CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4884-2020 Radicación n.° 66570 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las sociedades ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2013, en el proceso que instauraron en su contra y en la de REDETEL & ASOCIADOS LTDA., YON FREDDY MARÍN, ELIÉCER RODRÍGUEZ, ÓSCAR SÁNCHEZ, ÓSCAR HOYOS, JOSÉ JIMÉNEZ, ÓSCAR DÍAZ, GABRIEL CÁCERES, JAIME RUBIANO, JOSÉ CUBILLOS, JUAN SÁNCHEZ, DANIEL ORTIZ, JOSÉ ROSAS, JUAN GUALTERO, YAMID ROJAS, ALIRIO BOCANEGRA SANDRA LUCÍA RIAÑO, ANA Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 2 SUÁREZ, DISNEY MOLINA E IVONNE BALLESTEROS RODRÍGUEZ, y al que fueron vinculadas las compañías aseguradoras MAPFRE S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Los trabajadores señalados, demandaron a las sociedades Redetel & Asociados S.A., Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con la finalidad de que se declarara que, entre ellos y la primera de las entidades, existieron varios contratos de trabajo cuyas acreencias laborales no fueron cubiertas y de las cuales son responsables solidariamente las demás compañías demandadas.
Solicitaron que fueran condenadas al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el trabajo suplementario causado, los salarios insolutos y las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1993 y 1º de la Ley 52 de 1975. En lo que interesa al recurso de casación, señalaron que Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez se vinculó al servicio de Redetel & Asociados S.A. el día 1 de agosto de 2008 para desempeñar el cargo de «Directora de Proyecto» con un salario de $2.000.000 a través de un contrato por obra o labor determinada que finalizó el 15 de septiembre de 2009; por su parte, Sandra Lucía Riaño Ospina fue contratada como Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 3 «Asistente Financiera» el 1 de octubre de 2005 con un salario de $969.625 bajo la misma modalidad contractual, vínculo que finalizó el 31 de octubre de 2009.
Informaron que fueron afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, que cumplían un horario de trabajo determinado consistente en turnos de 8 horas incluyendo días domingo y festivos, sin que se les reconociera trabajo suplementario y que al momento de la terminación del contrato de trabajo no recibieron pago por concepto de la liquidación final de prestaciones sociales.
La sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. (en adelante Cobra S.A.) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Informó que suscribió un contrato con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y que la revisoría fiscal de Redetel & Asociados S.A. de forma mensual certificó constantemente el cumplimiento de las acreencias laborales de los trabajadores de ésta última y negó los demás hechos.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. contestó oponiéndose a la demanda y aceptó el contrato suscrito con Cobra S.A., aclarando que no le constaba lo demás. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 4 Redetel & Asociados S.A. (en adelante Redetel), el juzgado tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 4 de agosto de 2010.
Fueron llamadas en garantía al juicio las aseguradoras Mapfre S.A. a quien se le tuvo por no contestada la demanda y Seguros del Estado S.A., que adujo que no le constaban los hechos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Redetel, imposibilidad de extender las sanciones laborales a los obligados solidarios, cobro de lo no debido, falta de aviso de siniestro a la aseguradora, limitación de responsabilidad al valor asegurado, prescripción e imposibilidad de hacer efectiva la póliza de garantía. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 20 de febrero de 2013 declaró que entre los demandantes y Redetel existieron varios contratos de trabajo insolutos, dentro de los cuales estaba el de Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez entre el 1º de agosto de 2007 y el 25 de junio de 2009 y el de Sandra Lucía Riaño Ospina entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de octubre de 2009.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago a favor de la primera trabajadora de $3.597.375 por cesantías Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 5 e igual valor por primas de servicio, $164.001 por intereses sobre las cesantías, $2.125.000 por vacaciones, $3.000.000 por salarios insolutos, $19.204.400 a título de indemnización por no consignación de cesantías y $48.000.000 por la sanción moratoria.
Frente a Sandra Riaño condenó a al pago por cesantías $2.000.394 e igual valor por primas de servicio, por intereses de cesantías $480.095, por vacaciones $1.979.651, por salarios insolutos la suma de $1.489.250, a título de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $18.601.150 e igual valor por trabajo suplementario y $23.271.000 por la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el mes de octubre de 2009.
Absolvió a las demás sociedades demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Redetel, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 15 de abril de 2013, en lo que interesa al recurso de casación, modificó el fallo impugnado para en su lugar denegar la pretensión de trabajo suplementario frente a Sandra Riaño y declarar que las sociedades Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. eran solidariamente responsables por las condenas impuestas.
Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal indicó que para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no bastaba con que el ejecutor fuera un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo mediara una relación de causalidad, esto es, que la obra o labor perteneciera a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si era ajena, los trabajadores del contratista independiente no tenían contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra la norma.
Informó que la responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios no era ilimitada, de ahí que tuviera una excepción precisa, o sea el caso del beneficiario cuyas actividades normales en su empresa o negocio son extrañas a la obra o labor encomendada al contratista. En el asunto debatido, indicó que entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Cobra S.A. se suscribió un contrato de prestación de servicios con vigencia desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, con el objeto de, […] la realización continuada por parte de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., del mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente que comprenden el conjunto de actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa tales como: diseño, construcción, instalaciones de cliente, mantenimiento (para fines preventivos y correctivos) para los diferentes tipos de redes, acceso, acceso inalámbrico, tránsito, televisión, etc, construidas en cable multiplicar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital.
Adujo que, conforme a lo confesado por Cobra S.A., en la contestación de la demanda, se corroboraba que entre ella y Redetel existió un contrato de prestación de servicios el Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 7 cual fue renovado el 1º de marzo de 2009 con el n.º 200903- 16, con vigencia de 10 meses, actuando como contratista de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En el mismo sentido, observó dentro de los contratos celebrados entre Redetel y cada uno de los demandantes que se estableció en la cláusula primera que eran vinculados «[…] en la obra contratada entre Redetel S.A., con ACTIVIDADES DE INSTALACIÓN Y SERVICIOS COBRA S.A., mediante contrato 200903-16».
De este modo, existía una relación de causalidad en la que Cobra S.A. celebró con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P un contrato, y a su vez la primera se vinculó con Redetel para satisfacer y cumplir lo pactado en el negocio inicial, de modo que aquella era beneficiaria del servicio de los demandantes. En relación con la actividad desarrollada por el beneficiario esto es, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., indicó que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, ésta realiza actividades «[…] de organización, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de telecomunicaciones», razón por la cual no se configuró la excepción prevista en el numeral primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la responsabilidad solidaria prevista en dicha norma a cargo del beneficiario de la obra.
Finalizó indicando que, Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 8 […] de la redacción de la norma en que se fundan las pretensiones del actor, esto es, el artículo 34 CST, que la responsabilidad solidaria que se establece respecto del beneficiario de la obra, como es en este asunto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., puede pregonarse cuando la actividad o labor desempeñada por los demandantes a su favor, y con ocasión de la relación laboral existente entre éste y la empresa contratista ACTIVIDADES E INTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., resulta que dichas actividades desarrolladas son normales a la empresa, pues tal situación, hace que no se excluya la responsabilidad a cargo de la entidad contratante o beneficiaria.
Por tanto, como ya se explicó, al ser del giro normal de los negocios y funciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, las actividades contratadas y desarrolladas por los demandantes como trabajadores de REDETEL & ASOCIADOS S.A. quien a su vez contrató con ACTIVIDADES E INTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., la prestación de este servicio, no puede más la Sala que revocar la decisión proferida por el A quo y condenar de manera solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, y ACTIVIDADES E INTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., pues se presentan los presupuestos fácticos del Artículo 34 CST.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las sociedades Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, exclusivamente frente a Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez y Sandra Lucía Riaño Ospina, se procede a resolver en el orden en que fueron formulados y sustentados. COBRA S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 9 […] CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral del 15 de abril de 2013 atacada, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primera instancia, al condenar a la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A al pago solidario de todas las condenas impuestas y también en cuanto la revocatoria de las costas que señala a cargo de las demandadas, para que en sede de instancia confirme la providencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales luego de haber sido replicados pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala conforme la técnica con que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 34 del C.S.T. subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 y falta de aplicación del artículo 35 del C.S.T. por cuanto no se actuó como contratista independiente porque ACTIVIDADES E INSTALACIONES Y SERVICIO COBRA S.A. con sus propios medios no le prestó servicio a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP sino que actuó como simple intermediario en los términos del adcuio (sic) 35 numeral 2 al hacerle mantenimiento a las redes eléctricas que nada tenían que ver con el contrato suscrito entre ACTIVIDADES E INSTALACIONES SERVICIO COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP porque no desarrolla actividades de telecomunicaciones.
El artículo 34 del C.S.T. exige para la solidaridad que las actividades sean similares conexas y complementarias y las actividades desarrolladas por mi poderdante no son normales a las actividades de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A. ESP. Como errores de hecho señala: Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por probado sin estarlo que los demandantes Yon Freddy Marín, Eliécer Rodríguez, Óscar Sánchez, Óscar Hoyos, José Jiménez, Óscar Díaz, Gabriel Cáceres, Jaime Rubiano, José Cubillos, Juan Sánchez, Daniel Ortiz, José Rosas, Juan Guaiterc.
(sic), Yamid Rojas, Alirio Bocanegra Sandra Riaño, Ana Suárez, Disney Molina, lvonne Ballesteros fueron trabajadores de las actividades de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 2. No dar por probado estándolo que los demandantes fueron trabajadores de REDENTEL (sic) & ASOCIADOS S.A. y liquidados por esta entidad y no ver que se contrató a REDENTEL (sic) & ASOCIADOS S.A para que enviara los trabajadores a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP como beneficiarios de: contrato suscrito entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Para el mantenimiento de la red eléctrica. Como pruebas erróneamente apreciadas destaca: 1. Contrato de trabajo de Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez folios (sic). 2. Contrato de trabajo de Ana Mercedes Suárez Gallo folios 31 a 33. 3. Contrato de trabajo de Aleida Molina Cañón folios 37 a 39. 4. Contrato de trabajo de Sandra Lucia Riaño Ospina folios 43 a 46. 5.
Contrato de trabajo de Juan Camilo Gualtero folios 95 a 97. 6. Contrato de trabajo de José Graciano Rosas Pardo folios 101 a 103. 7. Contrato de trabajo de Daniel Arydrés (sic) Ortiz Parrado folios 107 a 109. 8. Contrato de trabajo de Juan Eduardo Sánchez folios 114 a 116. 9. Contrato de trabajo de José Geremías Cubillos Bernal folios 121 a 123. 10.
Contrato de trabajo de Fernando Sánchez Rubiano folios 127 a 129. 11. Contrato de trabajo de Gabriel Cáceres Jaime folios 134 a 136. 12. Contrato de trabajo de Oscar Orlando Díaz folios 140 a 142. 13. Contrato de trabajo de José Ángel Jiménez Cajar folios 147 a 149. 14. Contrato de trabajo de Oscar Javier de Hoyos Banquett folios 154 a 156. 15.
Contrato de trabajo de Oscar Mallo Sánchez Téllez folios 161 a 163. Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 11 16. Contrato de trabajo de Eliécer Rodríguez González folios 170 a 171 y 173. 17. Contrato de trabajo de Yorn Freddy Marín Hernández folios 176 a 178. 18. Contrato de trabajo de Alirio Bocanegra Murillo folios 182 a 184. 19. Contrato de trabajo de Yamid Rojas Muñoz folios 189 a 191. 20.
Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y representación de Redetel & Asociados S.A. folios 50 a 64. 21. Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y representación de Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. folios 65 a 75. 22. Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y representación de Actividades de Instalaciones y servicios Cobra S.A. 178 a 189 del cuaderno 1. 23.
Contrato de servicios 71.1-0849.07 de 9 de agosto de 2007 entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, folios 320 a 349 cuaderno 1. 24. Contrato de servicios 200903-16 de 9 de marzo de 2009 entre REDETEL & ASOCIADOS S.A. Y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A folios 250 a 285.
Inicia la demostración del cargo señalando que el contrato suscrito entre ella y Redetel, estuvo supeditado al que suscribió con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de modo que sus actividades fueron «de simple colaboración» relativas a las labores que «[…] trabajadores al servicio de REDENTEL (sic) & ASOCIADOS hicieran para en últimas la beneficiaria del servicio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.».
De esta forma, dijo que, Incidió en su falta de valoración en que ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A no actuó como contratista independiente, sino como intermediario con los propios medios al hacerle mantenimiento a las redes eléctricas que nada tiene que ver con el contrato suscrito entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP porque no tenía que ver con el servicio de telecomunicaciones.
Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 12 El error de hecho consistió en que no tuvo en cuenta el fallo que se ataca las documentales que obran a folios 320 a 349 del cuaderno 1 y del 250 a 285 en especial lo trascrito que constituyen el presupuesto de falta de aplicación del artículo 35 del C.S.T. numeral 2 del C.S.T. que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que lo hace ostensible trascendente y patente para desquiciar la presunción del fallo que se ataca por ello se pide que se case VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 34 del C.S.T. subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965, por dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998 artículos 8 de la ley 153 de 1887: 27, 1568, 1569, 1571, 1572, 1573, 1581,1582, 1602, 1618, 1619, y 1630 todos del Código Civil, conforme con el artículo 19 del C.S.T. En la demostración del cargo, sostiene que, La interpretación errónea se da porque ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIO COBRA S.A. no era el empleador de los trabajadores demandantes; el verdadero empleador fue REDETEL & ASOCIADOS S.A. quien los puso al servicio del beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, para el desarrollo del contrato suscrito entre REDETEL & ASOCIADOS S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, como contrato accesorio, por existir un contrato principal entre ACTIVIDADES E INSTALACIONES Y SERVICIO COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, motivo por el cual desaparece la figura del contratista independiente.
Lo cual incurrió el Tribunal en error de interpretación en cuanto a las exigencias que contempla el citado artículo ya que no se dan los presupuestos de la norma. VIII. RÉPLICA Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 13 Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez y Sandra Lucía Riaño Ospina se opusieron manifestando que se equivocó el casacionista al pedir una casación total del fallo acusado cuando solo fue admitido el recurso a ellas dos y que mezcló indebidamente los submotivos de falta de aplicación y aplicación indebida.
Recalcaron que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, los cuales no fueron demostrados, al no señalar cómo de las pruebas o se deducía lo contrario, al tiempo que dijeron que la discusión del segundo cargo era propia de la vía indirecta y no de la directa. Los demandantes Yon Freddy Marín Hernández, Eliécer Rodríguez González, Óscar Mario Sánchez Téllez, Óscar Javier De Hoyos Banquett, José Ángel Jiménez Cajar, Óscar Orlando Díaz Ulloa, José Jeremías Cubillos Bernal, Juan Eduardo Sánchez Rubiano, Gabriel Cáceres Jaime, Fernando Sánchez Rubiano, Daniel Andrés Ortiz Parrado, José Graciano Rosas Pardo y Juan Camilo Gualtero se opusieron afirmando que para ellos es inoponible la casación presentada dado que solo fue admitida frente a Ivonne Ballesteros y Sandra Riaño, al tiempo que ratificaron lo dicho por ellas sustantivamente en su escrito de oposición. IX.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que le asiste razón a la oposición por cuanto la formulación del primero de los cargos, por la vía indirecta, pareciera articular Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 14 simultáneamente los submotivos de aplicación indebida e infracción directa respecto del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando es sabido que son conceptos de violación autónomos y excluyentes entre sí. Sin embargo, tal incorrección en virtud del principio de flexibilización del recurso de casación no supone la desestimación automática del cargo.
Por regla general la infracción directa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es normalmente impropia en la senda de ataque de los hechos y solo es pertinente por vía de excepción (CSJ SL1286-2018), dado que es procedente por amplia generalidad la aplicación indebida (CSJ SL3014-2019). Luego, a pesar de que la censura sí atendió el criterio de la aplicación indebida, insistentemente recurrió a la explicación de la infracción directa aduciendo la falta de aplicación del artículo citado, lo que supone inicialmente un contrasentido e implicaba una carga argumentativa mayor para el recurrente.
En efecto, así lo dejó sentado la sentencia CSJ SL3014- 2019 cuando dijo: En la acusación, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por ‘infracción indirecta’ por la falta de apreciación de pruebas, señalando que ello conllevó a que se ‘desestimara la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo’, o la ‘falta de aplicación’, de dicha normativa, como lo sostiene seguidamente, siendo del caso hacer notar, que dichos submotivos de transgresión de las normas adjetivas, no corresponden a las establecidas para la casación en materia laboral, pues si se pretendía enderezar el ataque por la vía indirecta, lo correcto es acudir a la aplicación indebida de las disposiciones que se considere fueron infringidas, lo que conforme a su disertación, se asemeja más bien a una infracción Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 15 directa de estas, que ocurre cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto, pero que se debe encauzar por la senda del puro derecho.
No obstante lo anterior, la Sala fincó una excepción por la cual un ataque por infracción directa, excepcionalmente, es posible que sea formulado por la senda de la vía indirecta, siempre y cuando la argumentación del casacionista esté acorde con lo singular de la citada excepcionalidad. En providencia CSJ SL1286-2018, recordó: Respecto de las falencias de técnica enrostradas por la oposición, solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en Sentencia CSJ SL 26564, del 14 de junio de 2006, reiterada en la CSJ SL14329- 2017, así: “‘Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.
Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso’”.
Sobre el restante concepto de violación de la ley sustancial ha explicado la Sala que, la interpretación errónea se limita a la forma cómo el Tribunal interpretó la ley aplicable al caso en concreto asignándole un sentido que no le correspondía, concepto de violación que se diferencia de la infracción directa, en tanto en éste se acusa al fallador de no haber aplicado una norma que verdaderamente debía hacerlo en el caso en estudio mientras que en aquel, como se dijo, el Tribunal se equivoca en la inteligencia de la disposición que sí estaba llamada a gobernar el caso en concreto.
Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 16 Con todo, lo que sí da al traste con el ataque tiene que ver con el planteamiento novedoso que realizó la censura en la sede casacional, comoquiera que insistió en que la norma que gobernaba la situación fáctica de su posición en el juicio era el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y no el artículo 34 del mismo texto legal.
Las razones que tuvo el Tribunal para declarar que Cobra S.A. era responsable solidario respecto de las condenas impartidas a Redetel, quien fue declarado incontrovertidamente como empleador de todos los demandantes, fueron: En el caso puesto a consideración de la Sala, se evidencia que entre las demandadas COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., se suscribió un contrato de prestación de servicios con vigencia del 1 de Agosto de 2007 hasta el 31 de Julio de 2010, con el objeto de la realización continuada por parte de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., del mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente que comprenden el conjunto de actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa tales como: diseño, construcción, instalaciones de cliente, mantenimiento (para fines preventivos y correctivos) para los diferentes tipos de redes, acceso, acceso inalámbrico, tránsito, televisión, etc, construidas en cable multiplicar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital.
Así mismo, conforme a lo confesado por ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., en su escrito de contestación visible a folio 390 del expediente, se corrobora que entre dicha empresa y REDETEL & ASOCIADOS S.A. existió un contrato de prestación de servicios el cual fue renovado el 1 de Marzo de 2009 con el No 200903-16, con vigencia de 10 meses, así mismo la demandada confiesa que es contratista de Telefónica Telecom.
Y por último, siguiendo la cadena de contratos con el fin de verificar la causalidad que existe entre los mismos, se observa dentro de los contratos celebrados entre Redetel Asociados S.A., Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 17 y cada uno de los demandantes en la cláusula Primera lo siguiente: " REDETEL & ASOCIADOS S.A., contrata los servicios personales del trabajador ( ) en la obra contratada entre Redetel S.A., con ACTIVIDADES DE INSTALACIÓN Y SERVICIOS COBRA S.A., mediante contrato 200903-16, EL TRABAJADOR, se obliga: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta el empleador ( )".
Así las cosas, evidencia que existe una relación de causalidad donde se obtiene de acuerdo a la documental allegada y de acuerdo a lo confesado por la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., que COLOMBIA DE TELECOMUNICACINES S.A. E.S.P celebró contrato No 71.1- 0849.07 (folio 320) con ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., y esta última celebró contrato de prestación de Servicios con REDETEL & ASOCIADOS S.A., para satisfacer y cumplir lo pactado en el negocio inicial, finalmente, es así, como se constata que REDETEL & ASOCIADO S.A. contrata los servicios de los aquí demandantes, con el fin de poner a disposición el servicio personal a ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., supliendo la contratación referente a la ejecución en beneficio de un tercero, como lo es en este caso COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Frente a lo anterior, indica la demandada ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., en su escrito de contestación como medio de defensa, que los demandantes fueron contratados con anterioridad a las fechas indicadas en los contratos de trabajo aportados al plenario, resultando datos falaces y demostrando que los demandantes no fueron contratados con el objeto de cumplir el contrato con su representada o para cumplir labores para otros beneficiarios, sin embargo es preciso anotar que si bien es cierto los demandantes, con anterioridad fueron contratados con REDETEL & ASOCIADOS S.A., no es menos cierto según, se desprende de las pruebas recaudadas que a partir de la fecha consignada en cada contrato de trabajo, es donde el objeto del contrato versó para la ejecución de una prestación del servicio a órdenes de ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., a más, que si los accionantes con anterioridad trabajaron con REDETEL & ASOCIADOS, no se colige o se pretende una solidaridad con anterioridad al periodo de 1 de Agosto de 2007, fecha en la cual se encuentran vigentes los contratos de prestación de servicios y contrato de obra o labor contratada entre las partes.
Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 18 Es evidente que la posición de simple intermediario que reclama para sí la empresa recurrente, no solo no fue contemplada por el Tribunal, sino que no fue siquiera planteada por los interesados, en desmedro de la ubicación de contratista independiente que sí fue ampliamente discutida en juicio y que, precisamente, marcó el derrotero del estudio jurídico del pleito en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y no del 35 del mismo Código.
Siendo ello así, la postura de Cobra S.A. es nueva frente al curso del juicio y la fijación del litigio, por cuanto, como se dijo, el régimen de simple intermediario con el que pretende demostrar el error de Tribunal es completamente ajeno al de contratista independiente que sí fue planteado en la demanda inicial y frente al cual se defendió a cabalidad habilitando, por demás, el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia. Sobre este tópico se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 19 Incluso, si en gracia de discusión se entendiera que el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y la posición de simple intermediario hacía parte de la discusión en el presente caso, habría que concluir de todas maneras y a la luz de las mismas pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas por el Tribunal, que la solidaridad también habría de ser declarada en favor de los actores y a cargo de la recurrente, bajo el mismo esquema legal que solicita que sea aplicado.
En efecto, de los contratos suscritos entre Cobra S.A. y Redetel y entre aquella y Colombia Telecomunicaciones S.A., la contratación fue requerida por esta última sociedad y fue suplida por la recurrente, pero con apoyo técnico del subcontratista Redetel quien fuera, a no dudarlo, el verdadero y único empleador de todos los demandantes. Siendo ello así, no es cierto que Cobra S.A. haya actuado como un simple intermediario entre Redetel y Colombia Telecomunicaciones S.A., dado que de la lectura de los objetos contractuales que aportó la misma censura, se evidencia que para el cumplimiento de un objeto contractual -entre Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.- sería de provecho la relación comercial pactada entre aquella y Redetel; lo que constituye una triangulación típica y legítima del tráfico jurídico que está, entre otras cosas, contemplada de vieja data en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 20 Y, si aquellas condiciones supusieran la esgrimida función de intermediación, habría que decirse que Cobra S.A. no cumplió lo indicado en el numeral 2º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo que reclama, en el sentido de hacer explícita y transparente su actividad de simple intermediario, cuyo incumplimiento se sanciona, justamente, con la solidaridad.
Así las cosas, no solo no quedó demostrado el error del Tribunal respecto de la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que tampoco por la vía de la aplicación del 35 se enervaría la solidaridad que sí fue declarada. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la sociedad recurrente y en favor de quienes fueron opositores a prorrata, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 21 […] case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de fecha 15 de abril de 2013, en cuanto condenó a mi representada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago solidario de las condenas impuestas en contra de la demandada REDETEL S.A., así como a las costas de primera instancia. Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, deberá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a mi representada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dejando sin costas el recurso.
Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, el cual, carente de réplica, pasa a ser estudiado por la Sala conforme la técnica con que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] artículo 34 del CST modificado por el 3° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 65, 127, 189, 192, 249 y 306 el CST, 10 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 18 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los evidentes errores de hecho que se originaron en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras.
Como errores de hecho señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades contratadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. con la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., son propias del objeto social de la primera. Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 22 2. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P se circunscribe a la organización, operación, prestación y explotación de las actividades y servicios de telecomunicaciones, comunicaciones, sin que dentro de ellas se encuentre el servicio de mantenimiento para actividades asociadas a planta externa. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes IVONNE ROCÍO BALLESTEROS RODRÍGUEZ y SANDRA LUCÍA RIAÑO fueron contratadas por REDETEL & ASOCIADOS S.A. para dar cumplimiento al contrato comercial celebrado entre esta última sociedad y ACTIVIDADES E INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y a su vez al contrato celebrado entre esta sociedad y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las actividades cumplidas por IVONNE ROCÍO BALLESTEROS RODRÍGUEZ y SANDRA LUCÍA RIAÑO al servicio de REDETEL & ASOCIADOS S.A. lo fueron para el beneficio exclusivo de esta sociedad y no de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las funciones desempeñadas por las demandantes IVONNE ROCÍO BALLESTEROS RODRÍGUEZ y SANDRA LUCÍA RIAÑO se dieron en el marco de ejecución del contrato comercial celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y ACTIVIDADES E INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P fue beneficiaria de los servicios prestados por las demandantes IVONNE ROCÍO BALLESTEROS RODRÍGUEZ y SANDRA LUCÍA RIAÑO en ejecución del contrato laboral suscrito por ellas con la sociedad REDETEL & ASOCIADOS S.A. 7. No dar por probado estándolo que los demandantes fueron trabajadores de REDETEL & ASOCIADOS S.A. y liquidados por esta entidad y no ver que se contrató a REDETEL & ASOCIADOS S.A para que enviara los trabajadores a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP como beneficiarios de: contrato suscrito entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Para el mantenimiento de la red eléctrica. Como pruebas erróneamente apreciadas destaca: 1. Contrato comercial suscrito entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. 2. Contrato comercial suscrito entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y REDETEL & ASOCIADOS S.A. 3.
Contrato de trabajo de IVONNE ROCIO BALLESTEROS (fi. 19 a 22). 4. Contrato de trabajo de SANDRA LUCIA RIAÑO OSPINA (fl. 43 a 46). Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 23 5. Certificado de existencia y representación de legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (fl. 65 A 75). 6. Contrato de trabajo de Ana Mercedes Suarez Gallo folios 31 a 33. 7.
Contrato de trabajo de Aleida Molina Cañón folios 37 a 39. 8. Contrato de trabajo de Sandra Lucia Riaño Ospina folios 43 a 46. 9. Contrato de trabajo de Juan Camilo Gualtero folios 95 a 97. 10. Contrato de trabajo de José Graciano Rosas Pardo folios 101 a 103. 11. Contrato de trabajo de Daniel Andrés Ortiz Parrado folios 107 a 109. 12.
Contrato de trabajo de Juan Eduardo Sánchez folios 114 a 116. 13. Contrato de trabajo de José Geremías Cubillos Bernal folios 121 a 123. 14. Contrato de trabajo de Fernando Sánchez Rubiano folios 127 a 129. 15. Contrato de trabajo de Gabriel Cáceres Jaime folios 134 a 136. 16. Contrato de trabajo de Oscar Orlando Díaz folios 140 a 142. 17.
Contrato de trabajo de José Ángel Jiménez Cajar folios 147 a 149. 18. Contrato de trabajo de Oscar Javier de Hoyos Banquett folios 154 a 156. 19. Contrato de trabajo de Oscar Mallo Sánchez Téllez folios 161 a 163. 20. Contrato de trabajo de Eliecer Rodríguez González folios 170 a 171 y 173. 21. Contrato de trabajo de Yorn Freddy Marín Hernández folios 176 a 178. 22.
Contrato de trabajo de Alirio Bocanegra Murillo folios 182 a 184. 23. Contrato de trabajo de Yamid Rojas Muñoz folios 189 a 191. 24. Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y representación de Redetel & Asociados S.A. folios 50 a 64. 25. Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y representación de Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. folios 65 a 75. 26.
Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y representación de Actividades de Instalaciones y servicios Cobra S.A. 178 a 189 del cuaderno 1. 27. Contrato de servicios 71.1-0849.07 de 9 de agosto de 2007 entre ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, folios 320 a 349 cuaderno 1. 28.
Contrato de servicios 200903-16 de 9 de marzo de 2009 entre REDETEL & ASOCIADOS S.A. Y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A folios 250 a 285. Como pruebas no apreciadas, enunció la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por las demandantes Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez y Sandra Lucía Riaño. Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 24 Sustenta el cargo informando que ambas demandantes declararon con certeza que ninguna de ellas ejecutó materialmente una labor que tuviera relación con el objeto contractual pactado del cual se benefició Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de modo que no existía la línea causal de la solidaridad.
Al efecto, aduce: Como se observa de las confesiones obtenidas en los interrogatorios de parte absueltos por las demandantes IVONNE ROCÍO BALLESTEROS RODRÍGUEZ y SANDRA LUCÍA RIAÑO, así como de la relación de funciones que conforme a los contratos de trabajo celebrados con REDETEL ellas debían cumplir, tales actividades, especialmente, en lo que atañe a la señora SANDRA LUCÍA RIAÑO, no tenían relación alguna con el objeto del contrato comercial celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. En efecto, el objeto de este contrato lo fue el mantenimiento integral para actividades asociadas de planta externa y bucle de cliente, es decir, actividades meramente operativas y no de naturaleza administrativa como las que fueron ejecutadas por las demandantes ya relacionadas, lo que evidencia que no fue ni podía ser COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., la beneficiaria de sus servicios.
Si a lo anterior se suma que como se encuentra demostrado en el plenario, las demandantes BALLESTEROS RODRIGUEZ (sic) y RIAÑO OSPINA se vincularon laboralmente con la sociedad REDETEL varios años antes de que se celebrara el contrato comercial entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., palmario resulta concluir que contrario a lo erróneamente afirmado en la sentencia atacada, esas demandantes no ejecutaron labor alguna al servicio de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y consecuentemente no resultaba aplicable el contenido normativo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, y también como se encuentra demostrado en el plenario con el certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A, así como con el Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 25 contrato de prestación de servicios suscrito entre esta sociedad y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., aún si las demandantes hubieran prestado servicios a REDETEL para el desarrollo del contrato comercial mencionado, tampoco sería predicable ninguna responsabilidad solidaria, en tanto el objeto de este contrato -mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle-, es ajeno al objeto social de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, consistente en la organización, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de telecomunicaciones, no en actividades de mantenimiento.
XII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la sociedad demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. era solidariamente responsable por los créditos laborales de las demandantes Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez y Sandra Lucía Riaño Ospina. Funda la acusación en que las labores que desempeñaron ambas trabajadoras no guardaban consonancia con el objeto contractual del cual se benefició la sociedad recurrente, de modo que despareció la continuidad de la solidaridad.
Recuerda la Sala que el Tribunal para declarar solidariamente responsable a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de las acreencias laborales que fueron condenadas a órdenes de Redetel –único y verdadero empleador de las demandantes-, consideró que, En relación a la actividad desarrollada por el beneficiario esto es, COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de Cámara y Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 26 Comercio, tenemos, que la misma realiza actividades (folio 197 anverso): "de a) organización, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de telecomunicaciones ( ) ", razón por la cual, no encuentra esta Sala, que se configure la excepción prevista en el numeral primero del artículo 34 CST, en relación con la responsabilidad solidaria prevista en dicha norma a cargo del beneficiario de la obra, como sería en este evento, COLOMBIA DE TELECOMUNICAIONES S.A. E.S.P. En cuanto a esta excepción a la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, la H. Corte Suprema de justicia, Sala Laboral ha señalado que en efecto, si se trata de la prestación de un servicio ajeno o extraño a las labores propias de la entidad beneficiaria, no existe ya, posibilidad de alegar frente a ella la solidaridad prevista en el artículo 34 CST.
Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004 radicación 22407 con ponencia de la H. Magistrada Dra. Isaura Vargas Díaz, señaló: […] De conformidad con este criterio jurisprudencial, es claro, como se deriva igualmente de la redacción de la norma en que se fundan las pretensiones del actor, esto es, el artículo 34 CST, que la responsabilidad solidaria que se establece respecto del beneficiario de la obra, como es en este asunto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., puede pregonarse cuando la actividad o labor desempeñada por los demandantes a su favor, y con ocasión de la relación laboral existente entre éste y la empresa contratista ACTIVIDADES E INTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., resulta que dichas actividades desarrolladas son normales a la empresa, pues tal situación, hace que no se excluya la responsabilidad a cargo de la entidad contratante o beneficiaria.
Por tanto, como ya se explicó, al ser del giro normal de los negocios y funciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, las actividades contratadas y desarrolladas por los demandantes como trabajadores de REDETEL & ASOCIADOS S.A. quien a su vez contrató con ACTIVIDADES E INTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., la prestación de este servicio, no puede más la Sala que revocar la decisión proferida por el A quo y condenar de manera solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, y ACTIVIDADES E INTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., pues se presentan los presupuestos fácticos del Articulo 34 CST.
Conforme lo transcrito, advierte la Corte que le asiste la razón a la sociedad recurrente por cuanto el análisis que sobre la solidaridad hizo el Tribunal resultó incompleto, en la medida en que asumió de forma automática que todos los Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 27 demandantes, incluyendo a Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez y Sandra Lucía Riaño Ospina, ejecutaron labores que incidieron en los contratos de servicios y dentro de los cuales Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., sí fue beneficiaria del objeto contratado, pero no necesariamente de aquel que con puntualidad desarrollaron estas dos trabajadoras.
En efecto, debe recordarse que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo –que, además, involucra expresamente tanto a contratistas como subcontratistas- está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero termina beneficiado de esa misma actividad, que, además le es propia.
A través de esta fórmula legal se evita, entonces, que un empresario subcontrate lo que hace parte del núcleo de su negocio, pero delegue las cargas laborales de los trabajadores que materialmente ejecutan la labor de la que aquel obtiene provecho económico. Siendo ello así, no basta con la simple comparación de los objetos sociales de las empresas involucradas en la triangulación comercial y la similitud de sus actividades, por cuanto es necesario evaluar que verdaderamente el beneficiario último del servicio sí haya aprovechado efectivamente la capacidad de trabajo de quien reclama la garantía de la solidaridad.
Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 28 En los términos del artículo citado, ya la Sala ha reiterado de forma sostenida que la solidaridad en materia laboral entre el contratista o subcontratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando aquella actividad «[…] cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL14692-2017).
Con ello, para el análisis de la solidaridad es necesario tener en cuenta, como se dijo, no sólo el objeto social del contratista o subcontratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL192-2018; CSJ SL, 14692-2017; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541;
CSJ SL, 24 agosto 2011, radicación 40135 y CSJ SL, 12 junio 2002, radicación 17573). Así se explicó por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 junio 2009, radicación 33082, en la que se dijo: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.
Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, también ha dicho la Sala que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017).
El objeto de dicha figura, se reitera, es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 30 primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe calificar si la sociedad que funge como contratista o subcontratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
En las sentencias CSJ SL, 25 mayo 1968 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864, esta última ya mencionada, la Corte aclaró respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista respecto del beneficiario del servicio, que: […] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.
En situaciones similares ha declarado con antelación la Sala que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 31 o beneficiario de la obra y tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (CSJ SL11172-2017).
Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. […] pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
De igual forma, en sentencia CSJ SL, 26 marzo 2014, radicado 39000, la Corporación dijo: La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad.
Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.
Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 32 Nótese cómo esta Corporación ha aclarado en pronunciamientos anteriores (CSJ SL7789-2016) que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, comoquiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad, el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.
Ahora bien, lo que advierte la Sala en el presente caso es que el juicio del Tribunal simplemente echó de menos el estudio de la labor que en concreto realizaron los trabajadores y se limitó a verificar que estaban vinculados formalmente con el empleador omisivo, dejando de lado que algunos de los demandantes podrían haber desarrollado actividades no relacionadas con el contrato del que participaron Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Sin embargo, debe aclarar la Sala que el error del Tribunal sólo se configura respecto de la situación fáctica de Sandra Lucía Riaño Ospina y no de Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez, como pasa a explicarse.
En efecto, resultó incontrovertido en juicio que la señora Ballesteros Rodríguez prestó sus servicios a Redetel desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 25 de junio de 2009 y desempeñó el cargo de «Directora de Proyectos» dentro del Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 33 cual tenía las funciones de planear, coordinar y dirigir la ejecución de los proyectos de la empresa para la cual prestaba sus servicios, además de controlar por la cabal ejecución y cumplimiento de las obras contratadas, entre ellas, por ejemplo, aquella de la que terminó beneficiándose Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Así se deduce de lo no controvertido en juicio y lo dispuesto por aquella en el interrogatorio de parte rendido, el cual solo es admisible como prueba hábil en casación en la medida en que contenga confesión, respecto de lo que conviene aclarar que tiene dicho la Corte que «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación de si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 34 será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.
No se desprende de su dicho una afirmación que verdaderamente le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, menos aún a la luz de la literalidad de las pretensiones y de los hechos de la demanda y su contestación. De esta manera, la labor material de la demandante Ivonne Rocío Ballesteros Rodríguez sí guardaba estrecha relación con el esquema contractual en el que participaron Cobra S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y su empleador Redetel, de modo que su trabajo personal, sí fue aprovechado por la sociedad recurrente y por lo mismo, pasible de la solidaridad deprecada.
No ocurre lo mismo con la demandante Sandra Lucía Riaño Ospina, comoquiera que ésta ejecutó la labor de «Asistente Financiera» entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de octubre de 2009, con funciones que a la luz de su interrogatorio de parte consistieron en la compilación y codificación de la información contable y financiera, elaboración de estadísticas, análisis de datos financieros, administración de archivo documental administrativo y de Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 35 nómina y elaboración y seguimiento de presupuestos, entre otras.
Luego, le asiste razón a la censura cuando reprocha la solidaridad respecto de los créditos laborales de la trabajadora en mención, comoquiera que de su labor material y de su trabajo humano, no se benefició directamente la recurrente. Así las cosas, el Tribunal incurrió en los errores anotados, pero solo respecto de la citada trabajadora y en consecuencia, se casará la sentencia en los estrictos términos señalados.
Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que prosperó parcialmente la acusación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, exclusivamente respecto de la demandante Sandra Lucía Riaño Ospina, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en absolver a la sociedad demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de la solidaridad que fue pretendida respecto de esta, sobre las acreencias laborales insolutas de aquella trabajadora.
Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 36 Las costas continuarán a cargo de las partes vencidas en juicio. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YON FREDDY MARÍN, ELIÉCER RODRÍGUEZ, ÓSCAR SÁNCHEZ, ÓSCAR HOYOS, JOSÉ JIMÉNEZ, ÓSCAR DÍAZ, GABRIEL CÁCERES, JAIME RUBIANO, JOSÉ CUBILLOS, JUAN SÁNCHEZ, DANIEL ORTIZ, JOSÉ ROSAS, JUAN GUALTERO, YAMID ROJAS, ALIRIO BOCANEGRA SANDRA LUCÍA RIAÑO, ANA SUÁREZ, DISNEY MOLINA E IVONNE BALLESTEROS RODRÍGUEZ en contra de las sociedades REDETEL & ASOCIADOS S.A., ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. trámite al que fueron vinculadas las compañías aseguradoras MAPFRE S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., solamente en cuanto declaró a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solidariamente responsable de las acreencias laborales insolutas en favor de Sandra Lucía Riaño Ospina.
No la casa en lo demás. Radicación n.° 66570 SCLAJPT-10 V.00 37 En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de febrero de 2013 en cuanto absolvió a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de las acreencias laborales insolutas en favor de la demandante Sandra Lucía Riaño Ospina, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Costas según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ