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SL4881-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4881-2021 Radicación n.° 65481 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FAVIÁN GONZÁLEZ ORTEGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COMCAP LTDA., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., ENTIDAD COOPERATIVA, y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. I.

ANTECEDENTES William Favián González Ortegón demandó a Comcap Ltda., Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y al Servicio Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 2 Nacional de Aprendizaje (Sena), con el fin que se declare: i) que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Comcap Ltda. desde el 26 de enero de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2009; ii) que dicho vínculo fue terminado por causas imputables al empleador; iii) que el último salario devengado ascendió a la suma de $939.300; y iv) que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales con Comcap Ltda. Consecuencialmente, persiguió el reconocimiento y pago de: i) 80 días de salario, «los beneficios habituales» y el auxilio de transporte por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 20 de noviembre de 2009; ii) el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima legal de servicio, y las vacaciones por todo el tiempo laborado; iii) la bonificación «de que trata el parágrafo tercero de la cláusula segunda del OTROSI SALARIO NO INTEGRAL»; iv) la bonificación «de que trata el parágrafo cuarto de la cláusula segunda del OTROSI SALARIO NO INTEGRAL»; v) la sanción por no pago de intereses a la cesantía; vi) indemnización por despido sin justa causa; vii) indemnización moratoria; viii) los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta el verdadero salario devengado; ix) la indexación de todos los derechos económicos que lleguen a reconocerse; x) lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y xi) las costas del proceso.

Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó lo precedente en que se vinculó a Comcap Ltda. desde el 26 de enero de 2006, mediante un contrato a término indefinido, pactando inicialmente como retribución un salario que ascendía a $496.900; que el 29 de julio de 2009, a través de un otrosí, fue incrementado a «$550.000.oo, y sus beneficios habituales en $230.000.oo, más $50.000.oo como auxilio de transporte».

Señaló, además, que el empleador le ofreció un «auxilio de capacitación permanente» por $253.100 y una «bonificación por productividad» en cuantía de $150.000. Explicó que, a pesar de que en el otrosí quedó estipulado que sus «beneficios habituales» ascendían a $230.000, en la realidad fueron de $330.000; que Comcap Ltda. incurrió en mora en el pago de sus derechos laborales; que el 13 de noviembre de 2009 envío por correo certificado su renuncia, y la empresa fue «notificada» de la misma el 20 de noviembre del mismo año. A lo anterior agregó que Comcap Ltda. celebró contrato de prestación de servicios con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, con la finalidad de que esta le suministrara personal y «fue uno de los trabajadores puestos a disposición de esa empresa».

Que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP pactó el contrato n.° 060 con el Servicio de Aprendizaje Nacional (Sena) y «terminó trabajando» para dicha entidad. Al dar respuesta a la demanda, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (f.°74-88) se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que Comcap Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 4 Ltda., no era una empresa de servicios temporales y, el contrato comercial que lo unió con esta, tuvo por objeto principal «la prestación por parte del CONTRATISTA del servicio de mesa de ayuda y soporte en sitio»; y, que con sus propios trabajadores dio cumplimiento al acuerdo celebrado con el Servicio de Aprendizaje Nacional, dentro de los que no estaba el accionante.

En su defensa insistió en que no tuvo vínculo laboral con el demandante y, que el objeto del negocio con Comcap Ltda., no guardó relación con su objeto social. Además, propuso la excepción de prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; igualmente solicitó se llamara en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (f.°290-299), súplica a la que accedió el juez de primer grado.

Comcap Ltda. al dar respuesta al escrito inaugural (f.°168-172), se opuso a los pedimentos, asegurando en cuanto los supuestos fácticos que el demandante prestó sus servicios hasta el 6 de noviembre de 2009, momento en el que se le terminó el contrato; que le pagó al trabajador un auxilio de capacitación de $203.100, un auxilio de transporte de $53.300 y, un auxilio de productividad de $150.000, pero que dichas sumas no constituían salario.

Para defenderse, precisó no haber pactado un otrosí con el actor y, que solo se le adeudaban 68 días de acreencias laborales, comprendidos entre el 1 de septiembre y el 6 de noviembre de 2009. Propuso como excepciones la de Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción, y las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, y «excepción genérica».

Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), al contestar la demanda (f.°188-198), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expuso que el objeto del contrato entre Comcap Ltda., y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP no fue para el suministro de personal y, que el señor González Ortegón no le prestó servicios. En su defensa, aseguró que no sostuvo relación con Comcap Ltda., y que el contrato que celebró con Colombia Telecomunicaciones tuvo por objeto la prestación del servicio de comunicaciones.

Propuso como excepción el cobro de lo no debido. La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. se opuso a su llamamiento y a las reclamaciones elevadas en el escrito genitor. En cuanto a los hechos de este último, señaló que no le constaban y, para defenderse de su vinculación al proceso, expuso que no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues según el «título de la póliza», amparaba a Comcap Ltda. en responsabilidad civil extracontractual y no por obligaciones laborales.

Elevó como excepciones, la de prescripción y las que denominó inexistencia de obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro, inexistencia de amparo de salarios y prestaciones, riesgo excluido, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, compensación, y nulidad relativa. Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 6 A su vez, Seguros Generales Suramericana S. A., igualmente vinculada como llamada en garantía por Colombia Telecomunicaciones S.A., al responder el escrito inicial del proceso (f.° 322-327), se opuso a todas las pretensiones y aseguró no constarle los hechos expuestos en el mismo.

Para defenderse, argumentó que los pedimentos no se dirigían contra ella; que entre Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y el demandante no existió vínculo laboral; y, que entre esta y Comcap Ltda. no existía solidaridad, pues las actividades contratadas eran diferentes al objeto social de esta última. Sobre su vinculación al proceso, expuso que la póliza de seguro «No. 10320010348401» celebrada con Colombia Telecomunicaciones, no garantizaba el pago de salarios y prestaciones sociales, pues es de las denominadas de responsabilidad civil extracontractual.

Propuso como excepciones la de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, preclusión de la oportunidad de vinculación a la llamada en garantía y, sujeción de la cobertura a los términos y condiciones de la póliza «No. 1032001122201 y su prorroga No.4018175-4». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012 (f.º 425-442) decidió: Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: CONDENAR a la demandada COMCAP LTDA., […] a pagar al demandante William Favián González Ortegón […] la sumas y por los conceptos que a continuación se relacionan, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia: a. $1.126.284, por salarios adeudados. b. $134.436, por auxilio de transporte adeudado. c.$2.452.479 por cesantía. d. $284.562, por intereses de cesantía. e. $ 2.452.479, por prima de servicios. f. $ 847.925, por compensación de vacaciones. g. $1.772.278 por indemnización por despido, que se deberá indexar al momento de su pago. h. La suma diaria de $16.563 a partir del 6 de noviembre de 2009 y hasta la fecha en que le sean pagados los conceptos salariales y prestacionales relacionados en los literales anteriores.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada empleadora COMCAP LTDA.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada empleadora de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.º 24-33) confirmó la sentencia de primer grado, sin fijar costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador plural recordó que el actor discutió que el vínculo laboral con Comcap Ltda., finalizó el 20 de noviembre de 2009, cuando Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 8 en esa fecha aquella recibió la carta de renuncia enviada por correo certificado (f.° 27).

A reglón seguido, destacó que en el expediente se encontraba la comunicación que Comcap Ltda., le cursó al accionante a través de la cual le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa (f.° 183) en la que aparecía la constancia de que aquel se negó a recibirla. Aseguró que en aplicación de los artículos 60 y 61 del CPTSS, encontraba que la consideración del juzgado se ajustó a la «libre convicción que la valoración de las pruebas permite», pues en la documental referenciada «además, de dar por terminado el contrato de trabajo […] se indica […] las circunstancias que llevaron a tomar tal determinación y que justamente son los argumentos para la condena por indemnización por terminación del contrato sin justa causa».

Por lo anterior, expresó que no le asistía razón al demandante y, concluyó que la finalización del vínculo laboral fue el día 6 de noviembre de 2009. Precisó que el trabajador alegaba que su verdadero salario había ascendido a la suma de $939.300, y que no entendía por qué se le daba valor a unas certificaciones laborales y no a los desprendibles de nómina, además por qué no se tenía en cuenta el valor que recibió por concepto de beneficio habitual.

Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 9 Estimó que de conformidad con el art. 51 del CPTSS, eran admisibles «todos los medios de prueba establecidos en la ley» y, según el art. 61 del mismo articulado, el juez podía formar su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal. Indicó que no le asistía razón al demandante, pues la certificación laboral «es un documento mediante el cual el empleador pone de presente las condiciones propias de la relación laboral con su trabajador» y que los desprendibles de nómina, como lo había señalado Comcap Ltda., al contestar la demanda «son una reproducción realizada mediante internet», aunado a que: […] solamente se allega el correspondiente al mes de agosto de 2009, sin que este documento permita en el funcionario llegar a una conclusión más allá de lo que expone dicha pieza documental.

Mientras que con la certificación laboral, se pone de presente, como se dijo, las condiciones propias del contrato de trabajo y que además de haber sido conocido por el demandante, este la aporta como medio probatorio el cual debe cargar con la carga que le compete. En tal virtud, al no haberse demostrado un salario superior al certificado y aceptado por la demandada no es posible acceder a los reparos de la apelante.

En relación con el argumento del recurso de apelación, referente a que no se tuvo en cuenta la «bonificación habitual» como constitutiva de salario, adujo que se encontraba «la documental obrante a folio 17 presenta OTROSI SALARIO NO INTEGRAL al contrato de trabajo inicialmente pactado» pero que este no estaba firmado por ninguna de las partes y, por tanto «no hace parte del contrato».

A esto agregó que: Ahora bien, en gracia de discusión, se ha determinado legal y jurisprudencialmente que puede convenirse entre las partes la Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 10 determinación del salario como también cuáles factores no lo constituyen. Pese a dicho acuerdo, si se llega a demostrar que los dineros que fueron desalarizados se recibieron de manera habitual, para enriquecer el patrimonio del trabajador y como remuneración directa del servicio prestado, deberán ser constitutivos de salario.

Sin embargo, al no haberse probado en debida forma tales circunstancias no es posible aceptar la censura plasmada por la recurrente. A continuación, después de citar el art. 34 del CST, estimó que, para que pudiera predicarse la solidaridad consagrada en dicha norma, era necesario que entre el contratista y el trabajador existiera un contrato de trabajo, así como «que entre el contratista y la entidad de la que se predica la solidaridad igualmente exista un vínculo contractual y que el objeto de este último corresponda a actividades normales, conexas, inherentes de la empresa beneficiada».

Explicó que «verificado el material probatorio obrante en el plenario», no aparecía «soporte suficiente concreto» que indicara que la actividad que llevó «a que existiera vínculo entre las demandadas fuera conexa y mucho menos guardar una correlación con el objeto social de la demandada principal, circunstancias que impiden la declaratoria de solidaridad pretendida».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente forma: Lo que se pretende con el Recurso de Casación es que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de Abril de 2013, proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá procediendo a:

PRIMERO: QUE REVOQUE PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada y en su lugar: A.- ACCEDA a las pretensiones respecto al extremo final y salario realmente devengado, es decir que: A.1.- Que se declare que el extremo final de la relación laboral entre WILLIAM FAVIÁN GONZÁLEZ ORTEGÓN y la empresa COMCAP LTDA., tuvo vigencia hasta el 20 de noviembre de 2009.

A.2.- Que se declare que el contrato de trabajo que unía a las partes se terminó por Justa causa por parte del trabajador, el día 20 de noviembre de 2009. A.3.- Que se declare que el último salario devengado por el actor real, corresponde a la suma de $550.000 mensuales. Como consecuencia de lo anterior, se efectúa el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas, es decir, 80 días de salario comprendido entre el 1 de septiembre al 20 de noviembre de 2009, y el auxilio de transporte, por el mismo término y se liquide nuevamente las prestaciones sociales.

B.- SE DECLARE SOLIDARIA A LA EMPRESA EN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA CON LA EMPRESA COMCAP LTDA, y como Consecuencia de ello, se les condene al pago de [la] totalidad de las Pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: que se revoque el numeral segundo de la parte Resolutiva, que declaró sin costas en la segunda instancia, para en su lugar condenar a las demandadas el pago de las mismas y de las Agencias en derecho, en su oportunidad legal. (Mayúsculas, negrilla y subrayas originales). Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 12 A continuación, formula un cargo, que es replicado por Colombia Telecomunicaciones S. A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., el cual se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Expresa que el motivo de solicitar la casación del fallo impugnado es la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas». Indica que la sentencia impugnada violó el artículo 60 del CPTSS debido a que el Tribunal no valoró las pruebas relativas al extremo final de la relación laboral, el salario y la solidaridad.

Explica que en la determinación del extremo final de la relación laboral, el juez plural solo tuvo en cuenta la comunicación en que Comcap Ltda., le termina el contrato de trabajo sin justa causa (f.º 83) y, no la carta de renuncia, junto a «EL CERTIFICADO Y LA CONSTANCIA DE LA EMPRESA DE CORREOS JOSACA» (f.º 26-28) en que se indica que Comcap Ltda., recibió el 20 de noviembre de 2009 la comunicación en que manifestó esa decisión: […] sin detenerse [a] analizar que la prueba que le dio convencimiento al Adquo (sic) como le fue la carta de fecha 6 de noviembre de 2009, nunca le fue notificada […] y que el testigo que firma como constancia […] que [el] empleador le notificó la terminado (sic) de su contrato de trabajo, no fue llamado a ratificarse, ni el empleador allegó otra prueba que demostrara la terminación de la relación laboral unilateralmente, como copia de novedad de retiro a la Seguridad integral (sic), o la entrega del examen de egreso al trabajador, ni copia del supuesto envío por correo certificado a su residencia de copia de la carta de fecha 6 de noviembre de 2009.

Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que el juzgador de la alzada, en lo que tiene que ver con el salario devengado, tuvo en cuenta las certificaciones laborales de 24 de agosto de 2009, allegadas por Comcap Ltda., en la que se acredita que devengó un sueldo de $496.900, un auxilio de capacitación de $203.100 y un auxilio de transporte de $59.300 y, soslayó el otrosí (f.º 17) en que el empleador «le ofrece como salario mensual la suma de $550.000» a partir del 1 de julio de 2009, valor que se evidencia en el desprendible de nómina de «agosto de 2009» y fue reportado a su «E.P.S. FAMISANAR (Folios 399 al 402), PENSIONES PORVENIR (Folios 377 al 380).

Y A.R.P. COLPATRIA (Folios 362 al 364), a partir del 1 de julio de 2009». Además, agrega, que el juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta el certificado de aportes al sistema de la Protección Social, en el que se establece que el salario base de cotización es de $550.000. Refiere que ninguno de los jueces de las instancias, apreciaron la certificación laboral de «agosto» y 12 de marzo de 2009 (f.º 16), elemento de convicción último que acredita que el auxilio de capacitación era permanente.

Reitera que estos tampoco valoraron el otrosí (f.º 17), que «a pesar de no estar firmado», su veracidad se refleja en los «reportes del salario aumentado». Expone que «en relación con la solidaridad», tanto el fallador unipersonal como el Tribunal, dejaron de apreciar los certificados de existencia y representación de Comcap Ltda. (f.º 31-33) y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 14 (f.º 34-44), pues de haberlos valorado hubieran «deducido que el objeto social de ambas empresas si bien no son idénticas, son conexas y afines entre sí».

Explica, que en el «contrato celebrado» por estas entidades, se demuestra que este vínculo se celebró para que Comcap Ltda. ejecutara «unas labores para facilitar la operación de los servicios que prestaba el SENA en labores propias de la entidad de comunicaciones y no extrañas objeto social de Colombia Telecomunicaciones S.A. EPS (sic)».

Destaca que existen diferentes sentencias en las que se ha reconocido la solidaridad entre Telecomunicaciones S. A. y Comcap Ltda., como lo son: RADICADO 2012-176, DEYNER ODAIR REINA RAMÍREZ, JUZGADO 13 LABORAL BGTA. RADICADO 2012-219, HANS ADALBERTO GIL SIERRA, JUZGADO 28 LABORAL BGTA. RADICADO 2012-181, GABRIEL MAURICIO GARCÍA AMAYA, JUZGADO 31 LABORAL BGTA.

VII. RÉPLICA Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP esgrime que en la sustentación del recurso extraordinario no se formularon los errores de hecho que supuestamente cometió el sentenciador de la alzada. Precisa, que las estimaciones realizadas por los juzgadores de instancia estuvieron apoyadas en el principio de libre formación del convencimiento consagrado en el art. 61 del CPTSS y, que de los certificados de existencia y representación no se puede Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 15 deducir que el objeto social describa actividades similares o conexas.

Por su parte la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., afirma que tanto el juez de primer grado como el ad quem apreciaron todas las pruebas y, en atención a que no existe una tarifa legal para la determinación de los extremos de la relación laboral, estos le dieron el valor a las que, a su sano criterio, eran conducentes, pertinentes y útiles.

Además, que era diferente que las estimaciones probatorias no fueran las pretendidas por el actor. A lo anterior, agrega que la inexistencia de la solidaridad estaba probada con documentos obrantes en el expediente, que le dieron certeza al fallador plural sobre los objetos sociales de las demandadas y el hecho de no existir similitud entre los mismos.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corte ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Sala, toda vez que, la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 16 la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del art. 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación realice un análisis de fondo sobre el ataque. En efecto, la única norma que se acusa al sustentarse el recurso extraordinario es el art. 60 del CPTSS, que corresponde a una de carácter procesal, por lo que en estricto sentido no se expresó de manera correcta la proposición jurídica al desconocerse lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del art. 90 del CPTSS; así lo ha enseñado la Sala precisando que debe entenderse por norma sustancial aquella que crea, modifica o extingue derechos (CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385).

Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 17 De tal suerte que, aunque en la actualidad no se exige la formulación de una proposición jurídica completa, si es necesario que se señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que el censor considere infringida por la sentencia que impugna, para que la Sala pueda emprender el cotejo de la ley con la providencia judicial.

Ahora, es cierto que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de disposiciones adjetivas, pero bajo el entendido que sean el medio que da lugar a la violación de la norma legal de rango sustancial. Por tanto, la sola denuncia de violación de disposiciones adjetivas no estructura en debida forma la proposición jurídica.

Sobre ello son oportunas las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se enseñó: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 18 con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, en la sustentación del recurso no se cumplió con señalarle a la Corte cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, a efecto de verificarlos y derruir los pilares de esta. La censura se limita a desplegar un discurso argumentativo propia de las instancias, en procura de que se fije un extremo final de la relación de trabajo, diferente al que halló el sentenciador, al insistir en que no le fue notificada la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo, que el testigo que supuestamente dio constancia de ello no fue llamado al proceso y, que Comcap Ltda. no allegó más pruebas para acreditar que el vínculo laboral terminó el 6 de noviembre de 2009.

De igual forma, el recurrente no rebatió todas las conclusiones que fueron la columna fundamental de la sentencia impugnada, como, en lo que tiene que ver con el salario devengado, la relativa a que a que los desprendibles de nómina eran apenas «una reproducción realizada mediante internet» y que el certificado expedido por el empleador daba cuenta de las condiciones propias del vínculo laboral o, con referencia al carácter no salarial de la «bonificación habitual», Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 19 la estimación según la cual el otrosí de folio 17 no hacía parte del contrato de trabajo.

Además, a pesar de que la censura pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, no le señala a la Corte sobre qué aspectos se debe realizar la anulación del fallo. Así también, de manera impropia discute las estimaciones realizadas por el juez unipersonal, cuando indica que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta el certificado de aportes al sistema de la Protección Social ni la certificación laboral de «agosto» y 12 de marzo de 2009, olvidando que esto solo es posible en el escenario de la casación per saltum, que no es el presente caso.

Lo expuesto es suficiente para que se desestime el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Radicación n.° 65481 SCLAJPT-10 V.00 20 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM FAVIÁN GONZÁLEZ ORTEGÓN contra COMCAP LTDA., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A..

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.