Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, así como de las sentencias de la Honorable Corte que dan cuenta de la convención colectiva de trabajo como prueba ad sustantian actus (sic), violación que se produjo por la valoración errónea de las pruebas, en este caso de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena con la extinta Electrificadora del Magdalena S.A. y del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002473 de 27 de mayo de 1991 expedida por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.

Exponen, que la vulneración normativa endilgada, sobrevino como consecuencia de los siguientes errores de hecho: aducir a) No dar por demostrado estándolo, que la prueba idónea y necesaria para la demostración de los reajustes pensionales de mis patrocinados es la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A. con la extinta Electrificadora del Magdalena S.A., recibida por Electricaribe S. A. E.S.P. al momento de la sustitución patronal. b) Dar por demostrado sin estarlo que por virtud de la Resolución N°. 2473 de mayo 27/91 expedida por el Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social, la convención colectiva 1985-1987, suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A. con la extinta Electrificadora del Magdalena S.A., aportada con la demanda perdió vigencia o eficacia jurídica. c) Dar por demostrado sin estarlo que por virtud de la Resolución N°. 002473 de 27 de mayo de 1991, los trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A., seguirían beneficiándose de la convención colectiva suscrita con el sindicato de ELECTRICARIBE y que, por ello, la convención que resultaba válida para probar el reajuste pensional era ésta y no la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 aportada con la demanda.

Errores a los que llegó el Tribunal por errónea apreciación probatoria y se refieren concretamente a la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y el sindicato de sus trabajadores y la Resolución n.° 002473 de 27 de mayo de 1991 expedida por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social Aseguran, que la aportación de la Resolución n.° 002473 de 27 de mayo de 1991, proferida por el entonces Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, tuvo como finalidad demostrar que el sindicato de trabajadores de ELECTROMAG se fusionó con SINTRAELECOL; que las organizaciones sindicales mencionadas, acordaron la fusión sindical, según lo establecido en los artículos 376 y 377 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual no perdió vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 la que, por el contrario, se ha renovado automáticamente y fue recibida por ELECTRICARIBE al momento de la sustitución patronal; que así lo expresaron en la demanda y fue aceptado en la contestación de la misma por no haberse objetado.

Aducen que en sentencia CC T-322-1998, la Corte Constitucional mencionó que: Es claro que la convención colectiva de trabajo, aún después de desaparecido el sindicato, puede seguir produciendo efectos (artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo), más aún cuando derechos allí reconocidos, han pasado a tener el carácter de derechos adquiridos para los trabajadores y parte integral de su contrato individual de trabajo.

Agregan, que el artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, refiere que ante la disolución del sindicato que hubiere celebrado una convención «ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del {empleador} y los trabajadores» y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 25 abr. 2006, rad. 24425, «en torno a la fusión sindical y a la subsistencia de los derechos adquiridos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo fusionadas», de lo cual concluye que: i) la razón que llevó a la cancelación del sindicato de ELETROMAG fue la fusión con SINTRAELECOL y ello no conlleva la pérdida de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 sino a la integración de los trabajadores a SINTRAELECOL con sus derechos adquiridos y, ii) que la errada interpretación de la Resolución n.° 002473 de 27 de mayo de 1991, conllevó a la aplicación indebida del artículo 469 del CST al entender el ad quem, que tenía la fuerza vinculante para dejar sin efecto la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, con lo cual se violó en igual medida el artículo 54 A del CPTSS.

Coligen, que la interpretación del Tribunal, según la cual con la fusión sindical y la cancelación del registro del sindicato de ELETROMAG dejaba sin vigencia y eficacia jurídica la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, constituye un verdadero yerro, dados los argumentos inicialmente expuestos y porque cuando se consumó la fusión y se expidió la Resolución n.° 002473 de 27 de mayo de 1991, ELECTRICARIBE no tenía existencia jurídica, lo cual constituye una inconsistencia que ratifica el desatino del fallo acusado y, finalizan diciendo: Corolario de lo anterior es que el Ad quem, incurrió en error de hecho al no dar por demostrado estándolo, que la prueba idónea y necesaria para la demostración de los reajustes pensionales de mis patrocinados es la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A. con la extinta Electrificadora del Magdalena S.A., recibida por Electricaribe S. A. E.S.P. al momento de la sustitución patronal.

Peor aún, el Juez de segunda instancia dio por demostrado sin estarlo que mediante la Resolución N° 002473 de 27 de mayo de 1991, se dispuso que en todo caso los trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A., seguirían beneficiándose de la convención colectiva suscrita con el sindicato de ELECTRICARIBE. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- Indebida formulación de la proposición jurídica e incoherencia con la demostración del cargo Para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la parte demandada, el ad quem, consideró que la convención aportada por los demandantes, esto es, la celebrada entre ELECTROMAG S. A. y el sindicato de sus trabajadores, no era válida para demostrar el derecho al reajuste pensional, porque de acuerdo con la Resolución n.º 2473 del 27 de mayo de 1991, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción del sindicato de trabajadores de dicha electrificadora fue cancelada y que, por ello, tenía razón la demandada en alegar la ausencia de la suscrita entre esa empleadora y su sindicato de trabajadores, razón por la cual debió aportarse la pactada con SINTRAELECOL.

En la formulación del cargo, los recurrentes alegan por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece los requisitos formales de presentación de la convención colectiva de trabajo para que produzca efectos y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a las facultades oficiosas del Juez en materia de pruebas.

Igualmente, invocan esa misma modalidad de ataque respecto de «las sentencias de la Honorable Corte que dan cuenta de la convención colectiva de trabajo como prueba ad substantiam actus», lo cual se produjo, según afirman, por indebida valoración de la vigente 1985-1986, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y el sindicato de sus trabajadores.

Sin embargo, la fundamentación del cargo descansa en que este acuerdo convencional no perdió vigencia con la cancelación de la inscripción del sindicato de ELECTROMAG S. A., sino que se prorrogó automáticamente y fue recibida por ELECTRICARIBE al momento de la sustitución patronal; que, de acuerdo con el artículo 474 ibídem, los trabajadores se siguen rigiendo por ella; que la cancelación del sindicato de ELECTROMAG obedeció a la fusión con SINTRAELECOL y no por ello la perdió vigor la convención, sino que integró a los trabajadores a SINTRAELECOL con sus derechos adquiridos.

Como puede verse, la formulación y el sustento del cargo, están apoyados en normas diferentes, que no guardan coherencia entre sí, pues mientras que aquella hace referencia a requisitos de validez de la convención colectiva de trabajo y las facultades oficiosas del fallador en materia de pruebas (artículos 469 del CST y 54 del CPTSS), ésta busca desvirtuar las motivaciones del Tribunal, que se refirió a que se presentó un acuerdo convencional que perdió vigencia en virtud de la Resolución n.° 002473 de 27 de 1991, por la cual el Ministerio del Trabajo canceló la inscripción del sindicato de ELECTROMAG S. A. y en apoyo acude al artículo 474 del CST, que le da continuidad a los derechos y obligaciones de la convención celebrada por una organización sindical disuelta.

Entonces, erró la parte recurrente las disposiciones que integran la proposición jurídica, al señalar como violada una norma y sustentar el desconocimiento de otra distinta, con condiciones y efectos diferentes. Y si bien, se citan disposiciones que regulan derechos convencionales, el asunto en debate fue la vigencia de la convención en este caso, luego como ya se dijo, debió invocarse el art. 474 del CST, pues fue en él en que se fundó el Tribunal para decidir y fue el mismo el objeto de argumentación del recurrente.

En sentencia CSJ SL3381-2018, la Corte mencionó. […] es evidente que la proposición jurídica es insuficiente para el estudio del cargo, dada su naturaleza dispositiva, como quiera que no se denuncian normas sustantivas del orden nacional que contenga o regule el derecho pensional de orden convencional que el recurrente reclama, que considera le fueron desconocidos en la decisión atacada.

Así lo expuso esta Sala en la sentencia SL2479-2015, en donde se dijo: Al respecto se tiene que no obstante la jerarquía de dichas normas, solo están habilitadas para fundar cargo en casación laboral, cuando no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839; y del 4 mar. 2006, rad. 27187). Por eso el ataque requería el señalamiento de por lo menos una de las normas legales que contenía cada uno de los derechos que consideró violados por la sentencia, labor que no adelantó la censura dejando el cargo sin proposición jurídica.

Lo dicho en precedencia, desde luego que no significa que deba integrarse una proposición jurídica completa, pero la censura sí tenía la obligación de acusar por lo menos una ley sustantiva de alcance nacional, contentiva del derecho pretendido. Como quiera que el recurrente no atendió esta exigencia de las normas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, es razón por la que el primer cargo se desestimará. (subraya la Sala). 2.- La parte recurrente incurre en mezcla indebida de las vías de ataque Acusa el fallo por la vía indirecta pero discute la pérdida de vigencia de la CCT, cuyo cuestionamiento debe plantearse desde el derecho.

Las motivaciones del Juez colegiado, hacen referencia clara al tema de aducción de la prueba, caso en el cual el cimiento del fallo no se construyó desde lo fáctico, sino que cuestionó la validez de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1986 suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y el sindicato de sus trabajadores.

Así las cosas, la vía indirecta no era la adecuada para controvertir la decisión del Tribunal; así lo ha destacado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 209, rad. 34268, al indicar que: […] cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. Rad. 29166); lo anterior es así, sin desmedro de la libertad de que están investidos los jueces de instancia, para fundar su decisión en uno u otro elemento de juicio, con prescindencia de los demás, facultad utilizada por el ad quem, al considerar que los Acuerdos del Consejo de la Judicatura, regulan lo atinente a las agencias en derecho que deben tasar los funcionarios judiciales al interior de un proceso, razonamiento que no fue cuestionado por el recurrente, y además, no luce descabellado, de manera tal que, haciendo abstracción de lo acertado del avalúo del auxiliar de la justicia, se impone respetar.

En ese orden, como en el evento que ocupa la atención de la Sala, el fallador de la apelación cuestionó la validez de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 suscrita entre ELECTROMAG S. A. y sus trabajadores, porque consideró que perdió vigencia al serle cancelada la inscripción al sindicato de esa entidad, no procedía censura por la vía de los hechos y las pruebas.

Por lo dicho, se desestima el cargo. No hay condena en costas, en virtud de que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que adelantaron LUIS OLIVERO MORALES, ANTONIO VÍCTOR GRANADOS ROCHA, JAIME ALFONSO ALFARO HERNÁNDEZ y HUGO ALBERTO BROCHERO PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00