CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66221 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4883-2019 Radicación n.° 66221 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIXTA TULIA ORTIZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES SIXTA TULIA ORTIZ ORTIZ llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.° 16377 del 18 de abril de 2008 y 00391 del 19 de enero de 2009, por las que se negó la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 63 de 1943. En consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de su prestación en cuantía de $1.126.869.62, desde el 2 de mayo de 2007, « pero con efectos fiscales a partir del 1º de agosto de 2011 por retiro definitivo del servicio oficial », teniendo como ingreso base de liquidación el 75 % del promedio todos los factores salariales devengados, durante el último año servicios en la Imprenta Nacional de Colombia, esto es, del 3 de mayo de 2006 al 2 de mayo de 2007 y las diferencias adeudadas, debidamente indexadas, los intereses legales moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encontrare probado extra y ultra petita, más las costas.
En apoyo de sus pretensiones, adujo: i) que nació el 19 de mayo de 1955 y al 1º de abril de 1994 tenía más de 38 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que laboró para la Imprenta Nacional por un espacio de 29 años, 2 meses y 28 días, desde el 3 de mayo de 1982 hasta el 30 de julio de 2011, como auxiliar grado 2º del grupo de digitación de la subgerencia de producción de la imprenta; iii) que el 10 de agosto de 2007, solicitó a la demandada la pensión de jubilación, conforme al régimen especial para los empleados de la imprenta, establecido en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, por cumplir con sus requisitos, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad y, iv) que dicha solicitud se negó por Resoluciones n.° 16377 del 18 de abril de 2008 y 00391 del 19 de enero de 2009, al no demostrar que laboró en alguno de « los cargos de excepción» en la Imprenta Nacional de Colombia.
Afirmó, que mediante Resolución PAP 053866 del 19 de mayo de 2011, le reconoció la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 63 de 1943, el Decreto 1158 de 1994 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de junio de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio, en cuantía de $564.647, sin dar aplicación a la normatividad especial, ni tener en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme la Ley 45 de 1933, los Decretos Reglamentarios 2305 de 1938 y 586 de 1934, por remisión de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 e inciso 2º, artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Aseguró, que devengó de forma periódica las primas de recompensa, según lo dispuesto en la Ley 45 de 1933 y sus decretos reglamentarios, las que se le cancelaron al cumplimiento de 10, 15, 20 y 25 años de servicios; que según las citadas disposiciones, sobre dicha prestación se debían realizar descuentos por aportes a CAJANAL de las que únicamente se hizo de la primera causada; que durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación y trasporte, bonificación por servicios prestados, sueldo de vacaciones, primas de vacaciones, servicios, navidad y recompensa (f.° 81 a 96, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; que era beneficiaria del régimen de transición; los extremos laborales alegados; que la señora Ortíz alcanzó su derecho pensional el 3 de mayo de 2007, pero que era efectivo con efectos fiscales, a partir de agosto de 2011, por retiro definitivo del servicio oficial; que devengó en forma periódica la prima de recompensa por los 15, 20 y 25 años de servicio en cumplimiento de la Ley 45 de 1963 y el artículo 35 de la CCT 2005-2007, factor salarial del que omitió descontar un 5 % para aporte de pensión y, que se le concedió la pensión ordinaria de jubilación, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.
Respecto de los demás, adujo que eran manifestaciones subjetivas de la accionante. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, cobro de lo no debido, no pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, de la indexación, la aplicación del índice de precios al consumidor y la genérica (f.° 133 a 138, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8° de julio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas (f.° 149 a 150 y 151 CD, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de la demandante, a través de decisión de 15 de agosto de 2013, confirmó la decisión del Juez de primer grado (f.° 156 CD y 157, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico determinar si la accionante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de lo devengado en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada. Advirtió, que no se discutió que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto tenía 39 años al 1° de abril de 1994, porque nació el 19 de mayo de 1955; que mediante la Resolución n.° PAP 053866 del 19 de mayo del 2011, se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1° de junio de 2010, de acuerdo a la Ley 63 de 1943, artículos 2° y 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 del 1984, cuyo disfrute exigía que se acreditara el retiro del servicio y, de conformidad con el mencionado artículo 36 y la «sentencia 168 del 20 de abril de 1995», proferida por la Corte Constitucional, la que se liquidó con el 75 % del salario promedio devengado en los últimos 10 años.
Para desestimar el recurso, rememoró que el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservaba del régimen anterior de que se trate, tres aspectos: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, entendiendo por este último el porcentaje que como mesada pensional le corresponda al acreedor del derecho, por ejemplo, el 75 %, sin referirse en todo caso al índice base de liquidación (IBL).
Para ello, señaló que sería el promedio de lo que le faltare para adquirir el derecho, cuando a la entrada en vigencia de la plurimencionada norma se esté a menos de 10 años de conseguirlo o el regulado en el artículo 21 de la misma normatividad, si al 1° de abril de 1994, le faltare 10 años o más para alcanzarlo, tal y como lo consideró el a quo.
En soporte de lo dicho, citó las sentencias CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19663, CSJ SL, 27 jul. 2004, rad. 22226; CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34292, CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 43614 del y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238. En consideración a lo anterior, expuso que el IBL gobernado por el mencionado artículo 21, era el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuera inferior, disposición que le era aplicable a la demandante, en tanto al 1° de abril de 1994, le faltaban 16 años, 1 mes y 18 días para consolidar su derecho el 19 de mayo de 2010, esto es, más de 10 años como lo respaldó la resolución citada.
Por lo tanto, concluyó que no debía tomarse el último año para liquidar la prestación, toda vez que, para ello tuvo que cumplir todos los requisitos para pensionarse antes del 1° de abril de 1994 pues, «como se vio, ese requisito lo cumplió en el año 2007» (f.° 156 CD, 157, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juez primigenio y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la accionante y provea lo necesario en costas (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial en vía directa, por infracción directa del inciso 2°, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con la Ley 63 de 1943, concordante con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 99 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 21 y 127 del CST.
En el desarrollo del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, alega que el Tribunal no aplicó lo establecido en el inciso 2º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que determinó un régimen de excepción para los servidores que trabajen en actividades que por su naturaleza lo justifica. Además, la norma acude a la legislación anterior vigente para la actora, que sería entonces la Ley 63 de 1943 y Decreto 1045 de 1978, donde se determinan los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y en especial el literal ii), artículo 45 del decreto referido, que incluye a las « primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 (13 de septiembre de 1972)».
Agrega, que la bonificación de recompensa fue creada por la Ley 45 de 1933, lo que indica que no estaba « incurso de la inexequibilidad de 1972». Con esta excepción, sostiene la censora que el legislador quiso proteger « a los funcionarios del Estado», que tuvieran un régimen especial de pensiones, que para el caso de los trabajadores de la Imprenta Nacional de Colombia, se establecieron condiciones favorables para el disfrute de la pensión, en cuanto a edad y tiempo -Ley 63 de 1943- y determinando la prima de recompensa -Ley 45 de 1933-, las que considera vigentes, a fin de preservar la salud de estos funcionarios y compensarla con el tiempo de trabajo, con una prima quinquenal por la pérdida progresiva en su salud, con ocasión a la utilización del plomo en la elaboración de planchas y linotipos que se manipuló hasta hace poco tiempo en dicha empresa « no más de cinco años ».
Asegura, que cuando ingresó a laborar el 3 de mayo de 1982, las condiciones laborales y pensionales fueron determinadas al ingreso de la actividad considerada nociva, razón por la que la prima de recompensa, se consideró como factor salarial para liquidar su pensión y, en virtud de ello, el descuento del 5 % para Caja Nacional sobre dicha prestación por 10 años de servicios en el año 1992, que debió descontarse siendo aquella obligación a cargo de la entidad nominadora, como lo enseña el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, el que que se cancelaron a los 15, 20 y 25 años de servicio.
Afirma, que el Tribunal debió acoger el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, que faculta a la entidad de previsión social a descontar el valor de los aportes correspondientes que se liquidará con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicios y, de esa forma, ordenarle a la demandada deducir a la accionante los aportes que fueron dejados de cancelar, con fundamento en los factores salariales devengados, esto es, sobre la bonificación por recompensa por 10, 15, 20 y 25 años de servicio.
Respecto de la consideración del Tribunal de que para aplicarle el régimen pensional alegado, la actora debió cumplir los requisitos para pensionarse con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, dicho argumento vulnera los principios de igualdad, « favorabilidad del artículo 21 del CST», condición más beneficiosa e inescindibilidad, pues el régimen de transición amparó a todos los trabajadores que se encontraban en tránsito a adquirir el estatus pensional.
También, porque desconoció el artículo 127 del CST, que determina lo que se entiende como salario Reclama, que el ad quem debió interpretar de manera armónica e integral las normas especiales de pensión de los funcionarios de la imprenta y aquellas de la liquidación del promedio del IBL del último año para efectos del reconocimiento de la prestación que se causó el 3 de mayo de 2007, como lo han obtenido sus compañeros en la jurisdicción administrativa.
En apoyo de ello, citó la sentencia CE, 13 nov. 2008, expediente n° 250002325000200408394-01, en la cual CAJANAL también era la demandada. Agrega, que para efectos de la interpretación de la aplicación del régimen de transición, la sentencia CE, 4 ag. 2010, expediente n.° 0112-2009, unificó la jurisprudencia sobre los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 del 993, se les aplica la Ley 33 de 1985 (f. ° 5 a 18, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La acusación aspira a que la Sala resuelva si la pensión de la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición, debió liquidarse con base en todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicio, incluyendo la prima de recompensa, conforme al régimen anterior, y no con el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo resolvió el ad quem.
La recurrente también fundamenta su posición en que el régimen anterior aplicable no era otro que el contenido en la Ley 63 de 1943, al que le da la calificación de especial. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde rememorar que esta Sala frente a la vigencia de los regímenes pensionales existentes con anterioridad al Decreto 3135 de 1968, señaló que, a la expedición del mismo, solo quedaron exceptuados aquellos trabajadores que, en razón de sus actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, ameritaban pensionarse bajo condiciones especiales.
Por lo tanto, no tiene razón la censora cuando predica, a su favor, beneficios contenidos en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, pues basta con leer su contenido para comprender que, lejos de regular situaciones particulares de ciertos servidores en razón de su oficio, esta ley regulaba las pensiones de todos los trabajadores de la imprenta, por lo que no se le puede considerar como exceptuado por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.
Al efecto, debe señalarse que la posición jurisprudencial sostenida de manera inveterada por esta Corporación, se plasmó en la sentencia CSJ SL2878-2019, que reiteró la CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 48774, que a su vez refirió las CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 38491, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37412 y CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43136, en las que en torno al « régimen especial » de jubilación a que hace referencia la recurrente, consagrado en la Ley 63 de 1943, ha dicho: Por otra parte, como el recurrente también fundamenta su posición en que el régimen anterior aplicable a la demandante no era otro que el contenido en la Ley 63 de 1943, al que le da la calificación de especial, corresponde dejar anotado en la presente sentencia que, sobre la vigencia de los regímenes pensionales existentes con anterioridad al D. 3135 de 1968, ya esta Sala, con ocasión de pronunciarse de cara a la aplicación del D. 2661 de 1960 que regulaba las pensiones de los trabajadores de Telecom, señaló que, a la expedición del prenombrado D. 3135, solo quedaron exceptuados de tal regulación aquellos trabajadores que, en razón de sus actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, ameritaban pensionarse bajo condiciones especiales, por lo que no tiene razón el censor cuando predica, a su favor, beneficios contenidos en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, pues basta con leer su contenido para comprender que, lejos de regular situaciones particulares de ciertos servidores en razón de su oficio, esta ley regulaba las pensiones de todos los trabajadores de la imprenta, por lo que no se le puede considerar como exceptuado por el artículo 27 del D. 3135 de 1968.
Para ser exactos con el precedente en comento, se trascribe a continuación los apartes pertinentes de la sentencia 10446 de 1998: [….] La pensión de los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales fue establecida, mediante la Ley 63 de 1943, en los siguientes términos: ‘ARTÍCULO 2º. Establécese (sic) una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según la escala siguiente: Los que ganen $30.00 o menos, recibirán el sueldo o salario íntegro.
Los que ganen más de $30.00, recibirán $30.00, más $0.75 por cada peso más de sueldo o salario hasta $50.00. […] Los que ganen más de $240, recibirán $130.00 que es el maximun de las pensiones a que obliga esta ley. […] En caso de que hubieren servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edad”.
De lo anterior sigue que, al ser muy similares los términos del artículo 2º de la Ley 63 de 1943 (sobre prestaciones sociales a los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales) con los utilizados en la norma que regulaba la pensión de los empleados de Telecom en general, fuerza concluir que, también, aquel régimen corrió la misma suerte que la parte general de este, con la expedición del D. 3135 de 1968, es decir fue derogado; pues la mencionada Ley 63, en ninguno de sus apartes, fijó condiciones especiales en razón de las funciones desempeñadas, para tener derecho a la pensión de jubilación allí reconocida.
De igual forma, en la citada sentencia en torno a la forma como debía establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de aquellos beneficiarios del régimen de transición, cuyo sistema pensional anterior se rige por la Ley 63 de 1943, consideró: Así que, que el argumento del censor consistente en que, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, a su juicio, lo amparaba el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 63 de 1943 vigente, al estar resuelto por esta Sala que desde mucho antes de la Ley 100, con el D. 3135 de 1968, fueron subrogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el del mentado sector, como quiera que este decreto solo dejó por fuera de su aplicación aquellos servidores que por desempeñar actividades cuya naturaleza justificaba la excepción, es evidente que la inconformidad de la censura no tiene piso, al caerse el argumento para poner en entredicho el precedente de la Sala que fija la regla de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 solo abarca la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto, más no el IBL.
Más aún, todos los caminos conducen al IBL del artículo 36 de la Ley 100; independientemente de la vigencia de la norma, ni siquiera era posible acudir al citado artículo 2º de la Ley 63 para efectos de establecer el IBL con base en este régimen especial, pues la forma como se estableció su cálculo perdió vigencia por la fuerza del tiempo en razón a que a todas luces se ven que son sumas irrisorias y no hay forma de establecer equivalentes en estos tiempos.
Por esto es que el censor, intentando revelarse contra la citada regla que aplica el IBL del artículo 36, incluye, en la proposición jurídica, los factores salariales previstos en el artículo 45 del D. 1045 de 1978 que eran los que se aplicaban a la pensión de jubilación del 3135 de 1968 (régimen general) que, de ninguna manera le eran aplicables al actor antes de la Ley 100, pues, para ese entonces, estaban vigentes las Leyes 33 de 1985 (requisitos de la pensión) y la Ley 62 de 1985 (salario base de cotización) y el no pertenecía al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues comenzó a laborar en 1977.
Así las cosas, resulta claro que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se debía obtener, en la forma como lo determinó el Tribunal, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación del IBL de la prestación pensional en la forma en que se solicita, con lo devengado en el último año de servicios.
Igualmente, rememora la Sala que si bien existieron diferentes posturas de otras Corporaciones de cierre, como lo son el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, con las sentencias CC C-258-2013, CC SU-230-2015, reiteradas en las CC SU-427-2016, CC SU-395-2017, CC SU-631-2017, SU-023-2018, CC SU-068-2018, CC SU-114-2018, consideraron que al establecer ese IBL, debía definirse de acuerdo con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE, 28 ago. 2018, rad. 52001-23-33-000-2012-00148-01, unificó su jurisprudencia y fijó su criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que hoy se reiteran en el presente asunto, con lo cual puso fin a cualquier controversia que existiese al respecto.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, pues se tiene que con antelación a la expedición de la Ley 100 en mención y, en virtud de la expedición del Decreto 3135 de 1968, fueron derogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el de la Imprenta Nacional, en la medida en que dicha normativa solo dejó por fuera de su rango de aplicación a aquellos servidores que por desempeñar actividades cuya naturaleza justificaba la excepción, condición que el Juez de segundo grado no encontró acreditada en el plenario y que, dada la vía escogida para el ataque, no fue objeto de controversia por parte de la censura.
Por otra parte, frente a la vulneración de los artículos 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo, a nada conducen pues, conforme a los artículos 3º y 4º de dicho estatuto normativo, las preceptivas relativas a derechos laborales de carácter individual allí consagradas, no rigen las relaciones de los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales, quienes al efecto se encuentran regulados por sus propias normativas.
En lo que tiene que ver con los factores salariales llamados a integrar el ingreso base de liquidación, según la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.
Así, en fallo CSJ SL14484-2017, que recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL17192-2002, reiterado en CSJ SL44206-2012 y CSJ SL1851-2014, se precisó: […] El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
En consecuencia, no se requiere de más explicación para que se concluya que el Tribunal no incurrió en la vulneración denunciada. Por lo tanto, la acusación propuesta por la parte actora no prospera. Sin costas por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIXTA TULIA ORTIZ ORTIZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00