Radicación n.° 46544 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4881-2017 Radicación n.° 46544 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMALIA MARÍA DEL CARMEN MOULTHON ALTAMIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES AMALIA MARÍA DEL CARMEN MOULTHON ALTAMIRANDA llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN –TELECARTAGENA- para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a pagarle la prima de antigüedad prevista en el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, equivalente a 105 días de salario; a reajustar su pensión de jubilación por no haberse tenido en cuenta para su liquidación la referida prima de antigüedad; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que había prestado sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1975 y el 13 de junio de 2003, cuando fue despedida por causa de la liquidación de la empresa; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo I y el último salario devengado era de $1.610.773,16 mensuales; que entre la empresa accionada y su sindicato de trabajadores, al cual se encontraba afiliada, se había suscrito una Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha del despido, en cuya cláusula 77 se consagró una prima de antigüedad; que, mediante Resolución No. 00066 de 2004, la empresa le reconoció una pensión especial de jubilación, de acuerdo con el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber laborado para la entidad por más de 20 años y tener 50 de edad; que al liquidar la referida pensión, la accionada no computó la prima de antigüedad convencional a que tenía derecho.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral con la demandante y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir por inaplicación de la convención colectiva de trabajo a la ex trabajadora, pago sobre todas aquellas pretensiones a las cuales pueda ser aplicable y buena fe.
Asimismo, TELECARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN presentó demanda de reconvención para que se declarara que la pensión de la demandante había sido reconocida de manera irregular, por cuanto no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo por el cual se había reconocido dicha prestación y se ordenará a la ex trabajadora restituir las sumas que se le habían pagado por tal concepto.
Señaló, básicamente, que para la fecha en que la demandada en reconvención había cumplido los 50 años de edad, ya no era trabajadora de la empresa por lo que no le asistía derecho a la pensión de jubilación contemplada en la CCT. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2008, adicionado mediante providencia del 20 de junio del mismo año, condenó a la demandada a reajustar la pensión de la demandante en cuantía inicial de $3.903.666, a partir del 20 de septiembre de 2003, junto con los incrementos legales, y a pagarle $35.783 diarios entre el 21 de diciembre de 2003 y el 20 de diciembre de 2006, e intereses moratorios a partir del 21 de diciembre de 2006, por concepto de indemnización moratoria.
Asimismo, absolvió de las pretensiones de la demanda de reconvención (Folios 272 a 283 y 313 a 315). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de marzo de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 25 a 32 Cdno. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo establecía una prima de antigüedad para los «trabajadores que llegaran a cierto tiempo de labores al servicio de la empresa»; que la demandante reclamaba el pago proporcional de dicha prima en atención a que se había retirado de la empresa para disfrutar de su pensión de jubilación; que el parágrafo de la referida cláusula convencional hacía obligatorio el pago de la prima de antigüedad cuando sucediera cualquiera de los siguientes hechos: i) que se produjera un despido sin justa causa faltando 6 meses o menos para completar un periodo que haría al trabajador acreedor a la referida prima, o ii) que el servidor saliera a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o de la empresa; que la demandante aducía que su situación se encuadraba en la segunda hipótesis, pues disfrutaba de la pensión convencional por mandato de la empresa; que, sin embargo, la situación fáctica enmarcaba en la primera parte del parágrafo «cuando se refiere a trabajadores despedidos sin justa causa, toda vez que su retiro de la empresa no se debió a que entró a gozar de su pensión de jubilación, sino por la liquidación que se hizo de la misma el 13 de junio de 2003, siendo claro que la liquidación de la empresa no está consagrada como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945»; que, en tales condiciones, para que la accionante fuera beneficiaria de la prima de antigüedad, era necesario que el despido injusto se hubiera producido cuando le faltaran 6 meses para completar 30 años de servicios, lo que no ocurría en el presente caso dado que cuando fue despedida, la trabajadora llevaba 28 años y 23 días de servicios, de manera que le faltaba 1 año, 11 meses y 7 días para completar dichos 30 años; que, si no existía obligación de pagar la prima de antigüedad a la demandante, no debía incluirse como factor salarial para liquidar la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «CONFIRME y MODIFIQUE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en el sentido de incorporar en la parte resolutiva, la condena correspondiente a la proporción de la prima convencional de antigüedad por un valor de $3.514.719,00.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la situación particular de la demandante, y su pretensión a la prima de antigüedad convencional, se ajusta al supuesto de hecho señalado en el aparte inicial del parágrafo de la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2.
No dar por establecido, estándolo claramente, que la situación particular de la demandante, y su pretensión a la prima de antigüedad convencional, se ajusta al supuesto de hecho señalado en el aparte final del parágrafo de la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Subrayas del texto) Dice que los anteriores errores de hecho fueron producto de la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y SINTRATELECARTAGENA, con vigencia 2003-2004 (Folios 18 a 52), específicamente de sus artículos 77, 85 y 86.
Asimismo, acusa la falta de apreciación de la Resolución No. 00066 de 2004, por la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación a la actora (Folios 6 a 10). En la demostración, transcribe el censor algunos apartes de la sentencia del Tribunal, para afirmar que el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra que el derecho a la pensión de jubilación se adquiere «al trabajar durante veinte años a la empresa»; que si se tiene en cuenta que la vinculación de la actora con la demandada terminó el 13 de junio de 2003 y la pensión convencional fue reconocida a «partir del 21 de octubre de 2004», deben incluirse las primas legales y extralegales y demás factores que constituyen salario para determinar la mesada pensional; que, de acuerdo con el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, «la terminación de los contratos de trabajo en el escenario de las personas que salen a disfrutar de la pensión de jubilación convencional deberá clasificarse como un Mandato de la Empresa, según se señala en el supuesto final del artículo en mención»; que el error del Tribunal radica en haber encuadrado los supuestos fácticos del presente caso en la primera parte del parágrafo del artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que ha debido aplicar la parte final de dicha norma, como lo había hecho el juez de primer grado; que en este caso la demandante salió a disfrutar de la pensión de jubilación, a partir del «21 de octubre de 2004 por mandato de la empresa», de manera que resulta aplicable el aparte final de la cláusula 77 convencional y tiene derecho a la liquidación proporcional de la prima solicitada.
Solicita que, en sede de instancia, la Corte adicione el fallo del a quo en el sentido de incorporar en la parte resolutiva la condena correspondiente a la proporción de la prima convencional de antigüedad, por valor de $3.514.719; que para la liquidación de la prima de antigüedad se debe tener en cuenta que para el 13 de junio de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, la demandante estaba afiliada al sindicato de la empresa demandada, por lo que le resultan aplicables todos los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.
VII. RÉPLICA Dice que los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal no son equivocados, pues, incluso, resultan congruentes con lo afirmado por la parte actora en el escrito gestor del proceso, donde señaló que la demandante había sido despedida el 13 de junio de 2003, en razón de la liquidación de la empresa; que, por lo tanto, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen, ya que analizó la Convención Colectiva de Trabajo de manera correcta; que como el juez colegiado estimó que no había lugar al pago de la prima de antigüedad, concluyó que no se debía tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación convencional.
Por ello, pide que la Corte desestime la acusación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que a la demandante no le asistía derecho al pago de la prima de antigüedad consagrada en el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la demandada para cuando terminó la relación laboral que existió entre las partes, dado que su situación no encuadraba en ninguna de las hipótesis que la referida norma extra legal preveía para que se causara tal derecho convencional.
La censura controvierte dicha conclusión del juez de apelaciones con base en que el caso de autos se «ajusta al supuesto de hecho señalado en el aparte final del parágrafo de la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo», ya que la promotora del proceso salió a disfrutar de la pensión de jubilación convencional por mandato de la empresa.
En el contexto que antecede y descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 77 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA E.S.P. S.A. y su sindicato de trabajadores, 2003-2004 (Folios 22 a 52), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: CLAUSULA 77: PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
(C.C. 91 C21): La Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989 queda así: La Empresa como estimulo (sic) a sus trabajadores por los servicios que le presten dará una prima de antigüedad en la siguiente proporción: a) Los que completen cinco 5) (sic) años el valor de treinta (30) días de salario. b) A los que completen diez (10) años el valor de cincuenta (50) días de salario. c) A los que completen quince (15) años el valor de sesenta y cinco (65) días de salario. d) A los que completen veinte (20) años el valor de ochenta (80) días de salario. e) A los que completen 25, 30, 35 años el valor de ciento cinco (105) días de salario.
PARAGRAFO: El trabajador que fuese despedido sin justa causa faltándole un lapso de seis meses o menos para completar un periodo que lo haría acreedor a una prima de antigüedad, tendrá derecho al pago proporcional de la que le habría correspondido, igualmente tendrá derecho a la liquidación proporcional de esta prima cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para obtenerla a quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa.
Estima la Sala que la inteligencia que el ad quem le dio a la disposición convencional es la que se desprende del texto transcrito, en atención a que el vínculo laboral que existió entre las partes finalizó el 13 de junio de 2003 y la pensión de jubilación convencional fue reconocida a la demandante a partir del 20 de septiembre de 2003, según se infiere de la Resolución No. 000066 (Folios 6 a 10), de manera que la trabajadora no salió a disfrutar de la pensión, como lo exige la norma.
En efecto, para la data en que feneció la relación laboral que se verificó entre las partes, la demandante aún no tenía 50 años de edad, es decir, no cumplía con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, de modo que su situación no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevé el parágrafo del artículo 77 convencional, para que tuviera derecho a la prima de antigüedad allí prevista.
Aunque de manera confusa el Tribunal dijo que la situación de la demandante encuadraba en la primera hipótesis del parágrafo en mención, siendo que como se vio, la situación de la trabajadora no se enmarcaba en ninguna de las hipótesis allí prevista, luego precisó que para que la accionante pudiera hacerse acreedora al beneficio convencional en comento, era necesario que el despido sin justa causa se hubiere producido cuando le faltaren 6 meses para completar 30 años de servicios.
Agregó que como cuando se produjo el despido injusto de la accionante, ésta tenía 28 años y 23 días de servicios para la empresa, de manera que le faltaba 1 año, 11 meses y 7 días para completar los 30 años de labores, no tenía derecho al pago de la prima de antigüedad reclamada. Como se observa, en realidad el ad quem concluyó que la situación de la demandante no se subsumía en ninguna de las dos hipótesis previstas por el parágrafo del artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, conclusión que se acoge del texto analizado, en la medida en que la pensión de jubilación le fue reconocida tiempo después de retirarse del servicio y su despido se produjo cuando le faltaban más de 6 meses para arribar a los 30 años de servicios.
Así las cosas, concluye la Sala que el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura. El cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMALIA MARÍA DEL CARMEN MOULTHON ALTAMIRANDA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14