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SL4883-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56222 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4883-2017 Radicación n.° 56222 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JOSÉ JIMMY OBREGÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor José Jimmy Obregón Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., con el fin de obtener que se nivelara su salario, con el correspondiente al cargo de auxiliar de servicios y mantenimiento 13, a partir del mes de enero de 2000, con la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que estaba prestando sus servicios a la entidad demandada desde el 16 de agosto de 1982 y que, a partir del 27 de noviembre de 1995, se desempeñaba como auxiliar de servicios y mantenimiento 9; que, a pesar de lo anterior, desde el mes de enero de 2000 venía cumpliendo las labores propias del cargo de auxiliar de servicios y mantenimiento 13, además de que reunía todos los requisitos para ocuparlo; que a través de un estudio realizado por Dirección de Aguas – Unidad de Gestión Organizacional y Talento Humano - se ratificó que en la realidad ejecutaba las tareas correspondientes al mencionado empleo y cumplía con el perfil necesario para que se lo asignaran; que devengaba un salario inferior al que recibían otros trabajadores nombrados en ese cargo, a pesar de que cumplían iguales funciones a las suyas; y que ha solicitado de manera insistente su promoción, pero no ha obtenido una respuesta satisfactoria.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor y su petición de ascenso. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Explicó que las recomendaciones contenidas en el estudio mencionado en la demanda no eran vinculantes para la entidad y que las diferencias salariales alegadas respondían a un «…sistema de promoción que tuvo la entidad hasta el año 1998…».

Propuso las excepciones de prescripción, pago y «…las recomendaciones de un estudio no obligan…» II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 28 de mayo de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal recordó que la «tesis» del actor, en la cual cimentaba sus pretensiones, estaba dada en que, […] pese a asumir funciones de AUXILIAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO que, adscrito a la DIRECCIÓN DE AGUAS, desde enero de 2000 cumple las funciones AUXILIAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 13, por ende, tiene derecho, dice el demandante, a la nivelación salarial correspondiente, más específicamente, con lo reconocido al señor DEMETRIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ quien ejerce el último cargo mencionado.

Dicho ello, se refirió al estudio realizado por la Dirección de Aguas – Unidad de Gestión Organizacional y Talento Humano – y advirtió que el documento que lo contenía había sido aportado de manera incompleta al expediente, pues iniciaba desde la página 10, por lo que que no era posible establecer los antecedentes y parámetros con fundamento en los cuales se habían elaborado las conclusiones y recomendaciones.

En dicha medida, indicó que no le era factible hacer un «…análisis concienzudo…» del mismo, lo que, en definitiva, impedía «…darle la valoración probatoria que pretende el accionante, pues hay manifestaciones allí que solo podían entenderse si se conociera lo precedente…» Para ser más específico, resaltó que no se conocían las funciones o condiciones a las que se refería el informe y que «…esos integrantes (sic) desmeritan la integridad de la prueba documental que nos ocupa, y sin ella, la prueba, empieza a flaquear la teoría esbozada en la demanda presentada.» A lo anterior agregó que, de acuerdo con los testimonios de Joaquín Guillermo Gómez, que mencionó que el actor había reemplazado a funcionarios de la categoría 12;

Marco Tulio García Berrío, que adujo que el actor desempeñaba las funciones de auxiliar administrativo 13 y que Demetrio Hernández, con quien se realizaba la comparación, ocupaba el cargo de auxiliar mantenimiento 15; y Claudia Gladis López, que manifestó que su cargo era de categoría 12 y el actor la reemplazaba ocasionalmente durante sus vacaciones, […] queda convencida la Sala que la equivalencia que persigue el señor OBREGÓN de su cargo – AUXILIAR ADMINISTRATIVO 9 – con el del señor DEMETRIO que en su demanda acotó era el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 13, no encuentra respaldo probatorio, y no lo haya porque el juicio de igualdad pregonado se desnaturalizó por la falta de fijación en el tiempo en que ello sucedió, pero particularmente, por los diferentes recorridos que tuvo el accionante en el ejercicio de sus funciones para con la demandada, situación que nos pone de cara ante la ausencia de soporte probatorio de los supuestos fácticos invocados en la demanda, lo que aparejándolo con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, nos lleva a la conclusión que no hay forma posible que el señor JOSÉ OBREGÓN RODRÍGUEZ acceda a las consecuencias jurídicas pretendidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y pasa a ser examinado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 6 de 1945, en relación con el 26 de la Ley 794 de 2003, 252 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 24 de la Ley 712 de 2001, parágrafo, y 53 de la Constitución Política.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el actor les (sic) asiste el derecho a la nivelación salarial conforme el Estudio del cargo desempeñado por el demandante, realizado por la DIRECCIÓN DE AGUAS, UNIDAD DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL Y TALENTO HUMANO en el mes de febrero del año 2006, en el cual se recomienda promover al actor en el oficio AUXILIAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 13.

Dar por reconocido sin estarlo, que no es procedente la nivelación salarial del actor en cuanto al estudio de su cargo realizado por la DIRECCIÓN DE AGUAS, UNIDAD DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL Y TALENTO HUMANO de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por ser incompleto el estudio, al no conocer los antecedentes del mismo. Indica también que los referidos yerros fueron el producto de la errónea apreciación de los documentos obrantes a folios 23 a 25 del proceso, que contienen el estudio de la Dirección de Aguas, Unidad de Gestión Organizacional y Talento Humano. En desarrollo de la acusación, la recurrente sostiene que el estudio de la Dirección de Aguas, Unidad de Gestión Organizacional y Talento Humano, no fue descalificado, ni tachado de falso o sospechoso por la entidad demandada, durante el curso del proceso, pese a lo cual el Tribunal lo descalificó «…restando su eficacia por estar incompleta en sus motivaciones, para así dejar al garete el derecho del actor, reconocido y contenido en la parte motiva final del referido Estudio, así como la Resolutiva del mismo…» Explica también que en el referido estudio se relacionan los diferentes cargos que ha ocupado el actor y se consigna el hecho de que cumple todas las exigencias necesarias para ocupar el de auxiliar de servicio y mantenimiento 13, de manera que se concluye: Revisadas las funciones, condiciones y requisitos, perfil del cargo y otras consideraciones para el cargo solicitado, se concluye, que SI dan lugar a su promoción. Que con los compromisos adquiridos por el Equipo Gestión Proyectos zona Norte adscrito al área Distribución Acueducto Zona norte, requieren disponer de los servicios de un Auxiliar Servicios y Mantenimiento 12, para el cumplimiento de sus metas.

RECOMENDACIONES 1. Con base en el resultado de la evaluación aquí presentado (sic) se recomienda promover al funcionario José Jimmy Obregón Rodríguez, del oficio Auxiliar Servicios Mantenimiento 9 al oficio Auxiliar Servicios Mantenimiento 13. 2. Contemplar la posibilidad de ubicarlo en el oficio que ocupan hoy los demás funcionarios que viene (sic) realizando funciones similares dentro del equipo de trabajo, en el oficio Auxiliar Servicios y Mantenimiento 12 y debido a que en general el oficio también cumple con los requerimientos exigidos para el desempeño del oficio Auxiliar Servicios y Mantenimiento 13.

Aduce, en tal orden, que en el estudio sí se precisan las condiciones y funciones que extrañó el Tribunal, además de que se demuestra que el actor cumple el perfil necesario para el ejercicio del cargo de auxiliar de servicio y mantenimiento 13, de forma tal que, en definitiva, en la sentencia gravada se desconoció el principio de igualdad, al negarse la nivelación salarial reclamada en la demanda, a pesar de que estaban demostrados todos los presupuestos indispensables para ordenarla.

Por último, insiste en que el Tribunal incurrió en error al apreciar equivocadamente el estudio de la Dirección de Aguas, Unidad de Gestión Organizacional y Talento Humano, y «…por no darle validez al mismo…», a pesar de que no fue tachado de falso o sospechoso por la demandada. VII. RÉPLICA Estima que la decisión del Tribunal fue totalmente correcta, pues no encontró pruebas de que el actor desempeñara las mismas funciones del señor Demetrio Hernández, en un lapso determinado y en las mismas condiciones de antigüedad y experiencia. Agrega que el estudio al que se refiere la censura no derruye esas inferencias, de manera que no están demostrados los errores de hecho que se denuncian en el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal soportó su decisión sobre dos premisas claramente identificables. En primer lugar, estableció que el estudio de la Dirección de Aguas, Unidad de Gestión Organizacional y Talento Humano, en el que se basaba la demanda, no tenía valor probatorio, porque había sido aportado al expediente de manera incompleta.

En segundo lugar, precisó que, en todo caso, a partir de la prueba testimonial, se podía determinar que el actor había tenido «…diferentes recorridos…» en el ejercicio de sus funciones, además de que no había una «…fijación en el tiempo…» del presunto desempeño de las mismas labores del señor Demetrio Hernández, de manera que no había acreditado los componentes del juicio de igualdad planteado en la demanda.

Por su parte, la censura intenta demostrarle a la Corte que el Tribunal incurrió en una errónea apreciación del mencionado estudio de la Dirección de Aguas que, en su sentir, le daba pleno respaldo a las pretensiones de la demanda. Tras ello, además de que su acusación resulta inadecuada, pues plantea un juicio jurídico por la vía indirecta, no controvierte todas y cada una de las premisas de la decisión gravada, como era su deber.

En efecto, el cargo es inadecuado en su estructura, pues si su intención era la de discutir la validez de una prueba, a saber, el estudio de la Dirección de Aguas, porque a pesar de que tenía defectos en su producción o aducción al proceso debía ser valorada, por no haber sido oportunamente tachada de falsa, conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de esta corporación la discusión debió haberse planteado por la vía directa, en tanto un debate de esa naturaleza no se centra en la valoración del respectivo elemento de prueba, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso.

Nótese, en ese sentido, que el Tribunal no analizó el contenido de la prueba a la que hace referencia a la censura, de manera que hubiera podido incurrir en algún error de hecho producto de su valoración, sino que le restó validez, por no estar íntegra y adecuadamente aportada al proceso, inferencia esa que, se repite, debió ser controvertida por la vía directa.

Además de lo anterior, la recurrente no combate todos los argumentos de la decisión del Tribunal y, específicamente, deja libre de ataque las inferencias con arreglo a las cuales el actor había tenido diferentes recorridos por varios cargos, además de que no había acreditado los elementos propios del juicio de igualdad propuesto en la demanda, ni el lapso dentro del cual se habría dado, todo lo cual se fundamentó en una valoración de la prueba testimonial que, como ha dicho la Sala, a pesar de que no tiene el carácter de prueba calificada en la casación del trabajo, debe ser controvertida en su lectura cuando sirve de soporte principal a la decisión atacada.

Ahora bien, las referidas inferencias, por sí solas, soportan argumentativamente la decisión del Tribunal que, como consecuencia, debe permanecer incólume, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada. Con todo, si la Corte pasara por alto las anteriores imprecisiones y se adentrara en el análisis del estudio de la Dirección de Aguas, Unidad de Gestión Organizacional y Talento Humano (fol. 24 y 25), en la que se centra toda la acusación, encontraría que allí tan solo se recomienda la promoción del actor a otro cargo, por cumplir los requisitos y el perfil necesario para ello, pero no se admite, en manera alguna, que en la práctica desempeñaba las mismas funciones del cargo de auxiliar de servicio y mantenimiento 13, ocupado por el señor Demetrio Hernández, en un lapso determinado y con las mismas condiciones técnicas, que fue lo que extrañó el Tribunal.

Así las cosas, se repite, además de que el cargo es inadecuado e incompleto, aún si la Corte analizara la prueba que la censura considera erróneamente apreciada, llegaría a la misma conclusión del Tribunal y es que no está demostrado el juicio de igualdad planteado en la demanda. El cargo, como consecuencia, resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JIMMY OBREGÓN RODRÍGUEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00