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SL4885-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4885-2020 Radicación n.° 72514 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEIDA LUCÍA RIVERA ANACONA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que promovió contra los herederos indeterminados y determinados de LIBARDO ANTONIO VARGAS MARÍN, siendo estos últimos sus hermanos LUIS HERNANDO, OFELIA, LUCÍA ROSA, CLARA INÉS y MARÍA ALEIDA VARGAS GONZÁLEZ y sus sobrinos LIBARDO, AUGUSTO, GUSTAVO, LUIS CARLOS, OLGA, MARÍA EUGENIA y JOSÉ MARÍA SALAZAR VARGAS.

Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Aleida Lucía Rivera Anacona demandó a los herederos determinados mencionados, a los indeterminados «y/o la sucesión intestada» del sacerdote Libardo Antonio Vargas Marín, con el fin de que se declarara que entre ella y el causante existió un contrato de trabajo, desde el 4 de junio de 1996 vigente hasta el 31 de agosto de 2011, fecha de presentación de la demanda.

Además, pidió que se declarara que desde la fecha inicial del contrato y hasta el 15 de febrero de 2005, el empleador no la afilió ni cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral, ni le canceló, durante toda la relación laboral, el auxilio de cesantía y sus intereses. También pretendió que se declarara que desde el fallecimiento del causante, ocurrido el 18 de enero de 2011, hasta la fecha de presentación de la demanda, continuó desempeñando la misma actividad laboral.

Además que se declarara que desde el 1º de marzo de 2011 no se le han cancelado sus salarios; que desde el 1º de enero de esa anualidad, no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, ni dotaciones; y que a partir del 1º de julio del mismo año no se han cancelado los aportes a la Seguridad Social Integral. Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre el 4 de junio de 1996 y el 14 de febrero de 2005 y desde el 1º de julio de 2011 y mientras subsistiera el vínculo laboral; el auxilio de cesantías con sus intereses y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el salario mensual causado entre el 1º de marzo de 2011 y la fecha en que termine el contrato de trabajo; y las «prestaciones sociales «[…] tales como prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, calzado y vestido de laboral (sic) compensados en dinero» » a partir del 1º de enero de 2011.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Libardo Antonio Vargas Marín desde el 4 de junio de 1996, desempeñando funciones de atención al público y venta de productos farmaceúticos y medicinales naturales, en el establecimiento de comercio de propiedad del empleador, ubicado en la ciudad de Popayán. Afirmó que desde esa fecha hasta el 15 de febrero de 2005, no fue afiliada a la seguridad social y tampoco se le pagaron sus cesantías ni los intereses de éstas, ni de forma directa ni mediante consignación en el fondo correspondiente.

Narró que tenía su residencia en el establecimiento de comercio del empleador, situación que ha permanecido inalterada desde el fallecimiento de éste ocurrido el día 18 de enero de 2011, pues a partir de ese momento sus hermanos Luis Hernando, Ofelia, Lucila Rosa, Clara Inés y María Aleida Vargas González y sus sobrinos Libardo, Augusto, Gustavo, Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 4 Luis Carlos, Olga, María Eugenia y José María Salazar Vargas, «[…] tomaron las riendas de sus negocios», pero no volvieron a surtir el establecimiento, situación que provocó que no se realizaran pagos del salario, ni a ella ni a los demás trabajadores, a partir del mes de marzo de 2011.

Aseguró que los aportes a la seguridad social se realizaron hasta junio del mismo año, quedando «suspendido» desde julio de 2011, aunque ella siguió prestando sus servicios y solicitando a los herederos el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas, máxime porque se encontraba embarazada, tal y como lo informó a cada uno de ellos.

Explicó que el salario mensual percibido desde 1996 hasta el año 2000 ascendió a $500.000, el devengado entre el 2003 y el 2006 a $700.000, el del año 2007 fue de $750.000, en el año 2008 recibió $1.000.000, en el 2010 $1.120.000 y terminó siendo de $1.165.000 en el año 2011. Por último, informó que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca) se adelanta el proceso de sucesión intestada del señor Vargas Marín, y que esa autoridad judicial fue informada del inicio de la presente acción laboral.

Al contestar la demanda (folios 89 a 103), los señores Libardo, Augusto, Gustavo, María Eugenia y José María Salazar Vargas, se opusieron a todas las pretensiones y frente a los hechos admitieron la existencia de la relación Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral, desconociendo los términos de la misma y sus extremos temporales. Adujeron que conforme a los formatos de afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, el primero de fecha 6 de mayo de 2005, ella se desempeñó como contadora del establecimiento de comercio donde prestó sus servicios.

Agregaron que su tio les comentó que la situación laboral de sus trabajadores era completamente normal y que se encontraba al día en el pago de todas sus obligaciones, incluida la demandante. Sin embargo, como los documentos se encontraban en poder de aquella, pues vivía en el mismo sitio en donde funcionaba el establecimiento de comercio, les quedaba imposible aportarlos.

Indicaron que no es cierto que hayan asumido las riendas del negocio, pues fue la propia demandante quien se encargó de entregar los informes contables solicitados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, en donde se adelantaba el trámite de sucesión intestada y porque nunca permitió su ingreso a las intalaciones del establecimiento, al punto de oponerse a la diligencia de «secuestro» ordenada por ese despacho judicial, impidiendo el ingreso de la autoridad policial que acompañó la diligencia. Manifestaron que de acuerdo con los documentos allegados al proceso de sucesión intestada, al momento del Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecimiento del señor Vargas Marín el establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Bogotá, que también administraba la demandante, tenía un disponible de $19.533.400, dinero que ésta utilizó para pagar un supuesto crédito que su hermana le había otorgado al causante, por la suma de $4.500.000.

En relación con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, informaron que de acuerdo con las certificaciones expedidas por Saludcoop EPS y el fondo de pensiones Horizonte BBVA S.A., desde el 1º de agosto de 2011 figura como trabajadora independiente. A este último arguyeron que estuvo vinculada en materia de cesantías, entre los años 2005 y 2007, pues a partir del 2008 se trasladó al Fondo Nacional del Ahorro.

Aseguraron que la garantía del pago de la seguridad social de la demandante dependía de ella misma, en su condición de contadora y administradora de los negocios del causante, razón por la cual resultaba contradictoria la afirmación de que ellos asumieron sus riendas, cuando nunca tuvieron acceso a la información o documentación relacionada con la actividad comercial.

En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Ofelia, Lucila Rosa, Clara Inés y María Aleida Vargas González y Luis Carlos y Olga Salazar Vargas, al contestar la Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 7 demanda (folios 343 a 350) se opusieron a las pretensiones, precisando que entre la accionante y Libardo Antonio Vargas Marín existió un vínculo laboral, entre el año 2005 y la fecha de su retiro voluntario, que ocurrió el 1º de agosto de 2011.

Manifestaron que el causante cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones laborales, tal como se acreditaba con la prueba documental que se acompañó a la demanda. No obstante, admitieron que por razón del fallecimiento de su hermano y tio, a la demandante se le adeudaban los salarios y las prestaciones sociales de los meses de marzo a julio de 2011.

Explicaron que la actora laboró no desde el 4 de junio de 1996, como se aduce en la demanda, sino desde el año 2005, desempeñando el cargo de contadora y administradora. Reiteraron que el causante siempre cumplió con sus obligaciones laborales, pues así se acreditaba, entre otros, con los comprobantes de pago de cesantías entre los años 2005 y 2011, allegados por los otros demandados.

Narraron que la demandante residía, junto con su hermana Leonor Rivera Anacona, en el mismo lugar donde prestaba sus servicios, donde se elaboraban los medicamentos que se ofrecían al público y se distribuían a las demás ciudades en las que también funcionaba el establecimiento de comercio. Precisaron que ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, cursaba un proceso de declaración de unión marital de hecho, instaurado por Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 8 Leonor Rivera en contra de los herederos del sacerdote Vargas Marín. Negaron que se hubieran encargado de la administración de los negocios del causante, pues a partir de su muerte quien continuó con la administración fue la demandante, que junto con su hermana impidieron el ingreso de los demandados a las instalaciones donde se elaboraban, comercializaban y distribuían los productos medicinales.

Propusieron la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados. Por intermedio de curador ad litem el demandado Luis Hernando Vargas González dio respuesta a la demanda (folios 417 a 419), manifestando frente a las pretensiones que se atenía «a las resultas del proceso» y, en cuanto a los hechos, que en su gran mayoría no le constaban.

Admitió como cierta la existencia del establecimiento de comercio, pues así estaba certificado por la Cámara de Comercio del Cauca así como el fallecimiento del sacerdote Vargas Marín, dado que reposaba en el plenario copia del registro civil de defunción con el serial n.º 06973318. Propuso la excepción de prescripción. En forma semejante contestó la curadora ad litem de los herederos indeterminados (folios 459 a 463), quien se opuso Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 9 a todas las pretensiones de la demanda y aseguró que los hechos no le constaban o no estaban relacionados con la demanda y sus pretensiones.

Propuso las excepciones de prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, dispuso: Primero. DECLARAR que entre la señora ALEIDA LUCIA RIVERA ANACONA y el causante LIBARDO ANTONIO VARGAS MARIN, existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1º de febrero de 2005 y el 30 de julio de 2011.

Segundo. CONDENAR a los herederos del causante LIBARDO ANTONIO VARGAS MARIN (sic), señores LUIS HERNANDO, OFELIA, LUCILA ROSA, CLARA INES (sic) y MARÍA ALEIDA VARGAS GONZALEZ (sic) y LIBARDO, AUGUSTO, GUSTAVO, LUIS CARLOS, OLGA, MARÍA EUGENIA y JOSE MARÍA SALAZAR VARGAS a consignar una vez ejecutoriada esta sentencia, al fondo de pensiones que elija la demandante, el valor equivalente a los aportes a la seguridad social en pensiones correspondientes al mes de julio de 2011.

Tercero. CONDENAR a los herederos del causante LIBARDO ANTONIO VARGAS MARIN (sic), señores LUIS HERNANDO, OFELIA, LUCILA ROSA, CLARA INES (sic) y MARÍA ALEIDA VARGAS GONZALEZ (sic) Y LIBARDO, AUGUSTO, GUSTAVO, LUIS CARLOS, OLGA, MARÍA EUGENIA y JOSE MARÍA SALAZAR VARGAS a cancelar a la señora ALEIDA RIVERA ANACONA, una vez ejecutoriada esta sentencia, lo siguiente: 1.- La suma de $ 5.825.000,00, por concepto de salarios de marzo a julio de 2011. 2.- Por prima de servicios la suma de $ 679.583,00. 3.- Por concepto de vacaciones proporcionales la suma de $339.792,00.

Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 10 4.- Las anteriores sumas de dinero deberán cancelarse indexadas conforme al IPC. 5.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Declarar parcialmente probadas las excepciones formuladas por la parte demandada de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO y no probada las de prescripción. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 9 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en el presente proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ALEIDA LUCÍA RIVERA ANACONA contra los herederos del causante LIBARDO ANTONIO VARGAS MARÍN, señores LUIS HERNANDO, OFELIA, LUCILA ROSA, CLARA INES y MARÍA ALEIDA VARGAS GONZALEZ (sic) y LIBARDO, AUGUSTO, GUSTAVO, LUIS CARLOS, OLGA, MARÍA EUGENIA y JOSE MARÍA SALAZAR VARGAS.

Para llegar a esa decisión el Tribunal manifestó que en estricta consonancia con los temas planteados en el recurso de apelación interpuesto, y atendiendo a que no era posible hacer más gravosa la situación del único apelante, analizaría los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar con base en los medios de prueba del proceso los extremos temporales dentro de los cuales se desarrolló el contrato de trabajo entre la demandante y los pretendidos empleadores, esto es, el extremo inicial alegado en la apelación y no reconocido en la sentencia, y (ii) determinar si era viable reconocer las Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 11 cesantías, su sanción moratoria por no consignación y las demás pretensiones reclamadas.

Adelantó que la tesis de la Sala sería la de confirmar la sentencia apelada, porque se tenía el pleno convencimiento de que los extremos reconocidos en ella correspondían a los demostrados en el proceso, y por tanto no era viable acceder al total de las pretensiones y tampoco había lugar a condenar a la sanción moratoria que ahora se reclamaba.

Señaló con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sin embargo, recordó que en materia laboral existe la ventaja de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que ello implicara la exoneración de prueba frente a los extremos temporales de la relación que se reclama.

En materia de apreciación de pruebas, dijo que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra su libre valoración por parte del juez, lo que le permite hacer un análisis amplio sobre las pruebas oportunamente practicadas y que lo conduzcan a formar su convencimiento y las conclusiones respectivas. Así mismo, sostuvo que en ese sistema puede valorar en forma conjunta el material probatorio.

Manifestó que de la revisión del expediente, se desprendía que con las contestaciones de la demanda se Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 12 acreditó que la demandante efectivamente prestó servicios a favor del señor Libardo Antonio Vargas Marín. Sin embargo, esa confesión debe aceptarse de forma indivisible, es decir, acatando que el extremo inicial de la misma fue el año 2005, tal como se indicó en la sentencia apelada, que tuvo en cuenta la prueba documental allegada, la cual denota la seriedad del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, y en particular frente a la afiliación y pago de aportes a la seguridad social y la consignación de cesantías.

Agregó que lo anterior no se desvirtuó con los dichos de las personas que concurrieron a rendir su testimonio, pues no se logró establecer la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral, pues si bien coinciden en afirmar que empezó en el año 1996, ello se contrapone a lo que surge de los documentos aportados. Esa imprecisión de los testigos, aseguró, les resta credibilidad a sus declaraciones, y por ello no es posible que desvirtúen la confesión contenida en las contestaciones de la demanda y en la prueba documental que señala como inicio de la relación el 1º de febrero de 2005.

Sostuvo que se acogía el análisis probatorio realizado por la juez, en cuanto estableció que los testigos no pudieron desvirtuar la prueba documental del proceso, que daba cuenta del extremo inicial de la relación laboral a partir de febrero de 2005, pues mientras uno manifestó que fue mediados de junio de 1996, los otros simplemente indicaron que fue en ese año pero no recordaban el día ni el mes, y esta carga probatoria correspondía a la demandante y no, como se aduce en el recurso, a la parte demandada.

Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 13 Añadió, en consonancia con lo expuesto por la juez de primera instancia, que al vivir la demandante en el mismo sitio de trabajo, la afirmación genérica de los testigos no permitía establecer que la fecha de iniciación del contrato fuera la consignada en la demanda. Por el contrario, expuso que a folio 25 se observaba el formulario de afiliación al Sistema del Subsidio Familiar, en el que se consigna la fecha de ingreso a la empresa (1º de febrero de 2005), con firma de aceptación de la demandante y con nota juramentada acerca de que la información contenía datos exactos y verídicos.

Lo mismo ocurre con el folio 26 del formulario de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., en el que también aparece la misma fecha de vinculación, documentos que no pueden dejarse de valorar por la simple afirmación de la demandante en el sentido de que el empleador quiso que se consignara dicha fecha. Explicó que con la manifestación de la demandante en tales formularios, con la confesión contenida en las contestaciones de la demanda y con la demás pruebas documentales, se llegaba al convencimiento de que el año de vinculación laboral fue el 2005.

En cuanto al extremo final de la relación, el Tribunal acogió el definido por la primera instancia, vale decir, el 31 de julio de 2011, en tanto corresponde al último período que debió ser cotizado por el empleador a la seguridad social integral, toda vez que a partir del 1º de agosto del mismo año Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 14 la demandante se inscribió como trabajadora independiente, hecho que denota su desvinculación laboral y es un parámetro creible frente a las otras posibles fechas de terminación de la relación laboral.

Por todo lo anterior, concluyó que estuvieron acertadamente establecidos por la juez los extremos de la relación laboral, lo cual imposibilitaba una condena por derechos causados por fuera de este lapso, tal como lo pretendía la demandante. En apoyo de su aserto, citó la sentencia CSJ SL, 6 junio 2003, radicación 19827. En cuanto a la sanción moratoria, consideró que no existía mala fe del empleador, máxime cuando estaba constituido por los herederos de éste y acreditaron la cancelación oportuna de los derechos de la trabajadora.

Destacó que la juez definió acertadamente lo relacionado con la pretensión de calzado y vestido de labor, acogiendo el criterio jurisprudencial según el cual para su compensación en dinero, debía acreditarse el perjuicio ocasionado al demandante por su no pago oportuno, lo cual no se demostró en el proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 15 las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente lo formula así: Se pretende con esta demanda, que la honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el día 09 de junio de 2015, providencia que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el día 7 de Octubre de 2014, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda inicial.

Como consecuencia de la casación parcial de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para modificar parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán del día 7 de octubre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial y en su lugar solicito se adicione un inciso a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de declarar que la relación laboral de mi poderdante con su empleador, efectivamente se inició el día 04 de junio del año 1996;

Que entre la fecha de inicio de la relación laboral y el día 15 de febrero del año 2005, el empleador no la afilió ni cotizó a su favor al Sistema de Seguridad Social integral en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, ni consignó la prestación Auxilio de Cesantías; Que se declare que entre el día 01 de marzo de 2011 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, no se le ha cancelado a mi poderdante el salario mensual y las prestaciones sociales, tales como prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, Vacaciones, dotaciones.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se CONDENE a la parte demandada a consignar a favor de mi mandante, a través del sistema de seguridad social integral (salud – pensiones - riesgos laborales) las cotizaciones Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 16 correspondientes al periodo comprendido entre el 04 de junio de 1996 y el día 15 de febrero del año 2005;

Que se condene a la parte demanda (sic) a pagar el Auxilio de Cesantías causado entre el 04 de junio de 1996 y el día 15 de febrero del año 2005; Que se condene a la parte demanda (sic) a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías, durante la vigencia de la relación laboral;

Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de mi poderdante, los salarios causados desde el día 01 de marzo del año 2011 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de mi mandante, las prestaciones sociales causadas desde el día primero (01) de enero del año 2011 hasta la fecha de terminación de la relación laboral;

Que se condene a la parte demandada a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo por cada día de mora, en el pago de los salarios y prestaciones sociales al terminar la relación laboral; esta última, en virtud de la aplicación del principio de ultra y extra petita que rige las relaciones laborales. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de la «[…] violación directa de la ley sustancial en la modalidad de Interpretación Errónea de los artículos 13, 53 y 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 17, 21 y 40 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 46 del decreto 692 de 1994». Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 17 Introduce un acápite que denomina «ALCANCE DEL PRIMER CARGO», en el que consigna lo siguiente: El Tribunal incurrió en los siguientes yerros: No interpretar y aplicar debiendo hacerlo, el artículo 13 de la Constitución Política, a casos similares ya decididos por el mismo Tribunal, como el que somete al recurso extraordinario de casación, desconociendo con ello, sin justificación alguna su propio precedente judicial y el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al concluir que: no se demostró la existencia de la relación laboral desde el día 4 de junio del año 1996 hasta el día 15 de febrero del año 2005, por la sencilla razón de que no hay certeza en la prueba testimonial sobre el día exacto del mes de junio del año 1996, en el cual se inició la relación laboral.

No interpretar y aplicar debiendo hacerlo, que el principio de in dubio pro operario permite aplicar la norma de manera que favorezca al trabajador, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, sobre la fecha de inicio de la relación laboral, cuando todos los testigos o de 1993 (sic) y con el artículo 46 del decreto 692 de 1994, para el IBL a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de invalidez.

No interpretar y aplicar debiendo hacerlo, que el artículo 228 superior, consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. En la demostración del cargo, reitera que el Tribunal desconoció el artículo 13 de la CN, debido a que si bien «[…] los testigos de la parte actora declararon que la señora ALEIDA LUCÍA RIVERA ANACONA había iniciado su relación laboral con el demandado, en el mes de junio del año 1996», dio por sentado que dicha relación inició en febrero de 2005, pues en su criterio los testigos no señalaron el día del mes de junio en que inició la relación laboral, cuando en otro proceso laboral, tal como lo destacó el magistrado disidente, se estableció el extremo inicial de una relación, a partir de la prueba testimonial rendida en los mismos términos. Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 18 En el mismo sentido, apunta que el fallo del Tribunal vulnera el antecedente de esta Corte, según el cual cuando se pretende establecer la fecha de inicio de una relación laboral, sin que se precise el día exacto, el juzgador debe concluir que empezó el último día del mes calendario en el que se afirma tuvo inicio.

Advierte que tanto la sentencia impugnada como la de primera instancia, vulneran el principio del in dubio pro operario, pues les correspondía «[…] interpretar la norma que regula el caso, de manera favorable a los intereses del trabajador, desechando de esta manera, cualquiera otra interpretación que atente contra los derechos irrenunciables del mismo».

Por último, aduce que, Las sentencias de primera y segunda instancia, objeto del presente recurso de casación, desconocen el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que adolecen de defecto procedimental que tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta. La primera de las disposiciones citadas contempla el debido proceso y la obligación de observar las formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho a acceder a la administración de justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales.

La Jurisprudencia constitucional tiene establecido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos.

Una providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un "exceso ritual manifiesto" que, Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 19 aún cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal.

Así las cosas, al realizar su valoración probatoria, el AD QUEM, so pretexto de que la prueba testimonial no señaló con precisión el día de inicio de la relación laboral, concluyó de manera equivocada que la relación laboral no había existido; argumentando además que los testigos afirmaron que la actora desde el mes de junio del año 1996 vivía en la casa o establecimiento de comercio de propiedad del demandado; condición para el Juzgador de alzada, que lo llevó a concluir que no existía certeza de la existencia de la relación laboral.

En este orden de ideas, se demuestra el primer cargo de la casación. En conclusión, la decisión del Tribunal riñe con los valores, principios y derechos constitucionales, aplicables en materia laboral. VII. RÉPLICAS Gustavo Alfonso, María Eugenia, Augusto, José María y Libardo Salazar Vargas sobrinos del causante Libardo Antonio Vargas Marín, luego de trascribir los artículos 13 y 53 constitucionales, señalan: Se afirma por parte del demandante, que no se tuvo en cuenta fallos anteriores, en donde para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, no era necesario establecer la fecha exacta de inicio de labores.

Al respecto es necesario recordar que los tres (3) testigos que declararon a favor de la demandante, no precisaron de ninguna manera que hubiera una relación laboral desde el año 1996, todo lo contrario de sus declaraciones se puede colegir que la señora Rivera Anacona vivía en la casa que fungía, también de establecimiento de comercio; pero no necesariamente con una relación laboral, además ninguno afirma tal situación por que no le consta; y en cambio en las pruebas documentales se puede establecer con claridad teniendo en cuenta el documento de afiliación, donde ella misma acepta que es su firma y documentos soportes de pago de diferentes prestaciones sociales que la relación laboral nació en el año 2005; mal haría la justicia en establecer su fallo en pruebas que solo llevan a establecer dudas y conflictos; razón por la cual la parte demandante (aquí recurrente) no pudo acreditar la Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 20 existencia de una relación laboral desde el año 1996.

Es así, como la sentencia de segunda instancia de 9 de julio de 2015 advierte que "En efecto dada la imprecisión para demostrar la fecha exacta inicial de inicio y terminación laboral, y la importancia ya reseñada de la prueba documental, la sala resta credibilidad reconocida a estos testigos que no controvirtieron la confesión presentada por los demandados debidamente respaldada en la documental que muestran la relación inició en febrero de 2005.

Es cierto que de los testigos (nombres) debe tenerse como aceptado que si (sic) existió una relación entre la demandante y el causante, pero no se puede concluir los extremos de la relación laboral señalados en la demanda, descartando el punto ya reseñado y en este punto también se acoge al análisis de la prueba que hace la a quo para descartar la fecha de iniciación laboral pretendida por el apelante, no pudiendo el juzgador concluir con meras suposiciones cuando incluso las mismas no resultan viables.

El simple hecho que la demandante aduzca en la demanda que trabajó desde junio de 96 hasta agosto de 2011, no necesariamente conlleva a concluir que efectivamente haya laborado en dichas fechas". Por tal razón la pretensión del recurrente no es válida; ya que va en contravía a la realidad palpable en documentación la cual es legal y bien establecida, embestida de todo el carácter probatorio; más aún teniendo en cuenta la declaración que la demandante, donde ella misma afirma que la firma de los documentos es de ella y que ella era la encargada de los pagos de los aportes a seguridad social, de salarios y de prestaciones de toda índole.

Tras lo anterior, explican que tampoco incurrió el fallo del Tribunal en la interpretación errónea del principio de in dubio pro operario ni desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, porque no se demostró que el extremo inicial de la relación laboral hubiera sido el 4 de junio de 1996 y, en cambio, sí quedó acreditado que lo fue el 1º de febrero de 2005, pues así se concluyó con fundamento en las pruebas del proceso.

A su turno, Luis Hernando, Ofelia, Lucila Rosa y Clara Inés Vargas González, hermanos del causante y sus sobrinos Luis Carlos y Olga Salazar Vargas, afirman que los testimonios no ofrecieron suficiente credibilidad, lo cual no Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 21 resulta desacertado, pues tomaron en cuenta la prueba documental y la confesión hecha por la parte demandada en torno a la existencia de la relación laboral.

Indican que el Tribunal basó su decisión en los formularios de afiliación de la demandante al subsidio familiar y a los fondos de pensiones y cesantías, que fueron suscritos y aceptados por la demandante, y que muestran que la relación laboral inició el 1º de febrero de 2005 y no el 4 de junio de 1996. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el cargo contiene errores técnicos que conllevan a su desestimación, por cuanto no se acatan las reglas legales y jurisprudenciales que reiteradamente ha explicado esta Sala, en torno a la manera en que adecuadamente se debe presentar y sustentar una acusación dentro del recurso extraordinario.

Ello impone recordar, una vez más, lo que de antaño ha considerado esta Sala sobre la técnica del recurso extraordinario (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), así: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, con una decisión acertada y ajustada a la ley.

Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 22 específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

La primera falencia se observa en el alcance de la impugnación, esto es el petitum del recurso, pues se persigue que esta Corte, a manera de tercera instancia, defina el pleito y conceda las pretensiones iniciales de la demanda, a partir de entender que la fecha del extremo inicial de la relación laboral fue el 4 de junio de 1996, lo que se intenta acreditar con unos testimonios que, como se explicará más adelante, no son medio de convicción calificado en casación. La censura ignora que, tras la casación del fallo impugnado, debe solicitarle concretamente a la Corte si persigue que, actuando ella en sede de instancia, confirme, revoque o modifique el fallo del juez.

No es acertado, por tanto, solicitarle que declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 1996 y luego condene al empleador a pagar los derechos laborales, peticiones sobre las cuales, incluso, hubo un pronunciamiento a favor de la Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 23 censura en las instancias del proceso. Pero no solamente no se le precisa a la Corte qué debe hacer tras la casación parcial del fallo del Tribunal, sino que además se incorporan pretensiones que ya fueron resueltas a favor de la censura, y se adicionan otras nuevas como la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, que no fue incluida en el acápite de pretensiones de la demanda inicial, ni debatida en el proceso, y a la que se debería acceder en aplicación del principio de ultra y extra petita que bien se sabe, no es una facultad otorgada a esta Sala.

Con independencia del hecho nuevo que se menciona y la falta de claridad en lo que se pretende con el recurso, el cargo incurre en el error de denunciar la violación directa de los artículos 17, 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 46 del Decreto 692 de 1994, sin explicar en qué consistió la interpretación errónea del Tribunal sobre esas normas, que en realidad no fueron utilizadas por él para resolver la controversia puesta a su consideración, es decir, no fundó su providencia en las mencionadas normas, lo cual descarta de plano que haya podido incurrir en una hermenéutica que no correspondía a tales disposiciones.

El cargo denuncia la interpretación errónea de normas constitucionales, lo cual se ha aceptado por esta Sala, tal como se destaca en la sentencia CSJ SL 15343-2017, donde Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 24 se dijo: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210- 2016, y SL12220-2017, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.

Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial. De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde.

En cuanto al punto, en sentencia SL10444-2016 la Sala señaló: “En segundo lugar, las normas constitucionales citadas por el casacionista, indudablemente tienen un carácter sustancial. Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

Sin embargo, no invoca acertadamente al menos una norma de derecho sustancial, en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, necesidad sobre la cual esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, que reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385, señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 25 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Además, no obstante denunciarse la violación directa de la ley, que supone una confrontación alejada de cualquier aspecto fáctico o probatorio, el cargo se sustenta en la supuesta apreciación errónea del Tribunal de las declaraciones de los testigos convocados al juicio. Esa forma de sustentar un cargo directo no muestra conformidad alguna con las reglas del recurso extraordinario, porque esta Corte ha explicado, como lo hizo en la sentencia CSJ SL 854- 2013, lo siguiente: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).

Pero incluso, si con extrema laxitud se obviaran los errores de técnica y se estudiara de fondo el cargo, como está orientado por la vía directa, quedarían por fuera de toda discusión los supuestos fácticos declarados como probados, Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 26 tales como que la demandante prestó personalmente sus servicios al empleador fallecido y que los extremos temporales de esa relación estuvieron comprendidos entre el 1º de febrero de 2005 y el 31 de julio de 2011.

Conviene memorar que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, el hecho de haberle dado mayor credibilidad a los documentos del proceso y especialmente a los de folios 25 y 26, que indicaban que la demandante empezó su relación laboral el 1º de febrero de 2005, prescindiendo de lo afirmado por los testigos, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.

Sobre ese asunto, y el relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad, que también se aduce en el cargo, esta Sala en la sentencia CSJ SL3813-2020, explicó: Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

De otra parte, es claro para esta Colegiatura que en el sub lite no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto opera frente a la interpretación de normas vigentes y no respecto del material probatorio aportado al proceso. Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo explicado, el cargo resulta inestimable.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] consagratorios de los elementos con los que se edifica una relación laboral y a la vez, de la presunción de existencia de la relación laboral, a partir de la prestación personal del servicio de una persona natural, frente a otra persona natural o jurídica».

Aduce que el quebranto normativo se dio porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la señora ALEIDA LUCIA RIVERA ANACONA, inició su relación laboral con el señor LIBARDO ANTONIO VARGAS MARIN (Q.E.P.D), el día 04 de junio del año 1996. No dar por demostrado estándolo que el empleador no afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, a la actora entre los periodos comprendidos entre el 04 de junio del año 1996 y el 14 de febrero del año 2005.

No dar por demostrado estándolo, durante el periodo 04 de junio del año 1996 y el 14 de febrero del año 2005, el empleador no afilió a la actora a una Administradora de Fondos de Cesantías, omitiendo a la vez, la consignación del Auxilio de Cesantías en dicho fondo. No dar por demostrado estándolo que la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo de cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, durante la vigencia de la relación laboral, generó a favor de la actora, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha de terminación del vínculo laboral.

Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 28 No dar por demostrado estándolo que la terminación del vínculo laboral de la actora, se materializó, desconociendo su estado de gravidez. No dar por demostrado estándolo que desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no se le había pagado sus salarios y prestaciones sociales, correspondientes a los meses de marzo a julio del año 2011, generándose la sanción moratoria, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día siguiente a la fecha de terminación del vínculo laboral, y hasta la fecha de pago efectivo.

Denunció como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de valorar: La certificación expedida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la que se demuestra que la actora solamente fue afiliada a dicha entidad, en materia de cesantías, a partir del año 2005 en adelante; prueba obrante en el expediente. De igual manera, al contestar la demanda, la parte demandada, acepta que no le ha cancelado a la actora, los salarios y prestaciones sociales, correspondientes al periodo de marzo a julio del año 2011.

Testimonio del señor ISIDRO CISNEROS ROJAS, del cual se extracta que efectivamente, la señora ALEIDA LUCIA RIVERA ANACONA, inició su relación laboral con el señor LIBARDO ANTONIO RIVERA MARÍN, a partir del día 06 de junio del año 1996, y no como equivocadamente concluyó el actor (sic), al decidir que el vínculo laboral solamente se configuró a partir del año 2005.

Testimonio de la señora MARIA ELENA SALAZAR NAVARRO, del cual se extracta que efectivamente, la señora ALEIDA LUCIA RIVERA ANACONA, inició su relación laboral con el señor LIBARDO ANTONIO RIVERA MARÍN, a partir del día 06 de junio del año 1996, y no como equivocadamente concluyó el actor (sic), al decidir que el vínculo laboral solamente se configuró a partir del año 2005.

Testimonio de la señora ANA ROBIDIA CHALA MOSQUERA, del cual se extracta que efectivamente, la señora ALEIDA LUCIA RIVERA ANACONA, inició su relación laboral con el señor LIBARDO ANTONIO RIVERA MARÍN, a partir del día 06 de junio del año 1996, y no como equivocadamente concluyó el actor (sic), al decidir que el vínculo laboral solamente se configuró a Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 29 partir del año 2005.

En la sustentación del cargo, empezó afirmando que «[…] se demuestra fundamentalmente con la falta de valoración correcta de la prueba testimonial», añadiendo luego que, Previo a la demostración del mismo, resulta pertinente resaltar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en principio tiene establecido que la prueba testimonial no es válida para intentar probar un error de hecho en materia de casación laboral, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 7 de la ley 160 de 1969: “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”.

La alta Corporación tiene establecido que la prueba testimonial no es suficiente para endilgar un error de hecho, capaz de quebrantar la sentencia de segunda instancia. No obstante ello, la misma Corte ha señalado que existe una excepción a la regla, con la cual, el error de hecho, fundamentado en la falta de valoración de una prueba testimonial, si es causa suficiente para tumbar una sentencia del Tribunal, en el siguiente evento: “Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación”. (Sentencia del 16 de octubre de 2012, radicación 38706, MP Carlos Ernesto Molina). En el presente caso tenemos que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, edificó su sentencia, al resolver el recurso de alzada, fundamentalmente en la prueba testimonial, para llegar a la conclusión que por no haber sido precisos los testigos, en señalar el día de inicio de la relación laboral, y al haber Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 30 afirmado de que la trabajadora vivía o tenía su residencia en casa del empleador, no existe certeza de que en realidad, se hubiere configurado una relación laboral.

Craso error, toda vez que no existe impedimento alguno para que un trabajador pueda, además de prestar sus servicios laborales para el trabajador, establezca (sic) su residencia en la casa o lugar que le suministre su jefe. Por otra parte, si bien los testigos fueron contundentes a la hora de señalar que la señora ALEIDA LUCÍA RIVERA ANACONA, había iniciado su relación laboral, en el mes de junio del año 1996, sin señalar el día (4 de junio), ello no implica que huyan (sic) sido imprecisos en sus dichos; en el peor de los casos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, al valorar la prueba testimonial debió entenderse, que en el peor de los casos, la relación laboral de la actora inició el último día del año calendario; cabe destacar que en eventos similares, el mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, ha aplicado la tesis de la Corte, situación que desconoce en esta oportunidad.

X. RÉPLICAS Gustavo Alfonso, María Eugenia, Augusto, José María y Libardo Salazar Vargas, sobrinos del causante, luego de trascribir el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, explicaron lo siguiente: […] podemos resaltar que en ninguna parte del acervo probatorio del proceso impugnado por parte de la parte actora, se puede instituir, ni mucho menos comprobar que existe alguno de estos tres (3) elementos dentro del periodo comprendido entre el año 1996 e inicios del año 2015, los cuales son esenciales para establecer un contrato de trabajo; más si se tiene en cuenta que la demandante tenia acceso a la documentación del padre y no consta ningún documento que así lo pruebe.

Por lo tanto a partir de las afirmaciones declaradas por los testimonios de la parte actora, no se desprenden los elementos esenciales de la relación laboral y que permitirían establecer la existencia de la misma, situación que es corroborada en análisis hecho por la segunda instancia de la siguiente forma: […] Distinto son los elementos esenciales del contrato de trabajo, que se presentan desde el 1º de febrero de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011, pues tal y como se puede apreciar de las pruebas, las afiliaciones presentadas como pruebas documentales, consignan (sic) el cargo, los servicios prestados, la remuneración percibida Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 31 por el trabajo prestado, las partes (empleador y trabajador) y la subordinación, presentándose en esta situación los elementos esenciales del contrato que demuestran que la relación laboral, en base a los elementos de la normatividad alegada, se presentan a partir del año 2005, existiendo relación laboral y por ende contrato laboral a partir de este año, reflejándose la voluntad de ambas partes de celebrar un contrato de trabajo (teniendo en cuenta que bajo declaración juramentada, la demandante acepto (sic) haber leído las afiliaciones de manera completa y diligente, aceptar que su contenido era real y correcto y haber estado de acuerdo con lo allí suscrito).

Entonces la presunción consagrada en el artículo 24, no puede ser aplicada, pues no se demostró la existencia de una relación laboral a partir del 4 de junio de 1996 y hasta enero 31 de 2005. Además hubo una valoración correcta de los testimonios, si no que estos fueron controvertidos por las partes; diferente es el hecho que le reste credibilidad las demás pruebas obrantes del plenario, no dándose por demostrado los supuestos errores de hecho alegados en este segundo cargo, pues estos mismos no fueron probados.

A su turno, los demandados Luis Hernando, Ofelia, Lucila Rosa y Clara Inés Vargas González, hermanos del causante y sus sobrinos Luis Carlos y Olga Salazar Vargas, en relación con este cargo afirman que no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo entre el período 4 de junio de 1996 y 31 de enero de 2005, pues si bien los testigos aluden a una relación, no establecen contundentemente que lo fuera de trabajo, dado que siendo vecinos del establecimiento donde vivía la demandante y a la vez funcionaba la farmacia, sólo indicaron que la vieron en el local comercial.

Luego de exponer por qué no era viable aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, trascribe la sentencia de la Corte Constitucional CC C-034 de 2014, relacionada con la «importancia de las Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 32 pruebas en un proceso». XI. CONSIDERACIONES Este cargo también debe ser desestimado, pues incurre en la imprecisión de criticar exclusivamente la valoración efectuada por el Tribunal frente a la prueba testimonial del proceso, que como se indica por la propia censura, no es una prueba calificada dentro del recurso extraordinario.

El correcto entendimiento de lo señalado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 16 octubre de 2012, radicación 38706, que fue citada por la censura para respaldar su crítica exclusiva frente a ese medio de convicción, es el que se desprende de la propia lectura de esa providencia, pues allí se indica que lo que habilita a la Corte para examinar los testimonios, es que previamente se hubieran demostrado «[…] los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación», es decir, con las pruebas calificadas en el recurso, que bien se sabe son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.

Ese ha sido el pacífico y reiterado criterio que ha enseñado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 11 diciembre de 1978, radicación 5913, CSJ SL, 10 julio 2012, radicación 39250, CSJ SL9012-2017 y CSJ SL4030-2019, última en la cual se explicó no solamente esto, sino algunos aspectos de la técnica general del recurso, así: La demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, que empiezan en la ausencia de solicitud por parte del Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 33 recurrente, de lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, en caso de que se acceda a casar la sentencia impugnada, amén de que las pruebas que denuncia no son calificadas en casación, esto es, los testimonios y los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes. […] Los testimonios, como ya se dijo, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto.

Si en gracia de discusión se aceptara estudiar en el presente recurso, el reparo formulado a la valoración probatoria que hizo el ad quem sobre los testimonios, se encontraría que la crítica resulta infundada, en la medida en que está soportada en que no coincide con la personal que hace el apoderado, desconociendo que en virtud del artículo 61 del C.P.L. y bajo las reglas de la sana crítica, al juez le asiste libertad probatoria.

En este caso el tribunal dejó constancia del porqué desestimó esta prueba. Entonces, si bien la censura denunció, sin precisar si fue mal apreciada o dejada de valorar, una «certificación expedida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.», lo cierto es que ninguna crítica formuló frente a la forma en que el Tribunal valoró esa documental, si fue que lo hizo, porque se recuerda que los dos documentos con los cuales formó su convicción en torno al extremo inicial de la relación laboral, que no fueron controvertidos por la censura, son los de folios 25 y 26, esto es, los formularios de afiliación al subsidio familiar y al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte BBVA S.A. Vale mencionar en este aspecto, que la Corte (CSJ SL1183-2020) ha sido enfática en precisar que no puede de oficio, buscar en las pruebas ejercicio argumentativo que no hizo el recurrente, dado el carácter rogado del recurso.

Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 34 Queda claro, entonces, que al no haberse acreditado alguno de los errores de hecho individualizados en el cargo, con la prueba que reviste el carácter de calificada frente al recurso extraordinario, la Sala no está habilitada para estudiar si fue correcta la valoración que realizó el Tribunal, respecto de los testimonios de Isidro Cisneros Rojas, María Elena Salazar Navarro y Ana Robidia Chala Mosquera.

De esa forma, la sentencia atacada conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan, pues no se demostró que los pilares fácticos en los cuales se fundamentó, que básicamente fueron las pruebas documentales del proceso, y especialmente las de folios 25 y 26 del expediente, hubieran sido dejadas de apreciar o erróneamente valoradas por el Tribunal.

Por lo expuesto, este cargo tampoco es estimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentaron réplicas. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 72514 SCLAJPT-10 V.00 35 Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALEIDA LUCÍA RIVERA ANACONA contra los herederos indeterminados y determinados del causante LIBARDO ANTONIO VARGAS MARÍN, siendo estos últimos sus hermanos LUIS HERNANDO, OFELIA, LUCÍA ROSA, CLARA INÉS y MARÍA ALEIDA VARGAS GONZÁLEZ y sus sobrinos LIBARDO, AUGUSTO, GUSTAVO, LUIS CARLOS, OLGA, MARÍA EUGENIA y JOSÉ MARÍA SALAZAR VARGAS.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL 4885-2020 Radicación n.° 72514 Acta 044 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto en los siguientes términos: En la providencia de la que me separo la Sala desestimó el cargo primero porque juzgó, i) que no se invoca acertadamente al menos una norma de derecho sustancial y, ii) porque siendo el cargo enderezado por la vía directa realizó reparos de orden probatorio que resultan alejados del sendero procesal escogido.

Sin embargo, difiero de lo expuesto por la mayoría de la Sala en cuanto consideró que aunque las normas constitucionales si pueden ser denunciadas en el recurso de casación de manera autónoma, en contravía con ello desestimó el cargo argumentando que la recurrente «no invoca acertadamente al menos una norma de derecho Radicación n.° 72514 SCLAJPT-04 V.00 2 sustancial, en los términos del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social(sic)», manifestación contraevidente en la medida que en el cargo primero se invocó la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 53 y 228 de la Constitución Política, los cuales guardan estrecha relación con los errores aducidos en su desarrollo.

Así, el recurrente señaló que el Tribunal incurrió en un error, que tuvo lugar como consecuencia de la violación del principio de igualdad al desconocer, el precedente de esta Corporación según el cual, cuando hay certeza de la existencia de la relación laboral, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos de la relación para así poder calcular los derechos laborales del trabajador, mientras que, el ad quem rechazó la pretensión de iniciación del contrato desde 1996 argumentando que: «no se demostró la existencia de la relación laboral en el período comprendido entre el 4 de junio de 1996 y el 15 de febrero de 2005, porque de la prueba testimonial no daba cuenta de la fecha exacta del mes de junio de 1996 en el cual se inició la relación laboral».

De allí que las referencias realizadas a la prueba testimonial, no se hicieron para controvertirla o para fundar en ella el error judicial, porque, como se observa, ninguna discrepancia expresó con respecto su valoración; claramente la alusión a las declaraciones estuvieron orientadas a sustentar el desconocimiento del precedente en que asentó la violación de la ley sustancial, en consecuencia la falla Radicación n.° 72514 SCLAJPT-04 V.00 3 técnica enrostrada resultó inexistente y se debió avocar su resolución. En este sentido dejo expuesto mi disenso Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado