CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65826 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL488-2020 Radicación n.° 65826 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON MEDRANO CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra ABONOS COLOMBIANOS S.A. ABOCOL S.A. y la SOCIEDAD SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS LTDA. SIPOR LTDA., y solidariamente contra CARLOS DE ZUBIRÍA GARCÍA y LILIAN PACHECO BORJAS.
I.
ANTECEDENTES Nelson Medrano Cruz promovió proceso ordinario laboral en contra de Abonos Colombianos S.A Abocol S.A, la sociedad Servicios Industriales y Portuarios Ltda. Sipor Ltda. y, solidariamente, contra sus socios Carlos de Zubiría García y Lilian Pacheco Borja, con el fin de que, según la reforma de la demanda, se declare que son responsables de la enfermedad de origen profesional generada por la actividad desempeñada y, por ende, se ordene el pago de la indemnización plena de perjuicios; asimismo, se declare la ineficacia del despido efectuado por Sipor Ltda., conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por ende, se ordene su reinstalación desde el 15 de junio de 2006 y, en consecuencia, se condene a dicha empresa al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales hasta su reintegro, a la indemnización por despido conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conceptos laborales, intereses moratorios e indexación; al pago de los salarios adeudados desde el 16 de febrero hasta el 15 de junio de 2006, el subsidio familiar, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró como obrero en la planta de Abocol, en virtud del contrato suscrito entre esta y Sipor, mediante vínculo laboral que se extendió desde el «24 de febrero de 2004 hasta el 27 de agosto de 2006», con un salario de $466.105 mensuales; que su jornada laboral correspondía a turnos de 8 horas, los cuales empezaban a las 7 a.m. y terminaban a las 4 p.m., con un espacio de una hora para almorzar, aunque en ocasiones se extendía de 7 a.m. a 7 p.m. con el fin de ayudar en la limpieza general de la planta, manipular bultos de 50 kg. y usar barretas macizas de hierro con el fin de destaponar ductos.
Explicó que el «4 de octubre de 2006» al estar trabajando en el área de reempaque levantó un bulto de 50 kg. y sintió un dolor lumbar, el cual fue informado a su jefe inmediato, sin embargo, el accidente no se reportó a la ARP; que con el paso de los días y el continuo levantamiento de bultos, el dolor se convirtió en constante. Narró que, el 17 de febrero de 2006 se expidió orden médica No. 3614243 de la ESE José Prudencio Padilla, con el fin de estudiar la actividad laboral que desarrollaba y se le informó por parte del jefe de salud ocupacional de Sipor que en ese estado « herniado» no podía seguir laborando.
Indicó que el 29 de marzo de 2006 se le practicó un Tac « de columna lumbosacra», donde se le diagnosticó una «hernia discal intraferaminal izquierda el L4-L5 con compresión nerviosa»; y el 18 de abril de 2006, la junta médica de neurocirugía determinó que presentaba una «lumbalgia» de aproximadamente seis meses de evolución, con contractura de paraespinales derecho y dolor en articulaciones derecha, sin déficit motor.
Por lo anterior, el 21 de abril de 2006 en hoja de remisión por parte del Instituto de Seguros Sociales a medicina laboral, se puso en conocimiento la condición del demandante y se recomendó reubicarlo en una actividad sin esfuerzo físico; posteriormente, en estudio RM de columna lumbosacra del 5 de mayo de 2006, se concluyó que padecía una «discopatía degenerativa de L4-L5 y L5-sl, con estenosis foraminal bilateral leve».
Sostuvo que no estuvo laborando desde el 17 de febrero de 2006, data ésta en la cual fue suspendido de hecho, y que desde el 15 de junio de la misma anualidad fue reubicado como sellador, cargo que desempeñó de forma ininterrumpida hasta el 28 de agosto de 2006, fecha en la que la empresa le terminó su contrato de trabajo unilateralmente.
Por último, expresó que no se le pagaron los salarios desde el 16 de febrero hasta el 15 de junio de 2006, ni los subsidios de Comfamiliar de marzo, abril, mayo y junio de 2006 (f.° 1 a 11, 235 a 240). La sociedad Servicios Industriales y Portuarios Ltda. Sipor Ltda. y sus socios Carlos Miguel de Zubiría García y Lilian Pacheco Borja, al contestar la demanda y su reforma, se opusieron a la prosperidad de todas las pretensiones al carecer de fundamento fáctico y jurídico, ya que no le asistía derecho a lo reclamado, para lo cual, manifestaron que el promotor del proceso jamás reportó la ocurrencia de un accidente de trabajo ni tampoco fue calificado por la EPS del Seguro Social.
Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato, el salario, los extremos temporales, que el 17 de febrero de 2006 le manifestó al jefe de salud ocupacional que estaba « herniado », pero aclaró que el trabajador no presentó pruebas de ello ni incapacidad médica; que el examen especializado arrojó la existencia de hernia discal; la reubicación del trabajador y que no se le hubiera pagado su salario desde el 16 de febrero hasta el 15 de junio de 2006, para lo cual aclaró que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo sin justificación alguna.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa dijo que el actor nunca reportó el accidente de trabajo ni tampoco fue calificado por la EPS a la que estaba afiliado. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f.os 66 a 80 – 251 a 265). Por su parte, Abonos Colombia S.A se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno de ellos en razón a que el demandante nunca laboró para la empresa sino para Sipor Ltda., sociedad totalmente independiente y autónoma. En cuanto a las excepciones, formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 199 a 204 y 246 a 250).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y prescripción, alegadas por la defensa.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SIPOR LTDA, y solidariamente tanto a sus socios CARLOS DE ZUBIRIA GARCÍA y LILIAN PACHECO BORJAS como a la empresa ABOCOL S.A., a pagarle al demandante NELSON MEDRANO CRUZ la suma ya indexada de $60.469.684,69 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios.
TERCERO: ABSOLVER a las enjuiciadas de las demás pretensiones del actor.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 590 a 609). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: primero, si el demandante probó la culpa patronal por parte de Sipor Ltda. y, por ende, tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios; segundo, si Abocol S.A. era solidariamente responsable del pago de la indemnización de perjuicios; y tercero, si la terminación del contrato fue ineficaz, pues de ser así, habría que reconocérsele y pagársele al demandante la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997.
En ese orden de ideas, citó algunas disposiciones, entre ellas, el Decreto 1294 de 1995 sobre la enfermedad profesional, los artículos 34, 216, 200 y 201 del Código Sustantivo del Trabajo, 26 de la Ley 361 de 1997, Decreto 2463 de 2001, y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Planteó como premisas fácticas debidamente acreditadas que: Abocol S.A. y Sipor Ltda. celebraron contratos con diferentes objetos; que la segunda le hizo a la primera una oferta mercantil el 17 de diciembre de 2004 para prestar el servicio de aseo y limpieza en la planta de fertilizantes, la cual fue aceptada por el representante de la sociedad a través de orden de servicio n.° 001/04 del 21 de diciembre de 2004; que el demandante celebró un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada con Sipor Ltda., prestando sus servicios como «obrero adicional/personal de apoyo» en planta NPK de Abocol y que los extremos temporales de la relación laboral, fueron del 24 de febrero de 2004 al 27 de agosto de 2006, con un salario de $466.105.
En igual sentido, señaló que el actor padecía de discopatía degenerativa en L4 – L5- y L5 – S1, con estenosis foraminal bilateral leve, por lo que el programa de salud ocupacional de la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales recomendó a la empresa la reubicación laboral en un puesto libre de esfuerzo físico y movimiento repetitivos de columna lumbar, por lo que fue reasignado como sellador de sacos en la zona de envainar; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante dictamen No. 2940 del 13 de septiembre de 2011 determinó una pérdida de capacidad laboral del 20.25%, con fecha de estructuración de 5 de mayo de 2006, «como estado de la PCL- INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-, CALIFICACIÓN DEL ORIGEN – Enfermedad: Profesional», y por último, que Sipor Ltda. terminó el contrato de trabajo el 28 de agosto de 2006.
En punto a la culpa patronal, indicó que no operaba la responsabilidad objetiva, sino que el demandante debía probar la existencia del accidente o enfermedad laboral, la culpa y el perjuicio. Luego de aludir al contenido de los artículos 56 y 57 del CST, concernientes a las obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores y el deber del empleador de suministrar los elementos adecuados de protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, indicó que analizadas las pruebas documentales allegadas, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Sipor y los testimonios, no se demostró la culpa de la empleadora, carga que le correspondía a la parte demandante.
Sostuvo que la empresa probó haber sido diligente pues se demostró que: i ) suministró elementos de protección y seguridad necesarios al demandante e implementó medidas de seguridad exigidas para el tipo de labores ejecutadas; asimismo, tenía definido y documentado el análisis de riesgos y las medidas que se debían adoptar, pues se allegó Manual de Trabajos Seguros – Estandarización del Procedimiento de Manipulación de Cargas, donde se describe la actividad, los posibles riesgos y las indicaciones para evitarlos, « lo que demuestra que la empresa estaba cumpliendo con sus labores de prevención de enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo»; ii) el demandante fue capacitado y se le dieron instrucciones sobre cómo debía realizar la actividad, pues asistió a las capacitaciones sobre varios temas (f.° 142, 438 a 444), entre los cuales se encontraba Seguridad Industrial y Salud Ocupacional y « Riesgo ergonómico – Cómo levantar los sacos correctamente – cuidados de la espalda»; iii) la prueba testimonial y documental dio cuenta de que a los trabajadores se les brindaba diariamente charlas sobre seguridad industrial y los cuidados que debían tener para desarrollar la labor, destacando que acorde con las declaraciones de los testigos, la empresa le suministraba los elementos de protección correspondientes; que al actor le fue entregado el cinturón ergonómico F XL el 3 de junio de 2005, conforme a la constancia (f.° 152), el cual posteriormente por sugerencia de la anterior ARL se les dejó de suministrar a los trabajadores y, iv) que el Manual de Trabajos Seguros – Estandarización de Procedimiento de Manipulación de Cargas de Sipor Ltda. (f.° 181 a 184) dentro de los ítems de procedimiento, estipulaba que la carga máxima que podía levantar un trabajador era de 25 kg., es decir que, en los casos en los que se debían levantar bultos de aproximadamente 40 a 50 kg. «era sabido por ellos que se necesitaba más de una persona para levantar los bultos y, si aún a pesar de las instrucciones recibidas por el señor NELSON MEDRANO CRUZ, levantó sin ayuda más del peso que podía, asumió bajo su cuenta los riesgos laborales que podían acarrear sus actividades».
Frente a la ineficacia del despido, destacó que el punto de inconformidad del actor radicaba en que, contrario a lo señalado por el a quo, el demandado sí tenía conocimiento de su condición de «discapacitado». Al respecto, precisó que para poder solicitar la autorización al Ministerio respectivo se requería que el empleador conociera de la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, para lo cual se apoyó en la providencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207.
Consideró que el demandante no era acreedor de las prestaciones y beneficios que brinda la Ley 361 de 1997, ya que si bien contaba con una pérdida de capacidad laboral en un 20.25%, en el momento de la terminación del contrato el empleador no tenía conocimiento de tal discapacidad. Lo anterior lo fundamentó en que no se demostró la existencia de una valoración realizada por la ARL ni por la EPS, ni se reportó la pérdida de capacidad laboral del demandante; además, señaló que los testimonios de sus compañeros de trabajo nada dijeron con certeza al respecto, pues «no saben si existió un accidente de trabajo, se limitan a asegurar que él se quejaba de dolencias lumbares y así fue comunicado al Coordinador de Salud Ocupacional de Sipor en atención a ello se le remitió a la EPS a la que se encontraba afiliado el trabajador, para que fuese valorado pero no se le informó a la empresa SIPORT Ltda. que el señor Medrano Cruz padecía alguna discapacidad».
Concluyó que si bien la Ley 361 de 1997 establece la protección al trabajador que se le ha determinado una pérdida de capacidad laboral para el momento en que se le da por terminado su contrato de trabajo, en este caso, solo existía certeza de «incapacidades por dolores lumbares», más no de discapacidad alguna, de ahí que no resultaba viable la estabilidad laboral reforzada reclamada.
Para el efecto se apoyó en la providencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992, en punto a que las personas que son destinatarias de la protección son quienes tienen un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, ya que «la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor esa especial garantía de estabilidad».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia « revoque parcialmente » la de primer grado, en cuanto absolvió a los demandados de las pretensiones relativas a la declaratoria de ineficacia del despido, la reinstalación, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la indemnización especial, y en su lugar se impongan estas condenas; asimismo, se confirme la condena impuesta por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la empresa Abocol S.A. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de: los artículos 1, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, con relación a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, igualdad, seguridad social, protección especial a personas en situación de indefensión o debilidad manifiesta, y el de estabilidad en el empleo, contenidos en los artículos 2, 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política, los artículos 10, 64, 227, 239, 240, 241, 277 y 283 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 2 y 4 de la Ley 776 de 2002, y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, entre otros.
Así mismo, acuso la sentencia de violar, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la demostración del cargo señala que el Tribunal acudió a la jurisprudencia anterior de la Sala (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 38992, y CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992), según la cual, únicamente procede la protección respecto de trabajadores con limitación severa y profunda.
Dice que debe acogerse el criterio jurisprudencial utilizado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, en donde precisa que de acuerdo con el artículo 7 de Decreto 2463 de 2001, la limitación moderada es aquella en la cual una persona tiene entre el 15% y el 25% de pérdida de capacidad laboral, por lo que solo aquellos trabajadores con una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 15% se entienden con limitaciones para los efectos de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Precisa que la correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la que tiene en cuenta al trabajador «incapacitado o limitado en sus capacidades» como beneficiario de protección especial al momento de ser despedido o terminado su contrato por razón de su condición. Sostiene que las incapacidades laborales temporales y demás auxilios son parte importante del proceso que describen las normas para proteger al trabajador cuando se encuentra obstruida su capacidad de trabajo durante algún tiempo y que puede terminar con una calificación de un grado de invalidez, que lo haga beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o de una pensión de invalidez, o la recuperación total de su capacidad laboral, o pérdida parcial en un grado menor al 15%, que lo excluya de aquella protección especial.
Arguye que aquel periodo temporal de incapacidad no puede ser dejado de lado, pues es «paradójico que se proteja al trabajador una vez se le dictamine una incapacidad permanente parcial igual o superior al 15% y no se le proteja durante el periodo previo en el que padecía incapacidades temporales para trabajar e iban en camino, posiblemente, de obtener una calificación de invalidez».
En tal sentido, el recurrente acusa al Tribunal de no haber aplicado las normas de interpretación normativa consagradas en los artículos 1, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de analizar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y cometer el error de no concluir que el demandante también gozaba de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Indica que tanto en el ordenamiento laboral como constitucional colombiano, existen normas que regulan la ineficacia del despido o terminación contractual por motivo de discriminación o violación del principio de igualdad, o por hacerlo contra personas que gocen de especial protección constitucional, procediendo a hacer un recuento de ellas, como lo son los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución Política.
Estima que existió error del Tribunal al restringir la protección a aquellos trabajadores cuya pérdida permanente de la capacidad laboral superior al 15% se hubiese dictaminado antes del despido, cuando la correcta interpretación ha de conducir a estimar que dicho amparo protege a los que fueron despedidos antes de dicho dictamen, pero que están en proceso de serlo, ya sea porque están en incapacidad temporal o por la naturaleza de los padecimientos.
Concluye que el juez de apelaciones incurrió en las infracciones normativas formuladas en el cargo al no realizar una valoración de las circunstancias especiales del demandante, que le hubieran llevado a concluir en aquellos casos en que se dio por terminado el contrato de un trabajador que se encuentre limitado en estado de salud, y que esta sea el motivo de la terminación, es viable conceder la protección. RÉPLICA ABOCOL S.A. aduce que la censura no tiene observaciones respecto de la presunta solidaridad entre Sipor Ltda. y Abocol S.A., razón por la cual no podría pretender ahora el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal, cuando no fue analizado en aquella providencia ni fue objeto de reparos en la demostración del cargo.
CONSIDERACIONES Pues bien, la Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. En ese sentido se ha dicho que las exigencias de la demanda de casación constituyen elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
En providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, la Corte dijo sobre este aspecto: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Ahora, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Se advierte todo lo anterior porque la Sala aprecia que, la razón primordial por la cual el ad quem negó la protección reclamada, consistió en que no se demostró que el empleador tuviera conocimiento de que el actor padeciera una condición de discapacidad, requisito fundamental para que se genere la protección de estabilidad laboral reforzada por salud.
De ahí que, si la censura quería tener éxito en su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir tal aseveración del Tribunal, demostrando que la empresa sí tenía conocimiento de las condiciones de salud del promotor del proceso al encontrarse en situación discapacidad, luego, encauzarlo por la vía que considerara pertinente y sustentarlo en concordancia con la senda escogida.
En tal sentido, la falta de ataque de los argumentos o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada en esta consideración que el recurrente dejó libre de ataque y, por ende, que se mantenga intacta, dado que la sentencia está protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. La Corte reitera que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Lo anterior sería suficiente para desestimar el ataque sin embargo, la Sala, a fin de dar respuesta a los cuestionamientos jurídicos del recurrente en punto a que no se requiere calificación de la pérdida de capacidad laboral y que es suficiente encontrarse en incapacidad, la Corte a continuación efectuará algunas precisiones en punto a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La garantía de estabilidad prevista en la referida ley protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de tal condición. Para que proceda tal amparo, como ya ha tenido oportunidad la Sala de manifestarlo, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador conozca de tal situación. En tal dirección, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, contrario a lo sostenido por el casacionista, el solo quebrantamiento de la salud no conduce a otorgar la garantía reclamada, ya que se requiere de la condición de discapacidad del trabajador dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, tal como se expresó por esta Corte en sentencia CSJ SL10538-2016: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. (subrayado fuera del texto original).
En tales condiciones y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo, razón por la cual, contrario a lo sostenido por el recurrente, el beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas.
En concordancia con lo anterior, el Tribunal no incurrió en error jurídico al concluir que el actor no era beneficiario de la garantía establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dado que no cumplía los requisitos necesarios, puesto que fue un hecho definido por el juez de apelaciones y no controvertido por la censura, que para el momento de la terminación del contrato el demandante no contaba con una calificación del porcentaje de discapacidad.
Ahora bien, en punto al reparo de la censura que consiste en señalar que la protección laboral reforzada por salud se extiende a las personas respecto de las cuales se acredite que están en proceso de obtener su calificación de pérdida de capacidad laboral, debe precisarse que si bien esta Sala de la Corte ha exigido por regla general que para el momento del despido debe existir dictamen que evalúe la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que también ha avalado que se conceda la protección reclamada para aquellos casos en los que se demuestra que el trabajador padecía una patología grave, que se encontraba adelantado el trámite para ser calificado y que el empleador supiere de antemano su condición (CSJ SL11411-2017), de donde se pueda deducir que el trabajador se encontraba en condición de discapacidad al momento del despido y que ésta era conocida por el empleador.
Sin embargo, en el sub lite, no se estuvo en presencia de tal situación, dado que, de una parte, como quedó visto al comienzo de las consideraciones, quedó incólume el supuesto definido por el Tribunal consistente en que la empresa no conocía la existencia de alguna condición de discapacidad y, de otra, el dictamen a la que se refirió el Colegiado data del 13 de septiembre de 2011 y corresponde al que fue decretado y practicado como prueba dentro del presente proceso (f.° 531 y s.s.), de lo que se infiere claramente que tal experticio no pudo ser el resultado final de un trámite de calificación que se hubiera estado surtiendo para el momento del rompimiento del nexo laboral.
En consecuencia, no se lograron desvirtuar los argumentos que fundamentaron la decisión del Tribunal, en virtud de los cuales concluyó que no le asistía al actor la protección prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la ocurrencia de la enfermedad profesional del demandante existió culpa suficientemente comprobada del empleador SIPOR LTDA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibió capacitación para el levantamiento de cargas superior a 25 kg, lo que debía hacerse supuestamente por más de una persona. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la capacitación recibida por el demandante en “riesgo ergonómico, como levantar las placas de los sacos correctamente, cuidados de la espalda”, ocurrió en las postrimerías del contrato de trabajo, cuando ya se había estructurado la enfermedad profesional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador SIPOR LTDA., incumplió voluntariamente la recomendación médica de suministrar al demandante fajas industriales para prevenir la presentación de enfermedades de la columna.
Manifiesta que lo anterior es consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1. Manual de Trabajos Seguros, obrante a folios 181 a 184 (184 a 187). 2. Informe de capacitación, obrante a folio 447. 3. Acta de entrega de cinturón, obrante a folio 152 (155). Además, aduce la falta de apreciación de la formula médica (f.° 189).
En la demostración del cargo, precisa que el Tribunal concluyó que el empleador fue diligente, para lo que se apoyó fundamentalmente en el Manual de Trabajos Seguros, el cual se bien señala que el límite máximo que debe levantar cada trabajador es de 25 kg., del mismo no emerge que el actor o los trabajadores hubieran sido capacitados para levantar peso superior al mencionado, con la intervención de más de una persona, pues lo que muestran las figuras didácticas es que estaban dirigidas al levantamiento individual de cargas.
En tal sentido, dice, es errada la conclusión del Tribunal en punto a que el trabajador sabía que los bultos de 40 y 50 kg los debía levantar con otro trabajador, con lo que desconoció que el empleador tenía la obligación de proteger a sus trabajadores y garantizar que los bultos no pesaran más de 25 kg y que al ser una actividad habitual la carga de bultos de 40 o 50 kg, debía estar incluida en el manual con sus respectivos dibujos didácticos.
Aduce que lejos del sentido que le dio el Colegiado al documento, verdaderamente lo que evidencia es que el empleador incumplió con su obligación de seguridad y cuidado con sus trabajadores e infringió las medidas preventivas descritas en el Manual de Trabajo Seguro al «obligar a sus trabajadores a levantar, regular y reiteradamente, pesos superiores a 25 kg».
Arguye que el ad quem cometió un error al darle plena validez a las actas de capacitación, desconociendo que la única relevante correspondió al «Riesgo Ergonómico», la cual se llevó a cabo «en las postrimerías del contrato de trabajo», cuando ya se había producido la enfermedad profesional. Por último, afirma que el Tribunal se equivocó al valorar la entrega al demandante del cinturón de seguridad ergonómico, sosteniendo que, con posterioridad, por orden de la ARP, le fue dejado de suministrar, cuando en el caso particular el cinturón de seguridad lo requería por orden médica (f.° 189), esta que vulnera su derecho como trabajador, tal y como fue destacado por el a quo.
RÉPLICA Abocol S.A. aduce que el cargo solamente se refiere a la culpa de Sipor Ltda. y no de la presunta responsabilidad solidaria, por lo cual el ataque no puede prosperar en este tópico, ya que no fue cuestionado en el recurso de casación. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Colegiado a partir de las pruebas testimoniales y documentales concluyó que la parte actora no demostró la existencia de culpa patronal, para lo cual tuvo en cuenta que la empresa Sipor Ltda. le suministró elementos de protección y seguridad e implementó las medidas de seguridad necesarias para el tipo de labores ejecutadas; asimismo, que el actor fue capacitado y se le dieron instrucciones sobre cómo debía realizar la labor de carga, pues a los trabajadores se les brindaba diariamente charlas sobre seguridad industrial y los cuidados que debían tener al desarrollar la labor.
La anterior decisión es cuestionada por la censura, quien aduce que está probada la culpa del empleador, lo que sustenta en que el actor no recibió capacitación para levantar cargas superiores a 25 kg., la formación que le dieron sobre el manejo de los bultos fue en las «postrimerías» del contrato de trabajo y que el empleador incumplió la obligación de suministrar el cinturón o faja formulada por el médico tratante para prevenir las enfermedades de la columna.
Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Colegiado se equivocó al valorar las pruebas denunciadas y, por ende, si erró al concluir que no se demostró la culpa patronal, por la enfermedad profesional que afirma padece el actor. De forma previa al análisis de los medios probatorios denunciados, debe recordarse que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se exige la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo de que no sufran menoscabo en su vida o salud en razón de los riesgos del trabajo.
Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar los perjuicios causados al trabajador. En tanto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de su responsabilidad.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó: « (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Acorde con los anteriores lineamientos, la Sala procede a revisar los documentos denunciados a fin de establecer si a partir de estos se demostró la culpa de la empresa en la enfermedad que fue calificada como profesional, a través de la prueba decretada y practicada en el presente proceso. Manual de Trabajos Seguros – Estandarización del Procedimiento de Manipulación de Cargas (f.° 184 a 187): Este documento fue creado el 9 de julio de 2003 y se encuentra dirigido para la población trabajadora de Sipor, el cual tuvo como objetivo «estimular en la población general y especialmente en la trabajadora el autocuidado de la columna con el fin de disminuir enfermedades relacionadas con ésta y mantener la capacidad de trabajo en la población expuesta» (f.° 184).
En el mismo se aduce que en todos los procesos de manipulación de carga, se deben tener en cuenta las siguientes indicaciones de seguridad que deben cumplirse para evitar las lesiones: · Precalentamiento previo de por lo menos 15 minutos, antes de iniciar y durante las labores, el cual debe incluir un estiramiento de todas las extremidades. · La forma de situarse frente al objeto, la posición de la espalda y la forma de agacharse para alzarlo, luego de lo cual «levantará el objeto gradualmente, realizando la mayor parte del esfuerzo con los músculos de las piernas y de los hombros». · «La carga máxima que un trabajador, de acuerdo a su aptitud física, sus conocimientos y experiencia podrá levantar será de 25 kilogramos de carga; para las mujeres teniendo en cuenta los anteriores factores, será de 12,5 kilogramos de carga» (f.° 185). · Intervalos de pausas para aquellos trabajadores que estén constantemente dedicados a levantar y transportar carga. · Forma adecuada de manejar las cajas y sacos para alzarlos.
Asimismo, en el instructivo se plasman figuras que dan cuenta de cómo realizar los ejercicios de estiramiento y las formas seguras de levantar las cargas. La Corte destaca que el actor no controvirtió que no conociera dicho instructivo, ni menos aún que el mismo hubiera sido socializado entre los trabajadores. Tal documento da cuenta de que la parte demandada elaboró desde el año 2003 un instructivo en donde se estableció el procedimiento que debían seguir los trabajadores en la manipulación de cargas, a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; circunstancia ésta que acredita que el empleador procuraba proteger a sus trabajadores en su salud, con ocasión de la labor de levantamiento de sacos y cajas que tenían que desempeñar.
Contrario a lo sostenido por la censura, el documento no demuestra que el promotor del proceso fuera obligado a levantar pesos superiores a 25 kg., pues el mismo, lo que informa es que la carga máxima que un trabajador debía levantar correspondía a dicho peso, ésta última circunstancia fue la que, con acierto, derivó el Tribunal del medio probatorio.
Ahora, si bien el Colegiado aludió a que cuando debía levantar bultos de 40 o 50 kg los trabajadores sabían que debían hacerlo junto con otra persona, por lo que, si el actor levantó más peso del que podía pese a las instrucciones impartidas sobre el peso máximo, asumió los riesgos de tal actuar, ello no lo extrajo del referido medio probatorio.
En todo caso, la aseveración del juez de alzada no implica la negligencia de la empresa empleadora, precisamente, lo que el Colegiado destacó es que, si el actor individualmente levantó un peso superior al máximo permitido, con ello, incumplió la instrucción impartida en el manual de trabajos seguros. Además, contrario a lo expuesto por la censura, del medio probatorio no emerge el incumplimiento del deber de protección y cuidado hacia el trabajador, pues del mismo no se advierte que el actor fuera obligado a cargar elementos con un peso superior al máximo permitido.
Así, la prueba analizada lejos se encuentra de demostrar la negligencia u omisión de la empleadora, pues, por el contrario, se insiste, deja en evidencia que la empresa demandada tenía un procedimiento establecido para la manipulación de las cargas, que incluía un precalentamiento físico, estiramientos y un método seguro para levantar las cajas, sacos u objetos pesados, esto con el objeto de evitar las enfermedades generadas por la actividad desempeñada.
En tales condiciones, en estricto sentido, el Colegiado no incurrió en yerro ostensible y protuberante al valorar el referido manual. Informe de capacitación (f.° 447): Este medio probatorio informa que el día 10 de agosto de 2006 el demandante y otros trabajadores recibieron capacitación sobre riesgo ergonómico, en particular sobre « Cómo levantar las pacas de los sacos correctamente – cuidados de la espalda».
El documento en cuestión da cuenta de que en la fecha mencionada se llevó a cabo una charla a la que asistió el convocante, en la cual se instruyó a los trabajadores sobre la forma en que debía cargarse los sacos y cajas, a fin de evitar lesiones en la espalda y columna. Frente a esta prueba, la censura denuncia que corresponde a una fecha cercana a la terminación del contrato, lo cual es cierto, teniendo en cuenta que el contrato del accionante finalizó el día 27 de agosto de 2006 – hecho este definido por el Tribunal y no controvertido en el recurso extraordinario; sin embargo, tal circunstancia no tiene la trascendencia que le endilga, pues que tal capacitación se efectuara días antes del rompimiento del nexo laboral no evidencia la negligencia de la empleadora, ni menos aún el incumplimiento de sus deberes de cuidado y protección respecto del trabajador.
Lo anterior adquiere mayor fuerza al tener en cuenta que el juez de alzada encontró con base en la prueba testimonial, que la empresa «les brindaba diariamente charlas sobre la seguridad industrial y los cuidados que deben tener para desarrollar la labor»; supuesto fáctico no derruido por la parte recurrente y que, por ende, mantiene inalterable la premisa fáctica del Colegiado en punto a que Sipor Ltda. efectuaba constantemente capacitaciones a los trabajadores sobre la forma adecuada de llevar a cabo las actividades.
Por lo anterior, la Corte no advierte del documento denunciado que se acredite la existencia de culpa patronal en la configuración de la enfermedad profesional – circunstancia que debía demostrar la parte actora si quería tener éxito en sus pretensiones, pues lo único que demuestra es que el empleador llevó a cabo el día 10 de agosto de 2006 una formación o explicación sobre cómo debía efectuarse el levantamiento de las cargas de forma correcta, a fin de evitar afectación en la salud.
De ahí que, no se advierte en la valoración de esta prueba un yerro fáctico, con carácter ostensible y protuberante, que dé lugar al quebrantamiento de la decisión de segunda instancia. Entrega de dotación (f.° 152) y fórmula médica: A través del documento denominado « entrega de dotación» la empresa Sipor le suministra el día 13 de junio de 2005 al actor un «cinturón ergonómico F XL», para un mejor desempeño de la labor encomendada.
Este medio probatorio da cuenta de la entrega del cinturón al actor en el año 2005, sin que el mismo aporte a los fines del recurso extraordinario, pues, en verdad, lo que deja en evidencia es que el empleador entregaba los elementos de protección para evitar daños en la salud del trabajador en razón de la actividad de levantamiento de sacos o cajas.
Ahora bien, la censura cuestiona que el Tribunal considerara que, con posterioridad a la fecha referida, por orden de la ARL se le hubiera dejado de entregar el cinturón – instrucción esta no cuestionada ni controvertida por el recurrente – cuando el actor por expresa orden médica (f.° 189) requería de la faja industrial. Dicha orden médica corresponde a un documento emitido por un tercero y, por ende, se asemeja a un testimonio, de ahí que no constituya una prueba apta en el recurso extraordinario.
En todo caso, si se pudiera analizar, la Corte encontraría que fue emitida por médico de la Ese José Prudencio Padilla el día 17 de febrero de 2005, en la que se lee: « Aconsejo el uso de fajas industriales para prevenir la presentación de enfermedades de la columna» (f.° 189). Frente a dicha fórmula, la misma no da certeza de la fecha en que fue puesta en conocimiento del empleador, pero lo que sí muestra, al valorarla armónicamente con la «entrega de dotación» a la que se aludió en precedencia, es que con posterioridad a la recomendación del galeno, la empleadora le suministró al actor un «cinturón ergonómico».
En consecuencia, si bien entre la fecha en que fue emitida la orden médica y la fecha en que le fue entregado el referido cinturón mediaron aproximadamente 4 meses, lo cierto es que de ello no podría derivar la Sala el incumplimiento de los deberes del empleador de brindar protección y seguridad al convocante, en la medida que, se insiste, se desconoce la calenda en que tal orden médica fue puesta en conocimiento del empleador y, por ende, no existiría certeza de la tardanza de este en el cumplimiento de la instrucción del médico, ni tampoco que se hubiera sustraído de su obligación de procurar el cuidado en la salud del trabajador, acorde con las recomendaciones de los expertos, y menos aún que ello hubiera generado una pérdida de capacidad laboral en vigencia del contrato de trabajo.
Por lo anterior, la Sala de poder analizar la mencionada fórmula, no advertiría de la misma un error de hecho, con el carácter de ostensible y protuberante, que llevara al quebramiento de la decisión de segunda instancia. La Corte advierte que el Tribunal, en un análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales, acudiendo a la sana crítica y teniendo en cuenta las circunstancias relevantes del caso, consideró que empleadora cumplió con los deberes de cuidado y protección respecto de su trabajador, a fin de garantizar la salud y la seguridad en el trabajo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 56 y 57 del CST y, por ende, no era posible derivar la existencia de culpa patronal en la enfermedad profesional que le fue diagnosticada mediante el dictamen pericial practicado dentro del presente proceso, ni tampoco la negligencia de la empleadora en el deber de cuidado y protección, hacia el trabajador.
En esa dirección, la valoración probatoria del juez de alzada resulta inmodificable, pues no se aprecia que hubiera decidido contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017). Recuérdese que solo es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurre en errores de hecho manifiestos y protuberantes, que resulten trascendentes en la decisión, de ahí que la casación de un fallo por un yerro fáctico surge cuando « de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho» (CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en sentencias CSJ SL4514-2017, CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447-2017).
En tal sentido, la valoración probatoria del Colegiado debe ser respetada siempre que sea razonable, como sucede en este caso. Por último, la Sala destaca que la censura no controvirtió los testimonios, pruebas sobre las cuales el Tribunal también estructuró el cumplimiento de los deberes del empleador de suministrar los elementos de protección y capacitación sobre la labor a desempeñar y la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Ahora si bien dichos elementos probatorios no son prueba apta en casación, cuando sirve de soporte a la decisión, es imperativo acusarlos, para que una vez se comprueben los yerros fácticos con una probanza que sí tenga la condición de calificada, pueda la Sala estudiar si las referidas declaraciones fueron valoradas con error o no. Así lo precisó la Sala en providencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351.
En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija. Acorde con lo dicho y dado que la censura no destruyó los postulados sobre los cuales se estructuró fundamentalmente la decisión, en punto a que el empleador cumplió con los deberes de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, suministró los elementos de protección y efectuó capacitaciones sobre la forma adecuada de llevar a cabo la labor de carga y, por ende, que no se probó la culpa del empleador, la sentencia se mantiene incólume.
Por lo anterior, al no demostrarse los yerros fácticos no hay lugar a la casación de la decisión de segundo grado. Las costas del recurso extraordinario están a cargo de la parte actora y a favor de la opositora (Abonos Colombianos S.A. Abocol S.A.) por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, la que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON MEDRANO CRUZ contra ABONOS COLOMBIANOS S.A ABOCOL S.A. y la SOCIEDAD SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS LTDA. SIPOR LTDA., y solidariamente contra CARLOS DE ZUBIRIA GARCÍA y LILIAN PACHECO BORJAS.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00