CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59908 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4882-2018 Radicación n.° 59908 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURORA MORALES HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES AURORA MORALES HENAO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES para que se condenara, a partir del 1° de julio de 2008 o en la fecha en que se dispusiera, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Aurelio Buitrago Márquez, pues reunió las exigencias para « pensionarse por vejez», desde el 30 de noviembre de 2006, cuando su ex empleador canceló la deuda registrada en el ISS, junto con los correspondientes intereses moratorios, lo anterior, con base a lo establecido en el inciso 2° del articulo 31 y 141 de la Ley 100 de 1993; que se ordenara a la entidad demandada proferir resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina, sin exceder de un mes (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que convivió, durante 39 años, en unión marital de hecho con el señor Aurelio Buitrago Márquez, hasta el 1° de julio de 2008, fecha en que falleció; que de esa unión procrearon 5 hijos, quienes son Nancy, Liliana, Beatriz, Wilson y Luz Marina Buitrago Morales. Adujo, que el de cujus se encontraba afiliado al ISS y realizó, hasta la fecha de su fallecimiento, los aportes para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que el 8 de septiembre del 2008, presentó solicitud de pensión de sobreviviente ante la demandada, quien mediante Resolución n.° 1573 del 2011, la negó bajo el argumento de que el causante cobró la indemnización sustitutiva de vejez en el 2000; quedando agotada la reclamación administrativa.
Expresó, que tuvo conocimiento de que en 1993, su compañero realizó las diligencias ante la entidad accionada para solicitar la pensión de vejez pero le fue negada, pues le dijeron que no reunía las semanas suficientes; que el señor Aurelio Buitrago Márquez, mientras laboraba para INGENAR LTDA, se enfermó y solicitó dicha prestación, la que fue nuevamente negada en el 2002, porque aunque contaba con 73 años, aun no reunía las semanas exigidas, por lo que el empleador lo envió a que se sometiera a examen médico, para demostrar la pérdida de capacidad laboral.
A su vez, manifestó que durante el trámite para obtener « la pensión de vejez o invalidez», el causante fue confundido por la entidad y firmó todos los documentos que elaboraron para despacharlo de la manera más económica, porque ella no recuerda que haya llegado a su casa con alguna suma proveniente de la entidad demandada Indicó que, de acuerdo con el informe laboral expedido por el ISS, el occiso cotizó 1000 semanas, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, de la siguiente manera: […] Semanas registradas en el I.S.S., a folios Nos. 50 y 51, del expediente del causante: ENERO/25/1970/ - ABRIL/30/1996 = 708 semanas Autoliss, registrados por el I.S.S., a folios Nos. 16, 17 y 18, del expediente del causante: 1996/05 – 2002/03 = 304 semanas TOTAL------------------------------------------------------------------------------------- 1.012 SEMANAS Sostuvo, que ostentaba la calidad de beneficiaria como compañera permanente, pues convivió con el señor Buitrago hasta su fallecimiento.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y agregó que el de cujus cobró la indemnización sustitutiva de vejez, por lo que los riesgos de invalidez y de sobrevivientes no se pueden reclamar, pues cuando se hace uso de uno de ellos, se subsumen lo demás. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y no cumplimiento de los requisitos formales para acceder a la pensión de sobrevivientes (f.° 32 a 39, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 17 de noviembre de 2011 (f.° 61 a 67, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada le (sic) excepción de “Inexistencia de la Obligación Demandada”, propuesta por el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones planteadas por la señora AURORA MORALES HENAO en contra de la Entidad Oficial INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por lo expresado en acápite de las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la Entidad Demandada. Para (sic) la correspondiente liquidación que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600,oo) que corresponde a las agencias de derecho.
CUARTO: DISPONER que se surta el grado jurisdiccional de consulta, si este fallo no es objeto de apelación, para lo cual se tendrá que remitir el expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira […] (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al accionante (f.° 10 a 24, cuaderno del Tribunal).
Estimó como problema jurídico a resolver, determinar si el causante, al momento de su fallecimiento, generó el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que, en vida, el ISS le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Consideró, que la norma aplicable era la que estaba vigente al momento de deceso del causante en el año 2008, para el caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; así como los artículos 13 de la citada ley, el 31 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto 1730 de 2001.
Concluyó del estudio de la prueba documental, obrante a « folios 12, 13, 16 -18, 22-27 del expediente » que: i) el causante nació el 22 de septiembre de 1927 y falleció el 1° de julio de 2008; ii) que el Instituto accionado, mediante Resolución n.° 000535 del 27 de enero de 2000, reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez al occiso; iii) que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Buitrago contaba con más de 40 años y acumuló más de 300 semanas en el ISS; iv) que entre el periodo de enero de 1970 a abril de 1996 tenía 707 semanas cotizadas; que de mayo de 1996 a septiembre de 2000, contaba con 225.14 y de noviembre de 2000 a marzo de 2002 con 69.14, lo que daba un total de cotizaciones en toda su vida laboral de « 1001.28 semanas»; v) que dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, el afiliado no cotizó ninguna semana y vi ) que la última cotización fue la de marzo de 2002.
Reiteró, que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del causante y advirtió que la condición más beneficiosa no tiene asidero jurídico ni fáctico, por cuanto ese principio solo tenía cabida sobre los afiliados que hubieren cotizado una densidad de semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes exigidas, pero dentro del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y que el afiliado o pensionado haya fallecido en vigencia de la citada norma, sin lograr acreditar las semanas.
En ese orden, para ratificar lo anterior, transcribió las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080 y CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 36065. Aseguró, que la demandante no tenía derecho a la pensión pretendida, pues el causante no configuró el derecho reclamado al momento de su deceso, por no haber cumplido con el número de semanas cotizadas, necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, 50 semanas, dentro de los 3 últimos años anteriores a su deceso.
Reiteró que, aunque cotizó en toda su vida laboral « 1001.28 semanas », no se reporta ninguna cotización dentro del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 1° de julio de 2008, fecha del fallecimiento. Aclaró que, pese a que se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en vida al causante, esto no era impedimento para que los beneficiarios del afiliado obtuvieran la pensión de sobrevivientes, pues la prestación reconocida y pagada al de cujus no excluye la posibilidad de adquirir la que se cause por los riesgos de muerte o invalidez, tal como se ha dicho en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, posición que encuentra respaldo en lo establecido en el Decreto 1730 de 2001.
No obstante lo anterior, señala que sería acertado reconocer la pensión deprecada por la parte accionante en el libelo, si no fuera porque el afiliado no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 (normatividad vigente para la fecha de fallecimiento del señor Aurelio), antes de su deceso. De lo dicho, se debe tener en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización referida fueron tomadas en cuenta 707 semanas cotizadas, entre enero 1970 a abril de 1996, por lo que para acceder a lo pretendido en el caso que se cumpliera con la densidad de semanas, son las cotizadas con posterioridad a estas, pues ya fueron reconocidas y pagadas.
Finalmente, expresó que los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no eran aplicables a la solución del caso, por no ser las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 47, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente los dos primeros, toda vez que están encaminadas por la misma vía, persiguen el mismo fin, y denuncian similar elenco normativo, para luego analizar el tercero, si es preciso. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada: […] violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de la aplicación indebida del literal a) numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que condujo la inaplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y a la seguida inaplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta, que el Tribunal incumplió con los requisitos contenidos en el literal a) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues de la valoración del material probatorio, asumió la falta de acreditación de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la muerte del causante y estimó que esta era la única norma aplicable al asunto de marras, en virtud de la fecha del fallecimiento del afiliado.
Asegura, que erró jurídicamente el ad quem por la aplicación indebida del referido texto legal, toda vez que estaba probado en el proceso y no fue objeto de discusión, que el fallecido afiliado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía satisfechas las semanas, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y se generaba la pensión de vejez, debiendo el fallador de segundo grado aplicar el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual transcribe.
Expresa, que el causante ya había acreditado el número de semanas mínimo en el régimen de prima media, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, 1000 semanas de cotización, por lo que se debió desechar como disposición aplicable la del literal a) numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que esta solo se emplea en los casos de los afiliados fallecidos que no hayan acreditado las semanas suficientes para causar « pensión de vejez».
Sostiene, que para causar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de cualquier afiliado, es necesario acreditar 50 semanas en los 3 años previos al deceso. No obstante, indica que en virtud del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se exceptúan a quienes cotizan el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media y, por lo tanto, en el caso concreto, la excepción referida debe aplicarse (f.° 22 a 24, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del: […] parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que condujo a la inaplicación del parágrafo 1° del mismo artículo (sic) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 2°, 4°, 13, 47, 48, 53, 228 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo, asegura que el ad quem optó por aplicar la exigencia de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no acudió al parágrafo 1° de este mismo artículo, norma que resultaba aplicable, en el entendido que el causante cumplió con el requisito mínimo de semanas en régimen de prima media y, además, que no recibió el pago de la indemnización sustitutiva de vejez, pues no obra prueba en el proceso que dé certeza de tal situación. Transcribe las sentencias CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 19204 y CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 36641, con las que da por sentado la posición tendiente a reconocer la pensión de sobrevivientes cuando el causante cuente con las semanas mínimas para el riesgo de vejez, sin que se requiera las 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte.
Manifiesta, que se inaplicó el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, adicionalmente, se contravino el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, incurriendo el juzgador de segunda instancia en el yerro jurídico que se le endilga (f.° 50 a 54, ibídem ). CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser: […] violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que condujo a la inaplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 2°, 4°, 13, 47, 48, 53, 228 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho: 1° No dar por demostrado, estándolo, que el fallecido AURELIO BUITRAGO MÁRQUEZ, ostentó la condición de beneficiario del Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado fallecido superó la exigencia de semanas mínimas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez al acreditar más de 1000 semanas de cotización. 3°.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante AURELIO BUITRAGO MÁRQUEZ recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Indica como pruebas indebidamente apreciadas: 1. La demanda y su contestación. 2. Copia de la cédula de ciudadanía del fallecido. 3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor, causante, AURELIO BUITRAGO MARQUEZ. 4.
Copia de la historia Laboral y reporte de semanas cotizadas del causante, folios 12 al 18 y folios 22 al 27. Para la demostración del cargo, expresa que el Tribunal no consideró que, conforme al material probatorio, se demostró que el afiliado nació el 22 de septiembre de 1927; que, para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años; que en su historial laboral se acreditaban « 1.008 semanas de cotización en toda su vida laboral », por lo que no coligió que era beneficiario del régimen de transición y que a la fecha del deceso satisfacía la exigencia de semanas mínimas para causar la pensión de vejez, lo que condujo a la falta aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
A su vez, reprodujo el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y advirtió que no se demostró que el afiliado manifestara al ISS la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones, para acceder a la indemnización sustitutiva, ni que la hubiera solicitado y recibido el pago.
Agrega, que si el ad quem hubiera valorado sabiamente las pruebas, habría dado por demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición, que cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral y que superaba el mínimo exigido en el régimen de prima media, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de esta manera, hubiera concluido que la norma aplicable era el citado parágrafo f.° 54 a 59, ibídem ).
RÉPLICA Manifiesta, que el censor no supo orientar las acusaciones encaminadas por la senda directa, toda vez que, pese a citar como infringidos los artículos 36 de la Ley 100 de 1933 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, no explicó por qué los consideraba violados, lo que era necesario. Además, no se controvierte en los cargos que el Tribunal dejó sentado en la sentencia, que no hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa para determinar con el Acuerdo 049 de 1990, el derecho a la pensión de sobrevivientes que se pretende y que teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado, el 1° de octubre de 2008, se aplica el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, aduce que mal se puede sostener, como se hace en los cargos primero y segundo, que se violó la ley en la modalidad de aplicación indebida y falta de aplicación del literal a) numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 792 de 2003. Respecto al cargo tercero, asegura que al acudir por la senda indirecta, no fueron demostrados los yerros facticos, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba calificada (f.° 62 a 65, ibídem ).
CONSIDERACIONES Como ya se mencionó, se procede a estudiar los cargos primero y segundo de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin. Es de indicar que, aunque la demanda de casación adolece de algunas falencias de técnicas, la Sala considera que las mismas son superables, ya que del desarrollo de los cargos es posible colegir con claridad cuál es la inconformidad frente a la legalidad de la sentencia de segunda instancia y lo pretendido con el recurso extraordinario, sin que sea necesario, como lo alega el opositor, que se atacara la conclusión del Tribunal respecto a la no procedencia de la condición más beneficiosa, pues el reclamo no está dirigido a la procedencia del derecho con base en este principio, sino que se discute la viabilidad de la prestación deprecada, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo del 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El problema a dilucidar por la Sala, está centrado en determinar si le asiste derecho a la recurrente a obtener su pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tener cotizado el causante el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, pues durante toda su vida laboral cotizó 1001.28 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en vida a Aurelio Buitrago Márquez, afecta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Se empieza por evocar que, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.
Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Dicha norma establece en su parágrafo 1° el derecho de los beneficiarios del causante a la pensión de sobrevivientes cuando este «[…] haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley».
Como se evidencia, el citado parágrafo 1° dispone dos requisitos: i) que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima para la pensión de vejez, en tiempo anterior a su fallecimiento y ii) que no haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de dicha ley.
En este orden de ideas, conforme a la vía escogida, está probado y no es objeto de discusión, que el causante nació el 22 de septiembre de 1927 (f.° 11, cuaderno del Juzgado), es decir, que era beneficiario de régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de cuarenta años al momento de entrar en vigencia dicha ley, por lo que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establecía, el derecho a pensión de vejez de quien cuente con 60 o más años de edad, si se es varón o 55 o más años de edad, si se es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Así mismo, se halla plenamente probado que, conforme a la liquidación de la indemnización de la sustitutiva por vejez y a la historia laboral expedida por el ISS, obrantes a folios 24 a 27 del cuaderno del Juzgado, el actor cotizó entre el 1° de enero de 1970 al 30 de abril de 1996, 708 semanas y entre el 1° de mayo de 1996 al 30 de marzo de 2003, 304 septenarios, lo que da un total de 1012 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Esto significa que, de acuerdo con la normatividad que le era aplicable, el causante logró cotizar antes de su fallecimiento, en el año 2008, el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima para la pensión de vejez, por lo que se cumple a cabalidad, con el primero de los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL13645-2014, señaló: Aunque lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el cargo está llamado a la prosperidad, la Sala encuentra oportuno recordar el alcance que tiene la L. 797/2003, art. 12, par 1º, para lo cual pertinente es remembrar lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ, ago. 31/2010, rad. 42628, cuando al efecto se dijo: […] Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional….
De tal suerte y según la inteligencia de la L. 797/2003, Art. 12, par. 1º., el afiliado al ISS que cumpla con la densidad de semanas cotizadas exigidas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, incluido el régimen previsto por el A. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, si llegare a fallecer, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos allí previstos.
Ahora bien, respecto del segundo requisito, es preciso analizar si el hecho de haberse tramitado o recibido en vida por el causante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, impide el acceso a la pensión de pensión de sobrevivientes. Al respecto, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la citada sentencia CSJ SL13645-2014, en la cual dijo: Ahora bien, si fuera el afiliado o causante quien hubiese reclamado y tramitado la indemnización sustitutiva, tampoco habría lugar a negar la pensión de sobrevivientes a la luz de la L. 797/2003, art. 12, par 1º, toda vez que y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL9769-2014, que a su vez rememoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, de cara al derecho fundamental irrenunciable, como lo es la pensión, no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder al derecho pensional.
Así lo precisó: Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.
En un caso diferente, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el afiliado había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que se acomoda al caso objeto de estudio, la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30123, al fijar el alcance del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, precisó: Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.
Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.
Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.
Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.
Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad.
En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que “en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común”. […] De manera que, de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante o por los beneficiarios de éste, no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez; máxime que, si el beneficiario tiene derecho a la pensión de vejez, la entidad de seguridad social sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, no tiene por qué reconocerle una indemnización sustitutiva u ordenar la devolución de saldos, pues lo procedente es el otorgamiento de la prestación que por derecho le corresponde (subrayado fuera del texto).
En consecuencia, con lo antes expuesto se observa que el Tribunal incurrió en yerro al concluir que: […] sería acertado reconocer la pensión deprecada por la parte accionante sino fuera porque el afiliado no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, antes de su deceso; que de lo anterior, se debe tener en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización fueron tomadas en cuenta 707 semanas cotizadas entre los periodos comprendidos de enero de 1970 a abril de 1996, por lo que para acceder a lo pretendido en el caso que se cumpliera con la densidad de semanas, son las semanas cotizadas con posterioridad a estas, pues estas ya fueron reconocidas y pagadas.
Pues el hecho de haber recibido el causante en el año 2002, indemnización sustitutiva por pensión de vejez, con base en las semanas cotizadas entre el 25 de enero de 1970 al 30 de abril de 1996, no era óbice para que no fueran tenidas en cuenta en relación con la prestación que se reclama y solo se pudieran contabilizar aquellas cotizadas con posterioridad.
Por tanto, los dos cargos examinados prosperan y se casará la sentencia, lo cual hace innecesario el estudio del tercer cargo. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, con lo cual se entiende resuelta la apelación de la demandante, sobre que la indemnización sustitutiva de vejez no impide un posterior reconocimiento de la pensión por un riesgo diferente, corresponde verificar si la parte actora acreditó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
En primer lugar, se observa que el número mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley se encuentra cumplido, de conformidad con lo ya expuesto en la esfera casacional. Así mismo, no se discutió en el plenario la calidad de compañera permanente de AURORA MORALES HENAO, respecto del causante, pues así se reconoce en la Resolución n.° 1573 de 2011 (f.° 17, cuaderno del Juzgado); el fallecimiento del señor Buitrago Márquez, que ocurrió el 1° de julio de 2008, como consta en el registro civil de defunción (f.° 13, ibídem ).
En segundo lugar, se debe comprobar si se acreditó la convivencia real y efectiva para el momento de la muerte. Comparecieron al proceso Gloria Lorena Henao Martínez y Leover Suárez García, quienes expusieron que les constaba que la demandante convivió con Aurelio Buitrago Márquez, siendo que la primera afirmó que, por 36 años, mientras que el segundo por 20 años, tiempo durante el cual aseguran los distinguieron; que nunca tuvo otra mujer y que a la fecha de su fallecimiento convivía con la actora, quedando así demostrada la convivencia en común entre la actora con el fallecido.
Así las cosas, cumplidos los anteriores requisitos, y como se dejó precisado en el estadio de la casación, la parte demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razón que lleva a la Sala a precisar los siguientes aspectos: El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de la norma que consagra el derecho, se hace en un 80% de la mesada pensional que le hubiera correspondido al causante como pensión de vejez, con lo cual, surtidas las operaciones aritméticas respectivas, asciende a $194.759,oo, suma ésta que al resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, se ajustará a $461.500.oo, que corresponde al salario mínimo fijado para dicha anualidad, tal como lo ordena el inciso 3° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, mesada que deberá ser reajustada anualmente en los términos de ley, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Las operaciones efectuadas se reflejan en el siguiente cuadro: FECHAS N° DÍAS SALARIO DEVENGADO IPC FINAL IPC INICIAL SALARIO INDEXADO PROMEDIO desde hasta 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 150.270 66,7289275 23,8702444 $ 420.077,64 $ 12.602.329,20 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 150.270 66,7289275 24,2399336 $ 413.670,93 $ 12.410.127,96 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 150.270 66,7289275 24,4597502 $ 409.953,33 $ 12.298.599,79 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 150.270 66,7289275 24,6833355 $ 406.239,91 $ 12.187.197,25 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 150.270 66,7289275 24,9248384 $ 402.303,75 $ 12.069.112,46 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 150.270 66,7289275 25,1969958 $ 397.958,39 $ 11.938.751,76 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 150.270 66,7289275 25,4785292 $ 393.561,02 $ 11.806.830,59 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 150.270 66,7289275 25,7627147 $ 389.219,69 $ 11.676.590,84 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 150.270 66,7289275 26,1469212 $ 383.500,45 $ 11.505.013,38 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 220.561 66,7289275 26,6304255 $ 552.668,56 $ 16.580.056,88 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 220.561 66,7289275 27,5698523 $ 533.836,70 $ 16.015.100,99 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 220.561 66,7289275 28,291859 $ 520.213,22 $ 15.606.396,52 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 220.561 66,7289275 28,9247507 $ 508.830,63 $ 15.264.918,78 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 220.561 66,7289275 29,4040927 $ 500.535,73 $ 15.016.071,88 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 220.561 66,7289275 29,7596665 $ 494.555,24 $ 14.836.657,20 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 220.561 66,7289275 29,9915111 $ 490.732,16 $ 14.721.964,78 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 220.561 66,7289275 30,1824255 $ 487.628,11 $ 14.628.843,16 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 220.561 66,7289275 30,4368625 $ 483.551,78 $ 14.506.553,34 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 220.561 66,7289275 30,7071491 $ 479.295,52 $ 14.378.865,61 1/11/1995 30/11/1995 0 66,7289275 30,9509106 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 220.561 66,7289275 31,2370921 $ 471.164,18 $ 14.134.925,49 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 220.561 66,7289275 32,0224438 $ 459.608,86 $ 13.788.265,89 1/02/1996 28/02/1996 30 $ 220.561 66,7289275 33,3072939 $ 441.879,16 $ 13.256.374,73 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 220.561 66,7289275 34,0093869 $ 432.756,96 $ 12.982.708,91 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 220.561 66,7289275 34,6817642 $ 424.367,08 $ 12.731.012,39 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 142.125 66,7289275 35,2203871 $ 269.271,57 $ 8.078.147,01 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.125 66,7289275 35,6241588 $ 266.219,59 $ 7.986.587,60 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 142.125 66,7289275 36,162276 $ 262.258,07 $ 7.867.742,19 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 142.125 66,7289275 36,561301 $ 259.395,83 $ 7.781.874,75 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.125 66,7289275 36,9966136 $ 256.343,70 $ 7.690.311,00 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.125 66,7289275 37,4234374 $ 253.420,04 $ 7.602.601,06 1/11/1995 30/11/1996 30 $ 142.125 66,7289275 37,7239843 $ 251.401,04 $ 7.542.031,14 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.125 66,7289275 37,9965096 $ 249.597,90 $ 7.487.936,86 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 172.005 66,7289275 38,6261251 $ 297.148,86 $ 8.914.465,90 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.005 66,7289275 39,831026 $ 288.160,02 $ 8.644.800,54 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005 66,7289275 40,4501623 $ 283.749,40 $ 8.512.481,92 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005 66,7289275 41,1071827 $ 279.214,20 $ 8.376.426,04 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005 66,7289275 41,7743535 $ 274.754,92 $ 8.242.647,61 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005 66,7289275 42,2769183 $ 271.488,78 $ 8.144.663,54 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005 66,7289275 42,630102 $ 269.239,54 $ 8.077.186,28 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 66,7289275 43,1198962 $ 266.181,28 $ 7.985.438,42 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005 66,7289275 43,6631938 $ 262.869,21 $ 7.886.076,24 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005 66,7289275 44,0849551 $ 260.354,33 $ 7.810.630,05 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005 66,7289275 44,4433912 $ 258.254,58 $ 7.747.637,29 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 203.826 66,7289275 44,7158904 $ 304.166,82 $ 9.125.004,73 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 203.826 66,7289275 45,5177805 $ 298.808,29 $ 8.964.248,84 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 203.826 66,7289275 47,0128222 $ 289.305,98 $ 8.679.179,26 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 203.826 66,7289275 48,2358829 $ 281.970,38 $ 8.459.111,49 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 203.826 66,7289275 49,6368129 $ 274.012,16 $ 8.220.364,83 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 203.826 66,7289275 50,4124478 $ 269.796,27 $ 8.093.888,10 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 203.826 66,7289275 51,0279933 $ 266.541,75 $ 7.996.252,36 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 203.826 66,7289275 51,2719708 $ 265.273,41 $ 7.958.202,21 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 203.826 66,7289275 51,2886084 $ 265.187,35 $ 7.955.620,64 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 203.826 66,7289275 51,4373524 $ 264.420,50 $ 7.932.614,97 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 203.826 66,7289275 51,6208869 $ 263.480,37 $ 7.904.411,11 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 203.826 66,7289275 51,7124707 $ 263.013,74 $ 7.890.412,24 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 203.826 66,7289275 52,1848137 $ 260.633,11 $ 7.818.993,35 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.600 66,7289275 53,3376124 $ 296.002,46 $ 8.880.073,68 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.600 66,7289275 54,2434409 $ 291.059,42 $ 8.731.782,50 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.600 66,7289275 54,7522188 $ 288.354,78 $ 8.650.643,54 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.600 66,7289275 55,18137 $ 286.112,22 $ 8.583.366,58 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.600 66,7289275 55,4454245 $ 284.749,63 $ 8.542.488,97 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.600 66,7289275 55,6003329 $ 283.956,29 $ 8.518.688,71 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.600 66,7289275 55,773816 $ 283.073,05 $ 8.492.191,52 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.600 66,7289275 56,04996 $ 281.678,42 $ 8.450.352,65 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.600 66,7289275 56,235393 $ 280.749,60 $ 8.422.488,09 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.600 66,7289275 56,432016 $ 279.771,40 $ 8.393.142,07 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.600 66,7289275 56,7022447 $ 278.438,08 $ 8.353.142,46 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.600 66,7289275 57,0023576 $ 276.972,13 $ 8.309.163,82 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100 66,7289275 57,7372873 $ 300.606,33 $ 9.018.189,90 1/02/2000 28/02/2000 30 $ 260.100 66,7289275 59,0664293 $ 293.841,94 $ 8.815.258,14 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100 66,7289275 60,0769742 $ 288.899,27 $ 8.666.978,14 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100 66,7289275 60,6754136 $ 286.049,87 $ 8.581.496,04 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100 66,7289275 60,991703 $ 284.566,48 $ 8.536.994,31 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100 66,7289275 60,9798857 $ 284.621,62 $ 8.538.648,69 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100 66,7289275 60,9561969 $ 284.732,23 $ 8.541.966,98 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100 66,7289275 61,1485983 $ 283.836,34 $ 8.515.090,06 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100 66,7289275 61,4090731 $ 282.632,41 $ 8.478.972,17 1/10/2000 31/10/2000 0 66,7289275 61,5030487 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100 66,7289275 61,7050269 $ 281.276,83 $ 8.438.304,75 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100 66,7289275 61,9890273 $ 279.988,17 $ 8.399.644,97 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 286.000 66,7289275 62,6404353 $ 304.667,00 $ 9.140.009,89 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000 66,7289275 63,8261569 $ 299.007,09 $ 8.970.212,62 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000 66,7289275 64,7715661 $ 294.642,76 $ 8.839.282,92 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000 66,7289275 65,5148436 $ 291.299,99 $ 8.738.999,69 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000 66,7289275 65,7889524 $ 290.086,29 $ 8.702.588,77 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 286.000 66,7289275 65,8154649 $ 289.969,44 $ 8.699.083,09 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000 66,7289275 65,8872575 $ 289.653,48 $ 8.689.604,34 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000 66,7289275 66,0589758 $ 288.900,53 $ 8.667.015,97 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 286.000 66,7289275 66,304084 $ 287.832,55 $ 8.634.976,36 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 286.000 66,7289275 66,4269135 $ 287.300,32 $ 8.619.009,49 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 286.000 66,7289275 66,504552 $ 286.964,92 $ 8.608.947,53 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 286.000 66,7289275 66,7289275 $ 286.000,00 $ 8.580.000,00 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 309.000 66,7289275 67,2600158 $ 306.560,12 $ 9.196.803,65 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 309.000 66,7289275 68,1051985 $ 302.755,72 $ 9.082.671,69 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 309.000 66,7289275 68,5876061 $ 300.626,31 $ 9.018.789,16 DÍAS COTIZADOS 2820 SEMANAS COTIZADAS 402,8571429 TASA DE REEMPLAZO 75% DÍAS x IBC ACTUALIZADO $ 915.368.323 IBL $ 324.599 PENSIÓN VEJEZ $ 243.449 80% PENSIÓN SOBREVIVENTES $ 194.759 SMLV -2008 Se precisa que para el año 2018, la mesada pensional asciende a la suma de $781.242.oo.
Así las cosas, se condenará al pago del retroactivo pensional causado entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de octubre del año en curso, suma que asciende a $ 86.058.528. El monto de dicho retroactivo deviene de la siguiente operación aritmética: Año V/r mesada n.° mesadas Subtotal 2008 461.500 6 $ 2.769.000 2009 496.900 14 $ 6.956.600 2010 515.000 14 $ 7.210.000 2011 535.600 14 $ 7.498.400 2012 566.700 14 $ 7.933.800 2013 589.500 14 $ 8.253.000 2014 616.000 14 $ 8.624.000 2015 644.350 14 $ 9.020.900 2016 689.455 14 $ 9.652.370 2017 737.717 14 $10.328.038 2018 781.242 10 $ 7.812.420 TOTAL $ 86.058.528 Como quiera que el ISS le canceló al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se le autoriza para que descuente de las sumas que debe pagar a la demandante, el monto de lo que sufragó por tal concepto, debidamente indexado.
De igual modo, se condenará al pago de intereses moratorios, toda vez que la pensión de sobrevivientes objeto de estudio, está gobernada por el sistema general de seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993. Por tanto, son procedentes y se causan a partir del 8 de noviembre de 2008, en atención a que la reclamación administrativa se surtió el 8 de septiembre del mismo año, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligación de la demandada y no cumplimiento de los requisitos formales para acceder a la pensión, propuestas por el ISS, atendiendo lo sostenido en precedencia, se declararán no probadas. Respecto a la excepción de prescripción, no operó, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, toda vez que el deceso del causante se produjo el 1° de julio de 2008, la reclamación administrativa se elevó el 8 de septiembre del mismo año y la demanda se presentó el 4 de mayo de 2011.
Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira para, en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES, a pagarle a AURORA MORALES HENAO, la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de julio de 2008, en una cuantía inicial de $461.500.oo, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; mesada a la cual deberán aplicarse los reajustes de ley y los descuentos por salud ordenados por la Ley 100 de1993.
En consecuencia, se ordenará el pago del retroactivo pensional causado entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de octubre del año en curso que asciende $86.058.528, oo. Y, se reitera, que como el ISS, le canceló al causante la indemnización sustitutiva de vejez, se le autoriza para que descuente de las sumas que debe pagar a la demandante, el monto de lo que sufragó por tal concepto, debidamente indexado.
De igual modo, se condenará al pago de intereses moratorios, de conformidad con lo ya expuesto. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURORA MORALES HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a cancelar a favor de AURORA MORALES HENAO, la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de julio de 2008, en cuantía inicial de $461.500.oo; mesada a la cual deberán aplicarse los reajustes de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los descuentos por salud ordenados por la Ley 100 de 1993.
Se precisa que para el año 2018, la mesada pensional asciende a la suma de $781.242.oo.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar a AURORA MORALES HENAO el retroactivo pensional causado entre el 1° de julio de 2008 y 31 de octubre de 2018, suma que asciende a OCHENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO ($ 86.058.528)
CUARTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que descuente de las sumas que debe pagar a la demandante, el monto de lo que sufragó por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexado.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al pago de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada SÉPTIMO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00