CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL488-2022 Radicación n.°89526 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra SLOANE INVESTMENTS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Gutiérrez Velásquez llamó a juicio a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia, con el fin de que se declaré que existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 7 de mayo de 2012 y finalizó el 7 de mayo de 2013, que se utilizó una modalidad de pago de «salario tradicional». Que la terminación del contrato de Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo ocurrió sin justa causa y por decisión unilateral del empleador.
Manifestó además que, a la fecha de la presentación de la demanda, la empresa demandada no le ha cancelado el bono de productividad de la cláusula novena del contrato suscrito. Solicitó además el reintegro al cargo desempeñado o a uno de superior categoría por el incumplimiento del parágrafo 1°del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en consecuencia, solicitó el pago de los salarios causados por efecto del reintegro desde la fecha de finalización del contrato hasta la fecha efectiva del reintegro, el pago del bono de productividad conforme lo establece la cláusula novena del contrato, el pago de los salarios pendientes causados desde el 7 de mayo de 2013 por concepto de medios de transporte, cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, reliquidación de vacaciones, indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía causada hasta el 31 de diciembre de 2012, reliquidación de aportes a la seguridad social e indexación. De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo con todos los componentes que integran su salario, la indemnización moratoria y el pago de los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 3 celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido, por escrito con la empresa demandada, que se pactó por las partes que era el Director de Exploración de Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia. El lugar de cumplimiento del contrato sería todo el territorio nacional, con sede en la ciudad de Valledupar.
El salario inicialmente pactado fue de $12.150.000. Se acordó además en la cláusula sexta que la modalidad de salario sería integral. Fue convenido que a efectos de prestar el servicio se pagaría la suma de $4.860.000.oo. Adicionalmente señaló que en la cláusula novena del contrato se indicó que por reconocimiento de los servicios tenía derecho al bono de productividad en razón de 450 dólares americanos, por cada millón de toneladas de carbón, contenidas dentro del documento de certificación como reservas probadas económicamente recuperables bajo los sistemas de minería de cielo abierto y subterráneo y emitidas por un certificador que utilice protocolos NI43101 o JORC, bono que debía liquidarse a la tasa de cambio del día del pago.
Afirmó que en el contrato de trabajo no se indicó con claridad que parte de la remuneración correspondía al factor básico de remuneración y qué porcentaje de factor prestacional tenía la empresa. De tal manera que los factores fueron ilegalmente desalarizados. Así mismo, relató que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo el 7 de mayo de 2013 y que no le fueron pagados en la liquidación 15 días de vacaciones, como tampoco se han entregado los Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 4 aportes a la seguridad social integral conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Puso de presente que, en relación con el bono de productividad, se intercambió información respecto del documento de reservas que sustenta dicho bono y el cálculo de productividad y, en respuesta a la comunicación presentada por el demandante el 16 de julio de 2013 se determinó que se pidió información del informe de Paul Bright, identificando cuáles son las reservas probadas económicamente recuperables, información que después de varias misivas no pudo ser determinada.
Advirtió que hasta la fecha en que trabajó tenían 59.173.887 toneladas de carbón con el fin de liquidar su bono de productividad. Es así como al pactarse un bono de productividad de 450 US, le adeudan un total de $236.695.548, liquidados a tasa de 1800 pesos por dólar. Es así como el 19 de octubre de 2014 elevó una nueva reclamación para el pago de sus acreencias laborales, sin que se hubiere recibido el informe final de reservas.
Precisó que su último salario fue de $17.000.000, más el bono de productividad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral, la modalidad de contrato, los extremos y la modalidad de salario, en cuanto al bono de productividad manifestó que era una mera expectativa, y, además, no tenían carácter salarial ni prestacional, negó los restantes hechos.
Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso la excepción de prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de octubre de 2018 (fls. 631), decidió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido presentada por la empresa demandada respecto de la totalidad de las pretensiones elevadas en el escrito de demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 11 de diciembre de 2019, decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que se encuentra acreditado en el proceso que Álvaro Gutiérrez Velásquez laboró para Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia, mediante contrato de trabajo de duración indefinida vigente del 7 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2013, en el cargo de Director de Exploración para el Desarrollo de Proyecto la Luna, con un salario de $12.150.000, vinculo que finalizó de manera unilateral por la parte demandada, que durante la vigencia de la relación contractual laboral la empleadora reembolsó al trabajador medios de transporte hasta por $4.850.000.
Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 6 En relación con lo relativo al salario integral el Tribunal encontró que la cláusula de exclusión salarial entre las partes es válida pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, al suscribir el contrato de trabajo, las partes de manera expresa convinieron excluir su carácter remunerativo puesto que el señor Gutiérrez Velásquez debía trasladarse a distintos lugares con el fin de realizar campos de exploración, situaciones que permiten concluir que los dineros fueron entregados como medio de transporte y para el cumplimiento de sus funciones.
Advirtió el Tribunal que a pesar de que se presumió como cierto que el último salario del demandante era de $17.000.000 incluyendo el monto salarial convenido más el transporte, es un hecho que queda infirmado con la liquidación del contrato de trabajo el cual demuestra que el salario durante el desarrollo del contrato fue de $12.150.000.oo.
Respecto del reintegro consideró el Tribunal que la convocada no demostró haber informado a la finalización del vínculo laboral el estado de pago de aportes conforme se establece en el artículo 29 parágrafo 1º de la Ley 789 de 2002, pues dicha situación se puede consultar verificando el número de cédula en el sistema de planilla de aportes, motivo por el cual se estimó que debía negarse el reintegro.
Al estudiar el bono de productividad el ad quem encontró que al analizar la cláusula novena del contrato así como los certificados del 7 de marzo de 2013, la carta de terminación del contrato, la liquidación final del contrato, el Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 7 certificado de existencia y representación, el certificado de paz y salvo de 7 de mayo de 2013, el plan de trabajo y obra, la declaración de renta y certificados financieros se desprende que al ser contratado el demandante como director, no se emitió la certificación con las normas y/o protocolo NI 43-101 de Toronto Canadá o JORC de Australia, referente a la presencia de estas reservas minerales.
Da cuenta entonces el fallo que se infirió del interrogatorio de parte que ninguna persona o empresa ha emitido la certificación de estas reservas bajo las normas y/o protocolos en cita que tiene por objeto cumplir los requerimientos internacionales para que el proyecto la Luna regrese a la bolsa de valores para buscar socios estratégicos y acrecer la valoración de las acciones de la compañía, ello en relación con el pago del bono. De otra parte, los testigos dan cuenta que a la fecha ninguna persona de la empresa avalada ha emitido la certificación de estas reservas bajo las normas y/o protocolos en cita, y dichas certificaciones tienen por objeto cumplir los requerimientos internacionales.
Y el mismo demandante en su interrogatorio manifestó que el proceso se encontraba en trámite de adquisición sin que a la data se hubiere expedido certificado de reservas económicamente explotables. Así mismo, continuando con el análisis del pago del bono de productividad adujo el Tribunal que el dictamen rendido por el perito geólogo determinó la existencia de reservas económicamente explotables dentro del proyecto la Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 8 Luna, las cuales se utilizaron para establecer las reservas de Ecocarbón, aplicado a la minería Nacional en el que se basó el plan de trabajo de la obra demandada avalada por la autoridad competente y precisó que en los estudios que realiza en su profesión no se aplican las normas y/o protocolos internacionales y para comprobar las reservas contenidas en la experticia se pueden considerar como tal respecto de las normas internacionales los datos y parámetros que ellas establecen.
Por otro lado Maritza Aguilar V. Ingeniera Geóloga de la demandada manifestó que las normas mencionadas las utiliza Sloane para la elaboración de protocolos porque garantizan a nivel internacional la calidad y buen trabajo sin desconocer la aplicación de las normas nacionales en materia de minería y señaló que en el período que laboró para la demandada se establecieron unos cincuenta millones de toneladas de carbón conforme a los hallazgos realizados y Paul Bright era el encargado de certificar el proyecto la Luna, pero no conoció informe alguno en este sentido.
Ahora bien, también encontró el Tribunal que en el informe de Paul Bright de la compañía se determinó el recurso mineral existente en el área de exploración, pero este no corresponde a reservas económicamente explotables como lo explicó Alfredo Izada Villa Director de Operaciones. Finalmente se tuvo en cuenta por el ad quem que el perito señaló que el dictamen no era equivalente a la certificación bajo las normas o protocolos NI 43-101 o JORC, motivo por el cual consideró que no había lugar al pago del bono de Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 9 productividad.
No obstante, señaló el Tribunal que no se allegó la traducción oficial del informe, y no se puede otorgar el alcance pretendido a expresiones tales como resourse. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se ordene lo siguiente: acceder y reconocer las siguientes pretensiones: Declare que los medios de transporte pactados en la cláusula octava del contrato, constituyen salario conforme el artículo 127 del C.S.T, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes.
Declare que a la fecha la empleadora SLOANE INVESTMENTS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA no ha cancelado el Bono de Productividad de la Cláusula Novena del Contrato suscrito los cuales constituyen salario conforme el artículo 127 del C.S.T modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y relacionadas entre las pretensiones anteriores: Condenar a SLOANE INVESTMENTS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA al pago de los medios de transporte causados entre el 7 de mayo de 2012 y el 7 de mayo de 2013, procediéndose al recalculo de la liquidación del contrato de trabajo.
Condenar a SLOANE INVESTMENTS CORPORATION SUCURSAL, al pago del salario por concepto del BONO DE PRODUCTIVIDAD a ALVARO GUTIERREZ VELASQUEZ, conforme lo establece la cláusula novena del contrato suscrito, que a la TRM de la fecha asciende la suma no inferior de $387.917.704 pesos Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 10 Condenar al recalculo de la liquidación del contrato de trabajo.
Condenar a SLOANE INVESTMENTS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA al pago de las reliquidaciones de aportes a las entidades a las que estaba afiliado mi poderdante en la seguridad social integral, teniendo en cuenta todos los factores del salario devengados durante todo el contrato y con todos los elementos que lo integran Condenar a SLOANE INVESTMENTS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA al pago del recalculo la indemnización por terminación iniusta del contrato de trabajo con todos los componentes que integran el salario de ALVARO GUTIERREZ VELASQUEZ.
Condenar a SLOANE INVESTMENTS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA al pago de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la finalización del contrato de trabajo hasta la fecha del pago total de los salarios y/o de las prestaciones sociales causadas en favor de ALVARO GUTIERREZ VELASQUEZ Condenar a SLOANE INVESTMENTS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA representada legalmente por quien haga sus veces, si es procedente al pago de la indemnización moratoria a partir del mes veinticuatro (24) en la moratoria del pago de salario y prestaciones sociales en dinero, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, no siendo objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación errónea de los artículos 23, 65, 127,128 y,132 del CST, en concordancia de los artículos 1, 2, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 1, 2, 9, 13, 14, 19, 20, 27,2 8,32, 33 y 43 del CST y Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 11 los artículos 29, 63, del Código Civil « y en general del conjunto normativo por la Constitución Politica, la infracción directa del articulo 53 de la Constitución Política» pues dicha norma constitucional relaciona la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».
Señaló el recurrente que los indicios y las pruebas recaudadas fueron mal valoradas por el juez de segunda instancia. Advirtió que determinó como exclusión salarial los rembolsos pagados por concepto de transporte, para lo cual consideró que no se tuvo en cuenta la «confesión ficta dada por el juez en audiencia», la contestación de la demanda, la certificación del director administrativo de la empresa, la discriminación de ingresos y la declaración de Maritza Aguilar.
En especial señaló que existe ligereza en el Tribunal al desconocer la confesión ficta contenida en la contestación de la demanda teniendo en cuenta que la confesión ficta tiene la significación procesal de una verdadera presunción y que en lenguaje técnico se llaman legales o juris tantum, lo que equivale a decir que se invierte la carga de la prueba.
Indicó que la confesión ficta o presunta le ordena al juez de la causa presumir como ciertos los hechos de confesión. En este caso, al no comparecer la parte demandada debió tenerse en cuenta por el Tribunal y, por consiguiente, se genera una violación del debido proceso. Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 12 Consideró además que existe una indebida interpretación de la demanda pues al apreciar mal la confesión se desconoció que la modalidad pactada fue salario integral que constituye una remuneración fija y en relación con el auxilio de transporte la empresa pagaba todos los tiquetes de transporte, luego el pago no correspondía a dicho fin.
El recurrente puso de presente la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y el hecho de que existe una vulneración del debido proceso, el principio de la primacía de la realidad y la aplicación de la situación más favorable al trabajador. A su juicio, el fallo resulta ilegal pues parte de la disposición contractual desconociendo el análisis probatorio y la misma jurisprudencia de la Corte.
Puso de presente las documentales que obran a folios 211 y 201 en las cuales se aportó un sistema contable y, además insistió en que se confiesa por parte de la demandada que pagaba $4.860.000. mensuales. Es así como cuestiona por qué no se presentaron los soportes de pago de hoteles y tiquetes correspondientes a transporte. Precisó en cuanto a la liquidación de los diferentes conceptos laborales que no existió análisis de las pruebas, y lo que si quedó claro es el pago de los $14.641.550 que resultó de las deducciones efectuadas a un salario de $17.000.000.
Advirtió que el Tribunal omitió preguntarse y validar cómo el Parágrafo de la Cláusula Octava, se hacía efectivo, Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 13 es decir, ¿Dónde están las cuentas de cobro por 12 meses de ejecución contractual? ¿Cuáles fueron los recursos reembolsados? ¿Por qué conceptos se hicieron los reembolsos? ¿Quién pagó por el campamento en la Loma para el desarrollo del Proyecto La Luna? ¿Quién pagó por los demás conceptos durante la ejecución del contrato y cuáles son las cuentas de cobro existentes de ese contrato? Agregó la censura que se desconoció lo establecido en los artículos 127 y 128 del CST puesto que al valorar la declaración de Maritza Aguilar Pérez se desconoce que el pago por bonificación de transporte efectuado correspondía a una contraprestación del servicio.
Se apoyó para ello en sentencia de 1º de febrero de 2011 rad. 35771. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal llegó a la conclusión que el salario pactado por la empresa demandada fue integral y que además existe una cláusula de exclusión salarial suscrita entre las partes, la cual es válida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, pues al suscribir el contrato de trabajo, las partes de manera expresa convinieron excluir el carácter remunerativo de la bonificación por concepto de transporte.
De otro lado se encontró por parte de la segunda instancia que el señor Gutiérrez Velásquez debía trasladarse a distintos lugares con el fin de realizar campos de exploración, luego se trata de dineros que fueron entregados como medio de transporte y para el cumplimiento de sus funciones. Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 14 En relación con la remuneración pactada el ad quem tuvo como fundamento lo probado con las documentales aportadas al proceso tales como la liquidación del contrato de trabajo y el contrato suscrito entre las partes, en el cual se prueba que el salario ascendía a $12.150.000, que a su juicio, infirmó la presunción del interrogatorio de parte en relación con que el salario devengado era de $17.000.000.
La censura ataca entonces estos dos supuestos: i) el valor de la remuneración pactada, la cual considera que asciende a $17.000.000 al no apreciar la confesión que se desprende de la contestación de la demanda y, ii) en relación con la bonificación de transporte, para el recurrente este pago era una contraprestación del servicio. Advierte la Corte que aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, conforme a la argumentación del recurrente, el cargo se encausa bajo la modalidad de la vía indirecta, de tal manera que lo que se pretende es demostrar los errores del juez en relación con el salario devengado por el actor, el cual señala la censura asciende a $17.000.000 y lo relativo al carácter salarial de la bonificación de transporte, la cual según se pretende demostrar, se trata de una contraprestación del servicio.
Sea oportuno señalar que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiteradas en las sentencias CSJ SL4514-2017, SL 3750-2020, entre otras.
En situaciones como la que ocupa la atención de la Sala el estudio solo se habilita luego de demostrarse una equivocación protuberante en el análisis de un medio de prueba hábil en casación como lo son el documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular. En consideración de lo expuesto, al estudiar los medios probatorios hábiles en casación se tiene entonces las documentales que obran a folio 201 y 211 del expediente, analizadas dichas documentales se puede concluir que estas constituyen documentos que no permiten establecer quien los suscribe, además de carecer de firma, en el caso del documento que obra a folio 211 se trata de una discriminación mensual de ingresos y deducciones sin que permita establecerse su origen o de quien proviene y, en relación con la certificación esta no aparece a folio 201 del expediente, tratándose dicho folio de una página de la demanda y, por el contrario, revisado el expediente lo que se encuentran son certificados de los estados financieros de la empresa.
Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien respecto de la confesión que manifiesta el recurrente se predica de la contestación de la demanda, resulta pertinente acotar, que aun cuando conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».
CSJ SL255-2020, que reiteró en las sentencias CSJ SL2168-2019, CSJ SL3173-2021). Al respecto se precisa que no le asiste razón a la censura por cuanto no es cierto que los hechos cuarto y diecisiete se refieran al salario devengado por el actor, o en relación concreta con el auxilio de transporte. El hecho cuarto señala el lugar donde se desempeñaría la labor por parte del demandante, el cual sería en todo el territorio nacional, el hecho diecisiete por su parte, se refiere al no pago de la liquidación por concepto de vacaciones, mientras, se observa que el hecho quinto fue aceptado por la demandada y en el consta que el salario pactado era de $12.150.000.oo.
Así mismo, ocurre del texto que reforma la demanda e inclusive, se aclaró en la contestación que el bono pagado por concepto de transporte era por concepto de reembolso, motivo por el cual resulta evidente que no se predica confesión alguna en los aspectos controvertidos en el cargo. Y, en relación con la confesión ficta debe hacer precisión Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 17 la Sala en dos aspectos: el primero de ellos se refiere a que para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, aplicable por cuenta del principio de integración normativa del art. 145 del CPT y de la SS, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.
Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo (CSJ SL170-2021). Y, en segundo lugar, la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 18 puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323- 2021)».
Debe aclarar la Sala que una cosa es valorar de manera equivocada un medio de convicción, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, como es lo que se evidencia en el fallo objeto de estudio, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio. En el caso que se decide el juez colegiado llegó al convencimiento con base en las pruebas documentales tales como la liquidación del contrato de trabajo y el contrato de trabajo suscrito entre las partes donde consta que la sumatoria del salario pactado, más los conceptos de reembolso de transporte arrojan la suma que pretende el demandante corresponde a su verdadero salario, conclusión probatoria que no se desvirtúa en el recurso.
Precisa la Sala que en este caso no corresponde realizar inferencias respecto de la no existencia de documentos, tales como soportes de pago u órdenes, puesto que el convencimiento al que llegó el juez tuvo sustento en las pruebas documentales allegadas al proceso. Así las cosas, como quiera que no prosperan los argumentos respecto de las pruebas calificadas denunciadas la Sala no estudiará la prueba testimonial.
No prospera el cargo. Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 24 de la (Ley 50/1990, Art. 2°), 27, 64 (Ley 789/2002, Art. 28), 65 (Ley 789/2002, Art. 29), 127(Ley 50/1990, Art.14), 128 (Ley 50/1990, Art. 15) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 17 (Ley 797/2003, Art.4°), 18 (Ley 797/2003, Art. 5°), 21 y 22 de la Ley 100 de 1993, « por ser tales preceptos legales de alcance nacional los atributivos del derecho al salario, a la prima de servicios, al auxilio de cesantía y a los intereses a la cesantía y que le imponen al empleador la obligación de hacer cotizaciones al sistema general de pensiones».
Adicionalmente la violación de los preceptos 23,27,28,32, y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 176, 196 y 205 del CGP. Alegó el recurrente que existió información relevante respecto de las reservas económicamente recuperables, como son el concepto del perito avalador en este proceso, la información de los estados financieros, el informe final de la empresa SRK Consulting, y la cláusula 9ª del contrato.
Insistió además en la declaratoria de confeso del demandado, aspecto probatorio sobre el cual no hizo ninguna referencia el juez ni el Tribunal. Añadió que se evadió además sin fundamento el documento aportado sin traducción oficial y referente a las reservas cuestionadas de un término contenido en él para negar el derecho. Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 20 Puso de manifiesto el recurrente los estados financieros en los cuales se declararon 130 millones de toneladas y la confesión ficta que obra en la contestación de la demanda pues consideró que existió un error como fue haber dado por no probado estándolo que en la demanda con la que se inició el proceso fue aducido como causa petendi, el hecho de haberse demostrado las reservas económicamente recuperables.
Advirtió además el desconocimiento del dictamen rendido que obra a folio 467 a 477 del expediente y la información solicitada por este de la Agencia Nacional de Minería, lo cual resultó concordante con desatender lo dicho por el perito cuando absolvió la pregunta de si la compañía está calificada para emitir un reporte bajo norma internacional y lo que se conoció es que sí está autorizada bajo la experiencia del perito.
Insistió en tener en cuenta los estados financieros y el informe financiero de la empresa en los que debe entenderse que reservas y recursos son sinónimos. Y así se corroboró con el dictamen. Además, el bono de productividad no tenía arraigo en la explotación efectiva y tan es así que la empresa buscó vender el proyecto. Adicionalmente, expuso la censura que en el «testimonio dictamen», rendido por el señor Isaza que éste mintió en relación con la norma JORC, cuando en el expediente se indicó la NI 43-101, lo cual reconoció -Isaza- posteriormente Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 21 que es equivocado y, además, señaló que la empresa tenía recursos que podrían ser explotables.
Consideró entonces el recurrente una evidente violación indirecta de la ley ante la falta de apreciación de piezas procesales. El recurrente enumeró y singularizó a manera de conclusión una serie de pruebas como los estados financieros, la confesión judicial contenida en la demanda y la confesión ficta, el PTO presentado a la Agencia Nacional de Minería, reporte SRK Consulting, dictamen pericial de Carlos Guzmán, “dictamen pericial del señor Isaza”, correos electrónicos del señor Díaz, discriminación mensual de ingresos, de egresos y deducciones, certificación laboral para la embajada americana.
Y finalmente, insistió en el yerro a su juicio garrafal del juez al analizar los testimonios, los «informes suscritos por Isaza y Toloza», y el informe de SRK Consulting. IX. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
A manera de ejemplo, ver las decisiones CSJ SL3817-2020, CSJ AL2206- 2020, CSJ AL2831-2020 y CSJ SL5111-2020. Lo anterior reviste importancia en el presente caso, pues, en el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, encuentra la Sala que el Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 22 cargo objeto de estudio carece de los requisitos previstos en los artículos 87 y 90 del CPTSS, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanados de oficio por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se explica a continuación: Se observa que la censura señala la modalidad de aplicación indebida, sin embargo, no indicó el concepto de la violación, esto es, si el ataque se dirige por la vía directa o por la vía indirecta, no obstante, a pesar de que en la demostración acude a elementos fácticos, característicos de la segunda, la extensa y farragosa argumentación no permite determinar con claridad cuáles son los errores en los que incurrió el Tribunal.
Siguiendo lo expuesto al estudiar las normas denunciadas en el cargo se observa que las mismas no pudieron ser indebidamente aplicadas por el sentenciador de segundo grado, en razón a que no fueron el soporte para arribar a la decisión adoptada y nada tienen que ver con los cuestionamientos probatorios y el único error endilgado por el recurrente al ad quem es el que tiene que ver con la certificación de recursos/ reservas disponibles que se requerían para tener derecho al bono pactado y que inclusive al ser relacionados en el cargo corresponden a las distintas prestaciones sociales como cesantías, intereses y aportes a la seguridad social entre otros.
Si bien hace alusión a los artículos 127 y 128 del CST, dicha normativa dio lugar a edificar los argumentos que Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 23 negaron el carácter salarial de la bonificación de transporte, argumento que se pretendía derruir en el primer cargo, mientras las normas que sustentan el estudio del segundo cargo se refieren al pago de la bonificación de productividad pactada en el contrato de trabajo y que nada tienen que ver con el carácter o no salarial de dicho pago.
Con relación a esto último, se precisa que dichas normas no pudieron ser indebidamente aplicadas por el sentenciador de segundo grado, en razón a que no fueron el soporte para arribar a la decisión adoptada, la sentencia tuvo tres pilares concretos: el análisis del reintegro, la bonificación por transporte y su exclusión salarial y la bonificación por productividad, sin que para ello se aplicaran las normas denunciadas en el recurso.
A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia atacada (CSJ SL3854- 2021).
Por los anotados defectos, y dado el carácter dispositivo Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 24 del recurso extraordinario, se desestima el cargo. Sin costas por no existir réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ contra SLOANE INVESTMENTS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89526 SCLAJPT-10 V.00 26 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN