República de ilolornbia Cerle Suprema de Justicia Salad. Casada' Lateral Sala de Deseseeesllas E 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L4880-2020 Radicación n.°73875 Acta 46 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANYELA MILENA MENESES CABEZAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de octubre de 2015, en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y, de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA.
I.
ANTECEDENTES Inicialmente actuó como demandante, Maira Alejandra Ramírez Valencia, quien llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°73875 S.A. (f.°26 a 36, subsanada f.° 39-51), para que, de manera principal, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Caprecom, en desarrollo de funciones como auxiliar de en enfermería, en el cual Salud Solidaria S.A., obró como simple intermediario; dicha vinculación terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom, siendo la cooperativa convocada a juicio, solidariamente responsable de las acreencias laborales.
En consecuencia, requirió que se condenara a CAPRECOM y, solidariamente a la cooperativa, al pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses, primas de navidad y de servicios, vacaciones y primas de dicho concepto, trabajo nocturno, suplementario, sanción por no consignación del auxilio de cesantía, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, la sanción de que trata el Decreto 797 de 1949, devolución de dineros retenidos por aportes cooperativos, devolución de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social, y todos los conceptos debidamente indexados.
Subsidiariamente pidió, la declaración de existencia del mismo contrato de trabajo, pero con la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria S.A., siendo solidariamente responsable Caprecom y, consecuentemente, la condena por los conceptos atrás referidos, además que «en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, se declare no terminado el contrato de trabajo y por ello se condene en el pago de los salarios y prestaciones SCLIOPT-1.0 V.00 2 Radicación n.°73875 desde la fecha de su presunta terminación hasta el efectivo cumplimiento de la norma».
Como fundamento de sus pretensiones, luego de exponer la naturaleza y funcionamiento de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué, adujo que: laboró en dicho centro de salud, que era operado por CAPRECOM, desde el 27 de julio de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2009, vinculado a través de la CTA Salud Solidaria «bajo la apariencia de trabajadora asociada»; refirió que la ejecución de la actividad laboral se realizó utilizando los equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos de propiedad de la «ESE Policarpa Salavarrieta y de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, administrados por Caprecom» y para el beneficio de éste.
Describió que, cumplió un horario de trabajo, establecido por la entidad «según cuadros de turnos» de 12 horas de duración, y prestando servicio en horas extras, nocturnas, dominicales y festivos. Agregó que las labores fueron desarrolladas de manera personal, bajo la continua y permanente subordinación del personal designado para tal efecto; nunca prestó servicios en las instalaciones físicas de la Cooperativa de Profesionales de Salud, «Salud Solidaria», sino que, ésta última fue un simple intermediario, al remitirlo a que prestara sus servicios en las instalaciones de las mencionadas clínicas.
Relató que la remuneración mensual ascendió a $1.700.000, suma de la cual le descontaban «gastos de SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.°73875 administración, aportes cooperativos, y legalización de contratos», sin que el empleador efectuara los aportes a la seguridad social, ni consignara el auxilio de cesantía. Anotó que, el nexo terminó sin justa causa, y el empleador no le informó por escrito, el estado de pago de «parafiscales y aportes a seguridad soda! integral».
Describió que el 11 de enero de 2012, presentó reclamación administrativa ante Caprecom, entidad que en escrito del día 31 del mismo mes y ario, negó el pago de lo deprecado. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 147 a 169). De los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de CAPRECOM y de la cooperativa demandada.
En su defensa, argumentó que celebró contratos de prestación de servicios con la cooperativa, en donde se excluyó cualquier tipo de relación laboral con dicha persona jurídica y con sus asociados, quienes obraron con absoluta independencia, nunca hubo subordinación laboral, encontrándose limitados los derechos al contrato asociativo. Como excepción previa planteó la de pleito pendiente; y de mérito, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que llamó: ((BUENA FE: SANCIÓN MORATORIA Y LA INDEXACIÓN», falta de causa e SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°73875 inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, e inepta demanda.
A la demandada «Salud Solidaria en Liquidación", se le tuvo por no contestada (f.°236)». Se presentó reforma a la demanda, «en el sentido de agregar a Anyela Milena Meneses» como demandante, para lo cual citó presupuestos fácticos iguales a los de Maira Alejandra Ramírez pretensiones. Valencia Y elevó las mismas De acuerdo con proveído del 9 de febrero de 2015 (f.°262), la reforma a la demanda no fue contestada por las encartadas.
En audiencia celebrada de 26 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción previa de «e:cistencia de pleito pendiente», en relación con Maira Alejandra Ramírez Valencia, por tanto, frente a ella, ordenó la terminación y archivo del proceso. En lo concerniente a la demandante Anyela Milena Meneses Cabezas, dispuso continuar (CD a f.° 280, min. 4, seg. 50 y f.° 283).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de febrero de 2015 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°73875 (CD a f.°280, cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas a la accionante. La demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 7 de octubre de 2015 (CD a f.° 15, cuaderno Tribunal), en el que resolvió confirmar la decisión del a quo y condenó a la recurrente en costas de segunda instancia. Del problema jurídico propuesto por iknyela Milena Meneses Cabezas, el sentenciador dijo: «consiste en determinar escenificación de intermediación laboral, también elucidar configuración de relación laboral determinando si es del caso quién fungió como empleador».
Para solucionarlo, comenzó por transcribir el artículo 35 del CST y luego, el 17 del Decreto 4588 de 2006. Dijo, «conforme a las anteriores normas se materializa intermediación laboral en los casos en que se coordina el trabajo de personas para la prestación de un servicio en favor de un tercero y actividades inherentes o conexas a las desarrolladas de manera ordinaria y con los elementos e SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°73875 instrumentos de trabajo de éste ( )».
Anotó que en el sub examine, como prueba documental se encontraba, respuesta al derecho de petición que la actora elevó a Caprecom (f.° 189), cuadros de turnos (f.°193 a 213), nóminas de pago emanadas de la cooperativa demandada (f.°214 a 219), y certificación expedida por Salud Solidaria (f.° 220). A renglón seguido, de la certificación emitida por la cooperativa, dijo se apreciaba que la actora, «presta sus servicios en convenio de asociación como auxiliar de enfermería en la IPS Caprecom lbagué Tolima, asociado a la cooperativa desde el 1° de septiembre de 2009».
Entonces expresó, que de este documento se extraía la que la actividad de la accionante se ejecutó en la IPS Caprecom y, eventualmente podría estar relacionada a su objeto social, pero eso no tipificaba nexo laboral, «pues indica el documento que lo realiza como asociada de la cooperativa demandada premisa que no fue desvirtuada». Agregó que, prestar el servicio en un sitio determinado, no implica per se, que fuera a favor de Caprecom, ni de manera subordinada, «o si es este quien suministra los medios de producción o elementos de trabajo», además, que no se conocieron los pormenores en cuanto a la ejecución de la labor, para así verificar que la misma no correspondía a labores autogestionarias.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°73875 Argumentó que, aunque el articulo 20 del decreto 2127 de 1945, preceptUa que el contrato de trabajo se presume entre quién presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, y el articulo tercero de esa codificación dispone que el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, sin embargo, la certificación emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado, Salud Solidaria, daba cuenta de la prestación de servicios pero mediante un convenio de asociación, es decir, solo corroboró la calidad de asociado, sin que se pudiera extractar del mismo, una revelación diferente a su genuina redacción. De lo estudiado concluyó, que no se acreditó la desnaturalización del contrato asociativo, y la documental, solo reflejaba que entre las partes existió una relación de orden asociativo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ányela Milena Meneses Cabezas, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, aconceda las pretensiones principales de la reforma de la demanda».
Con SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°73875 tal propósito presenta 2 cargos, que recibieron réplica de Caprecom IPS y a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por el sendero de puro derecho, endilga al colegiado la infracción directa de los artículos 83 (modificado por el artículo 41, de la Ley 712 de 2001), y 145 del CPTSS; 179 Y 180 del CPC; numeral 190 del decreto 2282 de 1989, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 9, 10, 13, 14, y 24 del CST.
A continuación, transcribe todos los cánones enunciados y, expone que el ad quem, no accedió al «reconocimiento del deprecado contrato de trabajo, a partir de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas», por lo que, ignoró que la demanda se fundaba en la utilización ilegal y abusiva de la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, en el desarrollo de una actividad que por antonomasia es subordinada, como la de auxiliar de enfermería, en la clínica administrada por CAPRECOM.
Anota que, en este evento, «por el aparente rigor de la inexistencia de material probatorio suficiente que condujera al despacho a dicho reconocimiento», desestimó lo que ha sido la construcción del «sustantivo y adjetivo laboral en nuestro país», sin consideración al orden jerárquico que define este tipo de juicios. SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.°73875 Manifiesta que debía tenerse en cuenta que la actora es la parte débil, por ende, el recaudo probatorio le es más dificil, y el empleador en cambio es el depositario del material probatorio documental necesario para acreditar la existencia de la relación laboral, y en la mayoría de los casos los testigos no acuden por temor a represalias del dador de laborío. Argumenta que la violación de la ley sustancial, por infracción directa, deviene del desconocimiento de la potestad de decretar oficiosamente las pruebas necesarias para resguardar los derechos del trabajador, lo que constituía en esta causa, una necesidad imperativa, por las razones que enumera así: 1) Es un hecho de público conocimiento que oCAPRECOM, es una IPS EPS» (sic), del orden nacional; 2) también es conocido, que presta servicios a sus afiliados en Ibagué; 3) aunque la contestación de la cooperativa no fue aceptada por extemporánea, allí acepta la prestación personal del servicio, remunerado y subordinado en las instalaciones de Caprecom; 4) la entidad antes mencionada, no se pronunció respecto de la reforma de la demanda, lo que constituye un indicio grave en su contra; 5) a folio 222 la Cooperativa expidió certificación laboral en la que verifica la prestación del servicio y su temporalidad.
Luego, dice que el colegiado no tuvo en cuenta «los criterios legales que le imponían, mediante la utilización de la SCLAJ PT -10 V.00 'o Radicación n.°73875 prueba de oficio, el deber de búsqueda de la verdad y el resguardo de los derechos». Dice que el legislador, atendiendo la inexistencia de igualdad de las partes en la relación de trabajo, previó una serie de elementos para proteger a los asalariados, dentro de los cuales se encuentra «figuras como las de presunción, oficiosidad probatoria, indicios graves en contra por la no contestación de la demanda», lo que fue desconocido «por el juez de instancia y de alzada, al NO decretar de oficio las pruebas necesarias que llevaran a la cristalización de los derechos de los trabajadores».
WI. RÉPLICA Menciona que no es el recurso de casación el instrumento adecuado para abrir nuevamente el debate probatorio, y resalta que la prueba testimonial fue dejada de practicar por culpa de la parte interesada, sin que presentara alguna excusa. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no abunda en claridad y efectúa enunciaciones discursivas genéricas y algunas reminiscencias de tipo fáctico, en aras de emprender su análisis sustancial, se puede extractar que por la senda jurídica, el libelista argumenta que el juzgador de segunda SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°73875 instancia debía «decretar oficiosamente las pruebas necesarias para resguardar los derechos del trabajador».
Lo primero que debe resaltar la Sala, es que no identifica cuáles son las pruebas a las que hace referencia, no obstante, de uno de los pasajes de la sustentación y de lo mencionado por el fallador plural, cuando compendió los puntos materia de apelación, se puede inferir que hace alusión a la testimonial. Del reparo que eleva la censura en esta sede extraordinaria, de folio 11 a 12 (cuaderno Tribunal), se aprecia que en providencia del 23 de septiembre de 2015, es decir, unos días antes de proferir el fallo correspondiente, el sentenciador plural se pronunció sobre la solicitud de la parte actora atinente a que «se recauden en segunda instancia los testimonios decretados», y negó dicho requerimiento con fundamento en que, de los 31 testimonios que fueron decretados en primera instancia, no compareció ninguno de los citados, no se justificó la inasistencia y tampoco se aportó prueba de haberse entregado la correspondiente citación, por lo que, con razón, consideró que no era posible acceder al requerimiento.
De lo narrado, lo que emerge es que el memorialista trata de valerse del recurso extraordinario para fustigar la anterior decisión, que ni siquiera se encuentra contenida en la sentencia, sino en un auto interlocutorio previo, aunado SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°73875 a que medió culpa de esa parte activa en la falta de recaudo de la prueba.
Aunque el recurso extraordinario no es el escenario para impugnar la providencia antes enunciada, al margen de ello, resulta del caso recordar que la jurisprudencia de esta Sala, ha adoctrinado que «en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibid.
Art. 83) » (CSJ SL, 29 en. 1979, rad. 6435; prohijada en CSJ SL 872-2018 y SL3585-2020). (Resalta la Sala) Adicionalmente, el juzgador de segundo grado en la sentencia, al iniciar su relato, mencionó que, en uno de los puntos de la apelación, el impugnante solicitó que «en segunda instancia se practiquen las pruebas testimoniales decretadas que no fueron recaudados por renuencia de los testigos».
Aunque el colegiado efectuó esa mención, en las consideraciones guardó silencio sobre ese reclamo, pues ya lo había decidido días antes. En consecuencia, no se encuentra vulneración alguna, máxime que, como lo relató el colegiado, de los 31 testimonios decretados, ninguno compareció a la respectiva audiencia, tampoco se aportó excusa alguna, ni la citación que se hubiera enviado a los mismos.
SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°73875 De lo analizado, el cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Por el sendero fáctico, plantea: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - POR ERROR DE HECHO - POR NO DAR POR PROBADO UN HECHO ESTANDOLO. Se ha violentado el ordenamiento sustantivo, de manera indirecta por falta de apreciación de la prueba de confesión por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículo[s] 1° del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, y que a su literal prevé ( ).
Copia varios de los preceptos enunciados, y posteriormente, bajo el título de «RELACIÓN DE LA PRUEBA NO APRECIADA», anota que «Se hubo desconocida la prueba documental aportada por las partes en divida (sic) forma, por parte de Caprecom de folio 56 al 172 y por parte de la Cooperativa ( ) del folio 177 al folio 185 del cuaderno principal» y en el mismo párrafo anota que a partir de tales documentales, se «se estructura la existencia de un trabajo personal, remunerado, al servicio del demandado CAPRECOM, por la intermediación de la accionada cooperativa ( )», para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, con una remuneración de $1.700.000, para desempeñarse como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la clínica SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°73875 Manuel Elkin Patarroyo, administrada por CAPRECOM.
Luego de la anterior disertación, bajo el epígrafe de «LO QUE ACREDITA LA PRUEBA», afirma: Como se dijera en el punto anterior, en la prueba no tenida en cuenta por el radiador (sic), que no es otra que la documental debidamente aportada por las partes en su momento, se acredita debidamente la existencia de un contrato de trabajo, surtido entre CAPRECOM, como empleador y la demandante como empleada, a partir de la configuración de los tres elementos que integran el mismo, esto es, la prestación de un servicio personal, remunerado y bajo la continua subordinación, del primero hacia el segundo; ello a partir de la intermediación de la cooperativa demandada quien contrato (sic) a la accionante mediante la modalidad de contrato cooperativo, para luego remitirla en misión al servicio de CAPRECOM.
Se dice lo anterior porque en los documentos aportados por las partes, se evidencia que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué, administrada por CAPRECOM, como auxiliar de enfermería, con una remuneración de $1700.000 y sometida al cumplimiento de cuadros de turnos y horarios.
En el párrafo siguiente, expresa, si se «hubiera reconocido lo probado, con los documentos aportados, hubiera necesariamente establecido como cierto la existencia del contrato de trabajo, entre la demandada (sic) como empelada y CAPRECOM como empleador y con ello concedido las pretensiones de la demanda en su integralidad». Para concluir, en el título «EN QUÉ CONSISTIÓ EL ERROR DE HECHO», asevera: «consistió en no dar por probado los hechos, estándolo», pues como «no se tuyo en SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.°73875 cuenta lo demostrado dentro del plenario», devino en el ano reconocimiento de los extremos lácticos de la demanda y con ello la denegación de las pretensiones».
X. RÉPLICA Esgrime que, el libelista ano presenta de forma clara, la presunta y posible vulneración por falta de apreciación de los hechos tal como fueron concebidos por el Tribunal y mucho menos la valoración de las pruebas consignadas por la sentencia». XL CONSIDERACIONES La parte activa, selecciona la senda fé ctica para enfilar el cargo, por tanto, es del caso recordar lo que esta Corporación ha explicado, en torno a la sustentación pertinente cuando del sendero indirecto se trata: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial»), sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.
Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho SCLA/PT-10 V.00 16 Radicación n.°73875 en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
También omitió la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el lit a), numeral 5 del articulo 90 del C.P. del T. y de la S.S., con lo cual, el cargo carece de proposición jurídica, sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia, ello en virtud a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. (CSJ SL2814-2019) De lo antes expuesto, se colige que, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, para conducir así a un rediserio del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
De la sustentación del recurso, se encuentra que, solo se limita a mencionar que se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo, pero fracasa en lo más importante, que es individualizar los medios probatorios y explicar respecto de los mismos, cómo se llega a esa inferencia, que implica un rediserio del escenario fáctico, es decir, lo que se echa de menos es un proceso de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°73875 construcción argumentativa, soportado en alguna prueba determinada.
El embate simplemente de manera global enuncia que «se hubo desconocida la prueba aportada por las partes en divida (sic) forma, por parte de Caprecom de folio 56 a 172 y por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, del folio 177 a 185» y a partir de esa enunciación genérica, anota que se deduce la existencia del contrato de trabajo.
Esta Sala de Casación, mediante la flexibilización de la técnica del recurso extraordinario, ha morigerado tales requisitos, sin embargo, la falencia que se advierte en esta situación, no solo es de técnica, que sería superable, sino que se trata de una falencia al deber sustancial de explicar de manera puntual cuáles son las pruebas que conducen a probar la hipótesis que defiende y efectuar una confrontación mínima, entre lo decidido por el Tribunal y lo que deduce de los medios probatorios.
En el compendio documental al que remite, se encuentran diversas pruebas como lo son: el acta de posesión de la subdirectora de Caprecom (f.°56), un extracto de la Ley 314 de 1996 (f.°59), el contrato 0223 de 26 de julio de 2007 celebrado entre Caprecom y la cooperativa llamada juicio (f.°60 a 70), contratos 263 de 11 de septiembre de 2007 (f.°71 a 81), 118 de 25 de marzo de 2008 (f.°82 a 92), 245 de 15 de julio de 2008, junto con sus prórrogas (f.°93 a 107), SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.°73875 246 de 16 de julio de 2008 y sus prórrogas (f.°108 a 120), rubricados entre las personas jurídicas antes mencionadas, pólizas de cumplimiento donde figura como tomador la cooperativa encartada (f.°121 a 125 y 128 a 138); certificados de cámara de comercio de existencia y representación legal de la cooperativa y de la Previsora SA., (f.°139 a 146); contestación de la demanda de CAPRECOM, junto con llamamiento en garantía (f.°147 a 169), y contestación de la cooperativa al libelo gestor (f.°177 a 185).
Al concluir enuncia que el contrato de trabajo también se deriva de «los documentos aportados por las partes», con lo que pareciera remitir a la Corporación, a que además de los enlistados, estudie todo lo que obre en el proceso e infiera supuestos fácticos distintos a los que arribó el juez plural. La diversidad de pruebas que enlistó, sirve para reiterar, que el libelista debía emprender un ejercicio mínimo de demostración y explicar los dislates pertinentes, para que emerja una realidad diferente a la que dio por demostrada el juez de segundo nivel, sin embargo, brilla por su ausencia tal ejercicio dialéctico.
Adicionalmente, se recuerda que, en el recurso de casación, el sentenciador debe identificar los soportes del fallo fustigado y orientar sus argumentos a derruirlos (CSJ SL17693-2016, reiterada en SL925-2018, y SL1039-2020), SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°73875 sin embargo, en este evento, las manifestaciones del memorialista, se efectúan de espaldas a la argumentación del Tribunal, pues se reitera, solo anota que, de acuerdo a ese compendio de documentos, sí se encuentra acreditado el nexo de laboral.
En consecuencia, el cargo no es estimable. Costas a cargo de la demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por ANYELA MILENA MENESES CABEZAS contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN; y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA.
Costas, como se dijo. SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.°73875 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. r DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CDC-- JIMENA ISABEL-GODO-Y-F-A-JARDO GE PRA PI SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21