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SL4882-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 1730 de 2001Decreto 1730 de 2005Decreto 3041 de 1966Decreto 4640 de 2005Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63016 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4882-2019 Radicación n.° 63016 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL LÓPEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MANUEL LÓPEZ ÁLVAREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de enero de 1940 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que mediante Resolución n.° 4391 de 1971, le reconocieron una pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional; que entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de julio de 1989, cotizó 569 semanas; que el 6 de julio de 2010, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva, ante la imposibilidad de seguir cotizando, la cual le fue negada por Acto Administrativo 038833 de 2010, bajo el argumento de que nadie puede recibir dos asignaciones del tesoro; que esas dos prestaciones no son incompatibles, ni provienen del erario, pues el ISS administra dinero de los asegurados y los empleadores, fruto de las cotizaciones que ellos efectúan dentro de la relación laboral (f.° 17 a 21, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del reclamante, el reconocimiento de la prestación de origen profesional, la negativa del reconocimiento de la indemnización sustitutiva; aseguró que no era cierto el número de semanas aportadas, pues solo reconoció que alcanzó a cotizar 351.43 semanas.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales de buena fe del ISS, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia de derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por demandar, temeridad, mala fe y prescripción (f.° 31 a 34, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo y no impuso costas (f. 39 a 44, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, con providencia el 28 de febrero de 2013 y no condenó en costas (f.° 8 a 14, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no le asistía el derecho prestacional al actor, por cuanto la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y de las cotizaciones, es anterior a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1730 de 2001, fecha para la cual los aportes de los asegurados se encontraban en un mismo fondo, por lo que resultan incompatibles con la indemnización sustitutiva de la pensión y que estos preceptos no se pueden aplicar a las aspiraciones del apelante.

Consideró, que no era aplicable el precedente de las sentencias CC T-1068-2007 y CC T-099-2008, porque su contenido fáctico era diferente al del recurrente, sin que fuera importante que la solicitud de la indemnización se realizará en el año 2010. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar los derechos solicitados en la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, por infracción directa, de los artículos 1º del Decreto 4640 de 2005, 2º del Decreto 1730 de 2001, 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002.

En la demostración del cargo, transcribió las normas invocadas en la proposición jurídica y dijo que no discutía la condición de pensionado por invalidez de origen profesional; que esa prestación le fue reconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que la inconformidad provenía del hecho que se declararan incompatibles la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión por invalidez, por encontrarse a cargo de la misma entidad de seguridad social.

Asegura, que al cumplir el estatus jurídico el 18 de enero de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en ese momento podía realizar la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando y la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, norma que no contiene restricción alguna para los pensionados por invalidez de origen profesional.

Considera errónea la posición de instancia, según la cual todos los dineros iban al mismo fondo y, por tal motivo, estaría la misma entidad asumiendo los dos pagos, pues en la actualidad las prestaciones de origen profesional están a cargo de Positiva de Seguros y tampoco se pagarían los beneficios económicos con dineros del erario, puesto que, pese a la naturaleza jurídica de la demandada, las cotizaciones provienen de la empresa privada en la que prestó servicios por más más de 10 años.

Afirma, que si una norma permite expresamente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a los pensionados de origen profesional, se rebela el Juez de instancia contra ella al no aplicarla (f.° 7 a 10, ibídem ). RÉPLICA Manifiesta, que la acusación adolece de deficiencias técnicas, por cuanto en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que constituye la base para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, no se encontraba vigente en el momento en que se configuró el derecho; que tampoco pasó por alto el Tribunal el « Decreto 1730 de 2005 » (sic), dado que se orientó el cargo por la modalidad de infracción directa y que debió denunciarse la interpretación errónea de la ley, pues que no se encontraba de acuerdo con las consideraciones del Colegiado.

Por último, esgrime la falta de afiliación en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el derecho a la indemnización sustitutiva estaba regulado por el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966 (f.° 28 a 31, ibídem ). CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala dará contestación a los reparos de orden técnico de la oposición, pues es cierto que obvió la censura incluir el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como soporte jurídico, siendo la norma que contiene el derecho pretendido.

Sin embargo, ello no es óbice para abordar el estudio de la demanda de casación, por cuanto ya no existe la exigencia de proposición jurídica completa y los restantes preceptos incluidos hacen referencia al mismo derecho (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016). Tampoco es verídico que el ad quem utilizara el contenido del Decreto 1730 de 2001, para resolver la litis, pues, por el contrario, indicó que para la fecha en que el demandante recibió la pensión de invalidez por Resolución n.° 4391 de 1971, como durante el tiempo en que se efectuaron cotizaciones al sistema, del 1º de enero de 1967 al 1º de julio de 1989, no se encontraba vigente dicha normativa, ni la ley de seguridad social, por lo que no era beneficiario de la misma y añadió que « la indemnización sustitutiva solo opera en virtud y en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Este último aserto se encuentra alejado de la realidad jurídica, porque también el Acuerdo 049 de 1990 contiene la regulación de ese derecho en su artículo 14, en tanto que el Acuerdo 224 de 1966 lo positivizó en el artículo 13. Tampoco acierta la oposición cuando indica que el derecho no se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que no fueron las cotizaciones ni el reconocimiento de la pensión de invalidez las que dieron origen al derecho, este se configura cuando se completan los requisitos, esto es, la edad mínima de pensión de vejez, momento en el cual se habilita al afiliado para reclamarlo ante la imposibilidad de seguir cotizando y en vista de que no tiene las semanas mínimas de aportes para adquirir el derecho pensional (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad 39937).

Descendiendo al asunto materia del conflicto, encuentra la Sala que no fueron objetados por la censura los hechos relacionados con que: i) nació el 18 de enero de 1940; ii) cumplió la edad mínima pensional de 60 años, el mismo día y mes del año 2000; iii) cotizó un total de 594 semanas, insuficientes para la obtención del derecho a una pensión de vejez; iv) reclamó la indemnización sustitutiva, la cual le fue negada y, v) le fue reconocida una pensión por incapacidad permanente de origen laboral.

La disputa se centra en determinar si es incompatible la prestación por invalidez laboral que actualmente recibe el demandante y la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. El sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, protege las contingencias generadas por la merma de la capacidad de trabajo causada por la vejez o la invalidez o por el desaparecimiento de aquel miembro de la familia del cual se derivaba, en gran medida, el sustento de ella.

Además, dividió las coberturas de acuerdo al origen del evento en comunes y laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de administradoras diferentes, con fuentes de financiación y requisitos que son característicos para cada una de ellas. En el sistema pensional por origen común, se estableció la existencia de dos subsistemas excluyentes: los regímenes el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, que reconocen las prestaciones correspondientes a la vejez, la invalidez y la muerte, cuyos requisitos se basan en el cumplimiento de unos mínimos de edad y cotizaciones, para el primero y de capital para el segundo, cuando se trata del cubrimiento de la vejez o mínimos de cotizaciones para la invalidez y la muerte.

Este se financia con los aportes de empleadores y trabajadores. Para la asunción de la invalidez y la muerte de origen profesional o laboral, se ideó un sistema que garantiza prestaciones asistenciales y económicas cuando el evento incapacitante, invalidante o mortal se presenta por causa o con ocasión del trabajo. La cotización en este caso corre a cargo exclusivo del empleador y basta que haya transcurrido un día desde la afiliación para que exista cobertura.

Un mismo evento no puede dar lugar al reconocimiento de dos beneficios, uno a cargo del fondo de pensiones que, como ya se dijo, responde por las contingencias de origen común y otro en cabeza de la administradora de riesgos laborales, que paga los derivados de accidente o enfermedad laboral. Sin embargo, el hecho de que se reciba una del sistema de riesgos laborales, no es óbice para percibir otra del sistema pensional, siempre que sean originadas en dos eventos distintos.

Así lo ha señalado esta Sala, al manifestar que puede existir compatibilidad entre las pensiones derivadas del sistema de riesgos laborales y de origen común, como lo reiteró en las sentencias CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, cuando quiera que estas tienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes.

El artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, fue declarado inexequible, mediante sentencia CC C-452-2002, es decir, que se encontraba vigente en el momento en que se configuró el derecho a reclamar la pluricitada indemnización, el preveía:

ARTÍCULO 53. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente decreto, se devolverán al afiliado o a sus beneficiarios: Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del Saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional.

Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Y los artículos 1º y 2º del Decreto 1730 de 2001, reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, fijaron las pautas para su reconocimiento, esto es, los eventos en los que habría lugar a su pago, valga decir: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare s u imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1994.

Texto idéntico al del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, que lo modificó y del cual se declararon nulas las expresiones « afiliado » y « con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994 », en sentencia del Consejo de Estado que identificó con radicado «2010-00279-00(2292-10) de 24 de julio de 2017». Fluye entonces la equivocación del Tribunal, puesto que declaró la incompatibilidad de prestaciones que provenían de riesgos diferentes (uno laboral y otro común), originados en eventos distintos (la invalidez, en el caso de la pensión y la llegada a la edad pensional, en la indemnización sustitutiva), desatendiendo la existencia de preceptos que regulaban el asunto en discusión. Tampoco es de recibo que por el hecho de que al momento de recibir la prestación por la pérdida de capacidad laboral, el ISS tuviera un solo fondo para manejar todos los riesgos a su cargo, pues desde siempre hubo separación de esas contingencias.

Es decir, la escisión del ente de seguridad social en tres administradoras, una para cada riesgo, fue explicada en su momento para hacerla competitiva con otras administradoras, pero ello no da como resultado que hubiera un solo fondo y una sola contingencia amparada, pues en el ISS existían reglamentos para las prestaciones comunes y profesionales.

En este orden de ideas, prospera la acusación de la parte actora, motivo por el cual no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará a COLPENSIONES, remitir la historia laboral detallada del señor MANUEL LÓPEZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 2.833.002, la cual deberá contener la relación de todos los salarios sobre los cuales cotizó durante su toda su vida laboral.

Igualmente, habida cuenta que se trajo a los autos copia de la Resolución GNR 359522 del 17 de diciembre de 2013 (f.° 17 a 22, cuaderno de la Corte) y la apoderada del actor pidió que se dictara sentencia, reiterando en tres oportunidades la petición de decisión, se solicitará al ente demandado que certifique si los valores contenidos en dicho acto administrativo fueron cancelados al demandante, en caso afirmativo, en qué fecha.

Para allegar la respuesta, se concederá un término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación y, una vez se aporten, se pondrán en traslado a las partes por el término de 3 días. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente a Despacho para decidir de conformidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por MANUEL LÓPEZ ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la materia motiva. En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se ordena a COLPENSIONES, remitir la historia laboral detallada del señor MANUEL LÓPEZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 2.833.002, la cual deberá contener la relación de todos los salarios sobre los cuales cotizó durante su toda su vida laboral.

Igualmente, teniendo en cuenta que se trajo a los autos copia de la Resolución GNR 359522 del 17 de diciembre de 2013 (f.° 17 a 22, cuaderno de la Corte) y la apoderada del actor pidió que se dictara sentencia, reiterando en tres oportunidades la petición de decisión, se solicitará al ente demandado que certifique si los valores contenidos en dicho acto administrativo fueron cancelados al demandante, en caso afirmativo, en qué fecha.

Para allegar la respuesta, se concederá un término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación y, una vez se aporten, se pondrán en traslado a las partes por el término de 3 días. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente a Despacho para decidir de conformidad. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00