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SL4884-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66238 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4884-2019 Radicación n.° 66238 Acta 39 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dentro el proceso que le instauró AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO. I.

ANTECEDENTES AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez, indexando la primera mesada, las diferencias no reconocidas, desde que se causó el derecho, incluyendo las correspondientes de junio y diciembre hasta que se efectúe el pago, los intereses moratorios, lo que se resultare probado ultra y extra petita, así como, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el ISS le reconoció su pensión de vejez, mediante Resolución n.° 9035 del 29 de octubre de 1997, a partir del 25 de octubre de 1993, en una cuantía inicial $81.510; que la liquidación se basó en 952 semanas, con un salario básico de $110.499,64; que desde que se le otorgó la prestación hasta la presentación de la demanda, ha sufrido la depreciación de la moneda, pues nunca se le ha actualizado o indexado, de acuerdo con el IPC, como lo ordena la Constitución y la lógica económica y social del país; que el 5 de febrero de 2008, pidió que se revocara el acto administrativo de reconocimiento para que se le liquidara nuevamente, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que mediante Resolución n.° 03411 del 11 de enero de 2008, se le negó el derecho a actualizar o indexar su mesada pensional y que agotó la gubernativa (f.° 3 a 10, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la Resolución n.° 009035 del 29 de octubre de 1997; que reconoció pensión de vejez al actor, a partir del 25 de octubre de 1993, en cuantía inicial de $81.510; que el demandante presentó revocatoria directa el 5 de febrero de 2008, la cual fue resuelta, mediante Acto Administrativo n.° 03411 del 11 de marzo de 2008, en donde se confirmó la primera decisión. Respecto de los demás, manifestó que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas del apoderado del demandante.

Indicó, que al liquidar la prestación reconocida al petente, lo hizo en aplicación de lo establecido por el artículo 20, parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que empleó el IBL, calculado conforme a lo estipulado en el citado artículo, debidamente actualizado con base en la variación del IPC, en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (f.° 29 a 35, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, mediante fallo del 23 de junio de 2010 (f.° 295 y 296, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por la parte demandada SEGUNDO: Declarar que el señor AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, prestación a cargo del ISS TERCERO: CONDENAR al ISS […] a pagar al señor AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO […] la suma de $ 4.049.928 por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de la indexación de la primera mesada pensional […]

CUARTO: DECLARAR que el ISS […] deberá agregar al valor de la mesada pensional que está reconociendo al señor AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO la suma $71.149 por concepto de reajuste de la indexación de la primera mesada […]. Frente a la anterior decisión, ambas partes apelaron, no obstante, a folio 68 del cuaderno del Juzgado, obra informe secretarial, así como auto del a quo con fecha 7 de julio de 2010, en el que se dice que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación dentro del término de ley, pero no lo sustentó. En consecuencia, se declaró desierto y se remitió el expediente al Tribunal para que se surtiera la alzada interpuesta por la parte demandante, decisión contra la cual el demandado no mostró inconformidad alguna ni interpuso recursos de ley.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 30 de abril de 2013 (f.°39 a 51, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en el sentido de: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al demandante la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($307.989.542,99), por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2005 y el 31 de marzo de 2013 ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales reajustar la pensión del AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO a la suma de $3.717.128 para el año 2013.

ORDENA R el incremento de las agencias en derecho en primera instancia conforme al Acuerdo 1887 de 2003 y de acuerdo al aumento de la condena irrogada por la Juez de primer grado.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada en sus demás apartes.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al ISS […] En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que procedía a desatar la alzada al tenor del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a «las materias objeto del recurso de apelación», de conformidad con el principio de consonancia. Consideró como problema jurídico a resolver, si la mesada pensional del demandante fue debidamente indexada, conforme los índices de precios al consumidor o si, por el contrario, la liquidación efectuada por el a quo se encontraba ajustada a derecho.

De igual modo, era menester determinar si el juzgador de primera instancia debió declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones y, finalmente, establecer si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indicó, que no se encuentra en discusión el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del demandante, ya que dicha situación fue aclarada por el a quo; decisión que no fue objeto del recurso de apelación y solo le compete efectuar los cálculos de dicha indexación. Señaló, que la figura de la indexación encuentra su respaldo en la Constitución Política de 1991 y que así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia de CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, la cual citó, para colegir que era pertinente en los términos delineados por el Juez de primera instancia y que, por tanto, proceder a la revisión de los cálculos efectuados.

Aseguró, que el juzgador de primera instancia erró al momento de liquidar la pensión, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, ya que utilizó el IPC mensual del mes de diciembre del año anterior a la fecha de causación y el IPC mensual del año anterior a la anualidad en que se cotizó el IBC actualizarse, lo que lógicamente entrañaría una equivocada actualización de los ingresos base de cotización. Por ello, se realizarían los respectivos procedimientos aritméticos a efecto de precisar el valor que realmente debió tener la primera mesada pensional del actor.

Luego de efectuar los cálculos con base en la historia laboral, indicó que se observaba que el IBL del actor era de $803.538 y el reconocido por el ISS era de $110.449,64, lo que señalaba que se equivocó al liquidar la mesada pensional, pues se debía tomar el IBL obtenido y aplicarle la tasa de reemplazo del 72 %, que arrojaba una suma equivalente a $578.547, existiendo una diferencia de $496.956, en la primera mesada pensional.

Además, efectuó los cómputos de las diferencias pensionales entre lo adeudado al pensionado y lo realmente pagado y procedió a estudiar la prescripción, para lo cual adujo que la norma no ha establecido rigorismo especial para efectos de la proposición de las excepciones de fondo. Por tanto, no son de recibo las consideraciones de la recurrente, pues el Juez si debía conocer de la excepción prescripción, a partir del 5 de febrero de 2005.

Por último, con relación a los intereses moratorios razonó que no eran procedentes, pues la pensión no se concedió al amparo de la Ley 100 de 1993, ni por medio de régimen de transición, sino en aplicación pura y simple del Decreto 758 de 1990. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente forma «pretende que la Corte case la decisión impugnada y en de sede instancia revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a COLPENSIONES por todo concepto (f. 26, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990, 53 y 48 de la Constitución. Para la demostración del cargo, señala que las normas de la proposición jurídica se acusan en la modalidad de interpretación errónea, toda vez que el sustento de la indexación ordenada fue de tipo jurisprudencial.

Considera que la exégesis de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, no puede llegar al extremo de considerar que sea viable indexar una pensión reconocida con fundamento estricto en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que tal norma trae su propia manera de liquidar la pensión y de ir incrementando la mesada pensional a medida que el número de semanas aumenta.

Afirma, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que argumentó que era viable proceder a la indexación de la base salarial de la pensión reconocida con fundamento en dicho precepto, cuando la exegesis correcta de tal artículo, señala que trae su propia fórmula para liquidar la prestación y prevé un aumento del IBL, de acuerdo con el número de semanas cotizadas, sin que exista ningún vació normativo que deba ser llenado con sustento en los artículos 48 y 53 de la Carta Política (f.°27 a 29, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sea lo primero resaltar, que el grado jurisdiccional de consulta sobre sentencias emitidas en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solo es procedente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, que sería una forma de ampliar la competencia para el Juez colegiado en favor del ISS, pero en este caso no se surtió, pues el Tribunal determinó que la alzada se desataba al tenor del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de limitar expresamente la competencia del ad quem a las materias objeto del recurso de apelación, de conformidad con el principio de consonancia; determinación contra la cual el recurrente no presentó descontento alguno. Además, se advierte que el presente asunto se trata de un proceso iniciado el 5 de febrero de 2010, según acta individual de reparto que obra a folio 20 del cuaderno del Juzgado, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007 en el Distrito Judicial de Cali, ya que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicha ley entró en vigor para ese y otros distritos, solo a partir del 1° de enero de 2012, por lo que no operaba el grado jurisdiccional de consulta, en este caso, pues se aplicaba el artículo 69 del CPTSS, original.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2477-2018, reiterada, entre otras, en la CSJ SL3847-2019, explicó: El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entró a regir en el Distrito Judicial de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2012, esto es, después de proferida la sentencia de primera instancia, cuya consulta echa de menos el censor.

En efecto, la citada Ley 1149 de 2007 dispuso en su artículo 17 que su aplicación se efectuaría de manera gradual, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ibídem, según el cual «La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1°) de enero de 2008.» De acuerdo con lo anterior, ha establecido la Sala que los tribunales superiores carecen de competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de consulta sobre sentencias emitidas en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando los procesos fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, para cada distrito judicial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 de dicha norma, con arreglo al cual, «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.» En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ STL, 29 Sep. 2009, Rad. 21364 y, más recientemente, en la CSJ STL, 12 jun. 2012, Rad. 29016, entre muchas otras.

Por virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 1149 de 2007 entró en vigencia en el distrito judicial de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2012, es decir, después haber iniciado el presente proceso, que lo fue el 1 de diciembre de 2008, según se infiere del Acta Individual de Reparto visible a folio 25 y, por lo tanto, después de haber sido proferida la sentencia de primer grado.

En ese orden de ideas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no podía estudiar en consulta la sentencia de primera instancia en aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual «También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», pues esta disposición no era aplicable al caso, por cuanto a este proceso no le era aplicable la Ley 1149 de 2007.

Contrario a ello, debía limitarse, como lo hizo, a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del a quo. Efectuada la anterior precisión, la Sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el tema que se plantea en sede extraordinaria no fue objeto de controversia a través del recurso de apelación y, por tanto, es un aspecto sobre el cual el ad quem no se pronunció y no pudo cometer los yerros que le atribuye la censura, circunstancia que hace imposible su estudio de fondo.

Se observa que la discusión que trae la censura en este cargo, se concreta a que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues al haberse reconocido la pensión con apego exclusivo a este, que prevé su propia fórmula de cálculo e incremento del IBL, según las semanas cotizadas, no había lugar a considerar que, siguiendo la exégesis de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, fuera posible proceder a realizar la indexación de la base salarial de esta pensión; tema que no controvirtió a través del recurso de apelación. Lo anterior, resulta evidente, pues en el trámite procesal se evidencia que la sentencia de primera instancia fue adversa al ISS, toda vez que se declaró que el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada y se condenó al pago del reajuste y a folio 68 del cuaderno del Juzgado, obra informe secretarial, así como auto del a quo con fecha 7 de julio de 2010, en el que se informa que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación dentro del término de ley, pero no lo sustentó. En consecuencia, se declaró desierto y se remitió el expediente al Tribunal para que se surta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión contra la cual el demandado no mostró inconformidad alguna.

Así las cosas, en virtud del principio de consonancia y dadas las restricciones a su competencia referidas en el artículo 66 A del CPTSS, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, el ISS no apeló el fallo de primera y, por tanto, no existió ningún elemento fáctico, ni jurídico, que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido.

Tanto así, que el ad quem al resolver la alzada lo hace notar cuando señala: «l a Sala observa que no se encuentra en discusión el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del demandante, ya que dicha situación fue aclarada por la Juez A quo y dicha decisión no fue objeto de recurso de apelación, por tanto, solo le compete a la Sala efectuar los cálculos atinentes a indexación».

De lo anterior, se colige que el censor consintió la decisión adoptada al respecto por el juzgador de primera instancia y no se encuentra legitimado para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación, hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUGUSTO RAMÍREZ NIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00