CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4883-2021 Radicación n.° 75526 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ESPERANZA DEL CARMEN CORTINA DE ARCOS contra la entidad recurrente y de LEYDA VIRGINIA GUILLEN VALDÉS. I.
ANTECEDENTES Esperanza del Carmen Cortina de Arcos demandó a Ecopetrol S.A. y a la señora Leyda Virginia Guillen Valdés, con el fin de que se declare que hasta el último día de vida del señor Fernando de Jesús Hoyos Pontón, convivió en forma permanente y singular con él por más de 30 años, y que, como consecuencia de lo anterior, se la condene a Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle y pagarle, en su condición de compañera permanente del causante, el 100% de la «asignación mensual de jubilación» que aquél devengaba, desde la fecha de su muerte ocurrida el 30 de julio de 2013, más los incrementos legales causados y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la demandada le otorgó al señor Fernando de Jesús Hoyos Pontón, la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1998; que convivió con aquel por más de treinta años en forma ininterrumpida y singular, desde el día 12 de octubre de 1982 hasta su muerte ocurrida el 30 de julio de 2013 momento en el que el valor de la prestación ascendía a la suma de $5.468.600; que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.
Señaló que durante la aludida relación se procuraron auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual propio de la vida en pareja. Relató que al haber peticionado el reconocimiento de la «sustitución» pretendida, la accionada la negó con el argumento de que la señora Leyda Virginia Guillen Valdés había reclamado como cónyuge, ese mismo derecho, con lo cual quedó agotada la «vía gubernativa».
Además, dijo que la mencionada esposa convivió con el fallecido pensionado por un lapso de cinco años a partir del matrimonio y que en su solicitud confesó que lo hizo por espacio de diez años; que ella, la señora Leyda Virginia Guillen Valdés, siempre recibió ingresos económicos por laborar como docente y que se había Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilado recientemente, motivo por el cual nunca dependió de su esposo fallecido.
Finalmente, informó que los cónyuges no procrearon hijos; que todos los trámites del sepelio fueron adelantados por la demandante como compañera, así como el acompañamiento a consultorios y clínicas para tratar su enfermedad de diabetes la que lo llevó a su muerte, sin que hubiera recibido visita alguna por parte de la señora Guillen Valdés mientras estuvo hospitalizado o concurrido al sepelio del mismo y que al ser pensionada por el magisterio tenía derecho a los servicios médicos prestados por esa entidad, y que no obstante ello, se los otorgaba la empleadora aquí demandada.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, su valor mensual, los hijos que el pensionado procreó con la accionante y su edad, la fecha de fallecimiento y el haber negado la petición para reconocer la sustitución pensional por cuanto también concurrió a reclamar la esposa alegando similares circunstancias de convivencia marital y dependencia económica respecto del causante.
En relación con los demás, los negó o manifestó que no los aceptaba o rechazaba, pues eran hechos referidos con la codemandada. En su defensa destacó las obligaciones procesales de la parte actora. Propuso como excepciones perentorias las que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimación por activa de la demandante y la genérica.
Por su parte, Leyda Virginia Guillen Valdés se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, la fecha de fallecimiento, su valor mensual, la convivencia del causante con la actora, los hijos que procreó con aquella y su edad, el habérsele negado la sustitución pensional y el motivo invocado.
Así mismo aceptó que tan solo convivió con el señor Fernando Hoyos Pontón por un lapso de diez años, que es pensionada, que no tuvo hijos con el causante, que no visitó al fallecido pensionado mientras estuvo hospitalizado. En relación con los demás, los negó o manifestó que no eran hechos o no le constaban. En su defensa recordó el propósito de la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y las decisiones CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CC C1035-2008 y la necesidad de acreditar por parte del cónyuge separado de hecho, que hizo vida en común por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo.
Propuso como excepciones perentorias las denominadas buena fe, nulidad relativa y la genérica. Por auto del 19 de agosto de 2014, el juzgado de conocimiento resolvió acumular este proceso al incoado por Leyda Guillen Valdés contra Ecopetrol S. A (f.° 167) quien buscó el mismo propósito. Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 5 En el referido proceso la cónyuge pretendió el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional, el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el 30 de julio de 2013, la indexación, lo que resultare de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en el hecho de haber contraído matrimonio con Fernando de Jesús Hoyos Pontón el 12 de enero de 1977; haber convivido con aquel en la ciudad de Barranquilla hasta el año 1979, posteriormente en Cartagena hasta el día 30 de diciembre de 1986. Precisó que a pesar de la separación el causante la continuó «visitando» hasta el año 1996, y que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el momento del deceso del señor Hoyos Pontón el 30 de julio de 2013.
Agregó que su esposo mantuvo su inscripción como beneficiaria de los servicios médicos a pesar de que no vivían bajo el mismo techo. Al contestar la aludida demanda, la señora Esperanza Cortina de Arco se opuso a las súplicas perseguidas y en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de matrimonio referida; que la demandante Leyda Virginia Guillen Valdés no convivía con el causante al momento de su muerte, fecha para la cual el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estaban vigentes.
Se abstuvo de proponer excepciones y en su defensa manifestó que se remitía a los hechos, fundamentos y razones de derecho de la demanda inaugural que antes de esta ya había formulado ante la jurisdicción ordinaria Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral, que seguramente se acumularían. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 1 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones alegadas por la demandada ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad a la entidad (sic) demandada ECOPETROL S.A. a reconocer a la demandante ESPERANZA CORTINA DE ARCOS en un setenta 70% y a la demandante LEYDA GUILLEN VALDEZ en un treinta 30 % de la pensión de sobreviviente que se causó por el fallecimiento del pensionado Sr. HERNANDO HOYOS PONTON, a partir del 30 de julio de 2013, con los reajustes de ley y a pagar los retroactivos causados.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CAURTO: (sic) SIN COSTAS en esta instancia por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 13 de abril de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó la sentencia recurrida, sin imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada estimó como problema jurídico a resolver, definir a quién le correspondían los servicios médicos como beneficiaria de la pensión reclamada; además cuál era el régimen jurídico aplicable al caso; si fue acertada la decisión Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 7 de dividir proporcionalmente la pensión y si con la versión de los testigos se acreditaba la calidad de cónyuge y de compañera permanente que alegaban las demandantes.
Como normas aplicables refirió las Leyes 797 de 2003, 100 de 1993 y el Decreto 1848 de 1969 y como fundamentos jurisprudenciales la providencia CSJ SL 26 nov. 2011, rad. 40055. Aludió a los argumentos de la apoderada de la pasiva Ecopetrol sobre las normas aplicadas por el juez de primer grado, en tanto consideraba que Ecopetrol S. A. goza de un régimen exceptuado.
Sobre ese particular, el Tribunal consideró que, el Decreto 807 de 1994 reglamentó parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores exceptuados de esa Ley, dentro de los que están los servidores públicos de la demandada y sus pensionados, además de establecer que los sujetos antes descritos se seguirían rigiendo por el sistema de seguridad social que se aplicaba en la ley, en la convención colectiva de trabajo, Acuerdo 01 de 1977 expedido por la junta directiva y las normas internas existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 constitucional, dispuso un límite temporal para los regímenes especiales y exceptuados, incluidos el de los trabajadores de Ecopetrol S.A. y señaló que para el presente caso, entonces se deberían aplicar las normas vigentes al momento en que falleció el pensionado Hoyos Pontón, que Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 8 fue el día 13 de julio de 2013, según el acta de defunción que obraba a folio 30, esto era, la Ley 797 de 2003, por cuanto el régimen especial de Ecopetrol había terminado en el año 2005, lo que descartaba equivocación alguna de la primera instancia. Sobre la prestación de sobrevivientes, su reglamentación legal y sus requisitos, destacó que la pasiva Ecopetrol S.A. rechazaba el reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes efectuado al tiempo de convivencia probado, argumentando que en su demanda cada una de las actoras pedía la totalidad de la pensión y que la prueba testimonial no la demostraba en forma efectiva.
Frente a lo primero, dijo el sentenciador que la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo de convivencia acreditada estaba prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que refirió, el cual dijo, fue el aplicado de acuerdo con los medios de convicción que obraban en el expediente. En cuanto a la convivencia, memoró que al juicio concurrieron los testigos José María Conde Cedeño y Edinson Orozco Conrado, quienes declararon en favor de la demandante Leyda Guillen Valdés en forma clara, y coincidieron en que esa demandante convivió durante más de cinco años con el fallecido pensionado, para lo que destacó lo que cada uno dijo sobre el particular.
Luego señaló que, aunque la que existió con la esposa fue al inicio de la relación, esto no tenía ninguna relevancia, por virtud del Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 9 precedente judicial CSJ SL, 29 nov 2011, rad «455», reiterado en la decisión CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 44142. Adujo que igualmente los señores Justo Padilla Barros y Hernando Herrera Bocio habían testificado a favor de la señora Esperanza del Carmen Cortina de Arcos, y que fueron sido claros en que ésta demandante convivió con el causante desde el año 1982.
Con base en lo anterior, el colegiado indicó que era claro que las demandantes habían acreditado la convivencia efectiva y que se había aplicado correctamente la división proporcional de la prestación, de acuerdo con el tiempo que fue probado, el que destacó, no fue materia de discusión. Respecto de los servicios médicos del pensionado, reclamados por cada demandante, señaló que al momento de reconocerse la pensión a las reclamantes, estas dejaron de ser beneficiarias para adquirir la calidad de cotizantes, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 2007 y 1 de la Ley 1250 de 2008, con base en el cual, la cotización mensual al régimen contributivo en salud de los pensionados sería el 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional que debería efectuar cada una de ellas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante Leyda Virginia Guillen Valdés y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, en tanto le otorgó la pensión a la mencionada.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se replica por Leyda Virginia Guillen Valdés. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que produjo la violación directa, a través de la aplicación indebida del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005 y la infracción directa de los artículos 3 de la Ley 797 de 2003, 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989.
Con miras a demostrar su ataque, la censura manifiesta que el yerro jurídico del juez de segunda instancia, consistió en ignorar lo dispuesto por el artículo 3, inciso 2, de la Ley 797 de 2003 y de cuyo tenor es claro que esa normatividad es aplicable a Ecopetrol S.A. «exclusivamente para aquellos servidores públicos que hayan ingresado desde la vigencia de dicha ley», de modo que quienes ingresaron antes, se rigen por las normas legales anteriores, que se entienden «se Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 11 integran al sistema general de pensiones para los referidos servidores que ingresaron antes de la vigencia de la ley 797».
En relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, expresa que no afecta la mencionada disposición legal, «en cuanto ella no contempla un régimen excepcionado del sistema, sino que dentro del mismo el canon identificó un contingente de trabajadores quienes se regirían por las normas pensionales anteriores a la ley 797 aplicables a Ecopetrol», esto es, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, preceptos que para tales efectos integraron la normatividad propia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.
Copia el artículo 1, inciso 1 del Acto Legislativo en mención que se refiere al sistema pensional y señala que: Y no cabe la menor duda que el artículo 1 inciso 7 alude al sistema pensional cuando ordena: A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Entonces al incluirse en el sistema pensional la normatividad legal anterior a la ley 797, para los trabajadores de Ecopetrol ingresados antes de la vigencia de ésta ley, no hay lugar a entender que el Acto Legislativo 1 de 2005 excluyó la aplicación de las normas legales vigentes anteriores a la ley 797 reguladoras del régimen pensional de Ecopetrol.
Afirma que si el colegiado de segundo grado no hubiera incurrido en la violación endilgada, consistente en omitir o ignorar lo previsto por el artículo 3, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, habría aplicado al caso la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, pues aunque el señor Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 12 Fernando Hoyos Pontón falleció en el 2013 fue pensionado por Ecopetrol a finales de 1998, hechos indiscutidos y habría obedecido a lo previsto por el artículo 7 del referido Decreto, en cuanto a que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, como quedó establecido en el proceso al ser reconocido por la señora Leyda Guillén desde su demanda y lo declaró el Tribunal.
VII. RÉPLICA Manifiesta Leyda Guillen Valdés, que el alcance de la impugnación está mal formulado, en tanto no se identifican las fechas de las providencias «atacadas con el recurso extraordinario» y además es confuso al expresar que la decisión de primer grado dispuso conceder pensión a la demandante Guillen Valdés, cuando fue compartida y más sino se precisa cuáles numerales se persigue que se casen.
En lo que tiene que ver con el fondo del cargo, señala que la regla general en materia de normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la que considera que las disposiciones que gobiernan ese asunto, son aquellas que existen a la fecha de fallecimiento del causante y que lo excepcional es la aplicación de la condición más favorable; además que llama la atención que se reconozca la extinción de los «regímenes pensionales especiales», pero se pida en forma contradictoria la aplicación de la Ley 71 de 1988 y del Decreto Reglamentario 1160 de Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 13 1989.
VIII. CONSIDERACIONES De entrada, ha de precisarse que no le asiste razón a la opositora en cuanto al reparo de orden técnico cuando critica el alcance de la impugnación, por no haberse señalado la fecha de la providencia gravada, puesto que, si bien aquella no se indica, también lo es que sí se identifica la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, así como la de primer grado.
Lo mismo sucede al plantear que no se especificaron los numerales de la decisión de segunda instancia que se persigue se casen, puesto que la Sala entiende que lo que finalmente se persigue en sede extraordinaria y en instancia; no es nada distinto a que la demandante esposa del causante no tiene derecho a la pensión impetrada, reconocida en el numeral segundo de la sentencia de primer grado.
Fijado lo anterior, le corresponde a la Corte precisar si la norma a definir la sustitución pensional, en el presente asunto, es la Ley 797 de 2003 o, sí como lo aduce la censura, es la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, por cuanto el causante adquirió el estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Dado el sendero de ataque escogido y en lo relevante, está definido que: i) la demandante Leyda Guillen Valdés, en su calidad de esposa, convivió con el pensionado por más de Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 14 cinco años, ii) que la convivencia con la compañera permanente, Esperanza Cortina de Arcos se dio desde el año 1982 y hasta la muerte del causante y iii) que el deceso ocurrió el 30 de julio de 2013.
Pues bien, sobre la aplicación de la Ley 797 de 2003 y en particular su artículo 13, tercer inciso, la Corte ha adoctrinado que las disposiciones que gobiernan el derecho a la pensión de sobrevivientes no son otras que las vigentes al momento del deceso, ello con independencia de la data en que se hubiere reconocido la prestación a sustituir.
Sobre este tema en la providencia CSJ SL414 -2021 en el que se definió un asunto similar contra la misma entidad accionada, se dijo: Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).
Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 15 PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3. de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.
Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).
Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 16 pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017).
De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada. Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).
Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar.
(Se subraya). Así las cosas, fenecido el régimen exceptuado que tenía la demandada, el 31 de julio de 2010, por virtud el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de la pensión de sobrevivientes, es aplicable al asunto en discusión, lo dispuesto por la Ley 797 de 2003 y desde luego su artículo 13. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de distribuir proporcionalmente la prestación de sobrevivencia, en atención al tiempo de convivencia compartida, ante la Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 17 existencia de cónyuge y compañera permanente, en la sentencia CSJ SL, 1399-2018, rad. 45779, se adoctrinó: a. Convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el(la) compañero(a) permanente El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo.
Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo. Al respecto, en sentencia SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la Corte expuso: ¨A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.
En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.
Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
(Se subraya). De conformidad con lo memorado, no incurrió entonces el sentenciador de segunda instancia en yerro jurídico alguno, al haber distribuido la pensión de sobrevivientes atendiendo el tiempo de convivencia acreditado por la esposa y la compañera permanente, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era la disposición llamada a gobernar el asunto en controversia, por ser la vigente para la fecha de la muerte del pensionado.
Sin más, por las razones en precedencia expresadas, el cargo no sale avante. Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente demandada, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 a favor de la opositora Leyda Virginia Guillen Valdés, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario adelantado por ESPERANZA DEL CARMEN CORTINA DE ARCOS en contra de la entidad recurrente y de LEYDA VIRGINIA GUILLEN VALDÉS. Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 75526 SCLAJPT-10 V.00 20