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SL4882-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4882-2021 Radicación n.° 75162 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró TRINIDAD DEL SOCORRO CARDONA QUINTERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Trinidad del Socorro Cardona Quintero demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declare que estuvo vinculada a la Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de febrero de 1974 y el 15 de octubre de 1991, fecha esta última en la que finalizó por mutuo acuerdo de las partes, consignado en el acta de conciliación suscrita el 1 de octubre de 1991, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia.

Que en consecuencia se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 «reforzado» por el 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 5 de julio de 2015, calenda en la que cumplió los 60 años, incluyendo para tal efecto el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

Solicita se tenga en cuenta, para el efecto, que el último salario promedio mensual ascendió a la suma de $177.165, valor que debe ser actualizado, al igual que cada una de las mesadas causadas; igualmente depreca se condene por lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos temporales ya referidos; que e1 1 de octubre de 1991 suscribió con su empleadora un acta de conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, en la que se dispuso la finalización de su vínculo laboral «a partir del 16 de octubre de 1991»; precisó haber acumulado un total de 17 años y 248 días de servicios;

Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 3 que el último cargo desempeñado correspondió al de contador auxiliar grado 02, en la oficina de Heliconia – Enviado, Antioquia por el que percibió como último promedio salarial la suma de $177.165. Agregó haber nacido el 5 de julio de 1955, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2015; y que presentó reclamación administrativa ante la demandada, la que se pronunció sobre aquella mediante el auto ADP 009381 de 19 de septiembre de 2014.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban; y en su defensa destacó que en la medida que la demandante cumplió los 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, sus disposiciones le eran aplicables, lo que impedía el reconocimiento de la prestación pensional deprecada, en tanto el artículo 133 de la mencionada ley, derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «en cuanto a los trabajadores públicos y oficiales».

A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Imposibilidad de tener derecho a dos Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 4 pensiones. Eventual compartibilidad pensional» y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2016, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a la señora TRINIDAD DEL SOCORRO CARDONA QUINTERO, los siguientes conceptos: 1.- Pensión restringida de jubilación a partir del 5 de julio de 2015, en cuantía de $1.210.252, junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, declarando que esta es compartible con la pensión de vejez otorgada en la Resolución 12961 del 19 de mayo de 2011, por lo que a partir del 5 de julio del año 2015, la UGPP pagará el mayor valor que surge entre ambas pensiones, que para el año 2015 es de $584.668 y para el año 2016 de $624.200. 2.- El pago de $5.867.829 por concepto de los mayores valores generados desde el 5 de julio de 2005 al 31 de marzo de 2016. 3.- Continuar pagando a la demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 1 de abril de 2016 en cuantía de $624.200.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y la basada en el acto legislativo 01 de 2005 propuestas por la demandada, relevándose el Despacho de los demás medios de defensa con los argumentos que se señalaron en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho se fija la cifra de $1.500.000. Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de mayo de 2016 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, resolvió: Primero. - Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en cuanto el monto de la primera mesada pensional a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- es de $873.815,63, luego las diferencias por mayor valor de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a cargo la demandada corresponde para 2015 a la suma de $248.201,63 y para el 2016 de $265.004,20 por lo que el valor retroactivo causado a 30 de abril de 2016 equivale a la suma de $2.756.061,27, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. - Autorizar a la demandada a efectuar los descuentos a que haya lugar por concepto de aportes a salud.

Tercero. - Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Cuarto. - Sin costas en esta instancia dado resultado del recurso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural destacó que la actora pretendía el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación por haber prestado sus servicios personales como trabajadora oficial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 8 de febrero de 1974 al 15 de octubre de 1991 y haberse retirado voluntariamente, de manera que la norma que resultaba aplicable a la situación debatida correspondía al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social, entre el sector público y el privado y regula el régimen Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 6 prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

Luego de transcribir el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 refirió que eran dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario; en primer lugar, que los servicios se hubieran prestado por más de 15 años continuos o discontinuos y segundo, que el retiro hubiera ocurrido de manera voluntaria; supuestos que eran objeto de controversia a través de la alzada.

Con la precisión expuesta indicó que uno de los motivos de inconformidad planteados por la demandada gravitaba en que la pensión especial de jubilación, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solo se consolidaba en el evento de que el trabajador cumpliera con el requisito de edad, pues antes de ello solo tenía una mera expectativa, lo que conllevaba efectuar un pronunciamiento sobre el particular.

Con el fin propuesto destacó que la Corte a través de múltiples decisiones había fijado su posición frente al tema, como ocurrió en las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29162 y CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 27487 de la que reprodujo un aparte a efectos de poner de relieve que, toda vez que la demandante se retiró voluntariamente de la demandada, a partir del «16» de octubre de 1991, la pensión que deprecaba se causó desde dicha calenda, y por lo tanto, la edad de 60 años, a la que arribó el 5 de julio de 2015, solo Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondía a un requisito para su exigibilidad, de manera que la promotora de la contienda había adquirido el derecho a la aludida prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo anterior y en la medida que, para la data de causación del derecho, «16» de octubre de 1991 no había entrado en vigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «no puede decirse que dicha prestación fue derogada», razón por la que dispuso la confirmación de la decisión de primera instancia en ese aspecto. Frente al otro motivo de reparo de la pasiva, relativo a la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación a su cargo, acudió al criterio adoptado en la providencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 30843, reiterada en la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, para colegir que resultaba procedente declarar que la pensión reconocida tenía el carácter de compartible con la que Colpensiones le otorgara a la trabajadora, en tanto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «no se refiere exclusivamente a la pensión de vejez sino a la prestación que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, por lo que le correspondía ordenar a la demandada el reconocimiento y pago del mayor valor sobre el valor de la reconocida por Colpensiones», sin que con ello se entendiera que se estaba imponiendo una doble erogación a cargo el Estado, por cuanto a la UGPP solo le correspondía asumir el mayor valor que pudiera existir sobre la prestación concedida por la entidad de seguridad social.

Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 8 A continuación y en el grado jurisdiccional de consulta procedió a estudiar lo relacionado con el salario base de liquidación de la pensión, y advirtió que para ello no se debió tener en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto no era la norma aplicable, en tratándose de trabajadores del sector oficial, lo que obligaba en consecuencia a remitirse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, y por tanto, a tener en cuenta los factores allí considerados correspondientes a «la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y festivos, y horas extras bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en la jornada nocturna o en el día de descanso obligatorio», conforme se enseñó en las decisiones CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 38885;

CSJ SL, 23 sep. 2015, rad. 62723; CSJ SL, 2 dic. 2015, rad. 60198; y CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399. Agregó que, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; reiterada entre otras en la CSJ SL, 29 de ene. 2008, rad. 30058 y CC SU1073-2012 el ingreso base de liquidación de la pensión sanción o restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 era susceptible de ser indexado teniendo en cuenta para el efecto la fecha de terminación del contrato y la calenda en que se hiciera efectivo el reconocimiento pensional de acuerdo con el IPC, así como la fórmula adoptada en la providencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222; de manera que, partiendo de Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 9 los factores salariales devengados en el último año de servicios, en los términos certificados por la coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fo. 24), así como lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, se tenía que la actora había percibido un sueldo básico de $95.479 y una prima antigüedad de $26.735, lo que arrojaba como salario promedio base de liquidación, la suma de $122.214, que al ser actualizado y aplicársele el 66,93% del IBL como tasa de reemplazo, generaba una mesada inicial de $873.815,63.

Precisó que el anterior monto era superior al valor de la pensión de vejez reconocida a la actora por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 12961 del 19 de mayo de 2011, (f.os 88 a 94), por lo que le correspondía a la entidad demandada el reconocimiento y pago, solamente del mayor valor ordenado, en virtud de la compartibilidad de las prestaciones; lo que conllevaba la modificación de la sentencia apelada en tal sentido.

Por ende, hechas las operaciones aritméticas se establecía que la diferencia pensional para el año 2015 era de $248.201,63 y para 2016 de $265.004,20 y se obtenía un retroactivo a 30 de abril de 2016, de $2.756.061,27. Así mismo adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de autorizar a la entidad pagadora de la pensión, a efectuar los descuentos por concepto de salud a que hubiere lugar.

Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, y en relación con la excepción de prescripción, la declaró no probada, en la medida que la prestación se causó a partir del 5 de julio de 2015, la reclamación administrativa presentada el 10 de junio de 2014 y la demanda el 19 abril de 2015, de manera que no había operado dicho fenómeno, al tenor de lo previsto en el artículo 151 del CPTSS.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la demandante y por la accionada, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, los que se resuelven en el orden propuesto en la medida que la pasiva no enerva el derecho reconocido. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEMANDANTE Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «con respecto al fallo de primera instancia» lo confirme y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, y que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 11 proveniente de la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985.

Para dar desarrollo al cargo sostiene que no es materia de discusión: i) que la actora tiene derecho a la pensión proporcional establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber finalizado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y prestar sus servicios personales como trabajadora oficial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 15 años; ii) que la prestación pensional se causó el 15 de octubre de 1991, encontrándose vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1968; iii) que el IBL de la prestación, a efectos de determinar el valor inicial de la pensión, debe ser indexado; iv) que la demandante nació el 5 de julio de 1955, de manera que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2015; y v) que tiene derecho a la mesada adicional de junio.

Reproduce las consideraciones de la decisión proferida en segunda instancia y destaca que el juez de la alzada aplicó de manera indebida los preceptos legales denunciados al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión de la actora eran los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó «de manera especial» el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y posteriormente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, conforme a los cuales «la pensión especial debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».

Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que de haberse aplicado correctamente los preceptos denunciados, el colegiado no habría concluido que los factores de liquidación de la prestación pensional de la promotora del litigio eran los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos «regulan la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33, y no regula la pensión restringida de jubilación por mandato del artículo 4° ibídem».

Cita un aparte de la providencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193, para aseverar que el «inciso 3» de la Ley 171 de 1961 determina que la cuantía de la pensión es directamente proporcional al tiempo de servicios, en caso de reunir todos los requisitos necesarios para disfrutar la pensión plena del artículo 260 del CST y se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, motivo por el que para determinar la primera mesada pensional se debían tener en cuenta todos los factores que constituían salario y que al haber sido percibidos en dicho lapso fueron certificados y acreditados en el plenario «tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 90 y 91; prima de junio del 91; primar (sic) escolar 91 y 92; prima de vacaciones», lo que funda en la decisión CSJ SL6473-2014 la que transcribe en extenso.

VII. RÉPLICA La entidad opositora sostiene que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es claro en establecer una referencia expresa a la pensión plena de jubilación oficial Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 13 para los casos como el de la actora, atendiendo a su calidad de trabajadora oficial, «siendo necesario entonces acudir a la normativa que establecía tal prestación para el momento en que se causó el derecho», la que no era otra que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985, conforme se adoctrinó en la CSJ SL1706-2016, así como en la CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que a efectos de determinar el salario base de liquidación de la pensión, no se debió tener en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto no era la norma aplicable, pues en tratándose de trabajadores del sector oficial, debía remitirse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el 1 de la Ley 62 de la misma anualidad y a tener en cuenta los factores allí considerados correspondientes a «la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y festivos, y horas extras bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en la jornada nocturna o en el día de descanso obligatorio», conforme se enseñó en las decisiones CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 38885;

CSJ SL, 23 sep. 2015, rad. 62723; CSJ SL, 2 dic. 2015, rad. 60198; y CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399. Por su parte la inconformidad de la recurrente consiste en estricto rigor en que, para liquidar la prestación pensional ordenada a su favor, debía tomarse el promedio de todos los Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 14 salarios devengados en el último año de servicios y no los factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos eran aplicables a la pensión prevista por la Ley 33 de 1985 y no a aquella consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Con ese norte el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si, como lo aduce la censura, el Tribunal se equivocó al no tomar el promedio de todo lo devengado por la actora durante el último año de servicios, a efectos de obtener el IBL de la pensión restringida de jubilación al tenor del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Pues bien, de lo expuesto se tienen como supuestos fácticos indiscutidos los siguientes que: i) la actora causó el derecho a la pensión implorada el «16» de octubre de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) estuvo vinculada laboralmente con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 15 años; y iii) que cumplió 60 años de edad el 5 de julio de 2015, fecha a partir de la cual se hizo exigible el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación causada a su favor.

Con el propósito de dilucidar la materia de reparo, desde el punto de vista jurídico, oportuno resulta destacar que esta corporación sobre el tema ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año, y que estos son los enlistados expresamente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 15 de la misma anualidad.

Al respecto, en la providencia CSJ SL123-2020, al pronunciarse la Corte en un asunto de similares contornos promovido en contra de la misma demandada enseñó: Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala. Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160- 2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

Como en el presente asunto se tiene que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 15 de noviembre de 1991 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) aquél estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario por más de 17 años; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del canon 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 16 aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues esta última regla al modificar aquél hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este precepto.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla». Conforme a lo anterior, se tiene que a fin de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación causada a favor de la actora debía tenerse en cuenta para el efecto: la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, ello conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como lo estableció el sentenciador de segundo grado y no el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene aquella, de manera que en ningún desatino incurrió el fallador al aplicar el mencionado artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violación medio, indirectamente por aplicación indebida» del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969. Señala que los quebrantos ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del (sic) demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $122.214; y las doceavas partes de la (sic) primas de Dic. 1990 y 1991; Primas de Jun. 1991; prima escolar de 1991 y 1992; prima de vacaciones; Sobrerremuneración (sic), viáticos, denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $54.591, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de labores fue de $177.165 (como se puede colegir de la certificación laboral C A 03642, y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda). 2.

No dar por demostrado, siendo cierto, que el demandante percibía mensualmente la prima de antigüedad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, Sobrerremuneración (sic) y los viáticos, forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante corresponde a la suma de $177.165.00. 5. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el (sic) demandante en el último año de servicios corresponde a la suma de $1.909.858.87 6. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer a Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 18 la demandante señora TRINIDAD DEL SOCORRO CARDONA QUINTERO, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.210.256 a partir del 05 JUL 2015.

Relaciona como documentos indebidamente apreciados «la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Liquidación de cesantía total, y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo» Para dar desarrollo al cargo sostiene que conforme a la certificación laboral y a la liquidación de cesantía total que le fueron reconocidas a la terminación del contrato de trabajo, así como a lo concluido por el juez plural, su último año de servicios fue el periodo comprendido entre el «15/11/1990 y 15/11/1991» (sic), lapso en el que percibió los siguientes factores salariales: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico (mensual 95.479 Prima de Antigüedad (mensual) 26.735 SUMA FACTOR FIJO 122.214 Prima Dic./1990 79.566 Prima jun./1991 183.321 Prima Dic./1991 Prima Escolar 1991 165.127 Prima Escolar 1992 32.251 Prima de Vacaciones 132.050 Incentivo de localización Sobrerremuneración 48.104 Viáticos 18.996 SUMA FACTOR VARIABLE 659.415/12 PROMEDIO FACTOR VARIABLE 54.951 FACTOR FIJO 127.526 TOTAL PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO = SUMA FACTOR FIJO + FACTOR VARIABLE 177.165 Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 19 De lo detallado concluye que el colegiado apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantías total y de prestaciones sociales efectuada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del vínculo de trabajo, pues de estos documentos emerge que el salario promedio devengado fue la suma de $177.165, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por ende la falta de aplicación del artículo 8 inciso 3 de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1968.

X. RÉPLICA La opositora expone idénticos argumentos a los referidos en la réplica al primero de los cargos, motivo por el Sala se remite a estos. XI. CONSIDERACIONES Conforme al reparo de la censura a la Sala le corresponde establecer si, el Tribunal erró desde la óptica fáctica al no tomar el promedio de todo lo devengado por la actora durante el último año de servicios, a efectos de obtener el IBL de la pensión restringida de jubilación. Lo anterior en tanto la suma de $177.165 estaba integrada por el salario fijo mensual y el variable, certificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; valor que fue tenido en cuenta en la liquidación de cesantías y demás Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 20 prestaciones sociales efectuada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a favor de la demandante a la terminación de su vínculo de trabajo.

Puntualizado lo precedente y como quiera que la impugnación recae sobre la apreciación errada de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como de la liquidación de cesantía total y demás prestaciones sociales efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo del demandante, se traen a colación sus textos como sigue: i) Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fo. 24.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural República de Colombia CA-03560 La Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas Certifica que: Que, con base en la información que reposa en el expediente de historia laboral con que cuenta la Entidad, CARDONA QUINTERO TRINIDAD DEL SOCORRO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 22.051.277 1.

Laboró para CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A., Así: Desde 08/02/1974 Hasta el 15/10/1991; 2. Ocupó como último cargo el de Contador Auxiliar, Grado 02, en la oficina de Heliconia – Envigado - Antioquia 3. Durante el último año de servicios, devengo los siguientes factores salariales: Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 21 CONCEPTO VALOR Sueldo Básico 95.479 Prima de Antigüedad 26.735 Gastos de representación 0 Prima técnica 0 Prima Dic/1990 79.566 Prima Jun/1991 183.321 Prima Dic/1991 0 Prima Escolar 1991 165.127 Prima Escolar 1992 32.251 Prima Sem Viáticos 0 Prima de Vacaciones 132.050 Incentivo Localización 0 Dominicales/Festivos 0 Salario en Especie 0 Auxilio de Transporte 0 Sobrerremuneración 48.104 Viáticos 18.996 Horas Extras 0 Prima Riesgo de Cajero 0 Otros 0 SUMA FACTORES VARIABLES 659.415 PROMEDIO 54.951 FACTOR FIJO 122.214 TOTAL PERIODO 177.165 4.

Registra uno (1) Interrupciones al contrato de trabajo así: - 60 días por licencia no remunerada Entre el 11/ago/83 y el 09/oct/83 Por haber estado vinculado (a) a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, mediante un contrato de trabajo CERTIFICAMOS que durante el vínculo laboral ostentó la calidad de TRABAJADOR OFICIAL. Esta certificación se expide a solicitud de Interesado, a los 19 días del mes de mayo de 2014; y no posee término de caducidad.

Firma Olga Lucía Rodríguez López ii) Orden de pago y contabilización prestaciones sociales fo. 23 Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, se advierte que, durante el último año de servicios de la actora, percibió un salario básico que ascendió a la suma de $95.479 y para el mismo periodo recibió una prima de antigüedad de $26.735 mensual, para un total de $122.214, tal como lo estableció el Tribunal.

De otra parte, si bien la casacionista plantea que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional ordenada debió ascender a la suma de $177.165,23, por corresponder esta al cómputo del salario fijo mensual más el variable certificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que fue tenido en cuenta en la liquidación de cesantías y de prestaciones sociales efectuada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a su favor a la Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 23 terminación de su vínculo de trabajo; es preciso decir que dicha cifra corresponde al promedio de los montos percibidos por la colaboradora en la última anualidad de su vinculación, dentro de los cuales se incluyeron: la prima de diciembre de 1990; la prima de junio de 1991; la prima escolar de 1991 y 1992; la prima de vacaciones, sobre remuneración y viáticos, factores que si bien convencionalmente se preveían para liquidar el auxilio de cesantía, también lo es que al tenor del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no conforman el ingreso base de liquidación de la pensión proporcional de jubilación causada a favor de la demandante, y por ende, no se podían tener en cuenta.

Así las cosas, advierte la Sala que el colegiado no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura, en tanto no desconoció que la actora percibió las sumas y conceptos que se desprenden de los documentos denunciados, solo que, consideró acertadamente que al tenor del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no era dable incluir todos ellos a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación pensional ordenada a favor de la actora.

Por último, debe precisarse que, si bien la censura alude a que el escrito de demanda inicial fue indebidamente apreciado, no hay lugar a incursionar en su valoración, en tanto, en el desarrollo del cargo no se precisa cómo ocurrió ello, ni mucho menos la incidencia que pudo tener en la decisión adoptada por parte del sentenciador plural.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera. Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la UGPP opositora, se señalan como agencias en derecho a favor de esta última, la suma de $4.400.000, las que deberán incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN RECURSO DE LA DEMANDADA Pretende la UGPP que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, «en lo que tiene que ver con la condena al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce» para que en sede de instancia «revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce» y provea sobre costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, y se resuelve a continuación. XIII. CARGO ÚNICO La UGPP acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la «violación de medio» del inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 25 Para dar desarrollo al cargo sostiene que la mesada adicional de junio, a que se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «fue eliminada» por el inciso 8 del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que el mencionado canon fue aplicado indebidamente por el sentenciador.

Asegura que «lo que para el acto legislativo significa causar la pensión» corresponde al cumplimiento de todos los requisitos para acceder a ella, los que para el caso en particular corresponden a la edad y tiempo de servicios. Precisa que si bien en los términos del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, se plantea como excepción del inciso 8, aquellas prestaciones iguales o inferiores a tres SMMLV que se causen antes del 31 de julio de 2011, tales presupuestos no se reúnen en el caso en concreto, habida consideración que ello solo ocurrió hasta el 5 de julio de 2015, momento en el que la actora reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, motivo por el que esta «no podía ser cobijada por el beneficio de la mesada adicional de junio».

XIV. RÉPLICA La demandante se opone al cargo, refiriendo que la decisión del colegiado se adoptó teniendo en cuenta para el efecto las pautas legales existentes en torno a la procedencia de la mesada adicional de junio ordenada a su favor, conforme se adoctrinó en la CSJ SL6473-2014, así como en Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 26 la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295 de las que reproduce unos apartes.

XV. CONSIDERACIONES Sobre esta inconformidad en particular debe señalar la Sala que el fallador de segunda instancia no pudo cometer el dislate jurídico que se le endilga, en atención a que la procedencia de la mesada 14, en estricto sentido, no fue objeto de análisis en la alzada, por cuanto los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto no la cobijaron; y aunque conoció también del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, confirmando la condena por dicho concepto, el Tribunal no adujo razón alguna.

Ahora, al proceder el colegiado como lo hizo, aquel no erró, pues esta corporación ha adoctrinado que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 el derecho implorado surge a favor de todos los pensionados, salvo que la prestación se hubiere causado con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y en cuantía superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011; así se destacó en la decisión CSJ SL5132-2020 al memorar la CSJ SL2054-2019, en los siguientes términos: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 27 misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. - (sic) Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 28 las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Conforme a la jurisprudencia transcrita, resulta incontrovertible que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, pues la pensión legal proporcional se causó el 15 de octubre de 1991, fecha en la que se produjo su retiro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en tanto el cumplimento de la edad para acceder a la prestación pensional ordenada tan solo corresponde a un presupuesto de exigibilidad de la prestación, de manera que en el caso en concreto el derecho surgió, antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente UGPP y a favor de la demandante opositora, se señalan como agencias en derecho a favor de esta última, la suma de $8.800.000, las que deberán incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro Radicación n.° 75162 SCLAJPT-10 V.00 29 del proceso ordinario laboral seguido por TRINIDAD DEL SOCORRO CARDONA QUINTERO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.