Micelio
SL4882-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4882-2020 Radicación n.° 74423 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA DEL VALLE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2015, dentro del proceso que adelantó en su contra JULIÁN DOMÍNGUEZ CABRERA.

I.

ANTECEDENTES Julián Domínguez Cabrera demandó a la Cervecería del Valle S.A., con el fin de que se le condenara a la entidad al pago de una indemnización por despido injusto conforme a la tabla prevista en el pacto colectivo vigente en la compañía. Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 22 de agosto de 1989 vinculado inicialmente con la empresa Bavaria S.A., a quien la pasiva sustituyó, hasta el 14 de marzo de 2012, fecha en la que fue despedido unilateralmente mientras ocupaba el cargo de «ingeniero de seguridad industrial».

Afirmó que las causales de despido de las que fue acusado «no tuvieron ocurrencia», que ya habían sido sancionadas por la compañía y que fueron adelantadas por quien había denunciado por acoso laboral, lo cual constituyó una persecución. Adicionó que tenía dolencias de salud que impedían a la empresa haber finalizado el contrato. La empresa demandada contestó oponiéndose a las pretensiones.

Aceptó la existencia de la relación de trabajo y sus extremos. Aclaró que el contrato finalizó por justa causa imputable al trabajador que, en todo caso, correspondió a situaciones concretas diferentes a las que le ocasionaron una sanción disciplinaria con anterioridad al despido y que adelantó el trámite respectivo ante el Ministerio del Trabajo para buscar su autorización para terminar el contrato, lo que terminó con la manifestación de éste de que no era necesario tal procedimiento.

Informó que las razones del despido correspondieron a que la empresa recibió una declaración escrita rendida por el representante legal de la firma contratista Sercopin en la que señaló sus inquietudes porque «[…] no había vuelto a ser Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 3 invitado a contratar» con la compañía y que estaba interesado en manifestar las irregularidades que habían ocurrido en mayo de 2010 «[…] cuando se venía adelantando la investigación sobre las irregularidades de la contratación y que habían llevado a la imposición de una sanción disciplinaria al señor Julián Domínguez».

Indicó que el contratista manifestó en comunicación del 3 de enero de 2011 que quería dejar su «nombre en limpio» y poder seguir contratando con la empresa y que por ello era su intención manifestar que el demandante en repetidas ocasiones le había solicitado servicios por algunos pares de botas para operarios, gafas de dotación, una reparación de cámara fotográfica y de ambulancia y que, dado que no se los habían cancelado, pidió al demandante su pago y éste le manifestó que cotizara por unos valores diferentes consistentes en «[…] pintura red contra incendio, aseo cuarto brigada, demarcaciones calderas».

Afirmó que se inició un proceso disciplinario en contra del demandante por las irregularidades advertidas dado que incumplió gravemente las políticas de compras de la empresa, específicamente al realizar contrataciones a título personal derivadas de la falta de planeación en el trabajo para prevenir la carencia de los elementos que compró por su propia cuenta y, además, la ausencia de gestión para acudir a los superiores para corregir las urgencias en el inventario faltante.

Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 4 Con ello, manifestó que el contrato de trabajo finalizó por justa causa el 14 de marzo de 2012 fundado en que en la investigación disciplinaria el actor confesó «[…] haber solicitado al señor Armando Amaya – Representante legal de la firma contratista SERCOPIN que le comprara botas y gafas de seguridad y le efectuara arreglos de la cámara fotográfica y de la ambulancia», lo que constituyó un incumplimiento de las políticas de compras de la compañía que no contemplan contrataciones a título personal.

Además, le endilgó falta de planeación y de gestión para el manejo de los recursos y el personal para evitar tener que incurrir en contrataciones particulares como la que hizo, lo que produjo que «[…] un proveedor, una persona natural no inscrito ni autorizado terminó prestando servicios a la Empresa de forma irregular, pese a tener conocimiento de ello», con lo que se afectó la reputación de la compañía. Insistió en la carta de despido en señalar que, Usted admitió que en ninguno de los eventos [compra de botas, gafas de seguridad, y arreglos de cámara fotográfica y de la ambulancia] informó a Elmer Grande – Gerente de Recursos Humanos como jefe inmediato, porque no sentía la confianza para hacerlo y no recuerda si lo hizo cuando su jefe inmediato era Esperanza Figueroa, con lo que vulneró el principio de comunicación abierta, transparente y efectiva que debe existir entre colaborador y superior.

Con las omisiones anotadas, usted no permitió la trazabilidad sobre su actuación, por lo que eliminó cualquier posibilidad de control sobre su accionar en estos temas, sobre el real comportamiento del presupuesto de la Empresa sobre el gasto de elementos de protección, de mantenimiento de bienes de la compañía. Adicionalmente, usted generó un riesgo legal laboral específico para la Empresa, al solicitar continuamente la realización de tareas a un tercero persona natural [Armando Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 5 Amaya] ya que podría argumentar eventualmente que él trabajaba directamente para la Compañía. Sobre el presunto acoso laboral informó que la queja que elevó el trabajador fue posterior a la iniciación del trámite disciplinario y que, en todo caso, fue tramitada por las instancias competentes de la empresa sin hallar situación alguna de este tipo.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, «carencia de la acción», ausencia de derecho sustantivo, falta de causa y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad de Cali mediante sentencia del 16 de julio de 2013 resolvió absolver a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante fallo del 21 de octubre de 2015 revocó la sentencia apelada y condenó al pago en favor del demandante de una indemnización por despido injusto que tasó en $108.781.729.

El Tribunal comenzó por tener como incontrovertida la existencia de la relación de trabajo en la forma como lo aceptaron las partes y sentó que «[…] de las pruebas Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 6 recaudadas y aportadas válidamente a la actuación, no permiten una conclusión como la sostenida por la juez de primera instancia, esto es que el despido ocurrió bajo la concurrencia de una justa causa por haberse demostrado por la demandada las circunstancias que fueron motivos de la decisión unilateral».

Fundó su criterio en que se encontraba probado el despido con la misiva que así lo informa y que fue suscrita por la representante legal de la demandada, dentro de la cual se dejó expresa la motivación del mismo. Leyó la literalidad de la carta de terminación e hizo énfasis en el hecho de que la empresa consideró constitutivo de una justa causa para la terminación del contrato que, consistió en […] haber solicitado el demandante Julián Domínguez al señor Armando Maya gerente de shopping la compra de unas botas y gafas de seguridad y el arreglo de la cámara fotográfica y la ambulancia hecho que además según lo expuso la demanda en la carta de despido fue confesado por él en su declaración, lo que a juicio de esta constituye en sí mismo un incumplimiento de las políticas de la compañía que no contempla contrataciones a título personal y es demostrativo de la falta de planeación del trabajo al no prever el suministro de tallas grandes e igualmente poco ejercicio de la autogestión al admitir también que no buscó soporte en otras áreas de la compañía para solucionar los inconvenientes que manifestó en cada caso y grave incumplimiento del procedimiento de compra y servicios que ni siquiera fue iniciado en el caso de la compra de botas extras, tallas altas y gafas recetadas de seguridad.

Asimismo se indica en la carta de despido que esa forma de contratación irregular es demostrativa de la falta de organización del trabajo y además requería la previa aprobación de la Presidencia de recursos humanos. Hasta aquí resulta evidente para esta Sala que la terminación del contrato por la demandada tuvo como razón las siguientes faltas: 1.

Incumplimiento de las políticas de la compañía porque no contempla contrataciones a título personal. 2. Falta de planeación, organización del trabajo por no prever el suministro de tallas grandes. 3. Poco ejercicio de la autogestión por no Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 7 buscar soporte en otras áreas. 4. Contratación irregular por falta de autorización de la Vicepresidencia de Recursos y violación del procedimiento de compra.

Informó que la demandada alegó que la conducta imputada y sus consecuencias tenían apoyo en la investigación disciplinaria que se adelantó al demandante por estos hechos, dentro de la cual confesó haber solicitado a Armando Amaya, representante legal de la firma Sercopin, que le comprara botas y gafas de seguridad, y efectuar arreglo de la cámara fotográfica y de la ambulancia. A continuación, revisó el acta de descargos para concluir que la declaración rendida por el demandante se realizó dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la empresa, como consecuencia de las irregularidades conocidas el 23 de diciembre del 2010, relativo a la vulneración del procedimiento de compra a través de actuaciones indebidas e inapropiadas seguidas con el contratista Sercopin, al solicitarle comprar y facturar con un concepto diferente, elementos como botas, gafas, reparación de cámaras fotográficas y arreglo de ambulancia, todo por un monto de $767.000, trabajo que además no encaja en la naturaleza del servicio prestado por Sercopin, así como haber entregado a la empresa una versión inconsistente con la realidad durante el proceso disciplinario seguido en el mes de mayo del 2010.

Expuso que la versión del trabajador sobre los anteriores hechos aparece consignada en su declaración rendida ante el representante legal de la empresa con la Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 8 presencia de un trabajador asistente el día 10 de mayo de 2011, donde fue indagado sobre lo manifestado por Armando Amaya representante de la firma Sercopin.

Sobre el particular el demandante expresó que en ningún momento solicitó esos elementos señalados a la firma Sercopin, sino que se los pidió a Armando Amaya. Sin embargo, agregó que tal proceder tuvo como causa el hecho de no contar con existencia de esos elementos, los cuales eran necesarios para permitir el ingreso de los trabajadores y así evitar un riesgo de accidente de trabajo.

Indicó el Tribunal que sí debía tenerse en cuenta que el actor afirmó haber pagado las facturas de su propio peculio el día 29 de diciembre de 2010 y no haber solicitado reembolso de dinero a la empresa. Afirmó que al ser interrogado el demandante sobre la distinción entre el contratista Sercopin y Armando Amaya como persona natural, indicó que lo hacía porque se trataba «[…] de un favor personal a la persona natural y no a la empresa, con el fin de entregar estos elementos para evitar exponerlos al riesgo», motivo por el cual negó haber violado el procedimiento de compra.

Posteriormente transcribió las explicaciones que dio el trabajador sobre la petición a Armando Amaya y por qué tenía faltantes en los inventarios, así como por qué no escaló el asunto con sus superiores. Tras ello, el Tribunal concluyó que, Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el hecho principal alegado por la empresa tuvo ocurrencia, es decir, que el demandante solicitó al señor Armando Amaya el suministro reparación de los elementos de lo que ya se ha dado cuenta.

Sin embargo, también es cierto que tal conducta estuvo soportada en el carácter extraordinario de las circunstancias que la determinaron en el caso de las dotaciones la exigencia derivada del carácter excepcional de las tallas requerido y la falta de existencia en la empresa. Igualmente en el caso de las gafas no considera la Sala que tal conducta pueda considerarse violatoria del procedimiento de compras establecido por la empresa como pasamos a explicarlo a continuación. Este procedimiento está regulado en el documento visible a Folio 400-431 y en él se establece el objetivo y alcance del procedimiento las políticas y normas generales los requisitos de calidad para la verificación de factura y descripción del procedimiento de verificación a su vez dentro del procedimiento de compra […] se detallan el objetivo y alcance de este la política y normas generales de compra y la descripción del procedimiento.

En este último se consagran las etapas y requisitos que deben utilizarse para la adquisición de bienes y servicios por parte de la empresa, sin embargo, nada se dice en el citado documento sobre el protocolo a seguir en circunstancias extraordinarias como las alegadas por el demandante. Cumpla que advertir que cómo lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el mérito de la confesión es indivisible, lo que significa que ella debe acogerse con todas las modificaciones aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado como bien lo manda el canon legal.

De modo pues que en el caso de autos correspondía al demandado a la sociedad demandada desvirtuar las circunstancias extraordinarias o las justificaciones alegadas por el confesante, es decir que esas circunstancias extraordinarias que determinaron con su conducta no tuvieron real existencia cuestión que en este caso, no sucedió, pues por el contrario en el plenario existe prueba de los hechos explicativos de su actuación y es que adicionalmente el demandante no podía violar el susodicho procedimiento de compra por la simple y llana razón de no haber utilizado este por virtud de las circunstancias extraordinarias que lo rodearon, la ocurrencia de los hechos censurados por la empresa, pues tales procedimientos no consagran protocolos para solventar situaciones excepcionales como las aducidas y por lo demás ninguna objeción a tales circunstancias de extraordinaria hizo la empresa ni dentro del proceso ni dentro de la actuación administrativa.

Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 10 En el análisis del Reglamento Interno de Trabajo dijo que conforme lo dispone el artículo 59 numeral 9 se prohíbe a los trabajadores «Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo la de sus superiores lo de las terceras personas». En tal virtud frente a la disyuntiva de cumplir el procedimiento de compra o permitir la exposición de los trabajadores a un riesgo laboral, aseguró que la conducta más consecuente con las obligaciones contractuales y del reglamento interno de trabajo era de la de procurar por todos los medios posibles el suministro de las dotaciones correspondientes, como finalmente sucedió. Hizo mención también de los correos electrónicos dirigidos por el demandante a María Cristina Álvarez, Camilo Henríquez, Santos Saavedra, Héctor Martín Vallejo Rojas, José de Jesús Fonnnegra y Lidia Esperanza Figueroa Sánchez, fechado el 29 de enero del 2010 a las 11:35 de la mañana, relacionado con la dotación al nuevo personal de la línea PS Valle, a través de la cual solicita colaboración para la liberación de la orden de pedido n.º 10481619 y la agilización con el proveedor de tales servicios; así como un correo del 3 de febrero de 2010 a las 2:38 de la tarde, dirigido a bogota@uniroca.com y Lidia Esperanza Figueroa Sánchez y otro del 16 de febrero del mismo año dirigido a Héctor Martín Mayorga Rojas, solicitando las tallas del personal de la Línea PET.

Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 11 En el mismo sentido, los documentos contentivos de los mensajes de datos enviados por el actor solicitando la dotación de ambos semestres de 2011, entre otros, de todo lo cual concluyó el Tribunal que, […] no es cierto que el demandante hubiera omitido la solicitud de tales elementos. Y es que son abundantes los correos electrónicos cruzados entre el demandante y personal de la empresa relacionado con el suministro de las dotaciones al personal del citado proyecto por lo que para la sala no es posible atribuir al demandante incumplimiento de las políticas y normas de la empresa, pero en particular el procedimiento de compra, pues tales documentos visible a Folio 117-179 dan cuenta de todo lo contrario.

Lo anterior es predicable de las dotaciones relacionadas con las botas de seguridad también lo es, en relación con las gafas, pues también cómo se deduce de la misma declaración ello fue determinado por la necesidad de su provisión con el fin de evitar la exposición de los trabajadores a un riesgo laboral inminente cuestión que como ya lo anotamos no se encuentra regulada dentro del procedimiento de compra indicada.

Finalmente en lo que tiene que ver con el arreglo de la cámara fotográfica y la ambulancia ninguna relación guarda con el procedimiento de compra aludido, pues no se trata como en las dos circunstancias anteriores de compra de elementos, sino de la reparación de algunos. […] Pasemos ahora el testimonio que rindió el señor Armando Amaya. Este testigo fue citado por la parte demandante y tachado de falso por la demandada tacha que fue aceptada por la juez, básicamente por el hecho de haber dado una declaración juramentada ante notario sobre la supuesta presión ejercida por el señor Elmer Grande para que firmase la primera declaración que dio por escrito ante la empresa y que sirvió de base para la investigación, en esencia, el citado testigo no dicen nada diferente a lo que ya se encuentra probado, esto es, que entregó al señor Domínguez unos elementos de dotación para una situación de urgencia derivada de la falta de existencia de algunos elementos.

No obstante, la falta de evaluación de esta prueba por el a quo considera la sala que en lo fundamental su dicho es coincidente con lo que ya se encuentra probado en el proceso. Testimonio de Rita Marina Iglesia Muñoz en la declaración juramentada la testigo indicó que se desempeñó como enfermera en salud ocupacional en el área de seguridad industrial y salud ocupacional desde el 5 de mayo de 1986 hasta el 2 de enero del 2012, que le correspondía revisar todo el proceso de enfermedad y salud de la empresa al ser interrogada sobre el conocimiento Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 12 que tuvo sobre alguna dificultad presentada al señor Domínguez para la provisión de unas gafas respondió afirmativamente, explicando que hubo algunos problemas administrativos en la consecución de estos elementos.

Explicó que se había cambiado el proceso de suministro de gafas con fórmulas que antes se hacía por recursos humanos, pero que en ese año se hizo por Bogotá y que por esa razón hubo demora en su realización, pues se trataba de gafas recetadas para cada trabajador, dijo también que se enteró de la entrega de gafas a unos trabajadores que la necesitaban en forma urgente, pero que no supo del procedimiento utilizado como servir.

Como se advierte de esta declaración lo que de ella emergen la veracidad de las circunstancias extraordinarias alegadas por el demandante como determinante de su actuación censurada con la cancelación de su contrato de trabajo. El testimonio de Elmer Grande Benavides en su declaración jurada, este testigo se extendió en la explicación de hechos o circunstancias que no hicieron parte de los motivos que expresamente fundamentaron la decisión de cancelación del contrato […] no hizo nada diferente que reiterar las razones que se expusieron en la carta de despido es decir, la entrega de los elementos por el señor Amaya el ingeniero Domínguez constituyen una violación del procedimiento de compra por no estar establecida la posibilidad de contratación por personas naturales sin la aprobación de la Presidencia de la empresa y constituir falta de planeación del trabajo ya está dicho que el suministro de los elementos estuvieron determinado por la excepcionalidad de las tallas y la falta de existencia de ellos. […] Testimonio de Juan Darío Velázquez Cruz.

Este señor dijo haber sido haber o ser director general de la Cervecería del Valle. Manifestó que […] conoció al señor Armando Amaya como gerente de Sercopin Limitada, que lo conoció a raíz de una visita que le hizo a su oficina en la Cervecería del Valle y que para el mes de diciembre del 2010 acudió a informar algún asunto particular por lo cual los remitió al señor Elmer Grande que no tiene detalles sobre este particular asunto […] manifestó sobre la imposibilidad para contratar con persona natural, salvo con autorización de la vicepresidencia el resto de su declaración se enfocó a explicar el procedimiento de compra y la imposibilidad de contratar el suministro de elementos de protección con la firma Sercopin […] Lo que para la Sala ninguna incidencia tiene sobre la conclusión principal a la que ha llegado es decir que el hecho de haber recibido del señor Domínguez del señor Amaya los elementos de seguridad que entregó a trabajadores de la empresa y la reparación de la cámara fotográfica, la ambulancia no comportaron violación del procedimiento de compra en razón de las circunstancias excepcionales, dentro de las cuales se dio tal proceder, ninguna de las cuales fue desvirtuada por la empresa, Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que conlleva a la estimación de la confesión de manera integral e indivisible, es decir, con las justificaciones que él dio, porque eso fue lo que debe hacer la empresa, desvirtuar las justificaciones para que entonces el hecho confesado pudiera dividirse y de esa manera la conclusión hubiese podido ser diferente. […] Se ha aceptado la confesión en el sentido de admitir la entrega de los elementos, pero la finalidad de esa conducta y la justificación que dio el demandado no fueron desvirtuadas por la empresa.

De modo pues que por todas las consideraciones antecedente, estima la Sala que en la presente causa la demandada no probó la causal que invocó como razón de su decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo, lo que impone la revocatoria del fallo apelado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juzgado. Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.

PRIMER CARGO Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de […] los artículos 29 de la Constitución Política, 305 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual dicho código fue adicionado con el artículo 66 A, 7°, aparte A, numerales 4° y 6° del Decreto 2351 de 1965 y 55, 58 numerales 1° y 8° del Código Sustantivo del Trabajo; por la interpretación errónea del artículo 200 de esa misma codificación (hoy artículo 196 del Código General del Proceso) y por la aplicación indebida del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990.

Soporta el cargo afirmando que, Basta con la audición de la sentencia de segunda instancia para comprender con facilidad que el Tribunal tuvo como cierto que sí había existido la falta atribuida a Julián Domínguez Cabrera por la Cervecería del Valle S.A. como motivo que justificaba su despido, a pesar de lo cual extrañamente condenó a la empleadora a indemnizarlo partiendo de la errada conclusión de que se trataba de una confesión indivisible y que por tal razón, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil debían ser aceptadas las explicaciones que éste dio del porqué lo había hecho. […] En este asunto se dan dos razones, ambas de orden estrictamente legal, para haber dividido la confesión provocada a Julián Domínguez Cabrera en el juicio durante el interrogatorio al que fue sometido: a) las aclaraciones y explicaciones dadas por el absolvente para justificar su indebido comportamiento no guardan una íntima conexión con el hecho que confesó b) también obra en el proceso como prueba de la falta cometida por el trabajador el documento auténtico en el cual quedó plasmada la diligencia de los descargos rendidos por el citado señor Domínguez, documento que per se es prueba concluyente para acreditar el hecho aducido como motivo o causal de despido y por lo que, con estricta sujeción a la ley, desvirtuaría las aclaraciones y explicaciones suministradas por el demandante.

Insiste en que el Tribunal se rebeló en contra de los artículos que gobiernan la valoración de la confesión, dado que contrario a la ley y a la doctrina especializada sobre la materia, concluyó que la declaración del demandante debía tomarse como un todo, esto es, de forma indivisible, y con Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 15 ello, a pesar de reconocer los hechos que le fueron endilgados en la carta de terminación, también tener por válidas las explicaciones que dio para cometer el acto que hizo.

Con ello, precisa que la confesión verdaderamente no era indivisible a pesar de que se valorara con todas las aclaraciones y modificaciones vertidas sobre el caso, para lo cual le bastaba al Tribunal encontrar confesada la comisión del hecho para finalizar el contrato sin tener que supeditar aquella a las justificaciones del trabajador en su conducta.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por infracción directa de, […] los artículos 7°, aparte A, numerales 4° y 6° del Decreto 2351 de 1965, 55 y 58 numerales 1° y 8° del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso) y por la aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política, 200 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual dicho código fue adicionado con el artículo 66 A y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990.

(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Como errores ostensibles de hecho señala: 1. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que comenzó el proceso lo aducido como causa petendi fue que "( ) las causales de despido del demandante, invocadas en la comunicación correspondiente, no tuvieron ocurrencia. Este es el supuesto fáctico en el que se fundamentan las peticiones indemnizatorias de la demanda ( )". 2.

No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que comenzó el proceso lo aducido como causa petendi Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 16 fue que "( ) para despedir al demandante, la empresa demandada violó el procedimiento interno o "debido proceso" para despidos, establecido en el pacto colectivo de trabajo vigente y del que era beneficiario el actor ( )". 3.

No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que comenzó el proceso lo aducido como causa petendi fue "( ) la violación del pacto colectivo a la que acabo de referirme en el hecho que precede se produjo de dos maneras: la empresa demandada no presentó dentro del proceso disciplinario interno ninguna prueba de las imputaciones, y además violó el principio de la prescripción de las supuestas faltas ( )". 4.

No haber dado por probado, estándolo, que en la sustentación del recurso de apelación el apoderado de Julián Domínguez Cabrera no debatió que su cliente hubiera confesado que actuó en la forma que le fue imputada como motivo de terminación del contrato de trabajo. 5. Haber tenido como cierto, sin serlo, que el despido resultaba ilegal porque la Cervecería del Valle no pudo confutar las explicaciones dadas por el señor Domínguez para justificar su reprobable actuación. 6.

A pesar de tener como cierto que Julián Domínguez Cabrera confesó haber cometido el hecho por el cual fue despedido, haber aceptado que las explicaciones dadas para exculparse debían ser tenidas en cuenta por guardar esas disculpas íntima conexión con el hecho por él confesado. Como pruebas erróneamente apreciadas cita la demanda inicial, la diligencia de los descargos rendidos por el actor, la confesión judicial y el alegato oral de sustentación del recurso de apelación. Apoya el cargo señalando que el demandante comenzó por plantear un pleito en el que adujo que las causas endilgadas por la empresa para terminar el contrato de trabajo «no tuvieron ocurrencia», lo que es completamente diferente a plantear la discusión respecto de que las actuaciones criticadas por la empresa estaban justificadas.

Continua indicando que siendo ello así, entonces, lo que bastaba para el Tribunal era encontrar demostrada la Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 17 ocurrencia del hecho del cual se le acusó, lo cual claramente confesó tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte rendido, de modo que no podía llegarse a la conclusión de exculpar al trabajador cuando encontró acreditada la falta en la que incurrió, todo lo cual, además, fue ratificado por el mismo demandante en la alzada y que terminó violentando el principio de consonancia. Añade que, Al estudiar la providencia acusada bajo los criterios jurisprudenciales expresado en las sentencias de 23 de mayo y 29 de junio de 2006 y de 15 de mayo, 14 de agosto y 30 de noviembre de 2007 -criterios otra vez reiterados en la sentencia de 13 de marzo de 2012 (Rad.39674)-, es de bulto el dislate cometido por el fallador ad quem cuando a pesar de haber dado por probado que el hecho que motivó la finalización del contrato de trabajo sí acaeció, terminó revocando el fallo apelado porque la Cervecería del Valle no había probado que los hechos alegados por el señor Domínguez para explicar su conducta no fuesen ciertos, cuestión ésta que es por completo diferente a "los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada".

Todo lo anterior significa que no solamente desconoció el Tribunal lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil respecto de las congruencias de la sentencia sino que, asimismo, contravino una forma propia de los procesos cuyo conocimiento está atribuido a los jueces de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, como lo es la establecida por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se adicionó el artículo 66 A al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que, según dicha forma propia de esta clase de procesos, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. VIII.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa de, Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 18 […] de los artículos 7°, aparte A, numerales 4° y 6° del Decreto 2351 de 1965, 55 y 58 numerales 1° y 8° del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso) y por la aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política, 200 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual dicho código fue adicionado con el artículo 66 A, y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990.

Apoya el cargo en análogas razones explicadas en el cargo anterior respecto de la violación que hizo el Tribunal de la conformación del pleito en la segunda instancia con base en la competencia que adquirió de acuerdo con la apelación del demandante, con lo que violó el principio de consonancia. IX. RÉPLICA Julián Domínguez Cabrera señala que la acusación contiene yerros de técnica por cuanto en el cargo primero que elevó por la vía directa involucró simultáneamente discusiones fácticas impropias del mismo y que, en los demás, no hubo error del Tribunal dado que apreció las pruebas en el límite de su capacidad probatoria.

Afirma que no se tergiversaron documentos como el acta de descargos ni se hizo una valoración indebida de la confesión dado que la asumió en su integralidad como lo ordena el Código General del Proceso, además de que no existen fórmulas sacramentales para la sustentación de la apelación y lo que él hizo desde la presentación de la demanda, fue precisamente atacar de fondo la legalidad del despido, en lo que no se equivocó el Tribunal.

Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por sentar que no le asiste razón a la oposición cuando critica el recurso presentado por errores en su formulación, dado que cumple con los requisitos mínimos para su estudio, en tanto de cada uno de los cargos se percibe un planteamiento que se aviene con la técnica de la casación, específicamente, en lo relacionado con la discusión jurídica que predomina en los cargos primero y tercero y el debate probatorio propio del segundo. En claro ello, tiene por problema jurídico la Sala el de establecer si se equivocó el Tribunal cuando consideró que el empleador no demostró las razones que fundaron el despido con justa causa del demandante y que la manifestación que hizo sobre los hechos, no tuvo la connotación de confesión para desencadenar la consecuencia de la terminación contractual.

Comienza la Sala por recordar los motivos aducidos por la compañía empleadora para finalizar el contrato de trabajo con justa causa imputable al trabajador, visibles en la carta de terminación contractual del 14 de marzo de 2012, los cuales concretaron, en: (i) El incumplimiento de las políticas de la compañía que no contemplan contrataciones a título personal y el grave incumplimiento del proceso de compras y servicios «[…] que ni siquiera fue iniciado en el caso de Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 20 las compras de botas de tallas altas y gafas recetadas de seguridad», fundado en la confesión contenida en la diligencia de descargos del demandante respecto de la cual «[…] aceptó haber solicitado al señor Armando Amaya, representante legal de la firma contratista SERCOPIN que le comprara botas y gafas de seguridad y efectuara arreglos de la cámara fotográfica y de la ambulancia»; y, (ii) La falta de planeación «[…] al no preveer (sic) la compra de botas de tallas grandes» y el «poco ejercicio de la autogestión al admitir que no buscó soporte en otras áreas de la Compañía para solucionar los inconvenientes que manifestó», de modo que terminó «obrando en representación de la compañía y generó riesgos para la misma ya que un proveedor persona natural no inscrito ni autorizado terminó prestando servicios a la Empresa en forma irregular» y con tales omisiones, no permitió la trazabilidad y control sobre «[…] el real comportamiento del presupuesto de la Empresa sobre el gasto de elementos de protección, de mantenimiento de los bienes de la Compañía» y generó un riesgo legal «al solicitar continuamente la realización de tareas a un tercero persona natural (Armando Amaya) ya que podía argumentar eventualmente que trabajaba directamente para la compañía».

La tesis que sostuvo el Tribunal, por su parte, se contrae principalmente en señalar que la empresa no demostró las razones que adujo en la terminación del Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 21 contrato dado que, si bien los hechos endilgados sí tuvieron ocurrencia, éstos estaban justificados por la excepcionalidad de la situación en la que se enmarcaron pues buscaban una ventaja para la empresa, como lo era evitar el riesgo industrial de algunos trabajadores.

Para ello, consideró que la aceptación del trabajador de la existencia de los hechos endilgados sólo puede ser analizada in solidum, esto es, únicamente de forma indivisible junto con la justificación de por qué actuó de esa manera. Comienza la Sala por advertir que, efectivamente, en la diligencia de descargos del 10 de mayo de 2011 fue indagado por las cuestiones antes descritas que soportaron la carta de terminación del contrato, y sobre éstas manifestó: Le informo que al contratista SERCOPIN LTDA. en ningún momento le solicité estos elementos tales como gafas, botas, el arreglo de ambulancia ni la reparación de una cámara.

Esos elementos se los solicité a ARMANDO AMAYA pero no a la firma contratista. Básicamente los solicité porque en el momento no se tenía la existencia de esos elementos, por ejemplo, las botas talla 46, 44 y estos elementos se solicitaron dado que los trabajadores debían ingresar a laborar y como responsabilidad de Seguridad Industrial no podía permitir que estas personas se expusieran a los riesgos y a un posible accidente lo cual pondría a la empresa en incumplimiento del Código Sustantivo del Trabajo y del mismo RIT y además por temor a algún tipo de sanción. Quiero dejar claro que estos elementos nunca fueron solicitados para ser pagados por ningún pedido ya que el pedido es claro en su texto y s trataba de ítems medibles todos como lo pudo evidenciar el Gerente de Recursos Humanos [Elmer Grande Benavides] y que la suma de $767.000 mencionada en la carta de 3 de enero de 2011 le fue cancelada por mi en efectivo al señor ARMANDO AMAYA el día 29 de diciembre de 2010 y que en ningún momento solicité reembolso de ese dinero ya que se trataba de un acuerdo, de un favor que me hacía el señor ARMANDO AMAYA, como constancia entrego copia de la carta-constancia de pago de fecha diciembre 29 de 2010.

Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 22 […] Se trataba de un favor que él [Armando Amaya] me estaba haciendo a mí y no a Bavaria-Valle con el fin de entregar estos elementos para evitar exponerlos al riesgo. Se trata de un “favor” que yo le solicité a él y que yo ya le cancelé. Sé que no está bien, pero en ningún momento violé el procedimiento de compras.

Lo hice para cumplirle a los trabajadores y porque tenía temor. Lo propio hizo con la explicación acerca de por qué solicitó al tercero un par de gafas recetadas, el arreglo de una cámara fotográfica y la ambulancia. Insistió, entre otras cosas, en que aquellas contrataciones las hizo a título personal con el tercero y siempre le explicó que esos pagos los iba a realizar él personalmente, así como que no confiaba en su jefe inmediato para comentarle la situación y que tenía la sensación de que al final, todo ello iba a jugar en su contra.

Sobre la evaluación del interrogatorio de parte, a su vez, es necesario recordar que con antelación ha sentado la Corporación que éste «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse en función de la verificación de si existe en él una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dijo la Corte en reciente providencia SL10756- 2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 23 que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

Ahora bien, del interrogatorio de parte del extrabajador se deriva una narración extensa del procedimiento de compras y pagos que debía cumplirse en la compañía, así como los trámites requeridos para proceder con el pago de los compromisos contractuales adquiridos por la empresa. A continuación, sobre los hechos relacionados en la carta de terminación, recordó que para un proyecto nuevo «[…] que se venía manejando desde el año anterior» debía ingresar un personal nuevo a quienes debía dotárseles con los implementos necesarios para la labor, de modo que debían hacerse las autorizaciones y entregas respectivas previamente.

Indicó que tenía unos inventarios que existían con base en las solicitudes de compras previas, de modo que se hacía el «cruce» con lo disponible en el almacén y se solicitaba a Bogotá el excedente necesario. Manifestó que a todo el personal se le entregó la dotación respectiva, pero para un trabajador no había la talla correspondiente por lo que hizo la solicitud, y las que llegaron fueron autorizadas para otro trabajador.

Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre los demás elementos en cuestión, presentó las aclaraciones correspondientes, todas las cuales fueron consistentes, en general, con lo vertido en la diligencia de descargos rendida cuando la relación de trabajo estaba vigente y que se concretan en el cumplimiento de actividades inmediatas que no daban espera a los trámites internos de la compañía. Sobre lo dicho, lo que advierte la Sala es que, efectivamente, le asiste razón a la censura cuando critica del Tribunal que extralimitó el campo de su competencia y que extravió su juicio cuando, pese encontrar probados los hechos endilgados al trabajador, procedió a exculparlo.

En efecto, en primer lugar, no puede perderse de vista que el litigio se trabó desde la primera instancia bajo el alegato del demandante respecto de la presunta inexistencia de los hechos que le fueron reprochados en la carta de terminación del contrato, sobre lo cual se defendió la entidad demostrando que, ciertamente, el trabajador había incurrido en aquellos hechos.

Ante la decisión absolutoria, el trabajador apelante insistió en reconocer que efectivamente contrató a título personal con Armando Amaya para cuestiones institucionales, pero justificó su actuar en que ello no trasgredió las normas de la compañía y estuvo motivado en todo momento en la intención de favorecer a los trabajadores y la compañía en general.

El Tribunal, a su turno, reconoció Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 25 de manera expresa que los hechos narrados sí ocurrieron, pero dio crédito a las razones del trabajador. Observa la Sala entonces que el Tribunal sí se equivocó en la forma como lo adujo la censura comoquiera que ante la discusión planteada le bastaba con tener por demostrados los hechos alegados por el empleador en la carta de terminación, de manera que ésta coincidiera con la realidad.

A continuación, debía corroborar que la calificación jurídica de la conducta correspondiera con la existencia de una falta grave a las obligaciones legales o contractuales del trabajador o a una conducta calificada previamente como grave por las partes, todo ello conforme el numeral 6º del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, lo que hizo fue aceptar que el trabajador sí se desvió del procedimiento normal de contratación de la compañía –el cual, además, aceptó y demostró conocer a cabalidad- pero justificó ello por la necesidad del servicio, específicamente, la protección a los trabajadores frente a eventuales riesgos laborales. Lo que se pierde de vista con ello, es que las razones de la terminación del contrato de trabajo que fueron enmarcadas en el citado numeral 6º del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se concretaron tanto en el incumplimiento del trámite de compras como en la falta de una adecuada gestión administrativa por parte del trabajador demandante, de modo que los hechos de Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 26 negligencia que le fueron atribuidos pudieran haber sido evitados o sorteados.

Dicho de otra manera: las razones aparentemente loables que tuvo el demandante para ejecutar una contratación de emergencia y que consistieron en evitar que algunos trabajadores prestaran sus servicios sin los elementos de protección y seguridad necesarios, fueron, al mismo tiempo, las que sustentaran que la empresa demostrara la falta de gestión administrativa de aquel, puesto que de haber tenido una planeación acertada y de haber cumplido con una comunicación efectiva con otros estamentos de la compañía, no tendría que incurrir en contrataciones como la anotada.

Siendo ello así, es claro que al empleador le bastaba con acreditar que los hechos denunciados en la carta de terminación sí ocurrieron y sí estaban contemplados en la ley como constitutivos de justa causa, sin que fuera dable que el Tribunal entrara a calificar por su propia cuenta si las justificaciones del demandante resultaban ponderables o no. Sobre este particular debe la Sala insistir en que verdaderamente ningún extremo litigioso negó que el trabajador demandante sí contrató personalmente y por fuera de los procedimientos institucionales con Armando Amaya, lo que terminó reconociendo el fallador de segunda instancia. Luego, si ello era exactamente lo que no podía hacerse porque estaba por fuera de los manuales de compras Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 27 de la empresa, entonces, no puede decirse válidamente que el hecho reprochado al trabajador no existió. Y, en este sentido, si el hecho anotado incontrovertidamente sí tuvo ocurrencia, no era el Tribunal el que estaba en la condición de considerar si las razones que tuvo el trabajador para hacerlo resultaron justificadas, menos aun cuando tampoco resultó debatido que el cumplimiento de todos los protocolos de la empresa era, efectivamente, una obligación especial del trabajador y su incumplimiento, una falta grave.

En este punto destaca la Corte que, además, no es cierto que no existiera una confesión en la manifestación del trabajador en el interrogatorio de parte, cuando reiteró su defensa ante la compañía en la diligencia de descargos en la que participó; comoquiera que en ambos escenarios aceptó con claridad que sí contrató personalmente con Armando Amaya y a continuación explicó por qué lo hizo, justificaciones que en su momento no fueron de recibo para la compañía, tanto así que procedió con el despido.

A este respecto ha dicho esta Sala con antelación que existe solo una confesión aparente o una cuasiconfesión, lo que es lo mismo, cuando una declaración que se conducía inicialmente por esa senda –de la confesión- no completó su cometido por no llegar a tener todas sus características, esto es, que perjudique al declarante o favorezca a la contraparte, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-.

Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 28 A ello apunta su indivisibilidad a la que hace referencia el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 196 del Código General del Proceso, que exige que «[…] deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».

Así lo ha manifestado la Corte con antelación, entre otras, en las sentencias CSJ SL2003-2018; CSJ SL1839-2018; CSJ SL13730-2017; CSJ SL5012-2016; CSJ SL16513-2016. Sobre el particular esta Corporación en providencia CSJ SL103-2019 en la que reiteró las sentencias CSJ SL, 31 mayo 2011, radicación 36317 y CSJ SL5548-2018, consideró, que, La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; […] cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 29 hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.

En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.

Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.

Sin embargo, en el presente caso lo que tuvo ocurrencia fue la aceptación del trabajador de un hecho objetivo que ciertamente le produjo consecuencias adversas -como la afirmación de haber contratado personalmente con Armando Amaya para los efectos conocidos- y, a continuación, la justificación personal y subjetiva que le dio a sus actos, lo que no puede entenderse indivisiblemente como parte de aquello, por cuanto lo primero correspondió a un acontecimiento material palpable y verificable en la realidad y lo segundo, a un juicio de valor particular sobre aquello.

En esta medida, sí hubo un error de la segunda instancia en tanto ponderó erróneamente que la justificación de los actos del demandante eran elementos constitutivos de Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 30 la aceptación de los hechos que le fueron reprochados y por tanto, indivisibles. Por el contrario, al ser aquellos una explicación motivada de su actuar por fuera de los procedimientos empresariales, sí debía valorarse autónomamente.

De allí que el Tribunal no pudiera dar por cierto que el trabajador incumplió los protocolos de compra y, al mismo tiempo, exculpar su acción en desmedro del empleador afectado con el incumplimiento. En adición a lo dicho, debe reiterar la Sala en este punto que incluso las razones por las cuales el Tribunal justificó la conducta del actor –tras reconocer su falta-, corresponden a los reproches que elevó el empleador contra el trabajador en la carta de terminación del contrato, concretamente cuando le criticó una falta de gestión suficiente que alcanzara a prever situaciones que lo llevaran a tomar decisiones irregulares como las que efectivamente tomó. En otras palabras, la recriminación al actor que fundó la terminación de su contrato fue tanto, porque no fue lo suficientemente diligente para prevenir situaciones de carencia como las advertidas, como porque al configurarse, tuvo que salirse de los procedimientos para enmendarlas.

Por mejor intención que tuviera el trabajador, no podía ser de recibo que corrigiera un error (la falta de previsión y planeación), con otro (la contratación irregular de emergencia). Lo dicho adquiere relevancia comoquiera que no con ello está sosteniendo la Corte que las razones que tenga un Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 31 trabajador para haber actuado de una u otra manera no deban ser tenidas en cuenta o ponderadas en su respectiva dimensión sino que, para el caso en concreto, el fundamento de la terminación del contrato de trabajo se sostuvo sobre hipótesis estrechamente relacionadas que fueron tanto la negligencia como la compra irregular, todo ello que, en conjunto, no era dable revalorar.

Vale aclarar por la Sala que estando finalmente incontrovertido que el actor sí cometió la irregularidad de la cual se le acusó -se reitera, la contratación personal con Armando Amaya-, en nada importaba evaluar si ésta ocasionó un perjuicio al empleador o estaba rodeada de buenas intenciones, puesto que bastaba con desconocer la instrucción expresa de origen legal o contractual o impartida por aquel, calificada previamente como falta grave, para concluir que se encontraba justificada la finalización del vínculo en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este particular, conviene a la Sala memorar que, en ocasiones anteriores, ha concluido que son las partes mismas las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de una conducta en los términos del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ante lo cual se excluye la competencia judicial para iguales efectos.

Efectivamente, la norma comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 32 unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; o, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

De esta forma, cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que ello deberá hacerlo el juez al momento de verificar los hechos configurativos de la causal alegada (CSJ STL5186-2016).

Así lo ha dejado sentado esta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 35105, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 39518, y más recientemente en la CSJ STL12438-2015, en donde se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos >. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 33 corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ […] La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.

Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’» (negrillas y subrayas originales).

De manera que, (i) en la primera de las hipótesis del numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, en tanto que, (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta. En el presente asunto, no puede marginarse que el reglamento interno de trabajo y el protocolo de compras cuya existencia dio por sentado el Tribunal, con claridad exigían del demandante una actividad que no era potestativa ni estaba bajo su disposición. Por el contrario, le imponían acciones concretas que aquel simplemente dejó de realizar y que el Tribunal se ocupó en exculpar.

En efecto, el artículo 64 del reglamento interno de trabajo fijó como comportamientos constitutivos de una falta grave los de «incurrir en las obligaciones (sic) y prohibiciones Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 34 contractuales o reglamentarias» e «incumplir las obligaciones o violar alguna de las prohibiciones que por las exigencias en la prestación del servicio indique la empresa».

Al tiempo, la política empresarial denominada «Procedimiento de Compras» a la que hizo mención del Tribunal, está claramente diseñada con el objetivo de «adquirir los bienes y servicios requeridos por Bavaria S.A. para el desarrollo normal de sus actividades», el cual «define las condiciones que rigen todas las Compras de bienes y servicios efectuados por Bavaria S.A. […]».

Ahora bien, dentro de este protocolo, se destacan actuaciones tales como: (i) los proveedores «deben haber cumplido los requisitos necesarios y/o haber sido seleccionados/recomendados por Compras y aprobados por el Comité Estratégico de proveedores […]»; y (ii) el usuario «debe generar la solicitud de pedido de los bienes utilizando el código del Catálogo del Maestro de Materiales que tenga correctas todas las especificaciones, no se debe utilizar un código que no correspondan al material haciendo modificaciones en las notas […]».

En lo demás, existe una descripción específica del procedimiento a seguir para la adquisición de bienes y servicios, lo que incluye el trámite de identificación de bienes, la selección de proveedores y las autorizaciones o aprobaciones que deben aplicarse en cada caso concreto. En este sentido, la obligación que recaía sobre el trabajador estuvo cabalmente demostrada en juicio, así como su incumplimiento, lo que aceptó el mismo demandante Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 35 antes de la finalización del vínculo contractual y luego, en las instancias.

Ello suponía que el Tribunal debía limitarse a contrastar la existencia del hecho prohibido –el incumplimiento reglamentario- y la catalogación de su gravedad previamente por las partes, fijándolo como una falta grave en algún documento de la relación de trabajo, lo que tuvo ocurrencia en el indiscutido y ya citado reglamento interno de trabajo.

Así las cosas, entonces, no puede perderse de vista que las acciones y omisiones descritas por el empleador en la carta de finalización del vínculo hacían parte del marco de funciones del demandante y el Tribunal al reconocer expresamente que sí ocurrieron, pero seguidamente exculparlas, hizo una valoración subjetiva de la gravedad que no le correspondía, en tanto le bastaba con acreditar que el hecho se hubiera consumado.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal sí cometió los yerros fácticos y jurídicos que le endilgó la censura y que tuvieron por efecto desviar su raciocinio, motivo por el cual los cargos prosperan. Sin costas comoquiera que salió avante la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para confirmar la absolución decretada en Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 36 la sentencia de primera instancia, comoquiera que el empleador sí justificó cabalmente la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo y demostró su dicho.

Las costas quedarán a cargo de la parte vencida en juicio. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN DOMÍNGUEZ CABRERA en contra de la CERVECERÍA DEL VALLE S.A. En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad el 16 de julio de 2013.

Costas como quedó dicho con antelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 37 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4882-2020 Radicación n.° 74423 Acta 044 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que el Tribunal no se equivocó al condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, por lo siguiente: (i) En estricto sentido, lo que dijo el actor en la demanda fue que las causales de despido no tuvieron ocurrencia. No se refirió a los hechos sino a las causales.

Entonces, no es cierto que el Tribunal simplemente debía limitarse a verificar si los supuestos fácticos sucedieron o no, porque lo que estaba negando el demandante era que constituyeran una justa causa de despido. Por lo tanto, el colegiado no solo debía averiguar si los hechos ocurrieron, sino también si los mismos constituían la justificación alegada con arreglo al artículo 62 del CST, por Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 2 ejemplo, una violación grave de las obligaciones del trabajador, una falta grave calificada previamente como tal, etc.

Eso fue lo que hizo el Tribunal al analizar las razones esgrimidas por el trabajador, y por ello ahí no hubo ningún exceso. (ii) No estoy de acuerdo en que las razones alegadas por el demandante demostraran su falta de gestión. Sobre este punto el ad quem se basó en los abundantes correos electrónicos cruzados entre el trabajador y la empresa, en donde aquel solicitaba las dotaciones al personal.

Sin embargo, la recurrente no atacó esta conclusión del Tribunal sobre dichas pruebas; de hecho, ni siquiera las mencionó como erróneamente apreciadas en el cargo que orientó por la vía indirecta. Entonces, esa inferencia probatoria se mantiene incólume por no haber sido cuestionada siquiera. (iii) Estimo que la sentencia no identifica el fundamento que permita tener la certeza de que la conducta del demandante había sido previamente calificada como grave en un pacto, contrato, convención, reglamento, etc.

Y lo cierto es que no parece ser así, porque según se ve en la carta de despido, el empleador no alegó eso, es decir, no adujo la comisión de una falta grave previamente calificada como tal, sino que dio las explicaciones necesarias para sostener que esa conducta había generado una violación grave de las obligaciones. Esta distinción es fundamental, porque en caso de ser verdad que la falta previamente estaba calificada como grave, entonces ciertamente debería aceptarse que el Tribunal no Radicación n.° 74423 SCLAJPT-10 V.00 3 tenía que adentrarse en el estudio de las razones esgrimidas por el trabajador para incumplir el procedimiento de compras.

Pero, si tal calificación no se había anticipado, entonces el fallador plural sí tenía que verificar si fue grave o no la conducta, y en ese escenario, le correspondía analizar las razones alegadas por el demandante, que parecían muy poderosas, teniendo en cuenta que lo que buscaba era evitar que los trabajadores de la empresa prestaran el servicio sin la protección necesaria.

(iv) Al hilo de lo anteriormente expuesto, entonces tampoco estoy de acuerdo en sostener que la declaración del demandante en su interrogatorio de parte pudiera dividirse, pues él aceptó el hecho, pero no admitió que este constituyera una justa causa de despido. La aceptación del hecho por sí sola, no equivale a allanarse a la existencia de la justa causa.

Por lo tanto, si él no admitió que la comisión del hecho constituyera una violación grave de sus obligaciones o una grave negligencia, no puede decirse que lo haya confesado. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado