CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4884-2021 Radicación n.° 82558 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEXANDER MONROY IRIARTE contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Alexander Monroy Iriarte demandó a la accionada, con el fin de que se declare de manera principal, que entre las partes se celebró el día 6 de enero de 2011, un contrato a término fijo por tres meses, el cual después de la tercera prorroga, y a partir del 5 de enero de 2012, se renovó Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 2 por un año y así sucesivamente hasta el 5 de enero de 2015 fecha para la cual la asignación salarial alcanzaba los $660.000 y que no le han pagado los salarios de los días 7 y 8 de enero de 2014.
Así mismo que se le deben 141 días de incapacidad laboral, a pesar de que ya el sistema se los reconoció al empleador. De igual forma solicitó se declare que la terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 8 de enero de 2014, es ineficaz e ilegal, por estar discapacitado y en pleno proceso de calificación, como consecuencia de un accidente laboral.
En consecuencia, como condenas principales, suplicó se ordene su «reinstalación» a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando al momento de la finalización del vínculo, compatible con las especificaciones y recomendaciones establecidas por el concepto médico de aptitud laboral junto a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, más los aumentos legales, desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro; el pago de los salarios correspondiente a los días 7 y 8 de enero de 2014, 141 días de incapacidad laboral, y de 180 días de salario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Como declaraciones subsidiarias, pidió las mismas ya listadas como declarativas principales, más que el contrato Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 3 se terminó en forma unilateral e injusta, que no se le pagó la indemnización de que trata el artículo 64 del CST ni tampoco la contemplada en el artículo 65 ibidem. Como condenas subsidiarias deprecó del pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato que se prorrogó por un año más el 6 de enero de 2014 y hasta el 6 de enero de 2015; la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, con ocasión del contrato referido y hasta cuando se cancele lo adeudado; la sanción por no consignación de cesantías; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desempeñó el cargo de estibador; que devengaba la suma de $535.600; que el contrato se celebró por el término y prórrogas explicadas anteriormente; que la primera de ellas tuvo lugar por escrito y las otras dos de manera verbal; que el 10 de septiembre de 2011 al cumplir sus funciones, esto es, al levantar un bulto de fertilizantes, sufrió un accidente de trabajo por el que estuvo incapacitado, y que la ARL Liberty le pagó a la empresa accionada 228 días de incapacidad, pero esta última solo le canceló a él, 87.
Señaló que el 21 de agosto de 2012, Liberty ARL emitió concepto de «ruptura de tendón supraespinoso derecho» y de origen en accidente laboral, hecho que fue conocido por el empleador; que el 12 de diciembre de 2012 una vez dado de Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 4 alta, la ARL mencionada recomendó al empresario su reubicación en un cargo libre de repetitividad para miembros superiores y que la empresa se negó inicialmente a cumplir esa recomendación. Indicó que interpuso acción de tutela ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de conocimiento; que dicha autoridad amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro a un cargo acorde con sus condiciones de salud e instó al demandante, a interponer acción ordinaria en un término no mayor a cuatro meses, con el fin de reclamar salarios y demás prestaciones laborales; y que los efectos del aludido amparo habían cesado por la expiración de los cuatro meses para la interposición de la demanda laboral.
Adujo que, la empresa Servicios Industriales y Marítimos SAS. lo reintegró sin solución de continuidad, le canceló los salarios y prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual no interpuso demanda laboral; que una vez reintegrado continuó con el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y que ARL Liberty el 17 de julio de 2013, profirió el respectivo dictamen.
Seguidamente refirió que el 24 de julio de 2013, presentó escrito de «desacuerdo» respecto del porcentaje de calificación expedido por la ARL; que el 5 de diciembre de 2013 la demandada le comunicó que su contrato laboral a término fijo finalizaría el 5 de enero de 2014; que respondió Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 5 dicha comunicación mediante documento fechado 11 de diciembre de 2013, donde manifestó que para poder despedirlo debían pedir permiso al Ministerio del Trabajo por encontrarse discapacitado y en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, ante la Junta Nacional de Invalidez.
Acotó que, a pesar de lo anterior, continuó normalmente en su puesto de trabajo hasta el 8 de enero de 2014; que el contrato de trabajo se entendió prorrogado desde el 6 de enero de 2014 hasta el 5 de enero de 2015. Adicionalmente, que el 1 de enero de 2014 la empresa le propuso suscribir un acuerdo transaccional para terminar el contrato a término fijo, el cual no aceptó. Afirmó que el 8 de enero de 2014, al finalizar la jornada laboral, la pasiva le comunicó la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, a pesar de estar discapacitado; que le pagó la liquidación final de prestaciones sociales, pero con fecha de retiro 6 del mismo mes y año; que no le reconoció el valor correspondientes a salarios y prestaciones de los días 7 y 8 de enero de 2014, ni le canceló la indemnización por despido injusto correspondiente al tiempo que faltaba para cumplir el plazo de un año, el cual expiraba el 5 de enero de 2015.
Manifestó que, a la fecha de terminación del contrato, la pasiva tenía conocimiento de la patología que sufría y que esta tuvo origen en un accidente laboral; que a la misma data Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 6 se encontraba en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y estaba pendiente del dictamen de calificación por parte de la Junta Regional de Invalidez.
Indicó que el 28 de febrero de 2014, fecha posterior a la terminación del contrato, la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmó lo dicho por la ARL Liberty, respecto del origen laboral de la patología; que determinó como perdida de la capacidad laboral permanente un 21,62%, y que el 23 de enero de 2015, dicho dictamen fue confirmado integralmente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Añadió que presentó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, a fin de que se adelantaran acciones de inspección y vigilancia sobre la empresa y que, una vez culminado el proceso, mediante Resolución 193 del 6 de mayo de 2014, dicho ente resolvió sancionarla por el despido del que fue objeto en estado de debilidad manifiesta y sin la autorización correspondiente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la mayoría de las pretensiones, salvo a las referidas a la declaratoria de existencia del vínculo laboral con el actor, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por tres meses; su prórroga desde el 5 de enero de 2012 pero hasta el mismo día y mes de 2014. Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el contrato de trabajo a término fijo con duración de tres meses cada uno, desde el 6 de enero de 2011; que el mismo se prorrogó en tres oportunidades por periodos iguales de tres meses cada uno y consecutivos; que la primera fue escrita y las otras dos verbales; que una vez vencidas las tres primeras, el vínculo se prorrogó por espacio de un año, desde el 5 de enero de 2012 hasta el mismo día y mes del 2013 y, que el 6 de enero de 2013, se prorrogó nuevamente hasta el 5 de enero de 2014 con una asignación salarial de $660.000; el cargo que desempeñaba y su salario; que el 11 de septiembre de 2011 el demandante fue diagnosticado de «Bulsitis en hombro derecho con cie-10 M755» y que estuvo incapacitado desde el 11 al 13 de septiembre de 2011; el dictamen de la ARL Liberty y su recomendación sobre la reubicación del trabajador de fecha 12 de diciembre de 2012; la acción de tutela instaurada por el demandante y la orden impartida allí; el reintegro del accionante sin solución de continuidad, junto con los pagos de salarios y prestaciones; la carta de finalización del contrato laboral y la comunicación suscrita por el actor el 11 de diciembre de 2013.
Así mismo, aceptó la proposición del acuerdo transaccional y que no fue acogido por el trabajador; el no pago de salarios y prestaciones por los días 7 y 8 de enero de 2014; la manifestación de inconformidad del demandante al momento de recibir su liquidación; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; la querella administrativa en el Ministerio de Trabajo, la sanción Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 8 impuesta por esta a la empresa y los recursos de reposición y apelación en contra de esa decisión. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó pago, prescripción, falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Adicionalmente, manifestó haberle notificado al actor el preaviso de fenecimiento del contrato en forma oportuna; que el demandante no gozaba de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto no tenía una limitación severa, equivalente a un 25% del PCL; que la enfermedad fue de origen común sin que se pueda cambiar su génesis.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2016 (f.° 246 a 248), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ALEXANDER MONROY IRIARTE y la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S. se celebraron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, un primero que inició el 6 de enero de 2011 y terminó el 5 de abril de 2011, y un segundo contrato que inició el 6 de abril de 2011 y vencía inicialmente el 6 de julio de 2011, y el cual fue terminado unilateralmente por la entidad demandada y sin justa causa por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: DISPONER que se adeudan al demandante señor ALEXANDER MONROY IRIARTE por parte de la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S. los valores correspondientes a las incapacidades generadas por la ARL LIBERTY identificada con los números 232865 y 234195, la primera por valor de 886.868 pesos y la segunda por valor de 916.430 pesos.
TERCERO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del demandante, acaecida el día 5 de enero de 2012, como consecuencia de lo anterior disponer que el demandante debe ser reinstalado al cargo que venía ocupando o a uno de superior categoría y tendrá derecho a recibir el pago de los salarios, prestaciones sociales, disfrutar las vacaciones y al pago de los aportes a la seguridad social que se hayan generado y los que en adelante se generen mientras subsista el vínculo laboral.
CUARTO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S. a reconocer y pagar al demandante señor ALEXANDER MONROY IRIARTE la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 en cuantía de 3.960.000 pesos, los cuales fueron calculados con base al último salario percibido por el demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, señalando como agencias en derecho, por tratarse en este caso de una prestación periódica, condena será equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito (sic) propuestas por la entidad demandada.
SÉPTIMO: DISPONER absolver a la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S. de las pretensiones relativas al pago de los salarios en la forma que fue solicitada en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de enero de 2018, al desatar el recurso de alzada de la parte demandada, resolvió: Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 20 de septiembre de 2016, para en su lugar disponer que se declare que entre el demandante ALEXANDER MONROY IRIARTE y la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS, S.A.S., se celebró un contrato a término fijo por el periodo de tres meses con fecha de inicio el 5 de enero de 2011 hasta el 5 de abril de 2011, el cual se prorrogó por tres periodos iguales, presentándose después su continuidad por el término de un año a partir del 6 de enero de 2013 y así sucesivamente hasta la finalización del mismo por parte del empleador.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, entre el demandante ALEXANDER MONROY IRIARTE y la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: las costas a cargo de la demandada vencida, se tasan las agencias en derecho en la suma de DOS SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si el demandante era beneficiario de la garantía contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; determinar el tipo de vinculación laboral qué rigió entre las partes; verificar si las incapacidades generadas en el año 2012 se encontraban prescritas; examinar los diferentes dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y si estos eran idóneos para otorgar la estabilidad laboral reforzada; y por último, si la condena en costas se ajustaba a los parámetros establecidos legalmente.
De entrada, afirmó que se debía ordenar el reintegro y el pago de los emolumentos de carácter salarial y prestacional, toda vez que el actor se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, modificaría lo decidido por el juez de primer grado, frente al tipo de Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 11 contratación y sus continuas prórrogas presentadas dentro de la relación laboral.
Señaló que eran aplicables al caso el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la providencia de la Sala de Casación Laboral «10538 de 2016», la CC SU049-2017 de la Corte Constitucional; el artículo 202 del CGP; el 44 del Decreto 1352 de 2013 y los artículos 46 y 488 del CST. Acotó que, respecto a la estabilidad laboral reforzada, la parte demandada había aceptado la existencia de la relación laboral entre las partes y manifestaba en su recurso de apelación, que el 21,62% obtenido como pérdida de la capacidad laboral del actor, no era suficiente para obtener los privilegios de la Ley 361 del 1997.
Que según la empleadora en la jurisprudencia nacional existían diferencias en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protegía solo a quienes tenían determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral o si por el contrario su ámbito de cobertura era más amplio y no requería una calificación de esta naturaleza. Adujo que en efecto, tanto esta Sala de la Corte Suprema, como la Corte Constitucional, mediante reiterados pronunciamientos que conformaban sus líneas jurisprudenciales, habían sentado las respectivas tesis, que en principio no ofrecían total coincidencia; en tanto la primera ha sostenido al menos, desde la sentencia «del 15 de Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 12 julio de 2008, radicación 32532», que la estabilidad laboral reforzada era una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997, en cuyos preceptos se dispuso que solo se aplicaba a quienes tuvieran la condición de limitados por su grado de discapacidad, lo cual a su turno remitía a la reglamentación del Decreto 2463 de 2001, que calificó los grados de limitación así: la que está entre el 15 y el 25% moderada; del 25 al 50% severa y la profunda igual o superior al 50%, posición jurisprudencial reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606;
CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y la más reciente CSJ SL, 29 jul. 2016, rad. 42451. Advirtió que por su parte la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pues desde muy temprano con la sentencia CC T1040-2001, la jurisprudencia de esa alta corporación, indicó que el aludido derecho tenía fundamento constitucional y era predicable respecto de todas las personas que tuvieran una afectación en su salud, que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular podía considerarse como una circunstancia que generaba debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona podía verse discriminada por ese hecho.
Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifestó que tal posición había sido ratificada en la sentencia CC SU049-2007, en la que ese órgano de cierre de la justicia constitucional, unificó su criterio frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, insistiendo en que este derecho debía entenderse como una garantía de la cual eran titulares las personas que tuvieran una afectación en salud que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tenían una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada severa o profunda, e indicó que las personas que contraían una enfermedad o presentaban por cualquier causa accidente de trabajo o común, o una afectación médica de sus funciones que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentaban una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponían a discriminación. Enunció que la regulación que hizo la Ley 361 del 1997, reglamentada por el Decreto 2463 de 2001, era el desarrollo que el legislador ha ofrecido al principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada, contenida en el artículo 53 superior y, bajo este contexto, lo procedente era modular las tesis que sostienen las dos altas Cortes, en proyección a buscar una postura ecléctica que atendiera de manera adecuada al trabajador que requiriera tal protección reforzada.
Estimó que la regla general para que procediera la Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 14 protección laboral reforzada bajo el juicio de la Corte Suprema de Justicia, exigía que el trabajador acreditara su condición de discapacidad frente a la calificación por parte de las entidades, a quiénes se les atribuye esta función y se ubicara en un rango de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que fuera conocida por el empleador y que este adopte la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
Pero que también por vía de excepción y aplicando la noción de la Corte Constitucional, habría casos en los que era posible dispensar esa protección constitucional reforzada, aún sin existir esa calificación, por cuanto, esa condición resultaba meridianamente acreditada con los otros medios de prueba dentro del contexto de libertad probatoria, que daban lugar a dar por demostrada la condición generatriz de la protección especial; postura que igualmente había acogido esta Corte Suprema de Justicia en la reciente sentencia CSJ SL10538-2016.
Insistió en que de conformidad con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (f.° 51), y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 66) y las Resoluciones 193 de 2014 y 604 del mismo año expedidas por el Ministerio de Trabajo (f.° 78 y 84 del plenario), era dable concluir que el demandante al momento del despido se encontraba inmerso en el régimen de protección descrito en la Ley 361 de 1997, como quiera que así lo describían las documentales referenciadas, pues de allí se desprendía que Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 15 durante el desarrollo de su labor sufrió una ruptura del tendón del supraespinoso derecho con nexo de causalidad entre el trabajo y su patología; lo que había provocado una sugerencia de reubicación del empleado.
Que también debía apreciarse que la junta Regional de Calificación de Bolívar, lo había calificado con un porcentaje de merma de la capacidad laboral del 21,62%, que según el Decreto 2463 del 2001, se ubicaba en el rango de moderada. Indicó que la terminación del contrato se presentó desconociendo que el actor había sufrido un accidente dentro de su labor el 10 de septiembre de 2011, que le ocasionó una serie de incapacidades durante la vigencia del contrato laboral; por lo que cuando ello sucedió aquel se encontraba en un estado de debilidad o de discapacidad.
Precisó que tal conclusión se fundaba en lo siguiente: i) que duró tiempo incapacitado durante el desarrollo del contrato laboral; ii) que se demostró que su afección tenía incidencia en el desarrollo de su labor y presentó limitación para realizarla; iii) que se realizó una serie de recomendaciones frente a su reubicación laboral; iv) que la demandada tenía conocimiento de la situación del trabajador y v) que fue calificado frente a la merma de la capacidad que padecía. Expresó que lo sucedido lo ubicaba dentro del espectro de la tesis constitucional, como quiera que, aún sin la Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 16 presencia de la prueba específica del dictamen de la calificación, evidentemente se constataba que el trabajador padecía una limitación que le impedía o dificultaba de manera protuberante el desempeño de sus labores en forma regular.
Que por lo anterior se debía proteger al demandante con la estabilidad laboral reforzada descrita en la Ley 361 de 1997, aprobando la decisión del juez de reintegrarlo. Así mismo, destacó que en el dictamen final se había concedió una pérdida de capacidad laboral del 21,43%, con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2013, de origen laboral, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, el cual había adquirido ejecutoria una vez fue notificado el trabajador; y que tal y como se dispuso anteriormente, solo podía ser controvertido ante el juez natural; de tal modo que al no haberse planteado tal discusión en el presente proceso, no era tema de discusión la emisión del mismo, su ejecutoriedad, como tampoco el origen de la pérdida de la capacidad laboral, pues en todo caso sí existía minusvalía o pérdida de capacidad laboral y por tanto el trabajador se debía proteger.
Respecto a la renovación del contrato de trabajo, señaló que el artículo 46 del CST, estableció que el contrato a término fijo debía constar siempre por escrito y su duración no podía ser superior a tres años, pero que era renovable indefinidamente; que dicha norma fijaba que si antes de la Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 17 fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes daba aviso por escrito a la otra, de su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a 30 días, este se entendería renovado por un período idéntico al inicialmente pactado y así sucesivamente.
Que igualmente si el término inferior era de un año, únicamente podía prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales la renovación no podría ser inferior a un año y así sucesivamente. Dijo que respecto de los dos contratos a término fijo suscritos por las partes, con una duración de tres meses, los cuales dieron inicio a la relación laboral, se desprendía que aunque se hubieran realizado de forma independiente, uno era sucesivo del otro y el segundo era la primera prórroga del inicial, pues se trató de los mismos contratantes y cargo; es decir, que no varió en nada las condiciones; de tal modo que al realizar las respectivas prórrogas conforme a la norma descrita anteriormente, se obtenía que la segunda operó dentro del periodo del 6 de julio del 2011 al 6 de octubre del mismo año, la tercera del 6 de octubre del año 2011 al 6 de enero del 2012 y la cuarta, ya a término fijo de un año, ocurrió a partir del 6 de enero del 2012, y así sucesivamente durante los años 2013, 2014 y 2015.
Que, en consecuencia, no era válida la precisión del juez de instancia, sobre que la relación laboral se presentó bajo Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 18 dos contratos independientes y que a partir del último iniciaban tres prórrogas contractuales. Finalmente precisó que el pago de incapacidades de diciembre de 2012 no estaba prescrito como lo alegaba la pasiva a pesar de que la demanda se presentó en el año 2016, por cuanto con la documental de folio 29 se establecía que con la respuesta al derecho de petición incoado por el demandante el 25 de julio de 2013, se había interrumpido el término previsto en el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST dando la posibilidad de contabilizarlo nuevamente a partir de allí. En consecuencia, modificó parcialmente el fallo de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Servicios Industriales y Marítimos S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado; se la absuelva de las súplicas incoadas en su contra y provea sobre costas como corresponda.
Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 19 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados, los cuales serán decididos de manera conjunta, porque, aunque orientados por sendas de ataque distintas, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 constitucionales; 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la ley 50 de 1990 y; 23 de la Ley 100 de 1993.
Después de transcribir las normas denunciadas, señala la censura que el Juez de alzada, cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, estándolo (sic), que el contrato de trabajo inicialmente fue pactado por tres meses, que "la segunda prórroga se presentó dentro del periodo del 6 de julio del 2011 al 6 de octubre del mismo año y la tercera del 6 de octubre de ese año 2011 al 6 de enero del 2012 y la cuarta prórroga ya el término de un año ocurrió a partir del 6 de enero del 2012 y así sucesivamente los años 2013 2014 y 2015" 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el 3 de diciembre de 2013, esto es, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha del vencimiento del término estipulado, la sociedad demandada avisó por escrito al trabajador su determinación de no prorrogar el contrato, por lo que no es cierto que el contrato a término fijo se prorrogó sucesivamente hasta el año 2015. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 20 primigenia el propio demandante solicitó: "que se declare la ineficacia jurídica del despido producido el día ocho 8 de enero de 2014 por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MARITIMO por encontrarse discapacitado DE CARÁCTER PERMANENTE y pleno proceso de calificación de la RUPTURA DEL TENDON DEL MUSCULO SUPRAESPINOSO DERECHO, patología originada por un accidente laboral sufrido en la mencionada empresa" 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en los hechos el demandante narró que "el 5 de diciembre de 2013 la empresa le comunicó que su contrato de trabajo a término fijo finalizaría el 5 de enero de 2014" 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que "la terminación del contrato laboral se presentó dentro de un estado de debilidad o discapacidad que sostenía el trabajador”. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la expiración del plazo pactado, es decir, a una razón objetiva y no a la situación de salud alegada por el demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 21.62%. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que, para el 5 de enero de 2014, fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral de solamente 12.3%. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen emitido tanto por la Junta Regional como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que otorgó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 21,62% se efectuó los días 28 de febrero de 2014 y 23 de enero de 2015, respectivamente, esto es, mucho tiempo después de que mi procurada diera al demandante el preaviso de no prórroga del contrato a término fijo, preaviso que se dio el 3 de diciembre de 2013.
Memora que el juez colegiado dejó de apreciar la comunicación del 3 de diciembre de 2013 (f.° 40); y apreció erróneamente la demanda inicial, la respuesta al oficio del 17 de diciembre de 2013, adiado 6 de febrero de 2014, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 21 del «28 de febrero de 2014» y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del «23 de enero de 2015».
Afirma que el juez colegiado erró, en síntesis, porque por una parte no advirtió que la terminación del contrato de trabajo del demandante lo fue por un modo legal, y de otra, porque olvidó que la calificación de pérdida de capacidad laboral del 21,62% dictaminada por la «Junta Nacional de Calificación de Bolívar se produjo el 23 de enero de 2015» y confirmada por la «Junta Regional» el 28 de febrero del mismo año; esto es, mucho tiempo después de la comunicación del preaviso de terminación del contrato al accionante.
Seguidamente, el censor alega que el juez colegiado al no valorar la comunicación del 3 de diciembre de 2013, mediante el cual se dio el preaviso legal al actor, concluyó erróneamente que el contrato inicial fue pactado por tres meses; que la segunda prórroga se presentó dentro del periodo del 6 de julio de 2011 al 6 de octubre del mismo año; la tercera del 6 de octubre del 2011 al 6 de enero de 2012; la cuarta ya por el término de un año a partir del 6 de enero de 2012 y así sucesivamente por los años 2013, 2014 y 2015, pues es claro que el 3 de diciembre de 2013, esto es, con antelación de 30 días al vencimiento del término estipulado, la demandada dio aviso por escrito al trabajador de su determinación de no continuar con el contrato; por lo que no pudo ir sucesivamente hasta el año 2015.
Insiste en que la demanda inicial, fue mal valorada, que Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 22 fue el mismo demandante quien solicitó la declaratoria de ineficacia jurídica del despido producido el 8 de enero de 2014, y en sus hechos narró que el 5 de diciembre de 2013, la empresa le comunicó que su contrato de trabajo a término fijo finalizaría el 5 de enero de 2014, por lo que de la anterior lectura no se puede inferir que el vínculo se haya extendido sucesivamente hasta el año 2015, cuando debió dar por probado, que la terminación del vínculo obedeció a la expiración del plazo pactado; es decir, por una razón objetiva y no debido a la limitación física del accionante.
Señala que el sentenciador de segundo grado al valorar erróneamente la respuesta al oficio del 17 de diciembre de 2013, fechado el 6 de febrero de 2014, no tuvo en cuenta que para esa calenda el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 12,3% y que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confirmado por la Junta Nacional, se dio con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo laboral.
Asegura que no hay prueba dentro del plenario que demuestre que al momento de comunicarle el preaviso al demandante, este estuviera incapacitado; y que de no haber incurrido en tan protuberantes yerros fácticos, el Tribunal hubiera concluido que la terminación del contrato obedeció a la expiración del plazo pactado y que no estuvo precedido de un criterio discriminatorio, por cuanto no se tuvo en cuenta su estado fisiológico y que además la calificación conocida era en porcentaje leve; por lo que la decisión estuvo Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 23 soportada exclusivamente en una razón objetiva.
VII. RÉPLICA Manifiesta que las razones esgrimidas por la censura no destruyen los argumentos del juez de alzada; además, porque aquel valoró adecuadamente los medios de prueba en aplicación del artículo 61 del CPTSS, en cuanto que el empleador conocía del estado de salud del actor hacía más de un año y que el despido fue como consecuencia de la enfermedad que padecía. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea, de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 constitucionales y 7 del Decreto 2463 de 2001; en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Estima que el sentenciador sustentó la condena en la interpretación que sobre la Ley 361 de 1997 había efectuado la Corte Constitucional en algunas sentencias, pero soslayó los nuevos pronunciamientos de esa corporación y desechó el criterio reiterado y uniforme de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, lo cual basta para demostrar la equivocada exégesis que se hizo en la sentencia acusada Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 24 opuesta al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, con lo que considera, queda patente el yerro hermenéutico del fallo gravado y la vocación de prosperidad de la acusación. Puntualiza que la interpretación del juez de alzada es equivocada, pues es claro que jurídicamente para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, es menester que antes de la terminación del vínculo, el empleador conozca: i) una calificación de autoridad competente de pérdida de capacidad laboral; ii) que dicha pérdida sea al menos moderada, es decir, superior al 15%; iii) que el estado de discapacidad sea el motivo de la desvinculación, lo cual se desvirtúa, si el vínculo se termina por vencimiento del contrato, esto es, la existencia de una razón objetiva.
Destaca que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el empleador no conocía de una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; puesto que como se demostró en el primer cargo, tan solo contaba con una PCL del 12,3%. Así mismo, que no es cierto que la demandada tuviera el deber de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo y que, al no haber obtenido la autorización deviene la ineficacia del despido y el reintegro, pues las normas enlistadas en la proposición jurídica, no consagran una protección ciega y automática para todo trabajador, que de conformidad con la ley se considere disminuido física, sensorial o psíquicamente; en tanto que itera, tales normas lo que prohíben es la terminación del contrato sin la Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 25 autorización del ministerio, siempre que el despido sea motivado en la limitación y no, cuando obedece a razones objetivas y el trabajador no cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 15% o superior.
Denota que, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de esta Corte puesto que los antecedentes médicos del demandante, no son por sí solos generadores de la especial protección; de tal suerte que no es cierto que por el hecho de que un trabajador se encuentre bajo recomendaciones médicas o incapacidades anteriores a la terminación del contrato como consecuencia de algún evento que afecte su salud, adquiera por ese hecho la estabilidad laboral reforzada.
Destaca que dentro del plenario no se discute que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, sobre el demandante no existía calificación de pérdida de capacidad laboral previamente determinada por la autoridad competente como moderada, severa o profunda, por lo cual no es admisible que se ordene su reintegro, en virtud de un precepto del cual no es destinatario, por no reunir los requisitos del artículo 1 de la Ley 361 de 1997.
Recaba en que en tal sentido, la tesis del juez de alzada en la práctica conduce a la imposibilidad de terminar un contrato de un trabajador con cualquier tipo de enfermedad, así esa extinción no sea por razón de su limitación, porque con esa inexplicable argumentación, la motivación no será Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 26 entendida como uso de la potestad legal, sino que siempre se le asociaría con la enfermedad o incapacidad; lo que en la práctica atenta seriamente contra la generación de empleo en el país y, en vez de favorecer a los trabajadores, los perjudica, además de generar desestimulo en los empleadores.
Concluye que la interpretación errónea de los referidos preceptos denunciados en la proposición jurídica condujo al sentenciador de segundo grado a aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas, que lo llevaron a imponer las condenas fulminadas, que son injustas. IX. RÉPLICA Insiste en que, para la fecha de extinción del vínculo, si bien no se encontraba en firme la pérdida de capacidad laboral del demandante, lo cierto es que la pasiva conocía de dicho estado de salud y que era beneficiario del fuero especial de protección, por lo que es atinada la decisión de segunda instancia. X. CONSIDERACIONES A pesar de que el primer ataque está orientado por la vía de los hechos, ello no es obstáculo para que se precisen como hechos indiscutidos, los siguientes: i) el actor prestó servicios a la demandada a través de contratos de trabajo a término fijo; ii) el demandante sufrió en ejecución de su labor un accidente de origen laboral, iii) que tal suceso permitió Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 27 que se emitiera, por parte del médico tratante, una sugerencia de reubicación del empleado; iv) que la demandada, a la fecha de la ruptura contractual tenía conocimiento de la situación del trabajador, en particular del concepto médico emitido por la ARP Liberty Seguros adiado 21 de agosto de 2012 en el que se conceptuó que tenía una pérdida de su capacidad laboral del 12,3% (f.° 146); v) que fue calificado frente a la merma de la capacidad que padecía y; vi) que la pasiva le cursó una misiva terminando el contrato de trabajo el 5 de enero de 2014 (respuesta hecho 44, f.° 105).
Por razones metodológicas, para el estudio de las dos acusaciones, la Corte comenzará por determinar sí desde la perspectiva jurídica, como el censor lo afirma, erró el juez de alzada al considerar que el demandante era beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento del fenecimiento del vínculo contractual laboral y, si también, desde lo jurídico y fáctico, se equivocó al definir que el contrato de trabajo se prorrogó a partir del 6 de enero del 2012 por períodos de un año sucesivamente en 2013, 2014 incluido el 2015 a pesar de que con la antelación debida se le cursó al trabajador el preaviso de ley, para darlo por finiquitado. 1.
El demandante era beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento del fenecimiento del vínculo contractual laboral, el 5 de enero de 2014. Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 28 Como ya se refirió, en esencia la sociedad impugnante alega que la conclusión del juez de apelaciones según la cual el fenecimiento contractual se dio cuando el trabajador se encontraba en un estado de debilidad manifiesta o discapacidad, es equivocado, en tanto para que operara el fuero alegado, era menester que antes de la extinción del vínculo contractual laboral, el empleador debía conocer: i) una calificación de autoridad competente sobre la pérdida de la capacidad laboral; ii) que dicha afectación por lo menos se considerara moderada, es decir superior al 15% y iii) y que ese estado de discapacidad fuera el motivo de la extinción del contrato laboral.
Y que contrario a lo señalado por el Tribunal, en este caso fue el vencimiento del plazo pactado, lo que originó la ruptura contractual, esto es, una causal objetiva. Con ese norte, se detiene la Sala a definir si el empleador ciertamente debía conocer de manera previa al fenecimiento contractual, de la existencia de una calificación de autoridad competente sobre la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, para que se pudiera activar el fuero de salud.
Al respecto basta con memorar algunos pronunciamientos de la corporación en torno a ese puntual aspecto, que dejan sin fundamento lo que afirma la censura sobre la mentada exigencia, toda vez que, al no existir prueba solemne para la demostración de la condición física del Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 29 asalariado, no resulta indispensable exigir que al momento de la ruptura contractual aquel cuente con una calificación sobre la posible pérdida de su capacidad laboral.
En efecto, en la providencia CSJ SL2586-2020, se dijo: […] 2. No es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo Igualmente, el Tribunal se equivocó al pedirle a la demandante una calificación formal al momento de terminación del contrato de trabajo. En efecto, así como el carné no es una prueba solemne de la discapacidad, tampoco lo es el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, razón por la que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento.
En sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala señaló al respecto: “(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>.
(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 30 económica, indemnización, pensión, etc..
De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
Por lo anterior, el Tribunal también cometió un segundo error al exigir una calificación definitiva al momento de la terminación del contrato de trabajo. En el mismo sentido en la reciente providencia CSJ SL3144-2021, se reiteró: Pues bien, en reciente pronunciamiento la Corte señaló que la garantía de estabilidad laboral reforzada también opera cuando el trabajador a la fecha de terminación de su contrato de trabajo aún está en proceso de recuperación de su estado de salud, de modo que está en estado de debilidad manifiesta, sin que sea necesario certificación o calificación alguna para ese momento; además, que en dicha garantía no incide el hecho que la calificación de pérdida de capacidad laboral se establezca con posterioridad a la terminación del vínculo laboral si la misma se deriva de un accidente trabajo que aconteció en vigencia del contrato de trabajo (CSJ SL1708-2021) (Subraya la Corte).
En consecuencia, no era indispensable para que Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 31 existiera la protección foral, como equivocadamente lo afirma la censura, que se contara previamente con una calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajador. En cuanto a que dicha afectación fuera conocida por el empleador al momento de la ruptura contractual y que aquella fuera por lo menos en grado de moderada, es decir, superior al 15%, debe la Corte acotar, respecto del primer punto, que en efecto ello es lo que a la postre resulta necesario, es decir, que el empleador sepa que su colaborador padece dolencias que le causan alguna merma; sin embargo debe anotarse, que precisamente uno de los puntos fuera controversia consistió en que la demandada tenía conocimiento de la situación física del trabajador, en particular del concepto médico emitido por la ARP Liberty Seguros fechado el 21 de agosto de 2012, que demostraba el diagnóstico de «RUPTURA DEL TENDÓN DEL SUPRA ESPINOSO DERECHO», de origen laboral, que además generó la continuación del proceso de tratamiento de rehabilitación, así como la recomendación de reubicación. Y en relación con el segundo tópico, es decir, el porcentaje, ya se definió que no era necesaria la calificación previa.
Ahora bien, resulta ineludible advertir que, aunque para la fecha de la terminación contractual ya regía la Ley 1618 de 2013, no se puede desconocer que el trabajador fue calificado por las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y la Nacional, con una pérdida de la capacidad laboral del 21,62%, estructurada el 27 de febrero de 2013 (f.° Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 32 51 a 58), es decir, antes del vencimiento del vínculo laboral.
Así las cosas, como el empleador conocía que a raíz del accidente de trabajo, el estado de salud del trabajador se había afectado y que se encontraba en proceso de recuperación, reubicación y determinación de su PCL, el Tribunal no erró al predicar que el demandante gozaba del fuero de salud cuando la sociedad decidió dar por terminado el contrato.
No sobra advertir que en casos en donde se pueden transgredir garantías constitucionales relativas al fuero de discapacidad, los empleadores han de actuar con prudencia antes de tomar la decisión de dar por fenecido el vínculo laboral existente, a pesar de contar con la posibilidad de acudir a uno de los modos legales de terminación contractual.
Ahora, la censura también plantea como otra exigencia para que se diera la protección materia de estudio, que el motivo de la extinción del contrato laboral hubiese sido el estado de discapacidad, y que en este caso fue el vencimiento del plazo pactado el que provocó la terminación del vínculo, es decir, que se configuró la causal objetiva, motivo por el cual, no se cumplía con tal requisito.
Como respuesta al planteamiento esgrimido, es pertinente precisar que aun tratándose de contratos de trabajo a término fijo, es viable brindar la protección foral por Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 33 razones de salud, si se establece que en realidad estas fueron las causas de la terminación contractual, y no el modo legal ya referido; así se indicó en el fallo CSJ SL2586-2020, en el que se enseñó: 3.2.
¿El vencimiento del plazo es una causa objetiva? La causa objetiva o principio de razón objetiva es un aspecto que debe buscarse en los hechos, en la realidad. Por tanto, la causa objetiva no necesariamente coincide con las causas jurídicas de terminación de los contratos de trabajo. Por ejemplo, la decisión unilateral del empleador, aunque es una causal de terminación de los contratos (lit. h, art. 61 CST), no necesariamente es una causa objetiva.
De esta forma, causa objetiva y causal legal de terminación de los contratos no siempre coinciden, de manera que habrá causas legales de terminación en los que el componente subjetivo se encuentran presente. En los contratos a término fijo, si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo laboral (lit. c, art. 61 CST), esto no significa que por ello sea objetivo.
Y no lo es, porque es eminentemente subjetivo cuando quiera que las partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo; dicho de otro modo, la terminación del contrato esta permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo. Tan es así que, de no existir el preaviso o la decisión unilateral de no seguir con el vínculo, el contrato a término fijo se prorroga indefinidamente.
Es decir, la terminación del contrato por vencimiento del plazo no es un suceso natural que ocurra por sí solo; antes, media la expresa voluntad de alguna o de ambas partes, en caso contrario, continua en vigencia el vínculo laboral. Bien precisa acotar en este punto que, según la Organización Internacional del Trabajo1, más de la mitad de los 187 países consultados, acogieron la Recomendación núm. 166 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, para restringir o limitar el uso de los contratos de duración determinada a tareas temporales, lo que equivale a la prohibición de acudir a ellos para necesidades permanentes de la empresa.
Y casi la mitad establecen una duración máxima o limitan el número de prorrogas. Lo anterior, con el fin de prevenir que las modalidades contractuales atípicas reemplacen innecesariamente los empleos permanentes y evitar prácticas abusivas frente a los 1 Non-standard employment around the world: Understanding challenges, shaping prospects.
International Labour Office – Geneva: ILO. 2016, pags. 267-268. En similar sentido, M. Aleksynska y A. Muller: Nothing more perma- nent than temporary? Understanding fixed-term contracts, INWORK and GOVERNANCE Policy Brief No. 6 (Ginebra, OIT, 2015) Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajadores. En Colombia, a diferencia de casi la totalidad de las naciones de América Latina y Europa, el contrato a término fijo no tiene ese tipo de limitaciones o restricciones relacionadas con la actividad y con el tiempo máximo o número de prorrogas permitidas.
Por ello, en la práctica puede prestarse para abusos, principalmente en la fase de extinción del contrato, sobre todo cuando soterradamente el empleador quiere prescindir de determinados grupos de trabajadores, entre otros, de las personas en situación de discapacidad, decidiendo libremente no renovar sus contratos. Por lo anterior, es deber del interprete judicial buscar una solución respetuosa de los derechos de los trabajadores en el contexto de los contratos a término fijo, pues esta modalidad no es una coraza compacta y hermética que impida la vigencia de los derechos fundamentales en su interior.
Tampoco dota al empleador de un poder omnímodo en la empresa ni una licencia para inobservar los derechos fundamentales en el trabajo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece un privilegio exclusivo para los trabajadores con contrato a término indefinido. Por el contrario, su texto alude que ninguna persona «podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad», de modo que la garantía se despliega a todas las modalidades contractuales.
En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU- 049-2017 refirió que la estabilidad laboral reforzada «aplica a todas las alternativas productivas», premisa que se reiteró en sentencia T-118-2019 al señalarse que la garantía engloba a «cualquier modalidad de contrato». Adicionalmente, la protección de las personas con discapacidad la garantizan normas de alta jerarquía y amplio espectro, como los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política y hoy en día la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, sin duda, están llamados a operar en todas las formas contractuales.
Lo contrario implicaría establecer distinciones donde la Constitución y ley no las hacen, peor aún, conllevaría a afirmar que los derechos fundamentales en el trabajo son una conquista exclusiva de los empleados tradicionales y no de los trabajadores en general. Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.
De modo que, si se alega que Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 35 la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
De tal manera que no basta con invocar el vencimiento del periodo, plazo o término de duración del contrato de trabajo para que se entienda que la ruptura contractual operó en aplicación de la causal objetiva; sino que es indispensable que el empleador compruebe que esa fue realmente la razón de su decisión, cosa que aquí está huérfana de prueba. 2.
¿Se equivocó el Tribunal en cuanto a la determinación de que hubo una cuarta prórroga del contrato, que era de un año contado a partir del 6 de enero del 2012 y, así sucesivamente para 2013, 2014 y 2015? Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 36 Si como ya lo determinó la Corte, el Tribunal atinó al concluir que el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo gozaba del fuero de discapacidad previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con independencia de si para ese momento se había prorrogado el contrato inicialmente pactado por haberse, cursado en el término legal el correspondiente preaviso, para la Sala es claro que ninguno de los medios de prueba denunciados pudo ser mal valorado por la alzada o que el que acusado como inapreciado, tenga la potencia de modificar la conclusión ya determinada.
En efecto, aunque ciertamente, el preaviso de fecha 3 de diciembre de 2013 denunciado como no valorado, no fue tenido en cuenta por el sentenciador, es necesario precisar que de haberlo hecho no hubiera variado su decisión por cuanto como ya se dijo, no bastaba con acudir al fenecimiento del plazo o lapso de duración del vínculo laboral, para terminarlo, sino que se requería la demostración de que en efecto esa era la causa.
Igual apreciación ha de hacerse respecto de la contestación de la demandada inicial que de haberse hecho correctamente, dice la censura, hubiera permitido establecer que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, lo que no es acertado, dado que, con independencia del preaviso cursado, el demandante gozaba de protección por su estado de salud y, por lo tanto, la argumentación esgrimida queda sin sustento alguno. Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 37 Respecto del documento de folio 146, emitido por Liberty y en el que se informa al empleador que el actor estaba en controles por clínica del dolor, fisioterapia, que su PCL era de 12.3% y que se había impugnado tal calificación por el trabajador, debe señalarse que sí bien en principio no es una prueba hábil en casación por provenir de un tercero, de poderse estudiar se encontraría que ratifica el conocimiento que tenía el empleador de la situación de salud del empleado y que estaba en discusión la determinación final de la PCL; lo que lo obligaba a actuar con prudencia frente a la decisión de extinguir el contrato de trabajo del demandante.
Y en relación con las restantes calificaciones de pérdida de capacidad laboral, la recurrente dice que fueron mal apreciadas por cuanto el Tribunal no advirtió que fueron emitidas con posterioridad a la terminación del contrato, ha de señalarse que, si se pudieran analizar en sede extraordinaria, demostrarían, contrario a lo que pretende el censor, la afectación que padecía el trabajador a la hora de su desvinculación, pues, con independencia de la fecha en que se practicaron, éstas consignan que la estructuración de la PCL ocurrió en vigencia de la relación laboral.
No está por demás señalar, que el Tribunal acudió también al contenido de las Resoluciones 193 de 2014 y 604 del mismo año expedidas por el Ministerio de Trabajo (f.° 78 y 84 del plenario), con las cuales concluyó que el demandante se encontraba inmerso en el régimen de protección descrito Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 38 en la Ley 361 de 1997, sin que la censura las atacara, lo que permite que con fundamento en ellas la sentencia siga adosada de la presunción de legalidad y acierto que la acompañan.
Por lo ya señalado, las acusaciones devienen infructuosas. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario adelantado por ALEXANDER MONROY IRIARTE contra SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS SAS.
Las costas como se indicó. Radicación n.° 82558 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.