CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66191 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4881-2018 Radicación n.° 66191 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA LÓPEZ DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
I.
ANTECEDENTES GRACIELA LÓPEZ DELGADO llamó a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-., para que se le ordenara: i) reconocerle pensión convencional, a partir del 24 de febrero de 2010, fecha en la cual cumplió los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000; ii) liquidar y pagar a su favor, la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir de la fecha en que se retiró del servicio, conforme con lo establecido en el artículo 104 de la citada convención con la inclusión de los salarios y primas devengados dentro del último año de servicios y iii) sufragar las costas del proceso (f.°138 a 146, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había prestado sus servicios por 21 años y 30 días en las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP; que nació el 24 de febrero de 1960; que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que el 9 de marzo de 1999, EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1999 - 2000; que dicho acuerdo colectivo, por disposición legal, se prorrogó sucesivamente por periodos de seis meses, estableció en el artículo 98 las condiciones para jubilarse y en el artículo 104 determinó la cuantía. Adujo, que en asamblea general de afiliados de SINTRAEMCALI, celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó llevar a cabo una revisión de la convención colectiva de trabajo, para lo cual se designó una comisión; que el 27 de junio de 2003, firmaron con los representantes de EMCALI EICE ESP, la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, en cuyo texto consignaron que la misma sería depositada, conforme a la ley, para que surtiera efectos legales.
Manifestó, que el presidente de SINTRAEMCALI y el representante legal de EMCALI EICE, el 4 de mayo de 2004, depositaron ante el Ministerio de la Protección Social el acuerdo convencional, detallado como la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004 – 2008; que en su artículo 2°, se estableció que tendría vigencia, desde el 1°de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008; que derogaba todos los acuerdos celebrados entre la demandada y el citado sindicato; que, en consecuencia, las partes la reconocían como el único texto vigente, todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la CCT, suscrita el 9 de marzo de 1999, referidos expresamente en el texto convencional; que se citaron « ANEXO 1 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008, ARTÍCULO 48 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 2004-2007, ARTÍCULO 98 condiciones para jubilación y el artículo 104 cuantía de la pensión e ingreso a partir de 1992 de la Convención 1999-2000».
Aseveró, que EMCALI EICE ESP, en múltiples comunicaciones ha reiterado que los representantes del sindicato y de la empresa no suscribieron la CCT para la vigencia 2004 - 2008, sino que sólo llevaron a cabo su depósito, ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y dicho acuerdo se firmó el 27 de julio de 2003, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010 y que era afiliada a SINTRAEMCALI, desde el 9 de octubre de 1991.
Finalmente, dijo que sobre la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999–2000, que fueron dejados vigentes por el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia dictada dentro del proceso 2009-00455.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y la edad de la actora; aclaró que, para el 31 de diciembre de 2007, ya había expirado en EMCALI el régimen de transición especial y exceptuado y para dicha data la demandante tenía 18 años, 6 meses y 30 días de servicios y 47 años, 10 meses y 11 días de edad, razón por la cual no acreditó los requerimientos exigidos en el acuerdo convencional.
Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no ser hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (f.°153 a 172, ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 219 a 227 ibídem ), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la apoderada de la demandada.
SEGUNDO. - CONDENAR a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. representadas legalmente por la Dra. Ingrid Ospina Realpe o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación a la señora GRACIELA LOPEZ (sic) DELGADO, […] con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por la trabajadora en el último año de servicio, contemplada en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, a partir de la fecha de retiro de la actora de la empresa.
TERCERO. - CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, teniendo como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 12 de septiembre de 2013, revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas (f.° 9 a 16, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el debate se centra en establecer si a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transición especial contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, con vigencia entre el 1° enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
Luego, de transcribir los artículos 2°, 46 y 48 de la convención colectiva de trabajo que rigió en la empresa demandada, entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, rememoró sobre la vigencia de la misma, la aplicación de la ley general de pensiones para trabajadores activos a enero 1° de 2008 y el régimen de transición, consideró que en el anexo 10 se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación y jubilación especial, contenidos en los artículos 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 de la convención colectiva de los años 1999-2000.
Indicó, que el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000 dispuso que « EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad», por lo que el beneficio que contenía el régimen que se calificó por las partes de «exceptuado y especial», consistía en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000; que la intención de las partes contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007, dado que, a partir del 1° de enero de 2008, éste se extinguiría para dar aplicación exclusiva al sistema general de pensiones.
Explicó, que en el presente caso, existía prueba de que la demandante laboraba para EMCALI EICE, desde el 1° de junio de 1989, siendo su último cargo el de analista y que para el año 2009, cumplió 20 años de servicios; que también se encuentra acreditado que la peticionaria nació el 10 de febrero de 1960, que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2010.
En ese orden de ideas, concluyó que a la actora no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida, toda vez que cumplió el requisito de edad en febrero de 2010 y el de tiempo de servicio el 1° de junio de 2009, fechas posteriores al 31 de diciembre de 2007, data en la que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional, previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de septiembre de 2013 y, una vez constituida en instancia, confirme la sentencia de primer grado (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa de la norma sustancial, en la modalidad de no aplicación, en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del CST.
Para la demostración del cargo, el censor adujo que de manera equivocada el ad quem, al momento de decidir cuál de los dos acuerdos convencionales debidamente allegados al proceso se debe tomar para resolver lo reclamado, no aplicó lo preceptuado en el artículo 469 del CST, con relación al término del depósito de la CCT, el cual es fijado « hasta en quince (15) días después de su firma».
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señaló que se trata de un razonamiento eminentemente jurídico, en el cual no aplica la disposición contenida en el artículo 469 del CST, que establece que la convención colectiva de trabajo solo produce efectos, si es depositada dentro de los 15 días siguientes al de su firma; que en el presente caso, con los documentos aportados y glosados a folio 105 a 117 del cuaderno del Juzgado, se probó que dicho acuerdo se suscribió el 27 de junio del año 2003 y su depósito solo se hizo el 4 de mayo de 2004 (ver folio 58), por lo cual en aplicación del artículo 469 del CST, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no produce ningún efecto, debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la vigente para los años 1999-2000.
Sobre la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 467, 468, 469, 478, 479 del CST, cuando se adelanta la revisión de una convención colectiva de trabajo, citó las sentencias CC C-009-1994, CC C-1050- 2001, CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563. Así mismo, sobre las consecuencias o efectos jurídicos del no depósito oportuno de una convención, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 29499 (f.° 11 a 21, ibídem ).
RÉPLICA Solicita que se abstenga de examinar el único cargo formulado, pues contiene defectos de orden técnico que a continuación relacionan: 1. Que la «no aplicación» de la ley sustancial, que utiliza la censura, no coincide con las tres modalidades que consagra el artículo 87 del CPTSS, cuando se endereza la acusación por la vía directa, a saber, infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. 2.
Que si actuando con laxitud, se entendiera que la parte demandante incurrió en un lapsus, que se refería a la infracción directa del artículo 469 del CST, tampoco podría aprehender el estudio del cargo, dado que sí se tuvo en cuenta para resolver la litis, pues textualmente se consideró en un aparte del fallo que «los artículos 2º y 46 de la convención colectiva de trabajo que rigió en la empresa demandada entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, (la cual fue aportada con la constancia de depósito (fls 61 - 109)»; que, en efecto, el ad quem sí estimó que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, surtió el depósito, de conformidad con la constancia que registró y por lo cual le dio plena validez, siendo evidente que lo hizo cumpliendo con la exigencia estatuida en el artículo 469 del CST, razón por la que cualquier cuestionamiento dentro de la senda jurídica, tenía que ser distinto a la infracción directa. 3.
Que otro defecto que contiene el cargo se presenta en su desarrollo, por cuanto, pese a adelantarse el ataque por la vía de puro derecho, para intentar demostrar el error del sentenciador de la segunda instancia, se vale de las pruebas del proceso, pues señala que « con los documentos aportados y glosados a folios 105 a 117, se probó que dicho acuerdo se logró y se suscribió el 27 de junio de 2003 y su depósito solo se hizo el 4 de mayo del año 2004 (ver folio 58), por lo cual en aplicación del artículo 469 del CST la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008 no produce ningún efecto».
Alude, que un ataque como el destacado conduce inexorablemente a que se rechace, puesto que desconoce que cuando se adopta la vía directa, ello comporta un examen eminentemente jurídico, que debe estar distanciado totalmente de cualquier análisis probatorio. 4. Que si la aspiración de la censora era demostrar que la Convención Colectiva 2004-2008, no había sido depositada en el término de los 15 días, previstos legalmente, debió encauzar el cargo por la vía indirecta individualizando un error de derecho, como lo prevé el artículo 87 del CPTSS.
En cuanto al fondo del asunto, pide que no se acoja la tesis de la parte actora, dado que la argumentación del Tribunal no constituye desacierto alguno de carácter jurídico o fáctico, ya que la convención colectiva ciertamente contiene la constancia de depósito dentro del término previsto en el artículo 469 del CST, como da cuenta la nota aclaratoria suscrita por la inspectora del trabajo, según lo informa el folio 55 del cuaderno del Juzgado.
Añade, que el artículo 48, literal b) del convenio colectivo estableció un régimen de transición, según el cual los trabajadores oficiales serían beneficiarios de la pensión de jubilación prevista en la CCT 1999-2000, siempre que cumplieran los requisitos y condiciones consagrados en la misma, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, es decir, que los 20 años de servicios y los 50 años de edad que exige el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, debían cumplirse dentro de ese periodo.
Menciona, que deben retomarse las deducciones fácticas del sentenciador de segundo grado, que permanecen inmodificables, dada la vía de estricto derecho que escogió el ataque, pues bajo esas premisas debe concluirse que la demandante no llenó los requisitos exigidos por los cánones convencionales anotados, dentro del término que ellos exigen, para hacerse acreedora a la pensión especial reclamada (f.°35 a 42, ibídem ) CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que como lo aduce la oposición, la acusación adolece de varias falencias técnicas que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
El recurrente aduce como concepto de violación la « no aplicación», que no es una modalidad de vulneración que contemple el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el recurso de casación en materia laboral. No obstante, esta falencia se puede superar, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarla, a la denominada infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia, el censor comete otros errores de técnica insalvables que impiden el estudio de fondo de la acusación. 2.
Al revisar la sentencia de segundo grado, resulta evidente que el Tribunal no desconoció el artículo 469 del CST, pues, aunque no lo nombra expresamente, sí advirtió que la convención fue aportada con la nota de depósito a folios 61 a 109 del cuaderno del Juzgado, de donde se desprende que tácitamente si aplicó la citada norma al hacer alusión a este requisito, por tanto, no puede haber cometido el yerro que se endilga. 3.
Plantea este cargo por la vía directa, lo que supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo. No obstante, en la sustentación de la acusación esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, imposibilitando su estudio de fondo.
Lo anterior, porque para demostrar la acusación acude a los medios de prueba, pues refiere que: […] en el presente caso, con los documentos aportados y glosados a folio 105 a 117, se probó que dicho acuerdo se logró y se suscribió el 27 de junio del año 2003 y su depósito solo se hizo el 4 de mayo de 2004 (ver folio 58), por lo cual en aplicación del artículo 469 del CST; la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 no produce ningún efecto […].
Por tanto, es evidente que en la acusación se amalgaman aspectos jurídicos y fácticos, lo cual resulta inapropiado y constituye una razón que impide el estudio de fondo del cargo. Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 4. La acusación que formula la censura se centra en que la CCT 2004-2008, se suscribió el 27 de junio de 2003 y fue depositada el 4 de mayo de 2004, es decir, de manera extemporánea, luego de vencidos los 15 días previstos por la ley para tal fin, por lo cual no podía producir ningún efecto, por no cumplir con las formalidades contempladas en el artículo 469 del CST y lo demandado debía resolverse con base en las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000.
De lo antes expuesto, se advierte que el recurrente incurre en una impropiedad en la formulación del cargo, pues de lo que plantea en el desarrollo de la acusación se colige, que se trata de una equivocación derivada de haber dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, al exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, que en este caso no se cumplió, consistente en el depósito del citado acuerdo dentro del término legal, con lo cual resulta evidente que lo que pretende discutir es un error de derecho, que debió formular por la vía indirecta. 5.
Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de GRACIELA LÓPEZ DELGADO, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA LÓPEZ DELGADO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00