Micelio
SL4885-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4885-2021 Radicación n.° 83185 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON PARRA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Se reconoce personería para actuar en representación de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), como abogado principal, a Richard Giovanny Suárez Torres en los términos consignados en la escritura pública 611 del 12 de febrero de 2020 (fos. 50 a 56), ratificada el 26 de enero de 2021 ante la Notaría 73 del Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 2 Círculo de Bogotá; quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.576.294 y es portador de la tarjeta profesional 103.505 del C. S. de la J. I.

ANTECEDENTES Nelson Parra Marín demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL) y el sindicato de trabajadores de la Administración Postal Nacional (Sintrapostal), y que por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional contenida en la cláusula 38 de dicho acuerdo, a partir del 1 de septiembre de 2007; que dicha prestación debe ser liquidada por la UGPP con todos los factores constitutivos de salario, incluidas las primas legales y extralegales, la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, el último quinquenio recibido, prima de retiro, prima de alimentación y «en general todos aquellos ingresos no excluidos expresamente de la base salarial».

Así mismo pretendió el pago de la indexación de la mesada pensional desde el 1 de septiembre de 2007, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la mesada 14, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la Administración Postal Nacional mediante contrato de trabajo a partir del 16 de agosto de 1985 y hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en la que la empleadora lo dio por terminado, momento en el que contaba con 49 años, 3 meses y 27 días de edad y 21 años, 4 meses y 11 días de servicios.

Indicó que en la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ADPOSTAL y Sintrapostal, el 12 de septiembre de 2005, se determinó que se aplicaría «a quienes con anterioridad al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas», incorporándose en los contratos de cada uno de los trabajadores, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2008.

Refirió que en el artículo 38 de tal acuerdo colectivo, se estipuló un régimen pensional conforme al cual se pactó continuar aplicando la Ley 28 de 1943 «respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad», prerrogativa que dejó a salvo el artículo 17 del Decreto 2853 de 2006 que ordenó la liquidación de la entidad, en el término de dos años.

Agregó haber solicitado su ingreso al retén social por reunir el tiempo de servicios para que le fuera reconocida la pensión convencional, sin que la pasiva accediera a ello, desconociendo que la Liquidación de la entidad se efectuó el Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 4 30 de diciembre de 2008, y la edad de 50 años la cumplió el 1 de septiembre de 2007, es decir, cuando aquella seguía en funcionamiento y mantenía personal vinculado, en cumplimiento al referido retén social.

Precisó que el 4 de diciembre de 2007 solicitó la concesión de la pensión de jubilación convencional, la que le fue negada a través del oficio 022770 del 14 de diciembre de la misma anualidad, con el argumento de que «solo tenían el status de prepensionado (sic) quienes al 27 de diciembre de 2006 habían cumplido con la edad y el tiempo de servicio».

Señaló que el 24 de abril de 2008 imploró ante Caprecom el reconocimiento de la pensión causada a su favor, a lo que no se accedió mediante Resolución 1223 del 11 de junio del mismo año, con fundamento en que no cumplía los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985, ni aquellos referidos en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2000-2001, olvidando la entidad que aquella no se encontraba vigente para dicho momento, en tanto correspondía a la que regía en el periodo 2005-2008.

Añadió que el 4 de agosto de 2008 solicitó nuevamente a ADPOSTAL la inclusión en el retén social, conforme a las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en ese sentido y respecto de otros trabajadores; reclamo que fue resuelto mediante oficio 014398 sin accederse a su pretensión bajo el argumento de haber cesado los efectos del artículo 12 de Ley 790 de 2002.

Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que a pesar de que interpuso acción de tutela para obtener la tantas veces mencionada inclusión en el retén social, la misma le fue negada al no demostrar un perjuicio irremediable. Nuevamente, en noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión y la UGPP mediante Resolución RDP 007825 del 6 de marzo de 2014, confirmada a través de la RDP 012548 del 21 de abril del mismo año, la negó. Finalmente adujo que, durante la vigencia de su contrato con Caprecom, para efectos de cotización de salud y pensiones, estuvo afiliado a dicha entidad, la que con ocasión a su liquidación definitiva fue sustituida por la UGPP.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que al actor le fue negada su inclusión en el retén social; la fecha en la que culminó el proceso de liquidación de ADPOSTAL; la calenda en la que arribó a los 50 años; las solicitudes presentadas ante esa entidad, Caprecom, y la UGPP y sus respuestas; la acción de tutela presentada y su decisión; y la afiliación del trabajador a Caprecom.

Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa alegó que no existía obligación de reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, puesto que tal y como lo indicaba el actor en el Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 6 escrito de demanda inicial, para el momento en que terminó su contrato de trabajo únicamente contaba con 49 años, 3 meses, y 27 días de edad, lo que hacía que el derecho pensional pretendido no hubiera surgido, pues los efectos de la disposición convencional no se extendieron más allá de la existencia del contrato de trabajo.

A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y le impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de abril de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, confirmó la providencia de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar si el demandante cumplió con los requisitos exigidos para Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 7 acceder al disfrute de la pensión convencional conforme a la cláusula 38 del acuerdo colectivo de trabajo; para el efecto tuvo en cuenta la totalidad de los documentos que obraban en el expediente, y como marco normativo y jurisprudencial, aludió al artículo 467 del CST, y a las sentencias proferidas por esta corporación «en los procesos identificados con las radicaciones 32009, 4211 (sic) […] y 47822».

Adujo que entre las partes no era objeto de controversia la calidad de trabajador oficial, ni el cargo desempeñado por el demandante al interior de ADPOSTAL; tampoco el salario promedio devengado en el último año de servicios, puesto que fue aceptado por la demandada y además se podía verificar con las pruebas documentales que militaban en el expediente.

Sostuvo que la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte habían señalado que los jueces cuentan con amplio margen de análisis de las normas laborales y además están facultados para interpretar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con la potestad prevista en el artículo 61 del CPTSS, que le permitía al operador judicial formar de manera libre su convencimiento respecto de los medios de prueba.

Partió del hecho indiscutible de que las cláusulas 4 y 38 la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 que obraba a folios 67 a 84 constituían la normativa del derecho discutido, preceptos que eran coincidentes en afirmar que, tanto los beneficiarios como las personas a quiénes se les aplicaba en Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 8 su integridad aquel compendio eran «los trabajadores empleados oficiales al servicio de Adpostal, sin que haya lugar a duda alguna de que las expresiones "trabajadores empleados" invariablemente consignada en estas disposiciones se aplica con exclusividad a quienes en su sentido lato y natural tengan esa condición».

Se refirió al artículo 38 del acuerdo colectivo para indicar que al hacer una lectura integral de la convención se podía colegir «que los dos requisitos deben estar satisfechos por el beneficiario estando al servicio la empresa y no por fuera de ella» como era el caso del asunto sometido a su escrutinio. Unido a ello, indicó que la cláusula 4 de dicha convención colectiva no contempló su aplicación «a los trabajadores que al momento de finalizar su relación laboral no hayan cumplido la edad exigida para beneficiarse de dicha prestación económica» por cuanto su enunciado se dirige a los trabajadores oficiales de ADPOSTAL, lo que permitía entender válidamente «que no se aplica a quien en un momento dado no lo sea», circunstancia que además se soportaba en lo consagrado en el artículo 467 del CST al prever que durante su vigencia las convenciones colectivas fijaban las condiciones que regirán los correspondientes contratos de trabajo.

Enfatizó en que la jurisprudencia de esta Sala vertida en la sentencia CSJ SL2478-2017 enseñó que para que la cláusula de una convención colectiva de trabajo se aplique a personas que no pertenecen a la empresa «debe ser expresa Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 9 y clara» lo que a su juicio no ocurrió en el asunto sometido a su escrutinio.

De lo expuesto concluyó que si bien el demandante cumplió con el requisito del tiempo de servicios exclusivamente a la entidad, por haber laborado más de 20 años; no sucedió lo mismo frente al requisito de edad, toda vez que arribó a los 50 años el 1 de septiembre 2007, calenda para la cual ya había terminado el contrato de trabajo, que lo fue, el 27 diciembre 2006, fecha en la que «Adpostal ya se había liquidado en forma definitiva», de manera que no se encontraba vigente el acuerdo colectivo suscrito por la empresa a la que el actor prestó sus servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar «proceda a dictar la sentencia de instancia reconociendo la pensión de jubilación del Sr. NELSON PARRA MARÍN a partir del 24 de abril de 2008, toda vez que con la presentación de la solicitud de esa fecha, se interrumpió la prescripción».

Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica, y se resuelve como sigue. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 476 y 471 del CST, lo que condujo a la «infracción» de los artículos 39, 53 y 55 de la CP, el inciso 1 del artículo 1 de la Ley 28 de 1943, artículo 17 de la Ley 6 de 1945, 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 22 de 1945, 9 del Decreto 2661 de 1960, 12 de la Ley 790 de 2002, 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177 y 305 del CPC, «lo que indujo también a dar una equivocada interpretación» al artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de septiembre de 2005 entre Adpostal y Sintrapostal, para la vigencia 2005-2008.

Enlista como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 27 de Diciembre de 2006, de la Empresa Administración Postal Nacional – Adpostal-. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor de la demanda trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa de Comunicaciones del Tolima S.A. ESP. – TELETOLIMA- (sic) durante 21 años, 4 meses y 11 días. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que para declarar a favor del demandante el derecho consagrado en la convención colectiva a la pensión, era necesario “extender los beneficios contemplados en aquella a extrabajadores”, incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes contenida en los Artículos 4° y Artículo 38° de la convención colectiva.

Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 11 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo firmada el 12 de Septiembre de 2005 entre la Empresa ADPOSTAL., y el Sindicato SINTRAPOSTAL; que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de dicha convención por que (sic) ya llevaba más de 20 años de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste se efectuó sin justa causa y que el demandante hubiera obtenido su pensión de jubilación a la edad de 50 años dentro de la Empresa, si no hubiera sido retirado del servicio sin justa causa: El derecho se hizo exigible el 1° de Septiembre de 2007 cuando el demandante cumplió los 50 años de edad. 5) No dar por demostrado, que cualquier trabajador de la Empresa, despedido sin justa causa, que ya hubiera cumplido el requisito del tiempo, sin haber cumplido la edad, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de otra manera le resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el Contrato Social, con el solo acto [de] despedir sin justa causa, de suprimir el cargo o de suprimir y liquidar la Empresa. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa ADPOSTAL, beneficiario de la contratación (sic) colectiva y ya había cumplido más de veinte (20) años de servicio. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa, cuando al demandante le faltaban ocho meses para cumplir los 50 años de edad y que tal despido se efectuó con prescindencia del Artículo 12 de la Ley 790 de 2.002. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la normatividad aplicable es aquella que se encontraba vigente cuando se consolida el derecho a la pensión, lo que en el caso del aquí demandante ocurrió el 16 de Agosto de 2005, fecha en la cual cumplió veinte (20) años ininterrumpidos de servicio a la empresa. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la Cláusula Cuarta de la convención aludida, manifiesta que esta, es el único convenio colectivo regulador de las relaciones colectivas entre las partes. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 12 requisito de tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en la Cláusula 38 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la Administración Postal Nacional, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en la cláusula convencional aludida, se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en la cláusula 38 por el hecho de retirarse o de que se retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 13) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de trabajo, contempló que la edad de 50 años debería serlo estando en servicio activo o retirado de la Empresa. 14) Dar por demostrado, sin estarlo, que los efectos del Art. 12 de la Ley 790 de 2002 habían cesado para los trabajadores al servicio del Estado.

Para dar desarrollo al cargo sostiene que al valorar el juez plural la convención colectiva de trabajo, «no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en la apreciación de la prueba, ignoró la condición más beneficiosa para el trabajador la regla del “in dubio pro – operario”». Se refiere a lo argumentado en el escrito introductor en torno al principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, y destaca que la Corte ha adoctrinado que «so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 13 Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan».

Reproduce un fragmento de la sentencia CC T-800- 1999 en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, para luego plantear que el colegiado no interpretó en su contexto el acuerdo colectivo, cuando consideró que la cláusula 4 se hacía extensiva únicamente a los trabajadores activos y que para tener derecho a la pensión era necesario, conforme a la cláusula 38, ser trabajador activo de la empresa, pasando por alto que en el presente asunto el trabajador no se retiró por voluntad propia, sino como consecuencia de un despido sin justa causa, lo que impidió que cumpliera los 50 años de edad al servicio de su empleador, a pesar de que «un año y cuatro meses, antes de su despido ya había cumplido con la formalidad del tiempo y por tanto tenía el derecho adquirido».

Aduce que las partes nunca pactaron «lo [que] ocurriría si el trabajador una vez cumplido el requisito del tiempo de servicio no pudiere o no llegare a la edad pactada en la Convención dentro de la Empresa», de allí la transcendencia del poder interpretativo, con prescindencia de los aspectos desfavorables al trabajador, en aplicación del principio de in dubio pro - operario, conforme se decidió en la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223.

Acota que la convención colectiva de trabajo remite al artículo 1 de la Ley 28 de 1943, lo que impide que «tras setenta y cinco años de aplicación de la Ley, que la pensión se Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 14 puede obtener o adquirir una vez se cumpla la edad sin reparo a que se encuentre como trabajador activo de la Empresa», como se reconoció a través de la CSJ SL3123-2018, CSJ SL3866-2018 y CSJ SL3164-2018 en las que se señaló que no resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo para la fecha en que cumplió la edad exigida para acceder al derecho pensional.

Alude a la Resolución 1223 del 11 de junio de 2008 para poner de relieve que, si bien en ella se hace referencia a una serie de modalidades de pensión que reconoce Caprecom, se omite mencionar aquella correspondiente a 20 años de servicios y 50 de edad en los términos del artículo 1 de la Ley 28 de 1943; afirma que no es requisito indispensable ser trabajador activo para acceder a la prestación pensional; y desconoce que en el inciso 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se determinó que en materia pensional serían respetados los derechos adquiridos.

En lo que respecta al caso en concreto sostiene que cumplió los 20 años de servicios el 16 de agosto de 2005, de manera que a partir de dicho momento adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión convencional, el que se hizo exigible el 1 de septiembre de 2007, conforme se advirtió en el salvamento de voto presentado a la decisión del juez plural.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que en los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 15 con vigencia 2005-2008, del cual se pretendía obtener la pensión de jubilación alegada, se podía colegir «que los dos requisitos deben estar satisfechos por el beneficiario estando al servicio la empresa y no por fuera de ella» como era el caso del asunto sometido a su escrutinio.

Unido a ello, indicó que la cláusula 4 de dicha convención colectiva no contempló su aplicación «a los trabajadores que al momento de finalizar su relación laboral no hayan cumplido la exigida para beneficiarse de dicha prestación económica» por cuanto su enunciado se dirigía a los trabajadores oficiales de Adpostal, lo que permitía entender válidamente «que no se aplica a quien en un momento dado no lo sea», circunstancia que además se soportaba en lo consagrado en el artículo 467 del CST al prever que durante su vigencia las convenciones colectivas fijaban las condiciones que regirán los correspondientes contratos de trabajo.

Ahora aun cuando la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, en la medida que propone errores jurídicos aduciendo que son fácticos, como lo son los atinentes a la normatividad aplicable a la consolidación del derecho a la pensión y que los efectos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 cesaron para los trabajadores al servicio del Estado, la Sala extrae que la inconformidad del recurrente estriba en que el colegiado no interpretó en su contexto el acuerdo colectivo, cuando consideró que la cláusula 4 se hacía extensiva únicamente a los trabajadores activos, y que para tener derecho a la pensión deprecada era necesario, Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 16 conforme a la cláusula 38, ser un colaborador activo de la empresa; pasando por alto que en el presente asunto el asalariado no se retiró por voluntad propia, sino como consecuencia de un despido sin justa causa, lo que le impidió que cumpliera los 50 años de edad al servicio de su empleador, a pesar de que «un año y cuatro meses, antes de su despido ya había cumplido con la formalidad del tiempo y por tanto tenía el derecho adquirido».

Al margen de la senda por la que se dirige el ataque, es preciso señalar que para el Tribunal no hubo duda en que: i) Nelson Parra Marín nació el 1 de septiembre de 1957; ii) prestó sus servicios como trabajador oficial a la Administración Postal Nacional (Adpostal) entre el 16 de agosto de 1985 y el 27 de diciembre de 2006, para un total de 21 años, 4 meses y 11 días; y iii) el asalariado fue afiliado a Sintrapostal y beneficiario de la convención colectiva suscrita entre dicha organización sindical y Adpostal para la vigencia 2005-2008; por lo que los errores distinguidos con los numerales 1 y 2 relativos a que el fallador de segundo grado no encontró acreditado que la terminación del vínculo de trabajo del actor lo fue sin justa causa y que ocurrió el 27 de diciembre de 2006 y que prestó sus servicios durante 21 años, 4 meses y 11 días, se anclan en premisas equivocadas, pues ello no fue objeto de discusión en la segunda instancia. Hechas las anteriores acotaciones le corresponde a la Sala dilucidar si desde el punto de vista fáctico, el Tribunal erró al analizar los artículos 4 y 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal para la Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 17 vigencia 2005-2008, lo que condujo a concluir que la pensión de jubilación deprecada, no se extendía a favor de aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo ya habían finalizado.

Conforme al marco expuesto, resulta pertinente recordar que las cláusulas 4 y 38 del acuerdo colectivo debatido, corresponden a los siguientes términos: CLAUSULA CUARTA: CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Convención Colectiva se aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad y se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito o que suscriba ADPOSTAL y, a quiénes con anterioridad al 31 de Diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas.

CLAUSULA TREINTA Y OCHO: REGIMEN PENSIONAL. ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o de veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad.

PARAGRAFO. A partir del primero (1) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones. Pues bien, de las cláusulas reproducidas, se puede colegir que la convención colectiva tenía como destinatarios a los «trabajadores oficiales al servicio de la Entidad», lo que a primera vista supone que, en efecto, como lo consideró el sentenciador plural, la causación del derecho a la pensión extralegal se cumplan en vigencia del vínculo de trabajo.

Y aunque la anterior inferencia, ante el texto de la cláusula 38, que alude a que se continuará aplicando el Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 18 régimen pensional de la Ley 28 de 1943 que «se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos» podría generar diversas interpretaciones, la Sala no puede pasar por alto que la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2005 -2008, entre Adpostal y Sintrapostal se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2005.

El anterior hecho impone resaltar que para esa calenda ya se había promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005, hito supralegal de orden público que en su parágrafo 2º consagró la imposibilidad de que, a partir de su vigencia, que lo fue el 29 de julio de 2005, se fijaran prestaciones de índole convencional diferentes a las establecidas en «las leyes del sistema general de pensiones», normativa que inexorablemente ha de aplicarse, como se precisó en la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 en los siguientes términos: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 19 General de Pensiones”.

A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

“Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

“Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 20 “(…)” “Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” “De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

“En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Ahora bien, el constituyente del 2005 dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia del Acto Legislativo.

En efecto, dado que al entrar en vigor la reforma constitucional existían convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados, dispuso el siguiente precepto con vigencia temporal: "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". En esa misma línea la sentencia CSJ SL1521-2018, adoctrinó: Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 21 Como se memora, el argumento medular de la censura, se funda en que aunque se haya suscrito la convención colectiva de trabajo después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, lo que en verdad hizo en el acuerdo convencional, cláusula 38, no fue crear nuevos derechos extralegales pensionales, sino la codificación de las diferentes prerrogativas convencionales preexistentes, y que la misma cláusula séptima de esa convención informaba sobre la codificación en ella incorporada, de lo que se infería que lo que ocurrió en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ADPOSTAL y SINTRAADPOSTAL, el 12 de septiembre de 2005, fue unificar en ella los derechos extralegales logrados por la agrupación sindical, sin que, se itera, en ningún momento se hubieran creado derechos extralegales con posterioridad al 25 de julio de 2005.

De conformidad con lo anterior y como en efecto la convención colectiva de trabajo, en torno a la cual ha girado la controversia judicial que ahora suscita la atención de esta Corporación, se suscribió el día 12 de septiembre de 2005, es decir, después de promulgado el Acto Legislativo número 1 de 2005, la conclusión del Tribunal sobre este aspecto no se muestra ilegal o contraria derecho y por el contrario, respeta la jurisprudencia que sobre este particular ha decantado esta Sala.

De tal suerte que como el beneficio extralegal a que se refiere la cláusula 38 de la CCT 2005-2008 se pactó con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo la prohibición expresa para ello, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Por otro lado, y en lo que respecta a los principios de favorabilidad e indubio pro operario, cuya aplicación reclama el censor, a efectos de que se acceda al reconocimiento del beneficio extralegal pretendido, basta con señalar que no hay lugar siquiera analizar la procedencia de tal reproche, pues tal como se advirtió, la cláusula convencional respecto de la que se depreca la aplicación de tales principios se pactó en desconocimiento de la prohibición dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que no hay lugar a que la Corte incursione en su Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 22 valoración. Y en cuanto hace a que el sentenciador se equivocó al precisar que los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 habían cesado, es necesario acotar no pudo constituir error alguno del Tribunal en la medida que sobre el particular no se pronunció. Finalmente, en lo que respecta a lo decidido a través de las providencias CSJ SL3123-2018, CSJ SL3866-2018 y CSJ SL3164-2018, en las que según la censura se señaló que no resulta indispensable que el trabajador se encuentre activo para la fecha en que cumplió la edad exigida para acceder al derecho pensional, debe destacarse que las mencionadas sentencias en momento alguno constituyen un precedente al cual deba someterse esta Sala de la Corte.

Ahora, frente a la sentencia SL3866-2018 emitida por la Sala Permanente, ha de señalarse que allí se resolvió sobre un acuerdo colectivo suscrito por el Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S. A. ESP en Liquidación (Telecartagena), de manera que no constituye precedente para el caso que aquí se define. Así las cosas, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto no se presentó réplica. Radicación n.° 83185 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON PARRA MARÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.