PAGE Radicación n.° 60622 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4885-2018 Radicación n.° 60622 Acta 38 Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN AUGUSTO MALDONADO BARANDICA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS.
I.
ANTECEDENTES Efraín Augusto Maldonado Barandica demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la entidad a reconocer y pagar el reajuste o reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo, elevándola en una cuantía equivalente a $1.556.026 mensual -$300.287 más que lo reconocido- o el mayor valor que se acreditara en el proceso, debidamente indexada de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, descontando la diferencia entre dicho valor y lo reconocido por retroactivo en la Resolución n.° 11829 del 3 de noviembre de 2006.
Además, solicitó que dentro de dicha reliquidación se efectuara la de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y que se condenara a los intereses por mora en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló que mediante la Resolución n.° 3534 del 23 de junio de 2005, el ISS le reconoció pensión especial de vejez por alto riesgo, efectiva a partir del 1º de julio de 2005, en cuantía de $1.148.600 mensuales, por haber cotizado un total de 1647 semanas, obteniendo un IBL de $1.276.222, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%.
La mencionada Resolución señaló que los requisitos para acceder a la pensión otorgada se habían cumplido el 10 de mayo de 2004. Interpuso recurso de reposición y apelación, con el fin que se le reconociera el retroactivo pensional y se revisara la liquidación de la pensión de vejez, en cuanto a que la « cuantía liquidada » no conllevó al IBL que se obtendría de hacerlo con base en los criterios establecidos en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
La Resolución n.° 11829 del 3 de noviembre de 2006, modificó la cuantía de la pensión elevándola a $1.255.739, ya que tomó como fecha del cumplimiento del requisito de la edad, el 10 de mayo de 1998, en virtud del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que la Resolución, no estableció ni jurídica ni aritméticamente las razones por las cuales se determinó dicho valor de la pensión, pues no señaló cuál fue el IBL obtenido, ni cuál de los supuestos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 utilizó para ello.
Mediante la Resolución n.° 0404 del 22 de marzo de 2007, el ISS confirmó la resolución anterior, quedando agotada debidamente la reclamación administrativa. Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la fecha a partir de la cual se reconoció, las semanas cotizadas, el IBL y la tasa de remplazo tomados para su liquidación, el valor de la mesada pensional asignada, las resoluciones posteriores que resolvieron los recursos de reposición, apelación y derechos de petición presentados, y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Propuso como excepciones las que denominó aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, adujo que toda decisión judicial debía fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según lo indicaban los artículos 174 del CPC y 60 del CPTSS, lo cual constituía una extensión de la garantía del debido proceso, principio consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
De esta manera, la actualización del ingreso base para liquidar la pensión era factible tomando como base el promedio salarial actualizado anualmente con base en la variación del IPC, conforme las prescripciones de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, las pruebas que se aportaron al expediente, que sólo habían sido las allegadas por las partes en la demanda y en la contestación de la misma, no ostentaban la suficiencia para corroborar sus afirmaciones.
Indicó que el derecho de petición de fecha 6 de enero de 2006, mediante el cual el demandante solicitó la revisión del salario base de liquidación de la pensión otorgada mediante la Resolución n.° 3534 de 2005, resultaba intrascendente porque contenía opiniones personales suyas; y los reportes de las semanas cotizadas entre 1987 y 1994 informaban que no resultaban válidas para prestaciones económicas, además de carecer de firma, lo que les restaba valor probatorio a la luz del artículo 269 del CPC.
Lo mismo sucedía con la relación de información alusiva a los salarios actualizados. Luego, el ad quem agregó: Es oportuno señalar la directriz jurisprudencial que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido, en el sentido de proscribir a las partes producir su propia prueba. Ello es obvio, anota el Tribunal, porque hace nugatorio el derecho de contradicción sobre las evidencias, y la sola afirmación que se consigna documentalmente por el interesado en las resultas del pleito es, desde luego, insuficiente para irrogar condena a su contraparte.
Así, concluyó que no existían elementos de juicio para reliquidar la pensión especial de vejez al demandante, incrementándola, bajo la premisa de haber incurrido en error el ISS « […] respecto del Ingreso Base de Liquidación sobre los salarios que devengó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión debidamente actualizados, conforme las voces del Art. 21 de la Ley 100 de 1993 ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera Laboral […] en cuanto confirmo (sic) la Sentencia de Primera Instancia y en sede de instancia mediante sentencia de remplazo que profiera esta Honorable Corte Suprema de Justicia, se acceda a las suplicas (sic) de la demanda.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, por estar acusadas por la misma vía y por tratarse de materias semejantes, se estudiarán el cargo primero, segundo y cuarto de manera conjunta y, posteriormente, el cargo tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria « […] de los Art. 174 del C. de P.C. y 60 del C.P.T. y Art. 29 de a (sic) C.N. bajo la modalidad de la infracción directa ».
En la demostración del cargo, afirmó que la normatividad procesal establecía el deber del juez de analizar las pruebas allegadas en tiempo al momento de proferir su decisión, según lo predicaban los artículos 60 del CPTSS y 174 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, normas que a su sentir fueron transgredidas por el Tribunal al haber inferido, sin ningún tipo de « soporte racional », que las pruebas documentales aportadas por ambas partes no tenían la connotación para ser valoradas y tomadas en cuenta en su decisión. Por ende, disentía de las conclusiones del ad quem ya que se fundaron en « […] subterfugios y afirmaciones bajo un ropaje de procesalismo que se aparta y aísla de la propuesta jurídica planteada sobre la cual recae la controversia jurídica referida ».
Frente a la Resolución n.° 0404 de 2007, manifestó que el Tribunal le atribuyó falta de calidad probatoria, ya que no corroborara las afirmaciones reseñadas en los supuestos fácticos de la demanda, cuando justamente « […] ese es el objeto sobre el cual recae la controversia jurídica en el sentido de que el IBL calculado no se acompasa a lo establecido en los Art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993 », y era esa la razón de inconformidad en que se fundamentaban sus pretensiones.
Así, mal podía el ad quem restarle importancia a las afirmaciones sobre las cuales se direccionó la demanda respecto de las resoluciones que se controvertían. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria « […] de la ley sustancial, es decir, de los Arts. 36 y 21 de la Ley 100 de 1.993 en la modalidad de infracción directa ». En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal consideró la factibilidad de la actualización del IBL tomando como base el promedio salarial actualizado anualmente según la variación del IPC, conforme a los artículos citados.
Sin embargo, el juzgador de segunda instancia concluyó que la prueba aportada al expediente no confirmaba sus afirmaciones, y que la Resolución n.° 0404 de 2007 no presentaba desacierto en la obtención del IBL, cuando lo evidente era que dicho ingreso base de liquidación debía calcularse según lo establecido en los artículos 21 y 36 en su inciso 3º, « […] y que ha sido en principio el objeto de las pretensiones del libelo demandatorio frente a la vulneración de tales normas que el Instituto Demandado revela en la expedición de su resoluciones ».
Finalizó diciendo que « […] no es cierto que la Resolución referida no deja al descubierto los fundamentos en que se apoya el petitum de la Demanda y como quiera que el Tribunal al violar tales normas deja entre dicho las aspiraciones del actor, se hace forzoso acceder a las suplicas (sic) de la demanda ». VIII. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por infracción directa de « […] los Artículos 174 del C. de P.C. y 60 del C.P.T., Art. 29 de la C.N.; lo que condujo al Juez colegiado a la aplicación indebida de los Art. 36 y 21 de la Ley 100 de 1.993 ».
En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal sustentó sus argumentos para desechar sus pretensiones en que toda decisión debía estar fundada en pruebas regularmente aportadas al proceso, lo cual debía ir aparejado del análisis que se tuviera de las que se allegaran en tiempo, y que tales garantías encontraban su estructura en el derecho fundamental del debido proceso.
Sin embargo, de tal conclusión no se desprendía cuál era el reparo sobre las pruebas documentales existentes en el sub lite, apartándose el Tribunal, sin fundamento, del análisis que lo hubiera tenido que conducir a una decisión afirmativa de las pretensiones. Todo el análisis argumentativo anterior llevó al ad quem a establecer que « […] la Resolución N° 0404 de 2007 no podía ser considerada como ratificatoria de las afirmaciones del Demandante hasta el punto que aplico (sic) indebidamente el Art. 36 y 21 de la Ley 100 de 1.993 en cuanto al IBL obtenido », cuando dicha resolución no reflejaba la variación del IPC tenido en cuenta y aplicado al promedio salarial de los últimos años, y de haberse dado cuenta el Tribunal, hubiera concluido que el IBL obtenido no se encontraba ajustado a derecho.
IX. RÉPLICA El ISS señaló, que los planteamientos jurídicos hechos por el Tribunal, respecto de los artículos 174 del CPC y 60 del CPTSS, y su incidencia en las normas sustanciales de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no implicaba la infracción directa de uno y otros preceptos (cargos primero y segundo), ni la aplicación indebida de los sustanciales (cargo cuarto).
El ad quem no incurrió en los conceptos relacionados como violatorios de la ley, pues sus consideraciones se basaron en que: i) toda decisión judicial debía fundarse en la prueba regular y oportunamente allegada, lo cual se originaba en el principio del debido proceso; ii) las partes no podían producir su propia prueba; y iii) no había lugar a acceder a la pretendida reliquidación de la primera mesada pensional porque no encontró que la demandada hubiera incurrido en error al tasar el valor de la misma, con sujeción a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Así, no había desconocimiento ni rebeldía respecto a dichas normas. X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen de su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.
Los cargos presentados presentan yerros insalvables que impiden su análisis de fondo, como se pasa a explicar. Bien es sabido que, en cuanto al propósito de la técnica del recurso de casación, en la sentencia CSJ SL, 2 mayo 2012, radicado 41992, la Sala ha señalado que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica ó la simplemente jurídica, ó por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En primera medida, frente a la proposición jurídica del primer cargo, esto es, los artículos 174 del CPC, 60 del CPTSS y 29 de la Constitución Política, el recurrente no indica por qué vía está dirigida su acusación, y aún si en aras de la flexibilización del recurso de casación, se entendiera que es por la directa, al haberse acusado por infracción directa y por la estructuración del cargo, no resulta posible su estudio.
La vía directa implica una demostración del cargo con argumentos jurídicos, lo que en el sub lite no ocurrió por cuanto el alegato del recurrente pretende descender a las pruebas que, a su juicio, el Tribunal apreció erradamente, especialmente al referirse a la Resolución n.° 0404 de 2007. Además de lo anterior, es pertinente recordar que las normas constitucionales, como el artículo 29 acusado, en principio no son susceptibles de ser denunciadas en casación, por cuanto no atribuyen por sí solas, derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (CSJ AL1912-2017).
De igual forma, las normas de carácter procedimental, tales como los artículos 174 del CPC y 60 del CPTSS, deben ser acusadas como violación medio de una norma sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellas, que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. Por lo anterior, la proposición jurídica planteada es incompleta (CSJ SL2383-2018).
En el mismo sentido, los cargos segundo y cuarto, a pesar de contener normas sustanciales atacadas de haber sido violadas en la proposición jurídica, repiten el argumento fáctico de señalar la Resolución n.° 0404 de 2007 como prueba mal apreciada por suponer un cálculo errado del IBL, que conllevó a reconocer una mesada pensional inferior a la que pretende el recurrente.
Este tipo de acusaciones de hecho, que procuran que la Corte estudie el material probatorio –en este caso la Resolución-, no son bienvenidas por la vía directa, pues como ya se explicó, esta sólo permite análisis sobre juicios jurídicos relativos a la interpretación, aplicación u omisión de una norma sustancial. Es así como los cargos planteados no están llamados a prosperar.
XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida del « […] C. S. T. artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993; resultando vulnerados de la misma manera, el Art. 23 de la C.N. […] ». Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado a través de documentos (Folios 27 y 28) en que se apoyó la solicitud de Reliquidación Pensional del Actor que contiene simple (sic) opiniones personales del interesado en la (sic) resultas del juicio muy a pesar de que de las evidencias probatorias del proceso se desprenda una conclusión antagónica. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo hasta la saciedad de que (sic) la Solicitud de Reliquidación Pensional del Actor iba tendiente al Cumplimiento legal de los Art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993.
Señaló como pruebas mal apreciadas: a. Resolución N° 0404 del 22 de Marzo de 2007 (Folios 22 al 26). b. Derecho de Petición de Reliquidación de Pensión del 13 de Enero de 2006 (Folios 27 y 28). c. Reporte de semanas cotizadas (Folios 29 al 36). Y como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: a) Resolución N° 3534 del 23 de Junio de 2005 (Folios 7 al 11). b) Recurso de Reposición y Apelación contra la Resolución N° 3534 del 23 de Junio, presentado el 09 de Septiembre de 2005 (Folios 12 y 13). c) Resolución N° 11829 del 03 de Noviembre de 2006 (Folios 14 al 21).
En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal no entendió que las pretensiones de reliquidación pensional se propusieron frente a la negativa del ISS de ello, por cuanto la entidad no le dio el alcance debido al derecho de petición de reliquidación de la pensión de fecha 13 de enero de 2006. De haberlo hecho, el ad quem hubiera deducido favorablemente cuáles eran sus aspiraciones.
De esta manera, no era cierto que del mencionado derecho de petición y de los demás escritos contentivos de los recursos para agotar la vía administrativa, no se pudiera inferir la controversia jurídica suscitada, ya que con claridad se propuso la reliquidación del IBL de su pensión con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues las Resoluciones n.° 3534 de 2005 y 11829 de 2006 se apartaban de aplicar correctamente las operaciones aritméticas, las cuales resultaban en una mesada pensional de $1.556.026.
Así, concluyó que el Tribunal no dio por demostrado que: […] la pretensión en que radicaba la inconformidad era en la búsqueda de una reliquidación pensional del actor por no haberse calculado el IBL con los verdaderos promedios salariales de los últimos diez (10) años para la adquisición del derecho, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, Certificado por el DANE […] por lo que desde luego las pretensiones del actor eran válidas y admisibles.
XII. RÉPLICA El ISS manifestó que, al estar el cargo dirigido por la vía indirecta, el recurrente tenía la carga de probar de manera razonada la equivocación del Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, y los errores de hecho atribuidos debían aparecer de modo manifiesto, además de demostrar su incidencia o trascendencia en la decisión que tomó el Tribunal, para finalmente concluir cómo cada error llevaba a la pérdida de la presunción de legalidad de la misma.
XIII. CONSIDERACIONES El reproche del recurrente se centra en que el Tribunal no entendió que sus pretensiones se basaron en la reliquidación de su pensión, con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual, a su juicio, fue claro tanto en los derechos de petición como en los demás escritos contentivos de los recursos que presentó ante el ISS.
Por su parte, el ad quem señaló en su fallo que era viable la reliquidación del IBL conforme a lo preceptuado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según lo había solicitado el actor. Sin embargo, a su juicio, la prueba allegada al proceso no resultaba suficiente para acceder a ello, por cuanto i) el derecho de petición de fecha 6 de enero de 2006, mediante el cual solicitó la revisión de la pensión otorgada, resultaba intrascendente porque contenía opiniones personales suyas; ii) no les era viable a las partes producir su propia prueba, pues la sola afirmación hecha por el interesado en las resultas del pleito resultaba insuficiente para generar condena a la contraparte; y iii) los reportes de las semanas cotizadas reseñaban que no eran válidas para prestaciones económicas, además de carecer de firma.
De lo anterior se puede inferir, que el ataque que realiza el recurrente a la providencia de segunda instancia no es la más acertada, por cuanto el Tribunal, en efecto, le da la razón al recurrente al advertir, en un primer momento, que « […][l]a actualización del ingreso base para liquidar la pensión de vejez, es factible tomando como base el promedio salarial actualizado anualmente con base en la variación del IPC, conforme las prescripciones de los Arts. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 ».
De manera que el ad quem sí realizó una acertada comprensión sobre las pretensiones del demandante. Lo que sucedió fue que el Tribunal no le dio el valor probatorio a los documentos que consideró contenían la información necesaria para decretar tal derecho, por las razones arriba resumidas, y estos argumentos quedaron sin haber sido atacados en casación, razón por la cual la sentencia de segundo grado debe quedar incólume en sus argumentos, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Frente al tema, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SL2727-2018, lo siguiente: Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. La sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017). Además, en este punto, es oportuno señalar que, el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos de instancia, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se le imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017.
Por consiguiente, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000) a favor del opositor, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN AUGUSTO MALDONADO BARANDICA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS.
Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00