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SL4883-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4883-2020 Radicación n.° 68582 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VERYTEL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por CARLOS ARTURO BONILLA GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Bonilla Gutiérrez, demandó a Verytel S.A. (en adelante Verytel), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos. Como consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, de los aportes al Sistema Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 2 de Seguridad Social, de las indemnizaciones previstas por los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de lo adeudado.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió un contrato de trabajo con Verytel el 15 de noviembre de 2011, para desempeñar el cargo de Gestor de Operaciones Coordinador Técnico Nivel 2, sujeto a la ejecución del contrato n.º 522-10, suscrito entre Verytel y el Departamento Nacional de Planeación. Afirmó que dicho contrato se ejecutaba en las dependencias de la entidad pública, subordinado a las instrucciones impartidas por el empleador y recibiendo un salario de $4.500.000 mensuales, más un auxilio de alimentación por $500.000.

Informó que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 19 de abril de 2012. Verytel se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de causa jurídica, en la medida en que pagó en su integridad los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social. En cuanto a la terminación, manifestó que tuvo lugar por una justa causa, consistente en no atender la disponibilidad a la cual se había comprometido al suscribir el contrato de trabajo.

Propuso las excepciones que denominó carencia de justa causa y título para pedir, terminación del contrato de trabajo con justas causas, inexistencia del fundamento de Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 3 hecho que permita aplicar norma de derecho alguno y de derecho legalmente protegible, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 10 de diciembre de 2013, absolvió a Verytel. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, resolvió Primero.- Revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar a Veritel S.A. a cancelar a Carlos Arturo Bonilla la suma de $123.300.000.oo, por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser debidamente indexada a la fecha de su cancelación. Segundo.- Absolver a la demandada de las demás pretensiones.

Tercero.- Declarar no probadas las excepciones presentadas por la entidad demandada. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el determinar si la finalización del contrato de trabajo del señor Bonilla Gutiérrez se fundó o no en una justa causa. A partir de esa consideración, el Tribunal se refirió al hecho invocado por Verytel como constitutivo de la justa causa aducida, consistente en que el 10 de abril de 2012 el trabajador no atendió la llamada telefónica hecha a las 2:45 Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 4 a.m., desde el Departamento Nacional de Planeación, al presentarse una falla con el sistema de enfriamiento de los sistemas instalados en la entidad, de acuerdo con el plan de escalamiento de ese tipo de situaciones previsto por Verytel.

El Tribunal resaltó que, en casos como el presente, el empleador debía asumir la carga de probar los supuestos fácticos en los que sustentó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. En el caso concreto, el Tribunal resaltó que, si bien en la carta de terminación del contrato de trabajo no se especificó concretamente cuál había sido la causal invocada, se entendía que se trataba de la prevista en el numeral 6º del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la situación consistió, esencialmente, en el presunto incumplimiento de una obligación contractual.

Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal analizó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Verytel, que puso de presente que el señor Bonilla Gutiérrez había diseñado el protocolo de control de sistemas de información del Departamento Nacional de Planeación, con unos niveles de escalonamiento para atender las contingencias que pudieran presentarse y evitar las pérdidas de información. De acuerdo con éste, correspondía al primer nivel atenderlas, para lo que tenían instrucciones de estar disponibles y atender en su celular durante las 24 horas del Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 5 día, encontrándose en ese nivel, junto con el señor Héctor Páramo, quien atendió la contingencia ocurrida el día 10 de abril de 2012, ya que el señor Bonilla no contestó al llamado.

El Tribunal se detuvo en los testimonios absueltos por Martha Badillo, Cristian Pérez y Zoraida Ramírez. Según la primera testigo, el señor Bonilla era líder técnico del proyecto DNP; por su parte, el segundo testigo ratificó lo anterior, y afirmó que la empresa Net Provider era la encargada de hacer el monitoreo, vigilancia y se comunicaba con los responsables del proyecto en caso de que existieran fallas que requirieran su intervención. La última testigo manifestó que el señor Bonilla tenía a su cargo un teléfono celular que debía atender en todo momento, y que en la fecha del incidente fue llamado por Net Provider y no contestó, pero que el señor Páramo atendió el llamado y resolvió la contingencia. También analizó la prueba documental consistente en el contrato de trabajo (f.º 41 a 44), la certificación laboral (f.º 49 y 50); el informe del Net provider que señaló que ante la contingencia y la llamada al señor Bonilla Gutiérrez, a este no se le dejó mensaje, como sí se hizo con los demás miembros del modelo de escalamiento (f.º 56); los correos electrónicos intercambiados entre los señores Páramo y Bonilla (f.º 57 y 59); el informe del evento del 10 de abril de 2012 (f.º 60 a 65); la matriz de escalamiento (f.º 67 y 68); el informe de acciones del proveedor de monitoreo (f.º 166 a 173); el acta de descargos rendidos por Germán Páramo (f.º Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 6 174 a 181); el acta de descargos de Carlos Bonilla (f.º 178 a 182); y el acta de terminación del proceso interno (f.º 182 a 185).

Con base en el análisis de estas pruebas, el Tribunal concluyó que la justa causa aducida por Verytel para dar por terminado el contrato de trabajo, no existió y, en consecuencia, el despido fue injustificado. Al respecto, dijo la sentencia que, […] para esta sala el despido del demandante fue sin justa causa toda vez que la decisión de despedirlo se funda en que el 10 de abril de 2012 no atendió la llamada a las 3:00 a.m. de Net Provider para solucionar la contingencia en los sistemas de información del DNP que se presentó por fallas energéticas, ya que dicho hecho por si mismo no configura ninguna de las causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa contempladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, ni las obligaciones contenidas en el artículo 6º del contrato de trabajo habida consideración que mal podría indicarse que el demandante no cumplió con su jornada de trabajo, no se quedó dormido o estaba eludiendo sus funciones, cuando realmente no estaba dentro de su horario de trabajo, cosa distinta es que la empresa le haya suministrado un celular para que atendiera las llamadas de Net Provider en cualquier momento del día durante todos los días de la semana; obligación que no solo no se encuentra contenida en el contrato de trabajo suscrito por las partes, sino que acarrea una carga gravosa para el empleado que estaría en contravía del derecho a un trabajo digno, dado que como lo indica el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, precepto acogido por Colombia en el artículo 25 de nuestra carta política, condiciones dignas que implican el derecho al descanso, permitiendo con éste, garantizar un adecuado desarrollo del derecho a la salud, la vida y la intimidad, entre otros derechos fundamentales; es por ello que se han promulgado diversas normas con las que se pretende garantizar que las personas tengan un trabajo en condiciones dignas, las cuales se ven menoscabadas en casos como el presente, en el que se le exige al trabajador estar alerta las 24 horas del día, durante toda la semana, de un teléfono celular, para atender en cualquier momento los inconvenientes que puedas (sic) surgir en la empresa, esto es, exigiéndole la ejecución de labores más allá de su jornada de trabajo sin permitirle disfrutar a cabalidad de su tiempo de descanso.

He aquí la razón de haber establecido un plan de escalamiento para atender las urgencias, como en efecto sucedió con el impase suscitado en DNP, lo que en definitiva fue reparado por el señor Páramo. En adición a lo anterior, el Tribunal señaló que la justa causa que dio por terminado el contrato, […] no es cualquier falta […] sino que tiene que ser de tal naturaleza que conlleve el calificativo de grave, esto es, que el desconocimiento de esas Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 7 obligaciones y prohibiciones tienen que ser de una importancia que menoscabe en forma real la armonía, el buen desarrollo de la empresa o ponga en peligro los bienes de la empresa o seguridad de la misma o de los compañeros de trabajo.

Con ese fundamento, el Tribunal descartó la existencia de la justa causa aducida por el empleador para dar por terminado el vínculo contractual. Ahora bien, respecto de los pagos laborales, correspondientes a salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, el Tribunal señaló su improcedencia, en la medida en que la inexistencia de la justa causa no hacía ineficaz el despido, sino exigible la indemnización prevista al efecto por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con fundamento en esas consideraciones, el Tribunal revocó la decisión del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente establece como alcance de la impugnación, Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 8 […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral – de fecha 26 de marzo de 2014, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia condenando a VERYTEL S.A. a cancelar a Carlos Arturo Bonilla la suma de $123.000.000., por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser debidamente indexada a la fecha de su cancelación, y para que en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 10 de diciembre de 2013, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formula por la vía indirecta, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 62 (subrogado D.L. 2351/65 art. 7), 64 (modificado por L. 789/2002, art. 28), 67, 158, 161, 162 y 163 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 58 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 de la Constitución política, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 198, 213, 228, 251, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores de hecho, enuncia los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante cumplía un horario. - No dar por demostrado estándolo, que el demandante suscribió contrato de trabajo para el cargo de GESTOR DE OPERACIONES COORDINADOR TECNICO NIVEL 2- DNP (Departamento Nacional de Planeación). - No dar por demostrado, estándolo, que la primera de las obligaciones principales del trabajador pactadas en la cláusula Sexta del contrato de trabajo, era la de prestar el servicio de GESTOR DE OPERACIONES COORDINADOR TECNICO NIVEL 2 - DNP, personalmente. - No dar por demostrado, estándolo, que la vigésima cuarta de las obligaciones especiales del trabajador, pactada en la cláusula Sexta del contrato de trabajo, era la de "Prestar toda la colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo Inminente que afecten o amenacen a las personas o cosas de El EMPLEADOR". - No dar por demostrado estándolo, que en la cláusula Séptima del contrato de trabajo se pactó como faltas graves que dan lugar a terminar el contrato de trabajo con justa causa "e) La violación por parte de EL TRABAJADOR, la infracción o incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la cláusula Sexta del presente contrato, del reglamento y/o manual de funciones de EL EMPLEADOR".

Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 9 - No dar por demostrado estándolo, que el Departamento Nacional de Planeación - DNP - desempeña una función fundamental en el desarrollo de las estrategias que generan las políticas públicas colombianas. En tal sentido, el componente de tecnología que apoya el desarrollo de su función, constituye un factor crítico para el cumplimiento para el éxito de sus objetivos. - No dar por demostrado estándolo, que el centro de servicios y el medio por el cual todos los usuarios del Departamento Nacional de Planeación (DNP) acceden a los diferentes servicios que presta la oficina de informática se les brinda atención y se presta operación y mantenimiento de la planta TIC del DNP siendo por lo tanto un elemento vital para las operaciones diarias del DNP. - No dar por demostrado estándola, que el contrato de prestación de servicios, pactado entre el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y UNION TEMPORAL VERYTEL - TELEFONICA, CONSISTIÓ: "CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO: Prestar los servicios de operación del Centro de Datos y todos sus componentes, así como la operación de Redes y Comunicaciones garantizando la continuidad, disponibilidad y calidad del servicio prestado a los usuarios internos, y externos de DNP, teniendo en cuenta estándares, normas y herramientas de la industria, de conformidad con las especificaciones y características técnicas señaladas en el anexo 1 de este contrato y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA el 22 de noviembre de 2010''. - No dar por demostrado, estándola, que según contrato de prestación de servicios suscrito entre el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la UNIÓN TEMPORAL VERYTEL TELEFONICA – pactaron una CLÁUSULA PENAL COMPENSATORIA, en los siguientes términos: “DECIMA SEGUNDA – CLAUSULA PENAL COMPENSATORIA: En caso de declaratoria de caducidad o incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA, se estipula como pena pecuniaria una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, la cual podrá ser compensada con los valores que le adeude el DNP al CONTRATISTA de conformidad con las reglas del Código Civil y será imputable a la garantía de que trata la cláusula anterior. - No dar por demostrado, estándolo, que los hechos sucedidos el 10 de abril de 2012, y la conducta desplegada por el demandante constituyó justa causa de terminación del contrato de trabajo del demandante. - No dar por demostrado, estándolo que el cargo desempeñado por el demandante era un cargo de dirección y en consecuencia una excepción a la jornada máxima.

Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, identifica las siguientes: 1. DOCUMENTOS: Contrato de trabajo de duración de la obra o labor contratada celebrado entre VERYTEL OUTSOURCING S.A. como empleador y CARLOS ARTURO BONILLA GUTIERREZ, como trabajador (folios 41 a 44 y 152 a 155 del cuaderno principal). - Correo electrónico de martes 10 de abril de 2012, 03:03 a.m. para Héctor Germán Páramo Urrea, con copia a: Jerson Ortiz Zambrano, Harbey Arnulfo Martínez Guerrero y Cristian Rodríguez, referencia, alerta crítica de conectividad Host: HAA_AIRE_ LIEBERT_DS (folio 56 del cuaderno principal). - Correo electrónico de Carlos Arturo Bonilla para Héctor Germán Páramo Urrea, de fecha 11 de abril de 2012, a las 05:48 a.m., (folio 57 del cuaderno principal).

Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 10 - Correo electrónlco de Carlos Arturo Bonilla para GD_CS_INFRAESTRUCTURA1 de fecha 10 de abril de 2012 a las 09:45 a.m. (follo 59 del cuaderno principal). - Correo electrónico de Javier Leonardo Cabrales para Héctor Germán Páramo Urrea; Jerson Ortíz Zambrano; Ornar Javier Pérez Luque; Carlos Arturo Bonllla;

Harbey Arnulfo Martínez Guerrero; Jhon Jairo Torres Páez; José Orlando Forero Ramlrez; asunto: RE: Alerta crítica de conectividad Host: HAA_AIRE_LIEBERT_DS (folios 60 a 62 del cuaderno principal). - Correo electrónico de Héctor Germán Páramo Urrea enviado a Jerson Ortlz Zambrano; Javier Leonardo Cabrales, Ornar Javier Pérez Luque; Carlos Arturo Bonllla;

Harbey Arnulfo Martínez Guerrero, asunto: RE: Alerta Crítica de Conectividad Host: HAA_AIRE_LIEBERT_DS, con importancia alta (folio 63 del cuaderno principal). - Correo electrónico de Monitoreo Netprovider de fecha martes 10 de abril de 2012, a las 03:03 a.m., para hparamo@grupoverytel.com, con copia a: ( ); Carlos Arturo Bonilla;( ); asunto: Alerta Crítica de Conectividad Host: HAA_AIRE_LIEBERT_DS (folio 64 del cuaderno principal). - Correo electrónico de Héctor Germán Páramo Urrea, para Harbey Arnulfo Ramírez Guerrero, Carlos Arturo Bonilla, Edwin Jiménez Jiménez, Catalina Cely Cely, Gloria Lucía Otálora, de fecha 9 de abril de 2012, 10:43 a.m., Asunto: PROCESO MONITOREO NUEVO NOC­ PROYECTO DNP (folio 65 del cuaderno principal). - Matriz de escalonamiento (folios 67 y 68 del cuaderno principal). - Informe de acciones tomadas por el proveedor de monitoreo, caso aire acondicionado (folios 166 a 173 del cuaderno principal). - Acta de descargos de GERMÁN PÁRAMO URREA (folios 174 a 177 del cuaderno principal). - Acta de descargos practicada a CARLOS A. BONILLA GUTIERREZ (folios 178 a 181del cuaderno principal). - Acta de terminación de proceso disciplinario (folios 182 a 185 del cuaderno principal). - Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 186 a 189 del cuaderno principal). - Certificación laboral (folios 49 y 50 del cuaderno principal). 2.

PIEZAS PROCESALES: - Escrito de demanda y subsanación de la misma (folios 3 a 9 y 129 a 132 del cuaderno principal). - Contestación de demanda (folios 143 a 151 del cuaderno principal).

3. INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA. (CD folio 208 del cuaderno principal).

4. INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL DEMANDANTE (CD folio 208 del cuaderno principal). 5. TESTIMONIOS: Martha Badillo (CD folio 217 del cuaderno principal). Cristian Pérez (CD folio 217 del cuaderno principal). mailto:hparamo@grupoverytel.com Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 11 Zoraida Ramírez (CD folio 217 del cuaderno principal).

Y como pruebas no apreciadas, se refiere al «[…] contrato de prestación de servicios celebrado entre el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) y la UNIÓN TEMPORAL VERYTEL – TELEFÓNICA – (folios 10 a 40 del cuaderno principal)» y al «Anexo No. 3 (folios 51 a 55 del cuaderno principal)». En sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en error respecto de los hechos sucedidos el 10 de abril de 2012, pues eran constitutivos de una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, […] lamentablemente, el Tribunal no quiso comprender los hechos que se le endilgaron al demandante como justa causa de terminación de su contrato de trabajo, no puede ser una disculpa para que el juez plural no tome una decisión conforme a derecho, que la demandada no le señaló la causal contemplada en la ley o en el reglamento, la Corte tiene señalado que al empleador le corresponde demostrar los hechos que constituyen una justa causa de terminación del contrato, pero es al juzgador al que corresponde encuadrar esos hechos justificativos del despido en la legalidad, ya sea porque se ajusta a las justas causas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, ora porque se encuentran tales conductas encuadradas en el Reglamento Interno de Trabajo o porque las partes, han dispuesto que ciertas conductas sean altas graves y como tales justificativas de una terminación del contrato de trabajo.

Y a continuación se refiere a lo que considera era la interpretación correcta de cada uno de los medios de prueba, así: - Respecto de la clausula sexta del contrato de trabajo: […] si el Tribunal hubiese apreciado en forma correcta el documento contrato de trabajo, se habría centrado en las funciones de los numerales 1) y 24), que son las que competen en forma directa al desempeño como GESTOR DE OPERACIONES - Coordinador Técnico Nivel 2 - DNP, es decir, con los hechos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 12 - Del acta de descargos rendidos por el señor Bonilla Gutiérrez, afirma que, […] es muy importante, porque el demandante admite la gravedad de la falla reportada y que no respondió el teléfono, entonces analizada la diligencia de descargos frente a las funciones y obligaciones señaladas en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo del actor, se observa que no prestó el servicio de gestor de operaciones Coordinador Técnico nivel 2 - DNP-, personalmente; porque siempre se recargó en otros trabajadores, no coordinó y no acudió prontamente a saber de la falla técnica reportada, entonces no prestó el servicio personalmente, de ahí, la insistencia al demandante de exigirle explicaciones por qué no entró la llamada telefónica a su celular, es más, en sus descargos indica que cuando el teléfono celular está apagado no entran mensajes, entonces, si no entró la llamada fue porque estaba el celular apagado, y lo estaba porque no se pudo dejar mensaje según el dicho del propio demandante, no cumplió su propia indicación a sus colaboradores de que permanecieran con los celulares prendidos; ésta es la conducta que se le endilga al actor para la terminación de su contrato de trabajo y no como lo analizó el Tribunal.

Manifestando, a su vez, que, […] el Tribunal confunde la jornada de trabajo con la disponibilidad en la casa en caso de emergencias, ya la Corte se ha pronunciado varias veces sobre la disponibilidad y máxime que el demandante era una persona en la empresa demandada que tenía un cargo directivo, lo que hace que según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se expresan excepciones en determinadas actividades a la jornada máxima legal. - El anexo 3 del contrato de prestación de servicios suscrito como parte de una unión temporal con el Departamento Nacional de Planeación, resalta que, en él se estableció la vinculación de una persona, el señor Bonilla Gutiérrez, para que hiciera las veces de coordinador de mesa de servicio: EL CONTRATISTA deberá asignar un (1) responsable permanente y es el encargado de coordinar a los agentes de la mesa de servicio, realizará los seguimientos respectivos a los eventos reportados en la misma y escalará los eventos en caso de ser necesario a los grupos de apoye respectivo del CONTRATISTA o del DNP.

Así como también será el encargado de generar el reporte de los Eventos que sean registrados mes a mes en la herramienta Altiris: Incidentes, requerimientos, solicitudes de cambio atendidos en Primer, Segundo y Tercer Nivel relacionados con los servicios presentados a los usuarios del Departamento Nacional de Planeación, y los enviará con su respectivo análisis y planes de acción de mejoras preventivas al Líder del Proyecto para la toma de decisiones en aras del mejoramiento del Servicio hacia el usuario final.

Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 13 - Respecto del interrogatorio de parte absuelto por el señor Bonilla Gutiérrez, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que había aceptado que desempeñaba el cargo de coordinador del proyecto del Departamento Nacional de Planeación. - En relación con la certificación laboral, aclara que en ella se acreditaban las funciones a cargo del señor Bonilla Gutiérrez, así: Desarrollo de labores de supervisión y coordinación de las operaciones de la mesa de servicio y las operaciones de soporte y servicios de infraestructura.

Prever problemas potenciales y tornar las decisiones más apropiadas para evitarlos o minimizarlos. Monitoreo permanente de la disponibilidad de los servicios de mesa de ayuda para el registro de incidentes, requerimientos y consultas. Generación y presentación de reportes de gestión y resultados. Análisis de tendencias y problemas recurrentes para definir acciones de mejoramiento.

Apoyo en la resolución de problemas relacionados con los servicios y cambios en los requerimientos. Asegurar que los entregables del proyecto se cumplan con el nivel de calidad y tiempos pactados. Asegurar que se cumplan los acuerdos de niveles de servicio. Hacer cumplir los planes de trabajo. Concluye que, en consecuencia, se trataba de un trabajador de dirección, excluido de la jornada máxima por mandato del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que reafirma al referirse al objeto del contrato suscrito como parte de una unión temporal con el Departamento Nacional de Planeación, toda vez que, […] no queda ninguna duda de la calidad de dirección en el cargo desempeñado por el actor, por lo que si el Tribunal hubiese apreciado el contrato de prestación de servicios suscrito entre EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION DNP Y la UNIÓN TEMPORAL VERYTEL-TELEFÓNICA, y el anexo-3, habría entendido que el demandante era pieza fundamental en el desarrollo y cumplimiento de dicho contrato, por lo que su presencia era necesaria en ese evento crítico que se presentó, porque además de tener un cargo de coordinador, su prestación de servicio era en forma personal como se indicó en su contrato de trabajo cláusula SEXTA.

Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 14 - Por su parte, en lo atinente con la carta de terminación del contrato de trabajo, […] fue el demandante quien desarrolló e implementó el plan de escalamiento y que por tanto debía tener actualizado los números telefónicos, que requirió al personal del primer nivel […] a tener siempre el celular prendido las 24 horas del día y a atender siempre las llamadas, que no se encontró explicación por la cual el teléfono celular del demandante no se encontraba activo en la madrugada del 10 de abril de 2012 y que se evidenció que hizo presencia en el Departamento Nacional de Planeación hasta 5 horas después de ocurridos los hechos, por lo que tuvo como consecuencia el incumplimiento grave de sus obligaciones relacionadas con su cargo y grave negligencia, lo que conllevó a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; e l Tribunal apreció equivocadamente esta terminación del proceso disciplinario, pues en la misma no se le relacionó que incumpliera la jornada de trabajo o que hubiese dormido durante la misma, se le reprochó el incumplimiento grave de sus funciones y su grave negligencia..

Lo que se ratifica, con el acta de terminación del proceso disciplinario seguido contra el señor Bonilla Gutiérrez, afirma que, Si el Tribunal hubiese valorado correctamente el acta de terminación del proceso disciplinario, habría entendido que hubo un análisis juicioso de los hechos ocurridos en la madrugada del 10 de abril de 2012, que tal acta es la consecuencia de un proceso disciplinario, que se garantizó el derecho de defensa y que se cotejó responsabilidades, no es posible que quien es coordinador y jefe de unos trabajadores que están en el primer nivel, les exija a sus subalternos tener prendidos sus celulares para esta gestión las 24 horas del día y el demandante no tenga prendido su celular, en consecuencia no dio respuesta a la llamada como era su deber, no hay justificante como lo hace el Tribunal de que estaba por fuera de su jornada de trabajo, esa es una excusa peregrina, pues el actor ostentaba un cargo de dirección y sus responsabllldades van más allá de su jornada de trabajo, máxime cuando es la persona que ha diseñado el escalamiento y planes de contingencia, su cargo es una de las excepciones a la jornada máxima legal y sus funciones de atender estos requerimientos especiales y extraordinarios, estaban consagrados en los numerales 1) y 24) de la cláusula SEXTA de su contrato de trabajo como ya lo indicamos, luego, el juez plural incurrió en los errores de hecho señalados, en forma protuberante y de bulto que se notan al rompe con solo leer los hechos ocurridos en la madrugada del 10 de abril del 2012, que son transcritos en su sentencia por el Tribunal, como consecuencia de la comunicación en un correo electrónico emitido del monitoreo NET PROVIDER para Héctor Germán Páramo Urrea, enviado el martes 10 de abril de 2012 a las 03:03 a.m. (folio 64 del cuaderno principal), en donde se expresa: "Cliente: DNP ( ) Alerta indica que: El sistema de monitoreo al verificar el servicio de conectividad ping, este no obtiene respuesta, desde el host detallado". - El acta de descargos rendidos por Héctor Páramo, resalta la condición de coordinador del proyecto que detentaba el señor Bonilla Gutiérrez y en consecuencia, Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 15 configuraba un incumplimiento de sus funciones en la madrugada del 10 de abril de 2012. - En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, manifiesta que se corroboraba la función directiva del señor Bonilla Gutiérrez, en cuanto al diseño del plan de escalamiento y los niveles de atención ante contingencias en la operación del cliente.

Dice que el Tribunal había «valorado negativamente» este medio de prueba, puesto que, […] valoró negativamente esta prueba, porque no de otra manera habría llegado el Tribunal a la conclusión de que no existió justa causa de terminación del contrato de trabajo del demandante, si el Tribunal hubiese valorado correctamente la prueba del Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y confrontado con las actas de descargos del actor y del señor Páramo con el acta de terminación del proceso disciplinario y con la comunicación de finalización del proceso disciplinario al demandante, habría entendido que el actor Incurrió en incumplimiento de sus funciones pactadas en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo y que con base en la cláusula SEPTIMA (sic) del mismo contrato de trabajo las partes habrían pactado como conducta grave el lncumplimlento de una cualquiera de funciones pactadas en la cláusula SEXTA. - Del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Departamento de Planeación Nacional y la unión temporal Verytel–Telefónica, manifiesta que el error del Tribunal consiste en no apreciarlo, pues de haberlo hecho, habría entendido la relevancia de dicho vínculo jurídico para el cumplimiento de la actividad misional de la entidad pública, la cual, fue puesta en grave riesgo por el proceder del señor Bonilla Gutiérrez en la madrugada del 10 de abril de 2012. - De la matriz de escalamiento y de los correos electrónicos intercambiados por los señores Bonilla Gutiérrez y Páramo, respecto de los hechos del 10 de abril de 2012, dice, Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 16 No vale la pena discutir la matriz de escalamiento, ni el correo enviado por Páramo a Carlos Bonilla y la respuesta de Bonilla a Páramo, porque el demandante acepta la matriz de escalamiento y porque los correos cruzados entre Páramo y Bonilla y Bonilla y Páramo, dan cuenta de la no respuesta de Carlos Bonilla al requerimiento de NET PROVIDER por la emergencia presentada y que es ampliamente discutida y aceptada por Carlos Arturo Bonilla en el acta de descargos que rindió ante la empresa. - En lo que tiene que ver con la demanda, su subsanación y contestación, El Tribunal aprecia indebidamente las piezas procesales del escrito de demanda y su contestación (folios 3 a 9, 129 a 132 y 143 a 151 del.cuaderno principal), porque en tales escritos ninguna de las partes contendientes en este proceso, señala que el demandante hubiese incumplido la jornada de trabajo o se hubiese quedado dormido durante la jornada, tales argumentos sin pruebas fueron traídos por el Tribunal para exculpar al actor de sus conductas calificadas como justas causas para terminar su contrato de trabajo.

A contiuación propone un análisis en el sentido «[…] que a pesar de haber escogido la vía de los hechos, tengo que hacer referencia a la misma», respecto de la fundamentacón de la sentencia del Tribunal en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-024 de 1998, acerca del concepto de la disponibilidad del trabajador en ejecución de un vínculo laboral, en su sentir, no tenía lugar, puesto que, […] el Tribunal no verificó que no es que la jornada laboral del demandante se extendiera 24 horas, sino que confundió la disponibilidad del trabajador, con la jornada en sí misma prestada por el demandante, sin verificar correctamente que el cargo del actor es de las excepciones a la jornada máxima, que en el escrito de demanda no fueron relacionados como hechos el trabajo como jornada las 24 horas y que el demandante no expresó que incumpliera las funciones porque no era su obligación estar disponible, dicho en otras palabras, el Tribunal contestó lo que no le preguntaban o mejor trajo razonamientos sin pruebas, o lo que es lo mismo se excedió en el principio de la consonancia y por ello la interpretación y análisis dado por el Tribunal carece de sentido y constituye una mala apreciación de pruebas tales como las piezas procesales de la demanda y su contestación,del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, de las actas de descargos del señor Páramo y del demandante,del acta de conclusión del proceso disciplinario y de la carta de terminacióndel contrato de trabajo, Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 17 porque allí se dio una conducta omisiva del demandante, que constituye el incumplimiento de sus funciones pactadas en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo señaladas en los numerals 1) y 24), constitutivas de grave negligencia e incumplimiento de tales funciones, porque en lugar de atender la alarma solo lo hizo pasadas 5 horas y no coordinó para que la misma alarma fuese atendida antes de 8 horas de presentarse, lo que puso en riesgo el contrato de prestación de servicios entre la demandada y el Departamento Nacional de Planeación. […] La disponibilidad de 24 horas no constituye una falta a la dignidad del trabajador como lo quiere hacer ver el Tribunal, pues la actividad y el proyecto requería una atención diligente, que no se dio por parte del demandante, nótese que el propio actor no se quejó del exceso de jornada, porque por ello era importante demostrar el cargo desempeñado por el actor y que fue objeto de confesión, no tenía que estar en el lugar de trabajo, solo se requirió la disponibilidad para estar atento a solucionar una emergencia si se presentaba como se presentó, que dirá el Tribunal con formas modernas de trabajo como es el teletrabajo, en donde unas de las discusiones entre los juristas es que no se puede determinar la jornada de trabajo, el Tribunal está muy arcaico en las formas como se desarrolla el trabajo en la modernidad, pues ahora con los medios electrónitos no es necesario hacer guardia o estar vigilante en unas instalaciones de la empresa, por eso existen medios electrónicos, que aunque estando en descanso en la residencia, se puede verificar controles a través de tales medios como ocurrió en el presente caso y no la exageración del juez plural de que el demandante jamás descansó, para darle sustento a sus argumentos que más parece una posición subjetiva del Tribunal y su concepto, que un juicio de valor sustentado en el acervo probatorio del proceso, las razones esbozadas por el Tribunal no tienen sustento probatorio como lo he indicado al analizar todas y cada una de las pruebas que el Tribunal apreció equivocadamente. - Sobre los testimonios, La sentencia del Tribunal ha traído a colación unos testimonios que corresponden a Martha Badillo, Cristian Pérez y Zoraida Ramírez, que aunque no es prueba calificada en casación, esa Alta Corporación permite que se ataquen los testimonios, cuando se encuentran acreditados y probados los errores de hecho, en el presente caso, las pruebas testimoniales acreditan que el demandante era el Líder Técnico del Proyecto de DNP que es el Coordinador de la Mesa de soporte, que NET PROVIDER era una empresa de monitoreo y vigilancia encargada de dar aviso cuando se presentaran fallas en los equipos del sistema de información; traigo a colación las declaraciones de estas personas mencionadas para indicarle a la Corte que está probado en los errores de hecho que el demandante tenía un cargo de dirección, que NET PROVIDER era la empresa que monitoreaba y comunicaba las fallas, es decir, que estas declaraciones deben estar apreciadas correctamente en el contexto de los hechos probados y alegados en el proceso, pero que a pesar de que el Tribunal transcribe los dichos de esas personas, analiza incorrectamente tales declaraciones, porque declara que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, por lo que una vez analizados y probados los errores de hecho pido a la Corte que tales dichos que relaciona el Tribunal, se les valore correctamente, en el sentido que estas declaraciones son contestes y verifican los hechos ya probados.

Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 18 A su juicio, la justa causa se configuró por cuanto, […] el demandante incumplió la cláusula SEXTA en sus funciones 1) y 24), la última porque no prestó toda la colaboración posible en caso del riesgo inminente del 10 de abril de 2012 y no prestó toda la colaboración posible, porque dada su calidad de Coordinador, no se presentó al lugar del trabajo a coordinar, luego fue negligente a sabiendas de la gravedad del riesgo presentado y con la conciencia de poder afectar a su empleador, como era la pérdida del contrato a través de la caducidad, o la imposición de multas, luego no se puede admitir ligeramente como lo hizo el Tribunal que su despido era injusto, porque el demandante no faltó a su jornada laboral, no se durmió durante las horas de trabajo o estaba eludiendo sus funciones, es claro que estaba eludiendo sus funciones, pues cuando se presentó la emergencia debió acudir a solucionarla, era consciente de la disponibilidad así lo manifestó en el acta de descargos, y no atentaba como dice el Tribunal su jornada de trabajo, porque era de aquellos empleados de dirección exceptuado de la jornada máxima legal, disponibilidad aceptada por esa Alta Corporación, porque tal término significa estar atento a las emergencias que se presenten, más no a cumplir un horario o jornada de trabajo, por eso, el análisis hecho por el Tribunal es un análisis simplista, que no va a las cosas a pesar de que en su sentencia transcribe lo que sucedió el 10 de abril de 2012, me duelo ante la Corte de la falta de profundidad de esta sentencia y de la falta de buscar la justicia, a través de un análisis adecuado de las pruebas allegadas al expediente y de la aplicación correcta de las normas.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el cargo presentado, el mismo cuestionó la conclusión del Tribunal respecto del despido del demandante. En este sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si éste se equivocó al calificar los hechos sucedidos en la madrugada del 10 de abril de 2012 y concluir si se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Bonilla Gutiérrez.

Considerando que se formuló por la vía indirecta, y que una de las pruebas calificadas que fueron denunciadas como mal apreciadas fue el contrato de trabajo, visto a folios 41 a 44, la Sala se detendrá en el análisis de este documento, con el propósito de establecer si la entidad recurrente tiene razón Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 19 en lo expuesto en el cargo, con respecto i) al carácter del cargo de dirección del señor Bonilla Gutiérrez, a la luz de lo dispuesto por el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) las obligaciones específicas del señor Bonilla Gutiérrez; y iii) establecer si, como lo manifestó la recurrente, el error jurídico del tribunal consistió en «confundir la jornada con la disponibilidad». i) El carácter de dirección del cargo desempeñado por el señor Bonilla Gutiérrez Uno de los argumentos de la acusación, consiste en calificar el puesto desempeñado por el señor Bonilla Gutiérrez como uno de dirección, en los términos del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello su consecuente exclusión del régimen de jornada máxima legal.

En este sentido, debe decirse que, si bien el carácter de éste correspondía a uno de dirección, y en consecuencia hacía procedente la aplicación del supuesto normativo contenido en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha circunstancia se circunscribe, concretamente, a lo dispuesto por la norma. Así, el hecho de que un cargo sea calificado como de dirección, manejo o confianza no acarrea su exclusión del régimen interno de la empresa en cuanto a la observancia del horario de trabajo, ni genera una disponibilidad absoluta y atemporal, pues lo previsto por el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo tiene un carácter excepcional, ante Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 20 circunstancias concretas y sólo para efectos de no generar recargos por trabajo suplementario, cuando haya lugar a este.

Dicho de otro modo: el hecho de que la asignación del trabajo tenga la categoría mencionada, no faculta al empleador para desconocer el horario laboral, bajo el pretexto de la exención del trabajo suplementario. Esto, que ante el desarrollo del cargo pareciera novedoso en el ámbito laboral colombiano, fue establecido por la Corte Constitucional, en sentencias CC C-024 de 1998 y CC C-372 del mismo año, y fue desarrollado por esta Corporación en sentencia CSJ SL6738-2016. ii) Las obligaciones del señor Bonilla Gutiérrez, en ejecución del contrato de trabajo La recurrente manifiesta que la justa causa que sustentaba el despido del señor Bonilla Gutiérrez, consistió en el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, con ocasión de los hechos sucedidos en la madrugada del 10 de abril de 2012.

Corresponde entonces establecer si, el entonces trabajador estaba obligado a prestar su servicio en las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de los hechos definidos. Conforme con el contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.º 41 a 44), el señor Bonilla Gutiérrez fue contratado para desempeñar el cargo de «Gestor de operaciones Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 21 coordinador técnico nivel – 2», que lo ejercería según «[…] las normas del Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno, (y las) políticas y manuales de EL EMPLEADOR […]» cuyas obligaciones especiales se establecieron en la cláusula sexta, y de las cuales el cargo se refirió concretamente a las de los numerales 1º y 24º, los cuales señalan: 1.

Prestar el servicio de GESTOR DE OPERACIONES COORDINADOR TÉCNICO NIVEL 2 – DNP, personalmente, en el lugar del territorio de la República de Colombia que indicare EL EMPLEADOR. Por tanto, las partes convienen que EL EMPLEADOR podrá, en cualquier tiempo, asignarle al trabajador otros cargos u oficios distintos y/o destinarlo a cualquier otra dependencia o lugar, temporal o definitivamente, traslado y modificaciones que EL TRABAJADOR acepta de antemano en el momento de ser contratado, quedando entendido que mientras no se disminuya la remuneración fija pactada, no existirá desmejora alguna para EL TRABAJADOR.

En relación con esta obligación, expresamente acepta EL TRABAJADOR que si en cumplimiento de las obligaciones impartidas por EL EMPLEADOR, EL TRABAJADOR realizare funciones propias de su cargo para cualquier otra empresa que en forma consorciada se pudiere generar, las funciones que realice se entienden incorporadas a las obligaciones propias de este contrato y, por tanto, no configuran, en ningún caso, contratos u obligaciones adicionales diferentes a la que se derivan del que aquí se suscribe. […] 24.

Prestar toda la colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen a las personas o cosas de EL EMPLEADOR. Como se evidencia, éste no regulaba aspectos específicos del horario de trabajo ni de turnos especiales a cargo del trabajador. iii) El horario, la jornada de trabajo, y la disponibilidad Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 22 Debe tenerse en cuenta que, si el empleador requiere la disponibilidad del trabajador por fuera del horario de trabajo –que no de la jornada–, deberá disponer del trabajo suplementario, conforme con lo previsto por el numeral 2º del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL5584-2017, la Corte estableció lo siguiente: Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.

Lo mismo tendrá lugar, sin la causación de recargos por trabajo suplementario en la jornada diaria, respecto de los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo. Así pues, y para abordar este asunto, deben identificarse los diferentes conceptos en juego, así: El horario de trabajo es la distribución que hace el empleador de la jornada de trabajo, dispuesto en el reglamento interno de trabajo e incorporado al contrato de trabajo.

Por su parte, la jornada de trabajo es el lapso diario, dispuesto por el ordenamiento jurídico, dentro del cual el empleador está facultado para ejercer la subordinación, y el trabajador obligado a ejecutar la actividad personal para la cual fue contratado. Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 23 La disponibilidad es la situación del trabajador, por efecto de la cual está sujeto al espectro de subordinación laboral propio de la relación de trabajo, de manera que es el empleador el que determina la disponibilidad, mediante el establecimiento del horario de trabajo, y excepcionalmente, mediante la imposición de turnos. Así pues, el horario de trabajo, que se ejecuta con observancia de las reglas que determinan la jornada, es el momento temporal dentro del cual el empleador está facultado para ejercer la subordinación propia de la relación de trabajo y, en consecuencia, es el período durante el cual el trabajador está a disposición de este.

Conforme con lo anterior, el empleador puede exigir el cumplimiento de las actividades propias de las funciones del trabajador durante el horario, pues es en ese lapso en el que el trabajador está disponible al efecto y está obligado a cumplir con las labores propias de su cargo. iv) El caso concreto Trayendo estos criterios al asunto analizado, la Sala considera que, para que se pudiera aducir que el hecho de no haber contestado el teléfono en la madrugada del 10 de abril de 2012, imputado al señor Bonilla Gutiérrez como justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, solo podía configurarse como tal, si hubiese tenido lugar dentro del lapso de disponibilidad en el que el empleador está facultado para ejercer la subordinación. Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin embargo, lo que aparece demostrado en este caso, es que los hechos imputados como justa causa de terminación del contrato por parte de Verytel, sucedieron en un momento del día en el que el señor Bonilla Gutiérrez no estaba disponible, puesto que tuvieron lugar en un momento distinto del horario de trabajo, como lo acreditó el Tribunal, y sin que se demostrara que el empleador había impartido una orden expresa por virtud de la cual hubiese establecido esa disponibilidad.

El hecho de que un trabajador sea de dirección, de confianza o de manejo no implica, como ya se dijo, que se encuentra excluido del horario de trabajo establecido por el empleador; su efecto jurídico consiste en que, en caso de que deba atender actividades propias de su cargo cuya ejecución exceda ese horario, no causará a su favor el recargo por trabajo suplementario previsto por el numeral 2º del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.

En adición a lo anterior, es necesario considerar la cláusula primera del contrato de trabajo del señor Bonilla Gutiérrez con Verytel que señala: […] las partes convienen que EL EMPLEADOR podrá, en cualquier tiempo, asignarle al trabajador otros cargos u oficios distintos y/o destinarlo a cualquier otra dependencia o lugar, temporal o definitivamente, traslado y modificaciones que EL TRABAJADOR acepta de antemano en el momento de ser contratado, quedando entendido que mientras no se disminuya la remuneración fija pactada, no existirá desmejora alguna para EL TRABAJADOR.

Para la Sala, estas autorizaciones genéricas, no posibilitan la asignación de labores u horarios particulares, Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 25 por efecto de la aplicación del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, si el empleador pretendía contar con una disponibilidad laboral que superase el horario de trabajo, contaba con la posibilidad de disponer de turnos, conforme con lo previsto por el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, o bien conforme con lo dispuesto por el artículo 165 ibídem.

Lo cual no quedó demostrado en el presente caso. Así las cosas, la Sala considera que el problema jurídico identificado por el Tribunal, y confirmado por la recurrente, fue resuelto de modo adecuado por la segunda instancia, tanto en lo referente al análisis probatorio, como en la argumentación jurídica, conforme con la facultad que, al efecto, le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de la Regla de Juicio de la Libre formación del Convencimiento, derivado del análisis crítico de los medios de prueba obrantes en el expediente.

Como se puso de presente, encuentra la Sala que la entidad recurrente no atacó el sustento fáctico de la decisión del Tribunal, de tal suerte que no desvirtuó la presunción de legalidad y de acierto de la providencia impugnada. Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas en casación pues, aunque el cargo no prosperó, no fue replicado.

Radicación n.° 68582 SCLAJPT-10 V.00 26 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por CARLOS ARTURO BONILLA GUTIERREZ, contra VERYTEL S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ