CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60287 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4880-2018 Radicación n.° 60287 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALVARO HUEGE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que junto con JOSÉ ABEL GÓMEZ VELÁSQUEZ instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a FIDUPREVISORA S. A.-PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso. I.
ANTECEDENTES ÁLVARO HUEGE PÉREZ llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a FIDUPREVISORA S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA, con el fin que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del momento en que la obligación se hizo exigible y, en adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, aplicable para trabajadores oficiales; las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del momento en que causaron; la indexación de la primera mesada pensional, tomando para el efecto, el salario promedio devengado al momento de la desvinculación, actualizado con el índice nacional de precios al consumidor expedido por el DANE, hasta el momento en que el derecho se causó; a los reajustes anuales legales de las mesadas; los demás derechos que se prueben en el curso del proceso y las costas procesales (f.° 6 y 7, cuaderno principal).
Previamente, aclaró que como el demandante JOSÉ ABEL GÓMEZ VELÁSQUEZ desistió de sus pretensiones y dicha manifestación fue aceptada por el Juzgado, el proceso continuó exclusivamente con ÁLVARO HUEGE PÉREZ, a quien se referirá la Corte en adelante. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Crédito Agrario, Industrial, y Minero - Caja Agraria, y que tal relación laboral terminó de mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación; que su vinculación corrió entre el 13 de junio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que cumplió 16 años y 152 días continuos a su servicio; que nació el 7 de febrero de 1952, luego alcanzó 60 años de edad el mismo día y mes de 2012 y que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago del derecho invocado, por acreditar más de 15 años de servicio a la entidad (f.° 7 y 8, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las vinculaciones laborales, los extremos temporales, la reclamación administrativa y negó la ausencia de respuesta. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, conciliación, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción, buena fe, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno y la genérica (f.° 67 a 83, ibídem ).
Por auto de fecha 31 de enero de 2012, se aceptó el desistimiento que la parte demandante hizo respecto de FIDUPREVISORA S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA y, mediante proveído del 3 de febrero siguiente, se tuvo por no contestada la demanda por parte de LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 160 y 161 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2012 (f.° 182 CD, 183 y 184, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO.- DECLARASE que entre el demandado señor ÁLVARO HUEGE PÉREZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente, entre el 13 de junio de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991.
SEGUNDO. - DECLÁRASE, que entre el demandante, señor ÁLVARO HUEGE PÉREZ laboró para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, por un lapso de 16 años 5 meses y 4 días. TERCERO.- DECLÁRASE, que mediante acta de conciliación celebrada el día 8 de noviembre de 1991, el demandante señor, ÁLVARO HUEGE PÉREZ, y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, dieron por terminado contrato (sic) de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991.
CUARTO. - ABSOLVER a las accionadas FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las demás pretensiones de la demanda, incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandante.
TÁSENSE. SEXTO.- De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, el Juzgado desestima todas y cada una de las excepciones de fondo, propuestas por la demanda (sic) (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2012, confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas (f.° 190 CD, 191 ibídem ).
El Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho a reclamar la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969. Encontró demostrada la relación laboral entre las partes, los extremos temporales y la fecha de nacimiento del actor. Luego de revisar las circunstancias propias del caso concreto y la normatividad vigente aplicable al mismo, previo recorrido por las disposiciones que han regulado el tema, manifestó que, dado que la desvinculación se produjo, a partir del 16 de noviembre de 1991, cuando se encontraba vigente la Ley 171 de 1961, esa era la norma aplicable.
Consideró, que si bien el demandante cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario, no fue así respecto de la exigencia de la edad, pues a la presentación de la demanda, esto es, el 9 de septiembre de 2011, tenía 59 años, por lo que no le asistía el derecho pensional reclamado. Tal argumento lo soportó con la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2000, rad. 12555, de la que extrajo que: En efecto, observa la Sala, que el Tribunal dedujo que si bien cuando se presentó la demanda el actor no había cumplido cincuenta y cinco años de edad, los había alcanzado antes de proferirse la sentencia de primera instancia (folio 115 C.1), aspectos estos sobre los que no hay discrepancia. El cuestionamiento lo circunscribe el censor a determinar si para la época de presentación de la demanda para acceder al derecho de la pensión reconocida, a más de haber cumplido el tiempo de servicio requerido, era indispensable haber llegado a la edad legalmente señalada.
(folio 15. Cuaderno 2.) La demanda, como acto básico del proceso, marca el ámbito del desenvolvimiento del debate y como tal debe determinar claramente las pretensiones a obtener, previa demostración de los hechos que la soportan. Sobre este tópico, tanto la ley, como la jurisprudencia de esta Sala han determinado la necesidad de la satisfacción por el interesado de los dos requisitos de tiempo de servicios y de edad para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; puntos éstos materia de debate que deben quedar determinados desde la constitución de la relación jurídico - procesal, que es la que marca el derrotero por el cual ha de desenvolverse el proceso, conforme a los términos de la demanda y su contestación. Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte […] CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva, en cuanto resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) por retiro voluntario; y una vez constituida en SEDE DE INSTANCIA, se sirva revocar parcialmente la decisión del ocho (8) de junio de 2012 […], condenando a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión restringida de jubilación (Pensión Sanción) (negrilla del texto original).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y se examina a continuación. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política (negrilla del texto original).
Asegura que no son materia de discusión: la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y duración, que las partes dieron por terminado el vínculo laboral por mutuo consentimiento y la edad del demandante. En la demostración del cargo, alega, en términos generales, que hubo una equivocada interpretación de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, por parte del Tribunal, en cuanto entendió que el cumplimiento de la edad era un requisito de causación del derecho, lo cual es contrario al verdadero espíritu de las normas, que establecen como requisitos para configurar el derecho, el tiempo de servicios y el retiro voluntario, razón por la cual la edad no es exigencia para el reconocimiento del derecho, sino una condición de exigibilidad; que si bien fue acertado en establecer que la disposición que gobernaba el caso del demandante era el mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el anterior entendimiento fue equivocado, al involucrar la edad como un requisito para originar el derecho.
Transcribe esas disposiciones para insistir que el retiro y el tiempo de servicios son los dos únicos requisitos para estructurar el derecho a la pensión restringida y apuntaló lo dicho en las sentencias CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 27487 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34070, de las cuales reprodujo los apartes pertinentes. Para terminar, afirmó que el actor reunió los requisitos de causación para acceder al derecho (f.° 6 a 11, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA En primer lugar, aduce la existencia de una falencia de orden técnico en el alcance de la impugnación, que consiste en que pedir la casación parcial de la sentencia impugnada, en lo concerniente a los numerales 4º, 5º y 6º, cuando el mencionado fallo solo tiene dos, por los cuales confirma el fallo de primera instancia y se abstiene de proferir condena en costas; confusión que constituye impedimento para estudiar el cargo, pues no existen facultades para corregir el petitum de la demanda de casación (f.° 23 a 27, ibídem ).
Alega que el recurrente fue afiliado y efectuó los respectivos aportes al Instituto de Seguros Sociales y, por ello, el empleador puede continuar cotizando para cumplir con los requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez, subrogando la obligación prestacional a Colpensiones. Añade que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, estableció la compartibilidad entre el empleador y el ISS, para el pago de la prestación que aquí se reclama.
Transcribe los artículos 17 y 18 del mencionado acuerdo. CONSIDERACIONES En primer lugar, precisa la Sala que, si bien le asiste razón al opositor, en cuanto a la falla de orden técnico que contiene el alcance de la impugnación, en este caso, tal falencia es superable, pues resulta sencillo determinar que lo perseguido por el recurrente es la casación total de la sentencia dictada por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quo y condene a la demandada al reconocimiento y pago del derecho pensional deprecado.
Para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal concluyó que, si bien el demandante laboró más de 15 años para la extinta Caja Agraria y se retiró mediante mutuo acuerdo con el empleador, no verificó el cumplimiento del requisito de edad mínima para acceder a la prestación que reclama, dado que, para cuando presentó la demanda tenía 59 años de edad y requería haber arribado a los 60; razón por la cual, no le asistía el derecho pensional reclamado.
La censura radica su inconformidad en que la anterior consideración del ad quem es equivocada, porque no tuvo en cuenta que el derecho a la pensión restringida de jubilación se causa cuando ocurre la terminación del contrato por retiro voluntario y cuando el trabajador haya cumplido 15 años de servicios, siendo el cumplimiento de los 60 años de edad, un mero requisito de exigibilidad.
En ese orden, corresponde a esta Sala determinar sí al recurrente le asiste el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando al momento de presentar la demanda, si bien cumplía con los requisitos del retiro voluntario y el tiempo de servicios, no había alcanzado la edad mínima de 60 años.
Según el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, si después de 15 años de servicios, el trabajador se retiraba voluntariamente tenía derecho a la pensión, una vez cumpliera la edad de 60 años, de lo cual se deduce, para lo que aquí interesa, que el requisito de edad no es más que una condición que hace exigible la prestación pensional, lo que significa que el derecho a esta pensión restringida se causa con el retiro voluntario del servicio cuando se hayan cumplido 15 años o más de servicios y su exigibilidad aflora cuando se cumple la edad requerida.
Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación en la sentencia CSJ SL 14, nov, 2012, rad. 45637, reiterada en las providencias CSJ SL16749-2014, CSJ SL11966-2015 y CSJ SL3210-2016, en donde se indicó: Pues bien, esta Sala de la Corte ha sostenido, que la pensión proporcional surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación unilateral por retiro voluntario, después de haberle servido el trabajador durante 15 años o más. Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.
Así las cosas, la edad, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. En un caso de similares connotaciones, se dijo en sentencia CSJ SL13097-2016 que: Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el Tribunal no pudo cometer ningún yerro al considerar procedente en este asunto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y constante en señalar que esta clase de pensión nace a la vida jurídica con la acreditación del tiempo de servicios y con la renuncia voluntaria del trabajador, constituyéndose la edad en un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho.
De acuerdo con los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta que el actor laboró para la demandada por 16 años y 152 días, así como también que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, se concluye que el Tribunal se equivocó al negarle el derecho a la pensión restringida de jubilación por no cumplir con 60 años de edad al momento de interponer la demanda.
En ese orden, prospera el cargo y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario al resultar fundada la acusación. Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordenará que por Secretaría se requiera a la demandada, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, alleguen certificación detallada de los salarios devengados por el demandante ÁLVARO HUEGE PÉREZ, en el último año de servicios, en la forma y para los efectos previstos en artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que ÁLVARO HUEGE PÉREZ y JOSÉ ABEL GÓMEZ VELÁSQUEZ instauraron contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUPREVISORA S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA Costas como se dijo en la parte motiva.
Para mejor proveer, en SEDE DE INSTANCIA, Se ordena que por Secretaría se requiera a la demandada, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, alleguen certificación detallada, mes a mes, de los salarios devengados por el demandante ÁLVARO HUEGE PÉREZ, en el último año de servicios, en la forma y para los efectos previstos en artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00