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SL488-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL488-2023 Radicación n.° 94117 Acta 7 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PASCUAL ALARCÓN BASTIDAS contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad ANDINA DE CONFECCIONES ANDECO LTDA., NACIONAL DE COMERCIO NADELCO S. A. y sus socios GONZALO PATRICIO CADAVID HENAO y CARLOS ANDRÉS CADAVID MONCAYO.

I.

ANTECEDENTES Pascual Alarcón Bastidas llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que laboró en favor de la sociedad Andina de Confecciones Andeco Ltda. entre el Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 2 3 de octubre de 1983 y el 1 de junio de 2019; que esta empresa no le pagó el salario de acuerdo con las comisiones pactadas en el último año de servicios o, en su defecto, que debió pagarse el salario mínimo legal vigente.

En consecuencia, pidió que se le condene a pagar el reajuste del salario mensual atendiendo el valor de esas comisiones o el salario mínimo legal; que se declare que no le fue pagado un salario correspondiente al 1 de junio de 2019, al igual que el reajuste en la liquidación de prestaciones sociales; que fue despedido injustamente, por lo que debe ser indemnizado, junto con la indemnización moratoria; el auxilio de transporte y la indexación de las condenas.

Igualmente, solicita que se condene solidariamente a Nacional de Comercio Nadelco S. A. y a sus socios, Gonzalo Patricio Cadavid y Carlos Andrés Cadavid Moncayo; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que el 3 de octubre de 1983, ingresó a laborar en Andeco Ltda., en el cargo de agente vendedor, recibiendo un salario promedio de $2.150.000, consistente en comisiones por venta de los productos de la empresa y que se pactó que su remuneración sería pagada electrónicamente, mediante traslado o consignación mensual a su cuenta de Bancolombia.

Indicó que, aunque sólo recibía comisiones mensuales, no se le pagaban su totalidad, como tampoco se le reconocía el salario mínimo legal mensual, de modo que en varios periodos le Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 3 pagaron muy debajo de ese monto, concretamente, entre abril y diciembre de 2018; y desde enero hasta mayo de 2019. Advirtió que en desarrollo de sus labores, nunca recibió llamados de atención, suspensiones o faltas disciplinarias; que el 13 de febrero de 2017, le fue notificada resolución de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones; y que el 13 de mayo de 2019, su empleador le informó sobre la terminación de su contrato de trabajo, invocando esa circunstancia como justa causa, pese a que esa prestación le había sido otorgada dos años antes, lo que, dijo, descarta la inmediatez y oportunidad del despido, aparte de que no se dio aplicación al preaviso de 15 días, todo lo cual, lo convierte en ilegal e injusto.

Agregó que, en la liquidación final de prestaciones sociales, se tuvo en cuenta un salario de $664.822, muy inferior al que realmente devengaba y que correspondía a $2.496.000; que se realizó con fecha de terminación del 31 de mayo, pese a que, en la carta de despido se señaló como fecha de terminación, el 1 de junio de 2019, por lo que este último día tampoco fue incluido dentro del cálculo de sus acreencias laborales; y aseveró que tampoco le fue pagado el auxilio de transporte.

Finalmente, puso de presente que, al ser una sociedad de personas, se debía aplicar el artículo 36 del CST, de modo que solicitó declarar la responsabilidad solidaria de Nacional de Comercio Nadelco S. A. y sus socios, identificados en precedencia. Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Andina de Confecciones Andeco Ltda. en liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas.

Frente a los hechos, admitió que el actor fue vinculado por dicha empresa mediante contrato de trabajo para vendedores, el 3 de octubre de 1983. Explicó que, atendiendo la naturaleza de la actividad, se convino un porcentaje de comisión por venta y cobro de cada artículo y producto, de modo que en la cláusula octava del contrato de trabajo se estipuló que la remuneración correspondería a un porcentaje equivalente a las comisiones por venta y cobro, cumpliendo con el pago total de lo debido.

Aclaró que la actividad laboral que desempeñaba el demandante no requería el cumplimiento de una jornada laboral ni le fue asignado un puesto de trabajo, sino que dependía de la venta del producto; no se necesitaba que sus labores fueran supervisadas o que cumpliera un horario. Indicó que el 31 de mayo de 2009 se le informó sobre la terminación del vínculo de trabajo por justa causa, con base en el artículo 62 del CST, dado el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, por parte de Colpensiones.

Precisó que el pago de la liquidación se hizo teniendo como base las comisiones por venta y cobro, aclarando que no es cierto que su remuneración ascendiera a $2.496.000, ya que su asignación se derivaba de lo que se vendiera, por lo que su promedio variaba mensualmente. Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 5 En el mismo escrito, Carlos Andrés Cadavid Moncayo y Gonzalo Patricio Cadavid Henao contestaron la demanda en idénticos términos a los referidos.

Precisaron que según el inciso primero del parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se considera justa causa para dar por terminado el contrato laboral, que el trabajador cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión. Formularon las excepciones de improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, inexistencia de la solidaridad del artículo 36 del CST, inexistencia de la solidaridad de los socios en las sociedades limitadas, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y la genérica.

Por su parte, Nacional de Comercio Nadelco S. A. se opuso a que salieran avante las peticiones de la demanda, indicando que la responsabilidad solidaria derivada del contrato de trabajo concierne a las sociedades de personas y sus miembros en relación con el objeto social, de modo que no se extiende a las de capital. En relación con los hechos, dijo que no le constaban e insistió en que las actividades propias del objeto de Andeco Ltda., resultan ajenas a las ejecutadas por Nadelco S. A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, procedencia de vinculación de otras partes procesales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, genérica, pago parcial e imposibilidad Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 6 de extender el carácter subjetivo de mala fe como fundamento de las sanciones laborales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2021, absolvió a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra, declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, buena fe, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir.

Condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Como soportes de esa determinación, señaló que, en la demanda inicial, el actor solicitó el pago del reajuste de su salario, teniendo en cuenta el producto de las comisiones o, en su defecto, el SMLMV del último año de servicios, con lo cual quedó fijado el objeto de litigio, esto último, por la supuesta disponibilidad permanente que habría tenido en favor del empleador, por lo que, sostuvo, debió recibir el mínimo legal vigente.

Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolver el asunto, refirió las cláusulas primera, segunda, quinta, once y catorce del contrato suscrito entre el actor y Andeco Ltda., y precisó que el trabajador no necesariamente cumplía un horario de trabajo y tampoco estaba obligado a prestar sus servicios en las instalaciones de la empresa, sino que, en virtud de sus funciones como vendedor, lo podía hacer en lugares diferentes a los de la sede principal, por lo que se denominaba correrías.

Dijo que no le asistía razón a la parte apelante al afirmar que siempre estuvo disponible al servicio de la demandada como para sostener que cumplía un horario laboral, pues, por una parte, no se advertía ningún convenio en el que las partes dijeran que el actor debía permanecer a órdenes del empleador cuando no estuviera atendiendo clientes de la sociedad; de la otra, que tales visitas comerciales no se originaban de órdenes estrictas del empleador, sino que el agente vendedor tenía la potestad de organizar su agenda de trabajo.

En consecuencia, anunció que el recurso no era exitoso frente a la petición de que se declarara una jornada laboral o el derecho del accionante al pago de un SMLMV, por lo que confirmaría la decisión en ese aspecto. Frente a la condena por la indemnización por el despido, puso de presente que el artículo 62 del CST dispone como justa causa, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.

Citó extractos de la decisión CSJ SL2509-2017 y Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 8 puntualizó que la obligación del empleador de dar aviso al trabajador de la configuración de esta causal no es de aplicación obligatoria en todos los casos, ya que la finalidad es proteger al trabajador y futuro pensionado para que, entre el momento de la finalización del vínculo y el reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina de pensionados, no quede desprotegido ante una decisión apresurada del empleador y con ello se vean afectados sus derechos.

De modo que, señaló, no es posible como lo pretende el demandante, que la inmediatez en la terminación del contrato por justa causa deba aplicarse automáticamente, ya que si bien, ello es un elemento propio del debido proceso a fin de que el empleador no incurra en una causal subjetiva de despido, este no era el caso. Explicó: (…) lo cierto es que, este no es el caso, pues no se trata de uno de aquellos en donde la causal, se insiste, es de naturaleza subjetiva, que implique al empleador de manera inmediata o dentro de un tiempo razonable, una vez este tiene conocimiento de los hechos que dan origen a la finalización del vínculo contractual, tomar la decisión de despedir al trabajador, que de no hacerlo en los plazos referidos, y en tales circunstancias tendría razón el apelante, puesto que se entendería que la presunta falta se condonó o perdonó, y por ende, el despido además de ser injusto, no tendría correspondencia con la justa causa invocada de antaño. Por lo anterior, en todo caso, la causal que tuvo en cuenta, el empleador no es de aquellas que devienen de una conducta, negativa del trabajador, que implique urgentes correctivos o sanciones, y por el contrario, el empleador puede hacer uso de ella de manera discrecional, es decir, cuando lo considere necesario, ya que, una vez consolidada la situación pensional del empleado aun vinculado laboralmente, una decisión que conlleve el despido de este último, no vulneraría los derechos laborales del servidor, la cual puede darse inmediatamente con posterioridad a la inclusión de nómina de pensionados, o pasado un tiempo considerable después del reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 9 Advirtió que otro punto de debate, era la fecha en que el vínculo contractual había finalizado pues, para el apelante, debía incluirse el 1 de junio de 2019.

Explicó que, en la carta del 31 de mayo de 2019, en la que se comunicó la finalización del vínculo, la empresa puntualizó que esa determinación sería efectiva a partir del 1 de junio, esto es, que era claro que esa fecha correspondía al primer día posterior a la finalización de la relación de trabajo, de manera que no podía entenderse como un día laboral más. Lo contrario, anotó, implicaría que la finalización sería el 1 de junio y efectiva a partir del día siguiente, es decir, el 2 de junio de 2019, lo que, dijo, no ocurrió. Para finalizar, añadió: Por último, sobre la presunta omisión del a quo en resolver sobre la aplicación del artículo 36 del CST, esto es, sobre la responsabilidad solidaria, considera la Sala que no le asiste razón al apelante para insistir en pronunciamiento alguno al respecto, teniendo en cuenta el resultado de la decisión que se confirmará, puesto que es innecesario ahondar en su estudio ante la ausencia de obligaciones que implique determinar las condiciones para el cumplimiento de las condenas, por consiguiente, no se dan los presupuestos necesarios que exige el artículo 287 del C.G.P., en lo pertinente a la adición de providencias judiciales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a las demandadas al reconocimiento de lo pretendido.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Carlos David Cadavid Moncayo, quien actúa en calidad de sucesor de Gonzalo Patricio Cadavid Henao, persona natural y socio de Andeco S. A. VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por vulnerar los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 43, 57, 127, 132, 143, 144 a 146, 148, 158, 162 y ss. del CST.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: Tuvo por probado, sin estarlo, que el demandante no cumplía una jornada laboral. No dio por demostrado, estándolo, que las partes pactaron que el demandante tenía que cumplir una jornada de trabajo. Indica que los anteriores errores se originaron por una interpretación equivocada de las cláusulas quinta, once y catorce del contrato de trabajo suscrito entre él y Andeco Ltda. Las transcribe y sostiene que está acreditado que cumplía una jornada laboral y, por ende, que eran Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 11 procedentes las prestaciones reclamadas.

Señala que las partes acordaron una cláusula de exclusividad y se prohibía la venta de artículos de propiedad del demandante a clientes activos o en potencia de Andeco Ltda. Se pregunta, cómo es posible que a un trabajador al que se le prohíbe trabajar para otros y vender sus productos, se entienda que no cumplía una jornada. Aduce que es absurdo que el ad quem desconozca la imposición de un horario de trabajo cuando tiene que estar disponible para el cumplimiento de su actividad, de acuerdo con los requerimientos que hagan los clientes de la empresa y lo que es peor, afirmar que la disponibilidad no constituye la obligación de una jornada, pues si la atención es el motivo para el que se le contrata, no es posible desconocer esa situación y, menos, en el caso de contratos de trabajo con vendedores.

Dice que negar que existía un horario de trabajo, en este caso, conlleva la vulneración de sus derechos laborales, olvidando que la finalidad de las normas es lograr la justicia de las relaciones entre empleadores y trabajadores, insistiendo en que en el contrato de trabajo no sólo se pactó dicha jornada, sino que la relación da cuenta de que se prorrogó desde 1983 hasta 2019 y fue sólo en los últimos años que se dejó de pagar el SMLMV, pese a que siempre ejerció la misma actividad.

Agrega que también se incurre en error al no darse por probada su disponibilidad en los momentos en los que no Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 12 estuviera atendiendo asuntos comerciales con los clientes, pese a que la cláusula quinta indica todo lo contrario. Sostiene que, igualmente, se dejaron de valorar los interrogatorios de los accionados, quienes confesaron que en muchos pedidos no se le pagó comisión porque supuestamente no cumplía con unos topes fijados.

Al respecto, explicó: Dejó de valorar igualmente los interrogatorios de los demandados pues éstos confesaron que en muchos de los pedidos no se le pagó comisión al demandante porque supuestamente no cumplía con unos topes fijados cuando la misma entidad confiesa que muchos de los pedidos hechos por el demandante no los despachó, que el trabajador tenía derecho por lo tanto al salario mínimo; que ese fue el concepto que se debió haber cancelado y pagado durante su relación laboral, más cuando la prueba de treinta y pico de años" da cuenta del promedio de la remuneración salarial que devengó el trabajador al servicio de las demandadas.

Como colofón se tiene que es claro que, al decir, por parte del tribunal que en el contrato no se pactó una jornada de trabajo, lo que hizo la corporación fue poner a decir al contrato de trabajo lo que no decía, lo que condujo a no dar por demostrado lo contrario, esto es, que se pactó la jornada laboral para este tipo de actividad y dicho yerro trajo consigo la vulneración de la ley sustancial pues cohonestó el pago de una remuneración inferior al salario mínimo legal del actor, en contravía de los más elementales principios constitucionales y legales, pues, si bien en nuestro ordenamiento laboral existe libertad contractual para convenir el salario ello siempre se encuentra limitada por el salario mínimo legal (art. 132 C.S. del T.).

VII. RÉPLICA La apoderada de Carlos Andrés Cadavid Moncayo, quien actúa en calidad de sucesor de Gonzalo Patricio Cadavid Henao -persona natural y socio de Andeco Ltda. liquidada- presenta escrito de oposición. Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que el actor, al momento de vincularse con la compañía, pactó de común acuerdo que la forma de retribución por su actividad correspondería a un porcentaje de comisión por venta y cobro, en su condición de agente vendedor.

Puso de presente que, en ejecución de esa relación, no se ató como obligación al pago salarial, la acreditación de una jornada laboral máxima ni mínima, sino que su actividad estaba sujeta al cumplimiento de metas, con la posibilidad de que el trabajador dispusiera libremente de su tiempo para realizar ventas en favor de la compañía o de terceros.

Bajo ese entendido, dice, el Tribunal no erró al concluir la inexistencia de jornada laboral, situación que fue corroborada por el propio accionante en el interrogatorio que rindió al interior de proceso, en el que afirmó que su actividad laboral se supeditaba a las ventas y a la disponibilidad del cliente, siendo claro que Andeco Ltda. no ejerció facultades de vigilancia y control de horario laboral.

VIII. CONSIDERACIONES La conclusión concreta que cuestiona la censura en este cargo se refiere a la supuesta inexistencia de una jornada laboral que debiera cumplir el actor en la ejecución del contrato de trabajo que tuvo con Andeco Ltda. cuando se desempeñaba como agente vendedor. Para el Tribunal, dicha jornada no se evidenciaba de las condiciones laborales que pactaron las partes, además de que ello no se acompasaba con las actividades que debía desempeñar.

El cargo, en Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 14 esencia, busca demostrar que el contrato de trabajo y las manifestaciones hechas en los interrogatorios rendidos por la parte accionada, sí acreditaban esa circunstancia y, por ende, que hay lugar a reajustar su salario en los términos solicitados. En consecuencia, le corresponde a la Corte definir si el juez de segundo grado se equivocó al valorar las pruebas denunciadas y si, en realidad, éstas acreditan que el accionante estaba sujeto al cumplimiento de una jornada laboral completa al servicio de Andeco Ltda. Para resolver ese cuestionamiento, se procede al estudio de los medios denunciados: Prueba indebidamente valorada.

El contrato de trabajo. Para el casacionista, el ad quem valoró indebidamente las cláusulas quinta, once y catorce del contrato laboral celebrado con Andeco Ltda. Al respecto, a folio 11 del plenario obra el «contrato de trabajo para vendedores» celebrado entre Óscar David Cadavid Henao, en representación de Andina de Confecciones Andeco Ltda. y Pascual Alarcón Bastidas, con el fin de que este último prestara sus servicios como agente vendedor.

En las cláusulas denunciadas se previó: QUINTA. El vendedor o trabajador no sólo atenderá los pedidos de mercancía que hagan los clientes de almacén, sino que deberá recaudar los dineros correspondientes a las ventas realizadas por Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 15 el trabajador o que le adeuden a Andina de Confecciones por cualesquiera causas.

DÉCIMA PRIMERA: El trabajador estará sometido al horario que le imponga el patrono, de conformidad con la jornada autorizada para esta clase de asalariados. En cada correría se le asignarán los días que puede emplear en ella. Una vez que termine la respectiva correría, deberá presentarse a la agencia a rendir el informe correspondiente y prestar los servicios que le sean ordenados de acuerdo con su oficio.

DÉCIMA CUARTA: El trabajador deberá reportarse al patrono cuando se encuentre en correría por lo menos cada tres días, bien sea por teléfono, marconi u otro medio de comunicación. Pues bien, en estricto sentido, sólo uno de los numerales pactados se refiere expresamente al tema de la jornada laboral. Sin embargo, contrario a lo que sugiere la censura, allí se precisa que el horario dependerá del tipo de jornada que se autorice para esta clase de trabajadores, de modo que no es cierto que allí se evidencie que cumplía una y que siempre debía estar disponible para el empleador accionado.

De hecho, allí, como advirtió el Tribunal, su trabajo se ejecutaba por medio de lo que las partes denominaron correrías, las cuales, luego de finalizadas, demandaban la presentación de un informe de lo realizado. En ese orden de ideas, no es cierto que en ese pacto esté precisado que el trabajador debiera cumplir determinada jornada laboral completa o que sus actividades estuvieran sujetas a un horario fijo, como se sugiere.

Y tampoco existen datos suficientes para inferir esa situación, máxime si allí se aclara que las condiciones temporales de la labor a ejecutar eran particulares, precisamente, por su condición de vendedor. Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, el hecho de que como vendedor debiera recaudar los dineros correspondientes a las ventas nada indica sobre el supuesto que se pretende demostrar.

Y, contrario a lo que sostiene el censor, el hecho de que, cuando estuviera en correría, debiera reportarse, al menos, cada tres días, tampoco significa que tuviera que cumplir un horario de trabajo específico. De hecho, podría evidenciar que el trabajador era libre de manejar su tiempo, con la única limitante de tener que comunicarle a la empresa, en cierto tiempo, y por varios medios, su situación. Finalmente, la exclusividad a la que hace alusión el actor, de acuerdo con la cual, no podía vender productos de su propiedad a clientes de Andeco Ltda. en nada condicionaba su trabajo al cumplimiento de un horario de trabajo específico, y en ese sentido, no se presenta entre ese supuesto y la consecuencia que deriva la censura, una relación de causa- efecto, pues esa limitación frente al manejo de la venta no demuestra lo que aquí echó de menos el Tribunal.

Por ende, se descarta un error en la valoración de este medio de prueba. Prueba no valorada Interrogatorio del representante legal de Andeco Ltda. Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 17 Para el casacionista, existe confesión en las declaraciones rendidas por la parte accionada. Sin embargo, al sustentar el presunto error, lo que se dice es que aquellos dijeron que al demandante no se le pagaba comisión cuando no cumplía unos topes; y que se le debió pagar el salario mínimo legal mensual.

En dicha declaración de parte, el representante legal de la accionada reiteró lo que había dicho en el escrito de contestación de la demanda. Precisó que el accionante estuvo vinculado con Andeco Ltda. desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 1 de junio de 2019, fecha esta última en la que se decidió dar por terminado dicho vínculo, para que gozara de su pensión de vejez.

Agregó que la remuneración de él consistía en comisiones tanto de venta como de cobro; que laboró más de 30 años en esa empresa; que el contrato lo fue a término indefinido; que no debía cumplir cuotas o metas como vendedor y que el salario variaba de acuerdo con sus actividades, de manera que unos meses eran mejores que otros, y en algunos podía incluso recibir algo inferior al salario mínimo, dependiendo de lo que se realizara.

Precisó que ese pago era proporcional. Así, no se advierte que allí se hubiera hecho alguna confesión relativa a la existencia de un horario laboral o una jornada diaria completa a la que el trabajador estuviera sometido, como se sugiere, pues ninguna de tales manifestaciones guarda relación con esa temática y con lo que se pretende buscar en esta primera acusación, esto es, Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 18 evidenciar que el actor cumplía una jornada laboral diaria completa y que, por ello, su salario debía corresponder al mínimo legal.

Por lo demás, el hecho de que el representante legal hubiera admitido que la remuneración estaba condicionada a las comisiones de venta y cobro que se lograran mensualmente, no constituye una confesión que dé al traste con la decisión debatida, pues se insiste, la pretensión de la demanda inicial consistió en solicitar el ajuste de su salario al mínimo legal mensual, bajo el supuesto de que aquél tenía plena disponibilidad con su empleador.

Como el Tribunal entendió que ese supuesto no estaba acreditado y, en esa medida, no podía reajustarse su remuneración en atención a las horas trabajadas, no se advierte en qué medida esa declaración conformaría una supuesta confesión, en tanto nada de esas circunstancias fueron manifestadas por el interrogado. En consecuencia, se descarta un yerro por la falta de valoración de este elemento de juicio.

Así las cosas, al no haberse demostrado un error relevante y trascendental en los medios de prueba denunciados que desvirtúen las conclusiones del Tribunal, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por lo que no prospera. Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 132 del CST (modificada por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990); la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 43, 57, 65, 127 y el numeral primero del 132 del CST.

Señala que el Tribunal violó el artículo 132 del CST en la medida en que validó una remuneración inferior al salario mínimo legal, aduciendo que se trataba de un contrato de trabajo con vendedores, pasando por alto que esa limitante aplica para todo tipo de vínculos y que este, en particular, no consagra ninguna exclusión o excepción. Indica que sostener que al no estar demostrada una jornada laboral es posible una remuneración inferior al SMLMV, implica asimilar el contrato de trabajo con vendedores a una remuneración por unidad de tiempo o destajo, sin que esta hubiese sido pactada en el contrato de trabajo, aparte de que se desconoció el numeral primero del artículo 132 del CST.

Insiste en que permitir el pago por debajo del salario mínimo conlleva una interpretación desviada del artículo en cita y cohonesta una remuneración discriminatoria para la labor de vendedor sin fundamento legal alguno, permitiendo que para esta actividad se reconozca, incluso, sumas Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 20 menores al 50% del SMLMV, como se advierte con la documental aportada, lo que desconoce el mínimo vital.

Refiere argumentos en los que reitera lo ya reseñado y finaliza diciendo que el ad quem también incurrió en aplicación indebida del artículo 62 del CST cuando se valida la terminación del contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión, sin el cumplimiento del término legal consagrado en la norma pues, dice, independientemente de la cita jurisprudencial que se relaciona, es claro que el cuestionamiento de fondo se hizo, no por el uso de la causal, sino por la falta de aplicación del periodo legal consagrado en la ley, y por ello, la decisión no guarda consonancia con lo consagrado en la ley laboral, que es la que prevé el mínimo de derechos y garantías que tienen que ser protegidas por las autoridades públicas, entre ellas, el Tribunal Superior de Bogotá. X. RÉPLICA La apoderada de Carlos Andrés Cadavid Moncayo, quien actúa en calidad de sucesor de Gonzalo Patricio Cadavid Henao -persona natural y socio de Andeco Ltda. liquidada- presenta réplica al cargo, indicando que la remuneración del actor consistía en comisiones de venta, tal como se infiere de la cláusula decimoctava del contrato y la cual, dice, fue debidamente valorada, junto con la prueba testimonial.

Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 21 Explica que las ventas efectivamente realizadas eran las que determinaban la cuantía salarial, de modo que no tuvo relación con el cumplimiento de una jornada laboral, como lo pretende el demandante y, como el salario dependía de su productividad, los ingresos variaron de mes a mes, pudiendo entonces percibir sumas inferiores o superiores al salario mínimo, sin que ello vulnere derechos laborales mínimos.

Advierte que, si bien la ley refiere que ningún trabajador puede devengar menos de un SMLMV, ello se encuentra relacionado con el cumplimiento de una jornada mínima legal diaria de ocho horas, la cual no fue acreditada en este proceso, toda vez que su actividad de ventas no estaba condicionada al cumplimiento de una jornada como erradamente se alega.

XI. CONSIDERACIONES En criterio del censor, el juez de segundo grado incurrió en una intelección equivocada del artículo 132 del CST, supuestamente, al permitir una remuneración inferior al SMLMV, pese a que, dice, esto es una prohibición legal. Sin embargo, la Corte observa que el ad quem no pudo incurrir en dicha imprecisión jurídica, esencialmente, porque en la decisión no se hizo ningún pronunciamiento sobre el particular, de modo que no es posible endilgarle un error interpretativo de una disposición sobre la que no hizo expreso un entendimiento específico.

En efecto, la Corte ha precisado que aquellos temas que Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 22 no son objeto de pronunciamiento en la decisión impugnada no pueden ser cuestionados, denunciando sobre ellos la existencia de yerros sobre ese particular, pues, para que así ocurra, la parte interesada debe haber hecho uso de los instrumentos con los que cuenta para debatirlos al interior del proceso, concretamente, haberlos impugnado en el recurso de alzada, para que el Tribunal pudiera tomar una determinación al respecto y así propiciar su pronunciamiento.

De otra parte, si el accionante consideraba que el fallador de alzada no se refirió a todas las pretensiones de la demanda, debió solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, actuación procesal que no se llevó a cabo en este evento. Sobre este punto la Sala en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En ese orden de ideas, el reproche resulta inaceptable, en tanto el juez de apelaciones no se ocupó de analizar el asunto planteado por el actor, a la luz del supuesto desconocimiento del artículo 132 del CST y la eventual afectación de una garantía legal mínima.

Por consiguiente, el juez de apelaciones no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de su Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 23 decisión. Recuérdese que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el Tribunal tuvo por demostrado que el accionante contaba con libertad para disponer de su jornada, de modo que no existía disponibilidad diaria o un horario de trabajo que debiera cumplir, de manera que su salario dependía del producto de las ventas y del tiempo que le invirtiera a esa actividad.

Partiendo de ese supuesto fáctico no desvirtuado, no se advierte la vulneración de la norma denunciada, teniendo en cuenta que esta Sala de Casación Laboral ha explicado que el mandato que prohíbe devengar sumas inferiores al salario mínimo opera en el caso en que las labores se presten durante la jornada máxima legal pues, cuando se trabajan periodos inferiores a ésta, la remuneración se regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas.

En decisión CSJ SL, 3744-2018 la Sala puntualizó: Por otra parte, la Corte tiene precisado que los conceptos de salario mínimo legal y salario integral no son diametralmente diferentes, cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales y se devengue el salario mínimo, este regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 24 estableciendo así un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad, aplicable al salario integral cuando la jornada de trabajo sea inferior a la establecida legalmente, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32310: El salario mínimo legal y el salario integral no configuran conceptos diametralmente diferentes; la simple enunciación del objeto de cada uno, como lo hace la censura, no respalda tal criterio.

Tal como lo señala la réplica, ambos se encuentran íntimamente imbricados, a tal punto que con el primero se diseña la medida mínima del segundo y, los dos, obedecen al desarrollo o implementación del objeto del Código Sustantivo del Trabajo, plasmado en el artículo 1° del mismo, es decir, la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; es así como, en el caso del salario integral, si bien el Legislador permite que exista una remuneración de una actividad laboral sin el correspondiente y ordinario pago de prestaciones sociales y de tiempos complementarios, activa, sin embargo, el principio tuitivo propio de la legislación del trabajo y, de un lado, determina la existencia de un salario integral mínimo, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales y, de otro, establece la obligatoriedad del pago adicional de un 30% del mismo destinado a compensar lo relativo a las prestaciones, recargos y beneficios, todo en búsqueda de la equidad y armonía necesarias entre los intereses del empleador y los del trabajador de un rango superior al que devenga el mínimo legal que, no por ello, deviene en susceptible de desprotección pues, en últimas, la dignidad correlativa a la persona humana de ambos es la misma.

Cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue el salario mínimo, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, lo que se establece es un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al trabajador se le asegura que no se le esquilmará su estipendio con un ingreso inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario mínimo legal total a percibir si laborara la jornada completa.

Por manera que, cuando el ad quem aplica dicho principio a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada de medio tiempo, la Sala estima que en ningún dislate jurídico incurre, ya que, con ello, asegura que dicha especial remuneración estará en adecuada correlación con el tiempo efectivo de trabajo, y no se le podrá remunerar con una cantidad inferior a la que proporcionalmente corresponde.

Es palmario, además, que dicho numeral no consagra dicho principio únicamente para el salario mínimo legal sino también para el salario convencional, lo que denota el carácter no exclusivo de la disposición. Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 25 Salario mínimo y salario integral, entonces, obviamente que no son sinónimos, mas ello no implica que un principio tuitivo como el de proporcionalidad no pueda ser aplicado a ambos como garantía, conforme al artículo 1° antecitado, de la armonía social y equidad entre las partes intervinientes en la relación de trabajo, célula fundamental del tejido social.

De otro lado, es de recordar y precisar que los particulares pueden pactar y acordar todo lo que la ley, expresamente, no prohíba, lo que plasma el artículo 132 del C.S.T., y que, cuando el artículo 132-3 ibídem dispone que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más un 30% de factor prestacional, esta expresión, eje de la litis, no tiene el alcance particular, exegético y absoluto que la censura le apareja, ya que la misma, dado el carácter genérico de la norma que la contiene, es claro que alude a una vinculación normal u ordinaria en la que, de pactarse la modalidad salarial en comento, el monto de la retribución debe corresponder al mínimo señalado en dicho precepto.

El caso ya particular de la actora, bajo un supuesto de hecho diferente, implica una solución jurídica distinta, como fue la adoptada por el ad quem. Y es que, como lo acota la réplica, la aceptación de la óptica de la recurrente conllevaría a situaciones de evidentes e inaceptables desequilibrio e inequidad, ya que, como se evidenciaría en su propio caso, quien trabajase media jornada solamente o, inclusive, menor tiempo, bajo la modalidad de salario integral, so pretexto de la prohibición de marras, habría de recibir el mismo estipendio integral total de aquél que hubo de laborar la jornada completa, lo que palmariamente contrariaría la noción trascendente de justicia. No sobra anotar, además, que la argumentación en la que se invocan decisiones constitucionales relativas a la exequibilidad de las disposiciones contentivas de los topes mínimos sobre salario integral carecen de relevancia en el caso porque no se relacionan, en realidad, con el específico asunto acá discutido, en el que ningún precedente constitucional ha sido objeto de vulneración. En igual sentido, la alusión a un fallo de esta Sala, del cual se citan apartes, no relativos a la concreta materia controvertida en esta litis.

Por lo demás, debe ponerse de presente que el recurso de casación no es una tercera instancia donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dables extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que estas Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 26 indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados y con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto u ostensible, lo que no se evidencia en este asunto.

En realidad, los alegatos en su mayor parte son en realidad apreciaciones particulares, sin que se haga alusión a errores concretos cotejados con los argumentos contenidos en la decisión impugnada. Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor del oponente Carlos Andrés Cadavid Moncayo, quien actúa en calidad de sucesor de Gonzalo Patricio Cadavid Henao, persona natural y socio de Andeco S. A. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró PASCUAL ALARCÓN BASTIDAS, contra la sociedad ANDINA DE CONFECCCIONES ANDECO LTDA., NACIONAL DE COMERCIO NADELCO S. A. y sus socios GONZALO PATRICIO CADAVID HENAO y CARLOS ANDRÉS CADAVID MONCAYO.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 94117 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.