Micelio
SL4880-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4880-2021 Radicación n.° 81863 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que CÉSAR AUGUSTO CASTELLANOS AVENDAÑO, CARLOS EDUARDO GÓMEZ RÁMOS y FÉLIX EDUARDO CENDALES NIETO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de octubre de 2017, en el proceso ordinario que los recurrentes promueven contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes referidos e inicialmente Nelson Bermúdez Silva -respecto del cual el a quo aceptó el desistimiento de las pretensiones que presentó, f.º 1202 y 1218- solicitaron el reconocimiento y pago de los aumentos salariales causados Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 1.º de marzo de 2010 y hasta el 2014, tal y como se hizo en favor de todos los trabajadores de la accionada, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha compañía y la organización sindical SINTRAINDEGA.

En consecuencia, requirieron la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas especiales de vacaciones, junio y diciembre, y las ordinarias, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el lucro cesante y daño emergente, y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que se vincularon a Indega S.A. en las siguientes condiciones: Trabajador Tipo de contrato Fecha de ingreso Cargo Salario Carlos Eduardo Gómez Ramos Término indefinido 23/05/1994 Liquidador No se informó César Augusto Castellanos Avendaño Término indefinido 16/12/1988 Analista de neveras oro $3.178.000 Félix Eduardo Cendales Nieto Término indefinido 28/04/1989 Auxiliar de verificación $1.801.000 Afirmaron que son afiliados a SINTRAINDEGA, organización que suscribió con la accionada convención colectiva de trabajo por las anualidades 2004–2006, que se ha venido prorrogando y prevé, entre otros beneficios, un aumento salarial para el año 2010 del 3,5%, 5% en el «2010» (sic) y el mismo porcentaje en el 2012, 2.67% en el 2013 y 3,67% en el 2014, respecto de los cuales fueron excluidos.

Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos en que se basa, aceptó que los demandantes están vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido y los demás datos referidos en dicho escrito. En cuanto a Carlos Eduardo Gómez Ramos, precisó que su fecha de ingreso se definió para el 16 de abril de 1991 mediante proceso especial de fuero sindical; de César Castellanos aclaró que su salario para el año 2015 ascendía a $3.378.000, y de Félix Eduardo Cendales Nieto que su cargo es el de auxiliar de liquidación. Sin embargo, afirmó que ha efectuado los incrementos salariales anuales a los accionantes y conforme a las condiciones que les aplicaban como miembros de SINTRAINDEGA, así como el pago de sus prestaciones sociales legales y extralegales; que los actores adicionalmente pertenecen a la organización sindical SINALTRAPACOL, y que Carlos Gómez y César Castellanos también están afiliados al sindicato SINTIGAL.

Expuso que SINTRAINDEGA es un sindicato de empresa minoritario y agrupa a 132 de sus trabajadores; que Panamco Colombia S.A., hoy Indega S.A., suscribió con dicha organización y los sindicatos SINALTRAINAL, ASONTRAGASEOSAS y SINTRALACTEOS convención colectiva de trabajo por los periodos 2004-2006, acuerdo que posteriormente todos aquellos entes sindicales denunciaron; que suscitado el conflicto, al finalizar el arreglo directo suscribieron una nueva convención para los años 2006– Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 4 2008, salvo SINTRAINDEGA que decidió no acogerse a la misma, de modo que en su caso continuó rigiendo el acuerdo 2004-2006, la cual se ha prorrogado sucesivamente.

Señaló que posteriormente firmó la convención colectiva de trabajo 2010-2012 con los sindicatos SINALTRAINAL, SINALTRAINBEC, SINTRAIMAGA, ASONTRAGASEOSAS y SICO, pacto que denominaron «Cuerpo único Convencional» y que conservó su vigencia para los períodos 2012-2014 y 2014-2016. Aclaró que este acuerdo no es aplicable a los afiliados a SINTRAINDEGA, pues no lo ha firmado, pese a las reiteradas invitaciones que la empresa realizó y a que contiene prerrogativas más beneficiosas.

Explicó que no les incrementó el salario a todos sus trabajadores en los años 2010, 2012, 2013 ni 2014, como lo afirman los actores, sino únicamente a los beneficiarios del último acuerdo celebrado, el cual de buena fe extendió a los vinculados a SINALTRAPACOL, en cumplimiento del laudo arbitral emitido por el Tribunal de arbitramento convocado en el conflicto colectivo iniciado por esta organización, aun cuando no está ejecutoriado por cuanto dicho sindicato presentó recurso de anulación. Reiteró que a los demandantes les ha aplicado los incrementos salariales a los que tienen derecho, de acuerdo a las condiciones contractuales y convencionales vigentes para ellos.

Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, mala fe de los demandantes, enriquecimiento sin causa, prejudicialidad y la genérica (f.º 180 a 220). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 23 de agosto de 2017, el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada y no condenó en costas en esa instancia (f.º 1297, CD 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los actores, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo e impuso costas a aquellos (f.º 1308, CD 11). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la accionada, la modalidad contractual, los cargos que desempeñan y su afiliación a SINTRAINDEGA.

Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 6 Por otra parte, señaló que para el a quo los incrementos pretendidos fueron fruto de acuerdos negociados que no podían extenderse a los demandantes, dado que estos no hacían parte de las organizaciones sindicales que suscribieron esos convenios, por lo que la diferencia era válida y por ello no existía un parámetro de comparación para ordenar nivelaciones sobre la base del principio de igualdad salarial; y que, en todo caso, obraba prueba de los reajustes salariales y prestacionales reconocidos a los demandantes.

El juez plural advirtió que este aspecto no lo cuestionaron los actores, esto es, «la coincidencia entre los reajustes pretendidos» y los pagos que la accionada realizó; y que ello estaba acreditado con los documentos de folios 668 a 779 y 1231 a 1234 para el caso de Carlos Eduardo Gómez Ramos, 787 a 927 y 1235 a 1237 para César Augusto Castellanos Avendaño y 933 a 1200 y 1238 a 1240 para Félix Eduardo Cendales Nieto, los cuales aportó la empresa a solicitud del a quo.

Asimismo, destacó que los demandantes al rendir sus interrogatorios de parte, si bien fueron evasivos en reconocer el alcance liberatorio de dichos pagos, los admitieron como recibidos. Por tanto, indicó que este punto quedaba excluido del análisis. Así, consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si «la pertenencia de los demandantes a determinadas organizaciones sindicales que el juez concluyó como justificante para la inaplicación de los beneficios pactados a favor de éstos puede considerarse Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 7 objetiva o por el contrario fue causa de discriminación por parte de la accionada y había lugar a la aplicación del principio de igualdad salarial previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo».

En esa dirección, expuso que al revisar las pruebas aportadas al plenario, no era posible extender el alcance del cuerpo único convencional 2010-2012 a los actores porque de su artículo 3.° se advertía que su aplicación estaba reservada a los trabajadores vinculados a la empresa mediante contrato laboral y afiliados a cualquier sindicato firmante, estos son SINTRALTRAINBEC, SINTRAIMAGRA, SICO y ASONTRAGASEOSAS, sin que los demandantes acreditaran su adición a algunos de ellos.

Destacó que se probó que la accionada extendió múltiples invitaciones para que se adhirieran al acuerdo único, como daban cuenta los documentos visibles a folios 780 a 785 para Gómez Ramos, 928 a 931 para Castellanos Avendaño y 1019 a 1022 en el caso de Cendales Nieto, hecho que corroboraron los testigos Lina María Cendoya Bejarano, Alberto Ramírez Pizano y Leidy Lorena Urrego Gutiérrez.

Acudió a la jurisprudencia de la Sala para indicar que «cuando en una empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo los trabajadores solo pueden beneficiarse de una de ellas la que más convenga a sus intereses», pero no de todas simultáneamente porque que no es posible la «duplicidad o más beneficios convencionales». En apoyo, Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 8 mencionó las sentencias de esta Corte, radicaciones 33998, 55501 y 50795, sin precisar sus fechas de expedición. Por tanto, consideró que en estos casos la libertad sindical debe entenderse como la garantía del asalariado de escoger la convención que más le convenga en relación con los sindicatos en los que está afiliado.

Por otra parte, advirtió que ninguno de los sindicatos suscriptores agrupaba a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la accionada para así aplicar lo previsto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no se probó que los actores hubiesen pagado las cuotas sindicales para beneficiarse de su contenido a pesar de no ser afiliados, conforme lo establecido en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990.

Por último, en cuanto a la aplicación del principio de igualdad salarial, señaló que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que debe existir el mismo salario entre los trabajadores que desempeñan igual actividad, en las mismas condiciones de tiempo, eficiencia y rendimiento, so pena de vulnerar el artículo 13 de la Carta Política, que proscribe toda discriminación. Sin embargo, aclaró que «no toda desigualdad genera necesariamente una discriminación», pues debe acreditarse que el supuesto acto discriminatorio no tiene respaldo en una justificación objetiva y razonable, previo análisis de «los medios empleados y el fin de la medida considerada, relación de Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 9 proporcionalidad».

En sustento, aludió a las sentencias CC T- 526-2012 y CSJ SL, 14 nov. 1957, sin precisar el radicado. Así, consideró que los demandantes debían probar el trato diferencial y sin justificación objetiva que le endilgan al empleador, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, carga que no hicieron, pues en el expediente no se planteó siquiera la comparación de su situación laboral con la de otros trabajadores de la empresa accionada.

Y agregó: ( ) las diferencias alegadas acreditadas en el proceso se suscitan entre los propios accionantes pues según lo concluyó el juez sus salarios para el 2014, de acuerdo con los documentos allegados al plenario fueron $2.100.000 para Gómez Ramos, $3.393.397 para Castellanos Avendaño y $1.800.000 para Cendales Nieto, lo cierto es que los actores tienen cargos también diferentes, pues Gómez Ramos es liquidador y Castellanos Avendaño analista de neveras oro y Cendales auxiliar de verificación, situación que de entrada descarta la posibilidad de aplicación del principio reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a «las pretensiones de la demanda».

Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, por la causal primera de casación formulan un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusan la infracción directa de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, 5.º, 9.º, 10, 13, 20, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 143,186, 189, 249, 306, 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 numeral 3.° de la Ley 50 de 1990 y 1.° de la Ley 52 de 1975, «como violación de fin».

En la demostración del cargo, afirman que aceptan los supuestos de hecho que estableció el Tribunal, especialmente que eran miembros de SINTRAINDEGA y que la convención colectiva que esta suscribió con la accionada quedó congelada desde el 2004, dado que dicho sindicato no hizo parte de la mesa única de negociación ni de la convención única que firmaron las demás organizaciones sindicales.

De modo que la empresa no les aplicó los incrementos, a diferencia de la mayoría de los trabajadores que se benefician de ese acuerdo único, del cual advierten la discriminación alegada. Así, señalan que el convenio único que fue aplicado a la mayoría de empleados de la sociedad demandada debe extendérseles en virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto los trabajadores Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 11 son iguales ante la ley, el trabajo goza de especial protección del Estado y debe garantizarse una remuneración móvil.

Exponen que conforme a lo previsto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones suscritas por sindicatos mayoritarios se extienden «a todos los trabajadores de la misma -Empresa- sean o no sindicalizados», dado que la ley no distingue entre trabajadores afiliados o no y que si el legislador no establece diferencia no le es dable hacerlo al intérprete.

Por último, indican que desde la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, esta Corporación ha adoctrinado que el trabajador afiliado a un sindicato puede beneficiarse de la convención colectiva de trabajo que le sea favorable, de modo que se infringió el artículo 143 del Estatuto Laboral, no porque tuviesen igualdad de condiciones de salario o eficiencia, sino por la discriminación de que fueron objeto por parte de la empresa al dejarles de aplicar los aumentos salariales reclamados y que sí realizó a los demás compañeros de trabajo.

VII. RÉPLICA La opositora aduce que al proponerse el cargo por la vía directa, la discusión es independiente de toda cuestión probatoria y la trasgresión de la ley «solo se configura cuando frente a los hechos no discutidos se aplica la norma legal a un caso no contemplado en ella o deja de aplicarse siendo del caso hacerlo». Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, destaca que el ad quem consideró que no debía aplicarse a los actores la convención colectiva de trabajo 2012-2014 dado que estaban afiliados a SINTRAINDEGA y no aceptaron la invitación que varias veces les hizo para que se afiliaran a alguna de las organizaciones firmantes de dicho acuerdo colectivo, razones que, además, lo llevaron a colegir que no hubo discriminación por parte de la empresa.

En ese sentido, aduce que la orientación del fallo fue probatoria, pues se basó en la falta de prueba de los hechos que fundamentaron la demanda y que era a los actores a quienes les correspondía acreditar el trato diferencial alegado, de modo que la vía pertinente era la indirecta, a través de la apreciación errónea de las pruebas aportadas al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que el recurso extraordinario debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación para que la Corte pueda estudiarlo de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, su incumplimiento implica que la acusación se desestime. Pues bien, la opositora tiene razón en las observaciones formales que le hace al cargo, tal como se explica a continuación: Nótese que en este asunto el Tribunal concluyó que: (i) entre las partes existe una relación laboral; (ii) los actores están afiliados a SINTRAINDEGA;

(iii) esta organización no suscribió la convención colectiva de trabajo 2010-2012 o cuerpo único convencional, cuyo artículo 3.º establecía que su aplicación se restringía a los trabajadores vinculados a Indega S.A. mediante contrato laboral y afiliados a cualquier sindicato firmante, estos son, SINTRALTRAINBEC, SINTRAIMAGRA, SICO y ASONTRAGASEOSAS;

(iv) los demandantes no estaban afiliados a estos sindicatos, no pagaban cuotas sindicales y ninguna de las organizaciones sindicales mencionadas era mayoritaria, de modo que no era posible extender los beneficios de tal acuerdo colectivo a aquellos, en los términos de los artículos 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990;

(v) la accionada les extendió múltiples invitaciones para que se adhirieran a dicho acuerdo único, tal como se acreditó con la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, y (vi) Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 14 la convocada a juicio realizó los reajustes salariales y prestacionales pretendidos, conforme a los documentos que aportó a solicitud del a quo y ello lo admitieron los actores al absolver el interrogatorio de parte.

Adviértase adicionalmente que para el juez plural, si bien en el proceso se demostró que los accionantes recibieron los reajustes salariales y prestacionales pretendidos, quedaba por definir si: (i) la exclusión de los actores de los beneficios establecidos en la referida convención 2010-2012 se validaba por el hecho que aquellos estaban afiliados a otra organización sindical, y (ii) en todo caso los beneficios debían extenderse por vía del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

En relación con lo primero, el Colegiado de instancia concluyó que ante el hecho que los trabajadores estén afiliados a múltiples organizaciones sindicales y la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo, aquellos solo pueden beneficiarse de una de ellas, según sus intereses y a su elección, pues esta facultad está inserta en el contenido de la garantía de libertad sindical; asimismo, que como ningún sindicato era mayoritario, no era dable la extensión de beneficios extralegales solicitados.

Y en cuanto a lo segundo, señaló que no se vulneró el principio de a trabajo igual salario igual, pues los accionantes no probaron el trato desigual alegado, en función de las condiciones iguales de tiempo, eficiencia y rendimiento y que ni siquiera plantearon una comparación al respecto. Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, en el único cargo propuesto los recurrentes señalan que: (i) deben extendérseles los beneficios del cuerpo único convencional porque el artículo 471 mencionado señala que las convenciones suscritas por sindicatos mayoritarios se aplican a todos los trabajadores de la empresa;

(ii) esta Corte ha señalado que los trabajadores pueden beneficiarse de la convención que les sea más favorable, que es justo lo que pretenden, y (iii) el solo hecho que los demás trabajadores de la empresa se beneficien de aquel acuerdo único es suficiente para que se les extienda a ellos, no porque tengan condiciones iguales, sino por vía del principio de igualdad y la protección que merecen el trabajo y una remuneración móvil, en los términos de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, respectivamente.

Pues bien, como puede notarse, en cuanto al primer argumento la censura parte de un supuesto fáctico no establecido en la sentencia del Tribunal. En efecto, contrario a lo que afirman los accionantes, dicho juez advirtió que ninguna de las asociaciones sindicales era mayoritaria, de modo que la extensión de los beneficios por vía legal era improcedente.

En ese orden, es evidente que fundamentan su acusación en una premisa equivocada que no podía demostrarse por la vía jurídica seleccionada. Y, además, tampoco realizaron un esfuerzo probatorio en este sentido como para entender que el cargo se dirigía por la vía indirecta. Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 16 En relación con el segundo planteamiento, también pasan por alto que el ad quem no desconoció que los trabajadores pueden beneficiarse de la convención que le sea más favorable, pues así lo indicó expresamente.

Lo que ocurre es que consideró que solo podían beneficiarse del acuerdo colectivo que eligieran según sus intereses, pues en esta facultad radicaba el contenido de su garantía a la libertad sindical y, aunado a esto, se probó que ellos mismos se negaron a beneficiarse de esa fuente extralegal, pese a las reiterativas invitaciones que la empresa les formuló. Adviértase que todas estas premisas quedaron carentes de acusación, por lo que es evidente que los recurrentes no cuestionaron las conclusiones tanto fácticas como jurídicas en las que el Colegiado de instancia fundamentó su providencia. Así, desconocieron que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que en casación es imperativo censurar todas las apreciaciones fácticas y jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452- 2018).

Precisamente, en esta providencia, la Sala explicó: Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 17 acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).

Tal desatención también se advierte en el tercer y último argumento de la censura, en los que los recurrentes incurren además en una contradicción lógica argumentativa. Nótese que, por un lado, no critican la interpretación que el Colegiado de instancia efectuó respecto al principio a trabajo igual salario igual. De hecho, al afirmar que la razón por la que deben acceder a los incrementos extralegales no es por desempeñar trabajos iguales, claramente sugieren -por no decir que aceptan- que no reúnen las condiciones que aquel exigió en cuanto al tiempo, eficiencia y rendimiento laboral en comparación con los demás trabajadores a quienes supuestamente se les extiende dicho beneficio; sin embargo, adviértase que de forma simultánea alegan que, en todo caso, las prerrogativas deben extendérseles por vía de ese mismo principio de igualdad, pese a que ello en el contexto laboral presupone acreditar precisamente las referidas condiciones que no critican y que, así, configura una premisa jurídica que se mantiene incólume en casación. Y al orientar el cargo por la vía directa dejaron en firme el supuesto fáctico según el cual a los accionantes les pagaron los reajustes salariales y prestacionales que reclaman, conforme a los documentos que el Colegiado de instancia valoró. Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 18 De modo que es evidente que el planteamiento de la censura carece de contenido coherente y lógico, por lo que no alcanza a estructurar un verdadero ataque en casación. Así, los demás argumentos relativos a que los beneficios extralegales deben extenderse simple y llanamente porque el trabajo y la remuneración móvil son bienes constitucionalmente protegidos caen al terreno de lo abstracto y genérico, pues no confrontan las premisas fácticas y jurídicas que respaldan la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.

En consecuencia, la acusación es inane para los fines que persigue el recurrente, de modo que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO CASTELLANOS AVENDAÑO, CARLOS EDUARDO GÓMEZ RAMOS y FÉLIX Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 19 EDUARDO CENDALES NIETO promovieron contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81863 SCLAJPT-10 V.00 20