CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46718 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4886-2018 Radicación n.° 46718 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO ANTONIO RENDÓN PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado por él en contra de la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SURORIENTAL DE CARTAGENA - CLÍNICA CENTRAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El señor Augusto Antonio Rendón Pérez llamó a juicio a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Suroriental de Cartagena -Coosalud E.S.S.- y «a la Clínica Central de Cartagena», con el fin de que se declarara que entre él y esta última entidad, existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre el 9 de septiembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2002, por lo que le adeuda solidariamente con la otra empresa demandada, los honorarios profesionales que ascienden a la suma de $137.584.491, que deberá ser reconocida de forma indexada junto con los intereses corrientes y moratorios desde la exigibilidad de la obligación, hasta su pago.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que suscribió un contrato de prestación de servicios el 9 de septiembre de 1999 para ejecutar la profesión de «Ginecólogo», contrato que «[…] se liquidaba mensualmente de acuerdo a la producción del profesional», modalidad de remuneración que estuvo vigente hasta el 1º de noviembre de 2000 y hasta la cual se acreditó una facturación por $80.610.780.
Adujo que con posterioridad a dicha fecha, se suscribió un contrato de prestación de servicios para desarrollar las actividades de «Asesoría especializada en Ginecología en las áreas de Urgencias, Cirugía y Hospitalización» por valor de $33.333.330 por el término de cinco meses, equivalente a una asignación de honorarios mensuales de $6.666.666.
Afirmó que el contrato, a la finalización de su término, se prorrogó tácitamente dado que continuó prestando el servicio con la anuencia de la entidad demandada, quien liquidó los honorarios correspondientes, en forma mensual hasta septiembre de 2002 por valor de $78.850.133. Insistió en que mientras estuvo vigente el contrato de prestación de servicios hasta el 30 de septiembre de 2002, se facturó por él la suma de $293.681.383 pero sólo recibió pagos parciales por $156.096.892, pese a ejecutar la labor de manera eficiente y conforme lo estipulado en el contrato.
Finalizó señalando que las demandadas son solidariamente responsables dado que la Clínica Central de Cartagena es un establecimiento comercial de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Suroriental de Cartagena –Coosalud-. La Cooperativa, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que efectivamente el demandante fue contratista pero desde septiembre de 1999 hasta el 30 de julio de 2002, fecha en la cual por mutuo acuerdo, las partes finalizaron el contrato de prestación de servicios.
Aclaró que a la finalización de dicho vínculo, adeudaba únicamente la suma de $48.920.536 y que aquel percibía la suma de $6.666.666 de forma mensual, lo cual estuvo amparado en contratos de prestación de servicios entre el 1º de julio y el 30 de octubre de 2000, y entre el 1º de noviembre de 2000 y el 30 de marzo de 2001, que se prorrogó hasta el 30 de julio de 2002, donde se estipuló con claridad el valor de los honorarios causados.
Explicó que se pagaron a su favor $156.096.892 hasta el 16 de junio de 2002 y ratificó que el contrato finalizó por mutuo acuerdo el 30 de julio de 2002, previo lo cual indicó que el contratista fue incumplido en su labor dado que delegó actividades que eran propias de un contrato intuito personae. Formuló las excepciones de carencia de derecho para pedir, «ineptitud de lo pedido», buena fe y carencia de acción y derecho para demandar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 19 de diciembre de 2008, por medio del cual absolvió a las demandas, bajo el supuesto de que existió una cláusula compromisoria que obligaba a constituir un tribunal de arbitramento para la solución de las controversias entre las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en sentencia del 24 de marzo de 2010, revocó la decisión apelada y en su lugar, condenó a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Suroriente de Cartagena – Clínica Central de Cartagena, a pagar al demandante la suma de $246.679.283 por concepto de honorarios adeudados y a los intereses por mora que se causaren sobre aquella suma hasta que se efectuare su pago.
Como sustento del fallo, expuso, en lo que importa al recurso extraordinario, que resultaba de competencia del juez del trabajo la discusión sobre honorarios profesionales y que dentro del proceso judicial el ad quem en apelación de auto de excepciones previas fijó el alcance de la cláusula compromisoria alegada por la parte demandada únicamente respecto de los servicios prestados entre el 1º de noviembre de 2000 y el 30 de marzo de 2001, por lo que la cláusula compromisoria contenida en el «convenio de pago» celebrado entre las partes al no haber sido alegada por el interesado, hacía improcedente que el a quo la tuviere en cuenta para otros efectos como lo hizo.
Así, lo que hizo el Tribunal fue complementar la sentencia de primer grado con base en las potestades del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que la omisión del a quo perjudicó al demandante que apeló. Por esta vía, analizó el dictamen pericial rendido en el proceso el cual tuvo por objeto «[…] establecer la suma de dinero que le acredita la encausada al demandante por concepto de honorarios profesionales, más la indexación y los intereses corrientes y moratorios».
Tras ello, concluyó que el perito se equivocó al tasar honorarios respecto de tiempos de servicio por fuera de las fechas delimitadas por la cláusula compromisoria que fue validada por el a quo, así como que omitió explicar el procedimiento para hallar los honorarios adeudados y se pronunció sobre la tasación de perjuicios, lo que no era motivo del debate.
Por las razones anteriores, no impartió aprobación al dictamen rendido, pero de lo confesado por la demandada y los testimonios de Luder Miguel Ariza y Favio Enrique Castro Cogollo ratificó que el demandante prestó sus servicios entre septiembre de 1999 y septiembre de 2002. En el mismo sentido, contrastó la liquidación presentada por la entidad demandada donde aceptó deberle la suma, ya indexada, de $204.352.140,70; con la realizada por el fallador de segundo grado, por la cual concluyó que lo realmente adeudado ascendió, de forma indexada, a $402.776.175, suma de la cual descontó los pagos parciales –también actualizados monetariamente- reconocidos por el demandante por valor de $156.096.892, motivo por el cual coligió que la deuda a favor del actor correspondía a $246.679.283, valor por el que condenó a la entidad demandada, en adición a los intereses por mora desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago.
Lo que decidió el Tribunal sobre el particular, fue concretamente, lo siguiente: Según la liquidación realizada, los honorarios profesionales adeudados al demandante debidamente indexados ascienden al monto de $402.776.175,70, pero comoquiera que en el hecho octavo de la demanda, se manifestó que la demandada hizo pagos parciales por un valor de $156.096.892, esta suma será descontada, resultando un total de $246.679.283,7 a favor del actor.
En lo que atañe a los intereses moratorios, considera esta colegiatura que se deben (sic) ordenar su pago, pero sólo a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta que se configure el pago total de la obligación, lo anterior debido a que al momento de la presentación de la demanda los honorarios profesionales adeudados eran inciertos, puesto que no habían sido reconocidos, y el derecho a los intereses moratorios nace en el mismo momento en que se reconoce el derecho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; para que, en sede de instancia, la Sala, se sirva «[…] condenar al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación conforme la liquidación efectuada por el Tribunal» y confirmar en lo demás. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía directa, el cual, carente de réplica, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial: […] concretamente por la violación de los artículos 1608, 1613, 1615, 1617, 1649 del Código Civil Colombiano, artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, artículo 16 de la ley 446 de 1998, por infracción directa, falta de aplicación, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 230 de la Constitución Política.
En desarrollo del cargo, señaló que se equivocó el Tribunal al condenar por intereses moratorios sobre la deuda reconocida sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia que los reconoce dado que ello va en contravía de lo establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en la medida en que resulta claro que «se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora», lo que ocurre cuando éste no ha cumplido con la obligación dentro del término estipulado o cuando es reconvenido judicialmente y el retardo en el pago causa un perjuicio frente al cual, si no existe pacto entre las partes, corresponderá a un 6% anual.
Adujo que ya esta Corporación había aclarado que los intereses por mora se causan desde que se hace exigible la obligación y no desde su reconocimiento, y que la sentencia judicial que reconoce el derecho al pago de intereses moratorios, tiene un carácter declarativo y no constitutivo, asuntos en los que erró el ad quem. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por señalar que existen algunos errores de técnica que acompañan la demanda de casación presentada, los cuales, pese a su existencia y la descripción que la Sala hará de ellos, son superables y permiten el estudio de fondo de la acusación en la medida en que no comprometen su núcleo fundamental.
Se advierte, entonces, que el cargo hizo referencia específica a la violación de las normas del Código Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que fuera estructurado bajo la premisa de la violación medio. En efecto, la censura abunda en razones para demostrar que el ad quem se equivocó invocando para ello algunas normas adjetivas.
Sin embargo, la proposición jurídica no se formuló respecto de éstas como una violación medio que diera lugar, a su turno, a la violación de una norma de carácter sustantivo. Sobre ello, ha indicado esta Sala con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del Código de Procedimiento Civil (art. 491) y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 145) son normas netamente procesales, que no atribuyen derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicación 39826).
En estas condiciones, el ataque planteado no integra una proposición jurídica en la forma como lo impone la técnica del recurso. De otro lado, el recurrente cometió una falta en la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda.
Allí, omitió indicar con precisión a la Sala cuál es la decisión que debería adoptarse en el evento de salir avante su reproche y que necesariamente debe referirse a la suerte de la sentencia de primer grado. Si bien de su argumentación puede deducirse que busca la revocación de la sentencia del a quo en lo que respecta a la absolución de las demandas por los intereses moratorios sobre lo adeudado, desconoce que la Corporación actúa principalmente como tribunal de casación y sólo subsidiariamente, como sede de instancia. Pese las anteriores incorrecciones, de la demanda de casación pueden extraerse los elementos mínimos que permiten su estudio aunque, por las razones que siguen, habrá de concluirse que el reproche, aunque fundado, no está llamado a prosperar.
En efecto, el problema jurídico que plantea el recurrente, entonces, corresponde a establecer si el Tribunal se equivocó al declarar judicialmente la existencia de un crédito a favor del demandante y condenar intereses moratorios por el impago oportuno del mismo, pero sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoció el crédito y no, desde el momento de su exigibilidad.
Se desprende de lo decidido por el Tribunal, entonces, que profirió condena por los honorarios profesionales adeudados entre septiembre de 1999 y septiembre de 2002, los cuales liquidó de forma indexada al momento de la decisión de segundo grado -24 de marzo de 2010-, pero además de la condena, con los intereses por mora causados desde el momento en que quedara en firme la providencia. Allí se concentró el reproche de la censura y constituyó el problema jurídico abordado por la Sala.
En claro lo anterior, es perentorio ratificar sobre la procedencia de intereses por mora respecto de créditos laborales, que éstos se causan desde la fecha de su exigibilidad y no desde la ejecutoria del fallo que los declarara, en la medida en que verdaderamente la providencia judicial tiene un carácter declarativo del derecho y no constitutivo, luego, su vigencia principia en el instante en el que se hizo exigible.
Así lo dejó claro la Corporación, en providencia CSJ SL, 31 enero 2012, radicación 28757, en la que señaló: Así las cosas, en relación a este punto, el Juez Colegiado sostuvo que no había lugar a los intereses de mora implorados en este asunto, dado que el derecho que salió avante estaba en discusión, y la deuda surgió por razón de la condena impuesta en el proceso laboral.
Es decir, que mientras no se declarara tal derecho no podía existir deudor ni monto alguno que se adeudara, como tampoco fecha de exigibilidad, por lo cual no era dable hablar de mora en el incumplimiento de una obligación, a más que al estar descartada la agencia comercial, no se está en frente de un negocio comercial sino del cobro de comisiones.
Para destruir el anterior razonamiento, la censura en esta parte de la acusación, argumentó que el derecho a la remuneración objeto de condena y frente a la cual se persiguen intereses moratorios, se generó por razón de los servicios personales prestados por el demandante, lo que trae consigo que exista la deuda desde antes de la sentencia que se limita a reconocer el hecho, ya que tal decisión es meramente declarativa y no constitutiva, habiéndose causado tal emolumento desde el momento mismo en que se hizo la venta de la maquinaria.
En este puntual aspecto, la razón está de parte del recurrente y no del Tribunal, habida cuenta que efectivamente los intereses de mora en este caso, se deben pagar desde el preciso momento en que se hicieron exigibles, valga decir, a partir del 18 de julio de 1997, y no con la ejecutoria de la sentencia que los declara y que no tiene el carácter constitutivo de derechos, pues desde tal fecha surgió la obligación de la sociedad demandada de reconocer lo adeudado, pues al no cancelar la remuneración insoluta y entrar a controvertir el derecho ante la justicia ordinaria, el obligado asume las consecuencias, sin que por motivo del trámite de la actuación judicial pueda quedar exonerado del cubrimiento de dichos intereses desde el instante mismo de su configuración. Tal interés de mora se liquidará de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, por cuanto las comisiones que se adeudan, se derivan de la gestión de venta de maquinaria que como intermediario ejerció el demandante, en los negocios que hace alusión la carta de oferta del 20 de junio de 1995 obrante a folios 636 y 637 del cuaderno del Juzgado.
Por lo acotado, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, sólo en lo atinente a los intereses moratorios sobre la suma adeudada por comisiones, y en consecuencia el cargo prospera en este punto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, para ordenar el pago de aquellos. Lo expuesto, aunque en principio daría razón al recurrente en el sentido en que los intereses moratorios comienzan desde el momento en que se ha hecho exigible la obligación, no puede ser otorgado en la forma como lo pide el casacionista, dado que reprocha un error del Tribunal en la forma como quedó dicho, pero, con la finalidad de que se reconozcan los intereses por mora desde la exigibilidad de los honorarios impagados, dejando de lado que éstos ya habían sido efectivamente indexados por el Tribunal.
Ergo, lo que da al traste con su ataque es, precisamente, que se pretenda casar la providencia impugnada pero para reconocer una operación que implica intrínsecamente una doble corrección monetaria. Efectivamente, el recurrente deja de lado que busca la imposición de una condena a título de intereses por mora respecto de un valor ya indexado, lo que supone una incompatibilidad conceptual y material insuperable.
Lo propio habría de ser la indexación de los valores adeudados desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta su pago efectivo, o, en su defecto, la condena por intereses moratorios sobre aquel valor, sin indexar, desde su exigibilidad y hasta su pago; lo que resultare más favorable. Luego, lo que resulta inconciliable es una condena por intereses moratorios, sobre un valor que ya se encuentra indexado, lo que corresponde justo a lo pedido por el casacionista, que además no puede ser entendido de otra manera ya que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación rogado y no oficioso.
La incompatibilidad citada tiene origen en que ambas instituciones, tanto los intereses por mora como la indexación, buscan la corrección monetaria por el paso del tiempo durante el cual no ha sido pagada una deuda que ya se ha hecho exigible. Ergo, si corrieran de forma concurrente, se gravaría al deudor con una doble imposición injustificada.
En la providencia CSJ SL9316-2016, la Corte en un escenario diferente, pero intrínsecamente aplicable al sub lite, explicó: 1.- Incompatibilidad de los intereses de mora con la indexación de las sumas adeudadas. El Tribunal condenó a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas ordinarias y adicionales, y negó los intereses moratorios toda vez que ya se había ordenado dicha indexación de las condenas, conceptos que estimó eran incompatibles al no poder coexistir, «habida cuenta que la tasa de interés moratorio se calcula a partir del interés bancario corriente, el cual lleva incluida la corrección monetaria.
Luego, como no puede haber doble pago por un mismo concepto, no hay lugar al pago de intereses moratorios». Por el contrario, para la censura no existe tal incompatibilidad, ya que la indexación corrige la devaluación de la moneda por inflación, mientras que los intereses moratorios compensan al acreedor por la tardanza del deudor en el pago de la obligación. Por lo tanto, el reconocimiento de estos dos conceptos a favor del acreedor, no se constituye en un doble pago, pues no persiguen un mismo fin, como erradamente lo considera el juzgador de segundo grado.
Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Así, la indexación y los intereses por mora ciertamente son incompatibles, pero a quien beneficien, tiene el derecho de optar por lo que le sea más favorable cuando ambas figuras de actualización monetaria sean procedentes en el caso en concreto, sin que por ello puedan ser concurrentes.
En este sentido, esta es la razón que funda el decaimiento del ataque del recurrente, comoquiera que su pedimento está enfocado exclusivamente a que, como se dijo, se reconozcan intereses por mora sobre valores ya indexados y no, a cuál mecanismo de corrección monetaria le fuere más ventajoso. Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado.
Sin costas en el recurso comoquiera que no hubo réplica y la censura acreditó un error cometido por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUGUSTO ANTONIO RENDÓN PÉREZ en contra de la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SURORIENTAL DE CARTAGENA - CLÍNICA CENTRAL DE CARTAGENA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00