CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59875 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4881-2019 Radicación n.° 59875 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES SANABRIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES MERCEDES SANABRIA RODRÍGUEZ llamó a juicio a LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin que se declarara que: i) entre la fundación y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de enero de 1991 al 26 de octubre de 2006, en el cargo de enfermera jefe diurna; ii) antes de entrar en vigencia el contrato, laboró en forma interrumpida durante los siguientes periodos: «enero 17 a marzo 13 de 1990, marzo 15 a mayo 9 de 1990, mayo 10 a mayo 31 de 1990, junio 10 a julio 13 de 1990, julio 27 a agosto 21 de 1990, agosto 23 a septiembre 13 de 1990, septiembre 19 a octubre 10 de 1990, octubre 11 a noviembre 30 de 1990, diciembre 6 enero 22 de 1990» iii) el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que se declaró insubsistente; iv) percibía una remuneración básica mensual de $717.755, más $107.663, por prima de antigüedad, más $53.400, por subsidio de transporte, para un total mensual de $878.818, en el año 2006; v) durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por vacaciones; vi) se presentó sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, su lugar, fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, vii) el no pago de los incrementos salariales del 18.5 % anual durante los años 2000 a 2006 En consecuencia, se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria a cancelar: i) salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 al 23 de octubre de 2006, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales, actualizados aplicando, desde el año 2000 el aumento del 18.5 %, pactado en la CCT de 1988; ii) la prima proporcional de navidad de 2006; iii) el pago de cesantías definitivas; iv) los intereses a las mismas causados a 31 de diciembre de los años 2003 a 2006 y hasta que se verifique el pago; v) prima de vacaciones convencional correspondiente a los años 2001 a 2006; vi) la indemnización moratoria; vii) la sanción por retardo en la cancelación de intereses a las cesantías, en cuantía de 2 % mensual, desde el 31 de enero del año 2003 y hasta cuando se cumpla con la obligación; viii) sanción moratoria por la cancelación de las cesantías definitivas; ix) prima de antigüedad; x) reajuste salarial reconocido en la CCT de 1998; xi) pensión de jubilación convencional; xii) la indexación de las sumas adeudadas a excepción de las pretensiones indemnizatorias reclamadas; xiii) lo que se probara ultra y extra petita y, xiv) las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria, manifestó que, en caso de no reconocerse pensión debería condenar en forma solidaria a las demandadas, al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo, computando el tiempo que laboró ininterrumpidamente, debidamente indexados.
Fundamentó sus peticiones, en que LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud.
Adujo, que prestó sus servicios a la fundación demandada en el Instituto Materno Infantil, del 1° de febrero de 1991 al 23 de octubre de 2006; que desempeñó el cargo de enfermera jefe diurna; que antes de entrar en vigencia el contrato, laboró en forma interrumpida durante los periodos ya señalados en el año 1990; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; que dicha entidad al ser de carácter privado como tal, está regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados.
Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; compensación de vacaciones en dinero; auxilio de cesantía, y de transporte, así como subsidio familiar.
Manifestó, que esa entidad dejó de pagarle la prima de vacaciones y demás prestaciones sociales de los años 2001 a 2006; que cumplió, sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le cubrieron sus salarios oportunamente; que no se efectuó el incremento anual, en un porcentaje equivalente al 18,5 %, pactado convencionalmente el 26 de marzo de 1998, a partir del año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
Aseveró, que mediante fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo que se debía inferir que LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, a raíz de este fallo, que adquirió firmeza el 14 de junio del año 2005, dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación; que a través de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, el día 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, en virtud del cual se decidió la liquidación de la entidad.
Explicó, que el 21 y 30 de junio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental, mediante los cuales ordenó la liquidación, la cual se efectuaría garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación; que el Ministerio de Protección Social, más concretamente el antes Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, como ex trabajadora, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 del año 2001, la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, que la fundación le reconoció pensión de jubilación convencional, por lo que se le debe conceder dicho derecho en aras a la igualdad (f.° 3 a 17, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que la fundación tenía personería jurídica; que raíz de la declaración de nulidad del Consejo de Estado dejó de tener sustento jurídico la suscripción del acuerdo marco, el decreto de la liquidación y que la actora agotó la vía gubernativa.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación (f.° 52 a 65, cuaderno 1). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud, que debido a la declaración de nulidad de los decretos de creación que cobró firmeza el 14 de junio de 2005, dejó de tener sustento jurídico, el agotamiento de la vía gubernativa, la firma del acuerdo marco, el decreto que ordenó la liquidación y que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda.
Con relación a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 80 a 118, cuaderno 1).
LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN se opuso las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, dio por ciertos los relacionados con la personería jurídica que ostentaba, las convenciones suscritas con el sindicato y las prestaciones sociales allí consagradas; que no realizó los incrementos salariales; que a raíz del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de su creación, dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación, la firma del acuerdo marco y, que la actora presentó sendos derechos para agotar vía gubernativa.
Planteó como excepciones perentorias, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica (f.° 373 a 395, cuaderno 2). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la competencia del Gobernador para ordenar la liquidación de la entidad, la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento.
Respecto de los demás, dijo no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 425 a 457, cuaderno 2). BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó que la Fundación es una entidad de carácter privado con personería jurídica; que como consecuencia de la declaración de nulidad de los decretos de creación esa entidad dejó de tener sustento jurídico, la suscripción del acuerdo marco y la orden de liquidación. Formuló como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 1138 a 1155, cuaderno 3).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión el 18 de mayo del 2010, absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.° 997 a 1011, cuaderno 2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 78 a 85, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, resolver si entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda y si les asistía a las demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas.
Señaló, que para resolver la controversia se fundamentó en los siguientes preceptos: artículos 22 y 259 del CST y las sentencias CC SU-484-2008 y la del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005. Argumentó, que resultaba claro, que antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, que reconocieron personería jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, la fundación accionada tenía naturaleza de una entidad de derecho privado, tal como se dispuso en los actos de su creación, los que gozaron de presunción de legalidad hasta la fecha de su declaratoria de nulidad.
Por lo anterior, no comparte lo expuesto por el a quo, en cuanto a que antes de dicha data la naturaleza de la fundación demandada era de carácter pública, para arribar a la conclusión que la vinculación de la demandante tenía la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, pues, ello no se acompasa con las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, razonó que fue la permanencia de la actora como trabajadora de la Institución Materno Infantil, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, 14 de junio de 2005, la que le dio la connotación de empleada pública, dado el último cargo que desempeñó, enfermera jefe diurna, como la naturaleza de la entidad que asumió la administración de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, esto es, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que se produjo una sustitución patronal, ante la inminente liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tal como emerge del contenido de la sentencia CC SU-484-2008, lo que permitió que regresaran los bienes a la citada Beneficencia, mutando el vínculo laboral de la demandante de un contrato de trabajo a una relación legal y reglamentaria, a partir del 15 de junio de 2005, fecha en que asumió esta última entidad la administración de los bienes que conformaban la fundación. Añadió, que el último cargo que desempeñó la actora, no corresponde a los de construcción o mantenimiento de obras públicas, como tampoco a los de servicios generales o mantenimiento de la planta física, conforme a lo establecido en la Ley 10 de 1990, para determinar que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo al momento de la finalización del mismo, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión, en la medida que la actora no probó que al momento de la finalización de la relación 23 de octubre de 2006, esta se rigiera por un contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 18 a 19, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados y se estudiaran a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 30, 40 50 90, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 20, 416, 467, 468, 470, del CST, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el artículo 50 del Decreto 3130 de 1968. Para la sustentación del cargo, señala que el yerro interpretativo o de hermenéutica del juzgador colegiado, estriba en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, desconociendo el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, es decir, malinterpretándolo, ya que aquel ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, que la ley los reviste de la presunción de legalidad y existen numerosos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que infirman el aserto del Tribunal y, por el contrario, por excepción se consideran válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula.
Afirma, que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo de nulidad, incurre en la violación directa por interpretación errónea de « los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA», al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del primero, que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo »; violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular.
Así mismo, argumenta que se produjo la infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, la cual consagra la existencia de entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Manifiesta, que para demostrar la consistencia de la acusación, es necesario referirse a qué clase de vínculo tenía la demandante y la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, es decir, si el régimen de contratación de personal era el propio del derecho privado, para lo cual advirtió que el Instituto Materno Infantil en donde laboraba nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la citada fundación y está tenía la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad en salud.
Además, hizo relación a los Decretos 390 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a la Resolución n.° 10869 de 1979, del Ministerio de Salud, así como a las CCT con SINTRAHOSCLISAS, que, en su criterio, hace mención expresa del carácter privado del vínculo. Arguye, que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, no desvirtuaban la naturaleza jurídica de la fundación; que la relación laboral de sus trabajadores la regía la normatividad de derecho privado y todas las diferencias que se suscitaron fueron resueltas por la jurisdicción ordinaria; dice que el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad y consideró la fundación un ente de derecho público no es el único y que hay otros que son contrarios, por ejemplo, la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, sin identificar radicado, sobre la naturaleza jurídica, así como también un pronunciamiento de «la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de octubre de 1986 y la sentencia CE 3 nov. 2005, n.°25000–23–26000–2005-01423-01».
Si lo anterior no era suficiente, expresa que para desvirtuar la tesis que sostiene la condición de empleados públicos de la fundación, era preciso revisar la sentencia CC T-010-2010, que explicó el contenido y alcance de las decisiones adoptadas en la CC SU-484-2008. Así mismo, en apoyo de su posición, se refiere a la Resolución n.° 1317 de 2004, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, que en sus antecedentes habla de la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, también al Acto Administrativo n.° 13173 de 2004, expedida por la misma Superintendencia, que hace un análisis que denota que aún durante la intervención forzosa tuvieron aplicación las convenciones colectivas de trabajo que ahora se pretenden desconocer por la supuesta irretroactividad del fallo del Consejo Estado.
Luego, indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil el 9 de agosto de 2012, al responder una consulta sobre los alcances de la sentencia CC SU-489–2008, consideró que quienes estuvieron vinculados a la fundación tenían derecho a percibir indemnizaciones y prestaciones convencionales, es decir que implícitamente está reconociendo la condición de empleados privados.
De acuerdo con lo anterior, advierte que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, se tienen como una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro. Refiere, que no les asiste razón a los argumentos de la sentencia del Tribunal, pues la interpretación dada a la pluricitada sentencia se opone a la doctrina y jurisprudencia unificada la cual predica que los efectos ex tunc de una providencia que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de protección. En apoyo de ello, cita las sentencias CSJ SL 25 jul. 2005, rad. 25529 y CC SU-314-2004.
Afirma, que aun aceptando los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado debe infirmar la sentencia de segundo grado», pues los actos desarrollados por la fundación durante la vigencia de las normas que la regularon están revestidos de presunción de legalidad. Relata, que durante su vinculación por ser beneficiaria de la convención, adquirió y consolidó el derecho a percibir factores salariales, reajustes y prima de vacaciones convencionales; que una interpretación generalizada de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría los artículos 228 y 58 de la Constitución Política, así como el artículo 16 del CST; que el ad quem desconoció el principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado, no solo en la sentencia CC SU-484–2008, sino en las providencias CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CC T-1094–2005, principio que emana de la buena fe.
Asevera, que la síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general y, solo por excepción, se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional).
Según este último aspecto, los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración, mediante un contrato de trabajo y les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente, por medio del pliego de peticiones, sin perder de vista que la actividad que desarrollan es la de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
Concluye, que ni por el criterio orgánico, ni por el funcional, puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el Juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil, fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella (f.°22 a 53,cuaderno de la Corte) RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que no se acreditó que la accionante hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales y que si hubo aplicación por parte de los juzgadores de la normatividad que acusa por lo que se debe desestimar el cargo (f.°71 a 76, cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA alude falencias técnicas y señala que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos anulados por lo que se presume que la naturaleza jurídica del vínculo laboral es de empleado público (f.° 90 a 97, ibídem ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS alega que las normas citadas en la proposición jurídica como interpretadas erróneamente, no constituyeron soporte jurídico de la sentencia del ad quem y que no señaló cuál fue el sentido equivocado que el juzgador le imprimió a los preceptos acusados y no logra desvirtuar los fundamentos de la decisión del Tribunal (f.° 100 a 113, ibídem).
CONSIDERACIONES Tal como lo ha explicado esta Corte al resolver ataques igual al presente en procesos seguidos precisamente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, entre ellos las sentencia CSJ SL20013-2017, reiterada en la CSJ SL717–2018, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su estudio, como se detalla a continuación: 1.- La censura hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de unas disposiciones y la infracción directa de otras, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas la clase de vínculo que tenía la demandante y la naturaleza jurídica de la entidad y, además, alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica, es decir, por la vía de los hechos (CSJ SL739-2018). 2.- La recurrente no ataca todos los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la sentencia de primera instancia, a saber: […] nótese como el último cargo que desempeño la demandante, enfermera jefe diurna, no corresponde a los de construcción o mantenimiento de obras públicas, como tampoco a los de servicios generales o mantenimiento de la planta física conforme a lo establecido en la ley 10 de 1990, para determinar efectivamente estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, al momento de la finalización del mismo […].
Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir solo algunas razones o motivos distintos de los aducidos por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.
Lo anterior, conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado (sentencias CSJ SL 1611-2018). 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del CPTSS, el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Aunque lo anterior, sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 1º de febrero de 1991, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
En consecuencia, el cargo, de acuerdo con lo primeramente expuesto, se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Enfermera Jefe Diurna;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(Vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Acusa como pruebas no apreciadas las siguientes: a) El contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 0 de febrero de 1991, obrante a folios 18 y 19 del cuaderno 1. b) La modificación No. 021 / 99 del contrato de trabajo No. 001/91, obrante a folio 20 del cuaderno 1. c) El oficio de febrero 10 de 1999, del folio 21 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita sea reconocido el tiempo laborado antes de la vigencia del contrato de trabajo. d) La certificación No. 5796 del 30 de mayo de 2006, obrante a folio 23 del cuaderno 1, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios al Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 0 de febrero de 1991, que desempeña el cargo de Enfermera Jefe Diurna, que recibe una asignación básica mensual más una prima de antigüedad del 15%; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio equivalente al 100% del sueldo básico. e) El anexo No. 1 Valor Reconocido Acreedores, Anexo Técnico y Anexo a la Resolución de graduación y calificación de acreencias de los folios 24 a 27 del cuaderno 1, en donde se discriminan unos pagos efectuados a mi mandante. f) El escrito de febrero 7 de 2006, del folio 28 del cuaderno 1, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita el pago de acreencias laborales convencionales. g) Las Resoluciones Nos. 1224 de 2006 0001 de 2007, 191 de 2007 de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 29 a 38 del cuaderno 1, en donde se reconocen unas acreencias a mi mandante. h) El escrito de noviembre de 2007, de los folios 43 a 45 del cuaderno 1, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita a las entidades demandadas el pago de acreencias laborales convencionales. i) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 84 y 85 del cuaderno 1), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. j) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 126 a 186 del cuaderno 1 y 95 a 155 cuaderno 2, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. k) La Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de JORGE ISAAC RODRIGUEZ ROMERO contra la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, del 3 de noviembre de 2005, obrante a folios 198 a 207 del cuaderno 1, en donde el juez reconoce el carácter privado de la Fundación y de la relación laboral y condena a dicha entidad al pago de las acreencias laborales deprecadas. l) La sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 208 a 225 del cuaderno 1), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) Las Sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 226 a 232 del cuaderno 1, en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La Sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá, de los folios 264 a 275 del cuaderno 1, en donde a la demandada CECILIA LEON DE CATAÑEDA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. o) La relación de Resoluciones obrantes a folios 486 a 489 del cuaderno 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. p) La sentencia del 25 de enero de 2008 (fol. 558 a 571 cuaderno 2), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. q) La fotocopia del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007, obrante a folios 677 a 696 del cuaderno 2, en donde reconoce todas las prestaciones de orden convencional a JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO y se toman otras decisiones. r) las Resoluciones obrantes a folios 713 a 768 del cuaderno 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. s) La fotocopia obrante a folios 831 a 849 del cuaderno 2, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. t) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 889 a 897 del cuaderno 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. u) El oficio radicado el 26 de febrero de 2008 en la Fundación San Juan de Dios, de los folios917 a 920 del cuaderno 2, en donde mi mandante interpone el Recurso de Revocatoria Directa contra la Resolución 2342 de 2007, por no reconocer las acreencias laborales convencionales. v) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 977 a 987 del cuaderno 3, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). w) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 1187 a 1292 del cuaderno 3, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. x) La contestación de demanda del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, al aceptar parcialmente el hecho primero, y cierto el segundo de la demanda, esto es que dicha Fundación era una entidad privada y que tenía personería jurídica (fol. 52 cuaderno 1).
Para dar desarrollo al cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que las pruebas ignoradas por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que mantuvo con la fundación, por lo que se le aplicó indebidamente el régimen de los empleados públicos, hace un recuento de lo que, en su criterio, acreditan las pruebas enlistadas y concluye que las documentales discriminadas no indican una relación de derecho público como se predica en la sentencia recurrida u objeto de censura, sino que, a contrario sensu, se afirma que al no haber demostrado la parte pasiva la relación legal o reglamentaria que vinculara a la trabajadora con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, habrá de estarse a las pruebas ignoradas por el Tribunal y que acreditan que la vinculación fue de carácter privado o particular.
Aduce, que el error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que, efectivamente se vinculó a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación y dependencia de la fundación convocada (f.° 53 a 60, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, indicó que el fallo del Consejo de Estado que declara la nulidad de los decretos de creación de la fundación tiene efectos ex tunc, por lo que se convirtió en establecimiento público y sus funcionarios en empleados públicos, pero que de ninguna manera se le puede endilgar responsabilidad a esa beneficencia por las relaciones laborales que sostuvo la citada fundación por más de 25 años, pues la subrogación en sus deberes a la persona jurídica que desaparece no fue contemplada por el Consejo de Estado f.°71 a 76, cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, alega defectos de técnica y se refiere a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, por lo que los servidores de la Fundación son empleados públicos (f.° 90 a 97, ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS indica la falta de técnica y que el ataque carece de demostración, pues no explica los errores cometidos por el Tribunal (f.° 100 a 113, cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES Al igual que en el cargo anterior, se advierte que la acusación presenta falencias técnicas que comprometen la prosperidad de la misma y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, pues cita una serie preceptos procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación cuando el ataque se dirige como violación de medio, es decir, que dichas normas sean el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso la censora haya formulado el cargo por dicha violación y, a pesar, que luego, cita normas sustanciales no se puede colegir que la intención era formular la acusación como violación de medio, pues la argumentación no está dirigida a acreditar dicha violación. Así mismo, en la proposición jurídica también señala «La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo», modalidad de violación que no existe en el recurso de casación en materia laboral.
Además, la recurrente mezcla de manera confusa al parecer dos conceptos, la aplicación indebida con la infracción directa que son diferentes y excluyentes, lo que hace que no se pueda entender cuál es su querer y, como lo plantea, está diciendo que se aplicó debidamente la normatividad a la que alude, lo que no permite identificar cual sería el yerro del juzgador de segundo grado.
Sobre esta exótica figura, la Sala enseñó en la sentencia CSJ SL600-2013 que: […] enrostrar al fallo la “falta de aplicación indebida”, no pasa de ser un contrasentido, por la potísima razón de que tanto la falta de aplicación, que puede asimilarse a la infracción directa, como se ha dicho, como la aplicación indebida, que consiste en aplicar la norma a un caso que no regula o aplicarse al que sí lo debe ser pero alterando sus supuestos de hecho o su consecuencia jurídica, constituyen modalidades de violación de la ley excluyentes, esto es, que no pueden concurrir respecto de la misma preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido, y lo que es peor, que se sugiera que se dejó de aplicar, cuando debió aplicarse pero ‘indebidamente’, que es lo que es dable concluir del acertijo propuesto en el ataque.
Ahora bien, si con laxitud se pudiera estudiar la inconformidad esbozada en la acusación, tampoco está llamada a prosperar, pues es pertinente recordar que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, entre otros aspectos, estimó que la permanencia de la actora como trabajadora de la Institución Materno Infantil, con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, 14 de junio de 2005, la que le da connotación de empleada pública, dado el último cargo que desempeñó, enfermera jefe diurna, como la naturaleza de la entidad que asumió la administración de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil.
Además, agregó que ese cargo no corresponde a los de construcción o mantenimiento de la planta física, conforme a lo establecido en la Ley 10 de 1990, para determinar que efectivamente estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo al momento de la finalización del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el ad quem, toda vez que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como enfermera jefa diurna y la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En esa medida, como se advirtió en la sentencia CSJ SL2013-2017, se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la actora se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar a su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
Por lo expresado, el Juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, […] (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo.
Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(Vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Indica, que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 1354 a 1363 del cuaderno 3. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1982, obrante a folios 926 a 947 y 1410 a 1421 del cuaderno 3. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1401 a 1409 del cuaderno 3. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1389 a 1395 del cuaderno 3. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1396 a 1400 del cuaderno 3. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1384 a 1388 del cuaderno 3. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1379 a 1383 del cuaderno 3. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1375 a 1378 del cuaderno 3. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1369 a 1374 del cuaderno 3. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 948 a 956 y 1364 a 1368 del cuaderno 3. k) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y su Sindicato de Trabajadores, el 24 de febrero de 1970, obrante a folios 1683 a 1705 del cuaderno principal. l) La certificación obrante a folio 960 del cuaderno 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora MERCEDES SANABRIA RODRIGUEZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Para la sustentación del cargo, en suma, consideró que el Tribunal al ignorar como prueba el examen de las CCT arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito, que eran aplicables al caso, desconoció, por un lado, el carácter privado de la relación laboral y, además, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial y no, como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas (f.° 60 a 65, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA arguye que la demandante nunca probó su calidad de trabajadora oficial y, por tanto, de acuerdo con los efectos del fallo del Consejo de Estado y el régimen propio de la entidad prestadora del servicio de salud es una empleada pública y existe la restricción para presentar pliegos de petición (f.°71 a 76, cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA asegura que la sentencia CC SU-484-2008 no habló nada de las convenciones colectivas, por lo que no se pueden aplicar al caso; que la actora jamás estuvo vinculada con ese departamento; que las convenciones colectivas solo rigen para las partes y no ha suscrito ninguna; que además solo aplican para los trabajadores oficiales y particulares y está determinado que los empleados de la fundación eran empleados públicos (f.° 90 a 97, ibídem).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dice que tiene los mismos defectos del cargo anterior y que está trayendo una inconformidad con relación a la aplicación de las convenciones colectivas que no formuló en el recurso de apelación y que no pueden ser analizadas en el recurso de apelación (f.° 100 a 113, ibídem ). CONSIDERACIONES En este cargo también dirigido por la vía indirecta, formula como modalidad de violación sustancial la «falta de aplicación» que, como ya se mencionó, no es un concepto de vulneración que contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia; pero ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.
Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, que podría entenderse es lo que pretende la recurrente al indicar todas esas normas que no fueron empleadas por el ad quem; no obstante, no logra explicar concretamente, porque los errores de hecho conducen a la no aplicación de las normas que denuncia y considera debieron ser fundamento de la decisión adoptada.
Además, la inconformidad que plantea la recurrente no obedece a un error de derecho, pues este se configura de dos maneras: i) en el momento que el fallador da por demostrado un hecho con una prueba ordinaria, exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne y, ii) cuando obrando la probanza ad substantiam actus en el plenario, el ad quem la elude o ignora.
Y, en este caso, no se presenta ninguna de esas circunstancias, pues no se trata de que el Tribunal haya ignorado las convenciones, sino que consideró que la demandante en su calidad de empleada pública no podía beneficiarse de ellas. Con todo, la conclusión del Juez de segundo grado en el sentido de que la actora tuvo una relación legal y reglamentaria, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición y dada su calidad de la empleada no podía ser beneficiaria de derechos convencionales.
Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4212 - 2018, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;
(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;
(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). En consecuencia, la acusación resulta infundada.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido MERCEDES SANABRIA RODRÍGUEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00