CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61369 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL488-2019 Radicación n.° 61369 Acta 005 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SONIA ESPERANZA ÁVILA PACHECO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Fija Laboral de Descongestión, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D. C. I.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se declare: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de julio de 1992 hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que se le declaró insubsistente mediante «Resolución No. 009»; que se desempeñó como Enfermera Jefe Diurna en el Instituto Materno Infantil; que el mencionado contrato no tuvo interrupción; que percibía una remuneración básica mensual de $717.754, más $71.776 y $20.160 por por primas de antigüedad y de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $842.931 para el año 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, mediante las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1996 y 1998, tales como las primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, y la compensación de vacaciones en dinero; que hubo sustitución de empleador a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, posición que fue ocupada por la Beneficencia de Cundinamarca.
Solicitó se condene solidariamente a las demandadas al pago de: los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales, aplicando desde el año 2000 el aumento del 18.5% pactado en la convención de 1998; la prima proporcional de navidad del año 2006, la prima de vacaciones de los años 2001 a 2006 y la prima de antigüedad desde septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, a excepción de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; las cesantías definitivas; los intereses a la cesantía; la indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas.
Procuró, se declare que las entidades demandadas a excepción de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incurrieron en el no pago de los incrementos salariales pactados convencionalmente de los años 2000 a 2006. Que se condene a las pasivas al pago de: los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; todas las acreencias laborales indexadas y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, y sus estatutos y reglamentos se encuentran contenidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación en el Instituto Materno Infantil desde el 22 de julio de 1992 al 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Enfermera Jefe Diurna; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre «SINTRAHOSCLISAS» y la Fundación San Juan de Dios de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que en las convenciones colectivas se consagraron para los trabajadores prestaciones como: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.
Dijo, además que: se le dejaron de cubrir los factores salariales; que prestó sus servicios sin interrupción; que no le hicieron los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que no se le hizo el incremento anual del 18.5% pactado convencionalmente y; que agotó la vía gubernativa. Afirmó, que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por lo que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca expidió los Decretos de fecha 21 y 30 de junio de 2006, mediante los cuales se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
Expuso, que la actora es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que fue ratificada por la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el mencionado Fondo y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.
Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor. Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiaria de las mismas, por cuanto la actora no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, y la Fundación San Juan de Dios no pertenecía a éste.
Señaló, además, que la apreciación del actor sobre la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, no correspondía a sus efectos jurídicos, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la Demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la naturaleza de la entidad dijo que no era cierto. Explicó, que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado adiada 8 de marzo de 2005, tiene efectos «ex tunc», por lo que las cosas se retrotraen como si nada hubiese pasado y, que esta sentencia calificó a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios, por regla general, empleados públicos.
Sostuvo que la relación fue legal y reglamentaria, la que terminó el 11 de agosto de 2006 con la declaratoria de insubsistencia mediante «Resolución No. 009» de la misma anualidad, y como consecuencia le fueron reconocidas las acreencias laborales adeudadas. Expuso, que no existe solidaridad, ya que esta es propia de los entes privados y no de las entidades de derecho público; tampoco existió sustitución patronal.
Propuso como excepciones las que llamó: pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, prescripción. La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. No aceptó la naturaleza jurídica de la Fundación, aclarando, que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado, los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca.
Admitió la actividad realizada por la Fundación San Juan de Dios. Sostuvo, que a los empleados públicos no le es dable firmar convenciones colectivas de trabajo, precisando, además, que el Instituto Materno Infantil nunca ha pertenecido administrativamente al Ministerio de la Protección Social, y consecuencialmente jamás ha incidido en los procesos de selección y contratación del personal que hacía parte de esas instituciones, y mucho menos de los emolumentos salariales que se le hayan pagado o dejado de reconocer.
Dijo que de las afirmaciones contenidas en la demanda se concluía, que el empleador del accionante era la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y, por ende, el Ministerio no tuvo nexo laboral alguno con la señora Ávila Pacheco. Indicó, que la intervención ejercida en forma transitoria por el entonces Ministerio de Salud para la fecha en que tenía esa competencia, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia, aplicables a las instituciones prestadoras de servicios de salud adscritas o vinculadas y, que la figura de la intervención no convierte al Ministerio en empleador de los trabajadores del ente intervenido.
Dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, por no tener conocimiento de la vinculación laboral de la demandante con el Instituto Materno Infantil. Propuso las excepciones que llamó: falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: el agotamiento de la vía gubernativa; la nulidad de los Decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, aclarando, que tal declaratoria por parte del Consejo de Estado, no deriva responsabilidad para la Beneficencia; la expedición de los Decretos por el Gobernador de Cundinamarca ordenando la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y la intervención por parte del Ministerio de Salud.
En lo atinente a los demás hechos manifestó que unos no eran ciertos, y otros, no le constaban, por cuanto no se relacionan con la entidad y la demandante no prestó sus servicios a la Beneficiencia de Cundinamarca. Propuso las excepciones que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido. Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones.
No aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, argumentando, que siempre fue una entidad del orden estatal, y la vinculación de sus servidores invariablemente fue legal y reglamentaria y, que, con la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, el acto administrativo que le reconoció personería jurídica perdió fuerza ejecutoria; admitió la actividad principal de la Fundación. En cuanto a los demás hechos expresó que no eran cierto unos y no le constaban otros, toda vez que: la Fundación San Juan de Dios nunca perdió el carácter de entidad pública; la demandante no ha tenido vínculo laboral con Bogotá D.C. y; no se suscribieron convenciones colectivas de trabajo.
Dijo, que, en virtud a la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2005, la Fundación pasó a ser parte del Establecimiento Público denominado Beneficencia de Cundinamarca. Propuso las excepciones que denominó: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe y, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban, ateniéndose a lo que resulte probado, ya que el Ministerio no tuvo relación laboral con la accionante. Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Fija Laboral de Descongestión, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del a quo.
El Colegiado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dijo que en la sentencia de primera instancia se señaló que en virtud del fallo proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios perdió la naturaleza jurídica privada, por lo que dedujo el a quo que su naturaleza corresponde a un establecimiento público del orden Departamental, y por tanto sus trabajadores tienen la condición de servidores públicos, y que conforme al artículo 26 de la ley 10 de 1990, la demandante tuvo la calidad de empleada pública, circunstancia que impide el pronunciamiento de fondo, desestimando las pretensiones de la demanda.
Seguidamente, manifestó el juez plural lo siguiente: […] esta Sala de Decisión advierte, que la providencia proferida por el Consejo de Estado calendada el día 8 de marzo de 2005, por medio de la cual, se declaró la nulidad de los decretos arriba citados, tiene el efecto jurídico dispuesto por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que señala que "la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes", quiere decir, que se debe partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, y por lo tanto, la propiedad de la Fundación retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, naturaleza jurídica relevante, en tanto que a partir de ella se determina la mutación de la calidad del vínculo contractual de la actora; lo anterior, sin perjuicio que se hubiera consolidado una situación legal con base en los actos nulitados.
Por lo tanto, descendiendo al análisis del caso sub judice, se tiene que según el documento visible a folio 19 del expediente, se acreditó que la demandante se vinculó al servicio de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL a partir del día 22 de julio de 1992 mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó el día 11 de agosto de 2006, mediante la Resolución No. 009, por medio de la cual se declaró insubsistente la actora.
De acuerdo con lo anterior, se adquiere certeza que la actora, con posterioridad a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, continuó prestando servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, motivo por el cual, corresponde concluir, que ya para esa época, la citada entidad, al pasar su propiedad a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y ésta detentar la calidad de establecimiento público del orden departamental, se infiere que la demandante fue empleada pública, sin que se pueda señalar que se hubiera configurado una situación legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su condición de trabajadora particular; máxime, cuando la mayoría de las pretensiones invocadas, persiguen el reconocimiento salarial y prestacional causados con posterioridad a la fecha en que se determinó la calidad de establecimiento público de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Dicho lo anterior, consideró pertinente determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes con base en la normatividad que regula la materia, poniendo de relieve que no existe discusión que la accionante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios –Instituto Materno Infantil, como Enfermera Jefe Diurna. A renglón seguido, transcribió el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para luego, razonar de la siguiente manera: […] como se indicó en precedencia, la demandante desempeñó el cargo de Enfermera Jefe Diurna, de lo cual se infiere que el cargo no se encuentra destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales en la misma institución, teniendo en cuenta que el término "servicios generales" corresponde a los destinados para “… mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran ", es por ello, que se infiere que en virtud del cargo desempeñado por la promotora de la litis, la antes citada detentó la calidad de empleada pública, de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.
De lo expuesto, se aviene la absolución de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el entendido de que la jurisdicción laboral en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior, advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 del CPTS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2°, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral.
El fallo desestimatorio se hace extensivo en relación a las restantes entidades demandadas, advirtiendo que la obligación solidaria se discute frente a la existencia de una obligación derivada del contrato de trabajo que se reitera no se demostró en el plenario; de manera que como en el juicio no se dedujo una obligación laboral a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se sigue por sustracción de causa jurídica, que no resulta viable el análisis de la obligación solidaria demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó se case totalmente la sentencia del Tribunal, y una vez convertida la Corte en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de: […] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijo la censura, en síntesis, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos «ex tunc» de la providencia que declaró dicha nulidad, aún respecto de una relación laboral que terminó el «23 de octubre de 2006», considerando el ad quem que estos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, es decir, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de Institución de Salud del orden Departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el nexo laboral entre la actora y la Fundación es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, es decir que la relación tuvo origen legal y reglamentario, encuadrando a la demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular.
Explicó, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 66 del CCA, el cual establece «[…] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […], toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del Colegiado y, que, por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares afianzadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.
Argumentó, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurrió en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la actora como empleada pública, cuando su verdadera vinculación fue contractual laboral de carácter particular.
Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para luego agregar, que: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.
Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por la demandante inicial (Enfermera jefe Diurna), no puede ser catalogada como trabajadora oficial.
En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.
Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y “SINTRAHOSCLISAS”, establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982, en su artículo 5°, y la del año 1986, en su artículo 2°, que estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Manifestó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".
Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".
Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.
Se refirió a la sentencia CC SU-484 de 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando dice: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Seguidamente, después de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes trabajan con entidades públicas, dijo que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, la actora podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, saltando indiscutible y manifiesto el error del ad quem al calificarla como empleada, revistiéndola de estas precisas características.
VII. RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios arguyó que en la proposición jurídica no se señala a qué código o ley pertenecen las normas señaladas como violadas en relación con los artículos 66 y 84, con lo que se está confundiendo la violación medio, ya que «[…] una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y a la vez ser violación medio».
Adicionó, que el artículo 66 del CCA, por ser una norma adjetiva, únicamente puede hacer parte de la proposición jurídica como violación de medio, pero no puede ser objeto de interpretación errónea, toda vez que este concepto de violación solo es posible respecto de una norma sustantiva de carácter nacional. Señaló, que el Tribunal para arribar a su decisión tuvo en cuenta el cambio de naturaleza de la demandada a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, que no fue desvirtuado por la demanda de casación, ya que en la proposición jurídica no fue alegada.
Indicó, que la demostración del cargo constituye un alegato de instancia, que no logra desquiciar la sentencia objeto de ataque. La Beneficencia de Cundinamarca dijo que la recurrente sustenta el cargo en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, trayendo elementos nuevos por fuera de la etapa procesal que corresponde.
Sostuvo, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, son « ex tunc», es decir, que las cosas se retrotraen desde antes de la expedición de los Decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San juan de Dios, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento público, siendo sus funcionarios empleados públicos.
Añadió, que con la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que la actora mantuvo con la Fundación. El Departamento de Cundinamarca argumentó que en la proposición jurídica no se indica a qué código o ley pertenecen las normas señaladas como violadas en relación con los artículos 66 y 84, con lo que se está confundiendo la violación medio, ya que, a pesar de ser normas adjetivas, no pueden ser violadas directamente en la modalidad de interpretación errónea.
Agregó, que el artículo 66 del CCA, por ser una norma procesal, solamente puede hacer parte de la proposición jurídica como violación medio, pero no puede ser objeto de interpretación errónea, ya que este submotivo de violación solo es posible respecto de una preceptiva sustantiva de orden nacional. Señaló, que la censora no desvirtúa las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para arribar a su decisión. Bogotá D.C., manifestó que la censura al desarrollar el cargo se esfuerza en explicar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, con anterioridad a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, y a pesar de ello ninguna norma se aludió como vulnerada.
Arguyó, que la recurrente intenta demostrar que lo que existió fue un vínculo contractual laboral entre la Fundación y la actora, pero no con Bogotá D.C., por lo que el cargo sería irrelevante para esta entidad. Expresó, que no es la forma de la vinculación la que determina el régimen laboral aplicable y la jurisdicción competente para dirimir la controversia, sino la naturaleza de la entidad y las funciones desempeñadas por el servidor.
Finalmente sostuvo, que después del fallo del Consejo de Estado, en la Fundación San Juan de Dios solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás empleados públicos, caso en el cual encuadra la actora, cuyas funciones fueron netamente intelectuales.
La Nación – Ministerio de la Protección Social adujo que la recurrente no se preocupa en advertir por qué la interpretación y aplicación que hizo el Tribunal de las normas es errónea o indebida. Explicó, que la censora no relacionó las normas procesales que dieron lugar a la violación de preceptivas sustanciales, lo que resulta antitécnico.
Destacó que no es posible la acusación por aplicación indebida y por interpretación errónea, ya que no podía el Tribunal aplicar una norma indebida y al mismo tiempo darle un alcance no establecido. Ultimó diciendo, que no se discutió la calidad de empleada publica que ostentó la accionante, pues esta no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, pues su cargo fue de Enfermera Jefe Diurna, luego entonces, la existencia de un contrato laboral no podía prosperar.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que el petitum de la demanda de casación cuenta con graves errores técnicos, por cuanto en el alcance de la impugnación solicita unas declaraciones y condenas en los numerales 3.2. y 3.3., literal b), que como están formuladas se constituyen en unas peticiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso.
En cuanto al cargo en concreto, señaló, que contiene errores técnicos, toda vez que la proposición jurídica según la vía escogida como es la de puro derecho, no ajusta los submotivos de violación (aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa) con los planteamientos que desarrolla. Precisó, que, si se denuncian diversas normas, bajo la modalidad que los congrega, debe expresarse en qué consiste la violación e indicarse la forma adecuada en que debió proveer el Colegiado, de lo contrario se incurre en un desacierto que deja sin piso el cargo.
Afirmó, que en la demostración se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, lo que conduce a su improsperidad. VIII. CONSIDERACIONES Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación. Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente resolver la controversia.
Dicho lo anterior, no pierde de vista la Sala, que el cargo planteado padece de defectos técnicos que la Corte no puede enderezar oficiosamente, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce ineludiblemente a su desestimación, como a continuación se expone: La recurrente al plantear el cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, lo que demuestra plena conformidad de la censura con los supuestos de hecho que el fallador de alzada dio por acreditados; pese a ello, en el desarrollo del cargo hace una mezcla de argumentos eminentemente fácticos y probatorios, extraños con la vía escogida, pues trata de acreditar a través de las pruebas que el vínculo que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca –Sintrahosclisas-, y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyo contenido dijo se encontraban inmersas además de las prestaciones solicitadas el carácter privado del vínculo laboral, situaciones que obviamente le exigían a la recurrente orientar el cargo por la senda de los hechos, a efectos de derruir las conclusiones del ad quem, y no la vía del puro derecho que fue la seleccionada.
Así mismo, desobedeció la casacionista lo establecido en el artículo 91 del CPTSS, que exige, a quien hace uso del recurso extraordinario, plantear la demanda en forma concisa, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Esta regla adjetiva, fue abandonada por la censura, ya que su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, que al juicio lógico y coherente que en forma precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. Por otro lado, en la proposición jurídica se dice que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 fue aplicado indebidamente por el Tribunal y, en la demostración del cargo, cuenta que el juez colegiado interpreta erróneamente la misma preceptiva al encasillar a la actora como empleada pública, dejando de lado que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a causas y razones esencialmente distintas, pues no resulta posible que en una misma providencia el fallador aplique indebidamente una norma y al mismo tiempo la interprete de manera equivocada, como lo denuncia la recurrente respecto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Así lo ha dejado sentado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, en la que indicó: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde.
Por último, los argumentos esbozados por la censora, son exiguos para derribar los juicios medulares de la decisión del Tribunal, los que se sintetizan así: (i) que dado los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, estos actos no existieron jamás y, por tanto la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, pasó a pertenecer al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, por lo que la demandante fue empleada pública;
(ii) que el cargo de Enfermera Jefe Diurna desempeñado por la accionante en la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, no se encuentra destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de la Fundación San Juan de Dios; (iii) que la demandante con posterioridad a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, continuó prestando servicios a la Fundación en el Instituto Materno Infantil, por lo que para esa época, al pasar de la citada entidad a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca y ésta detentar la calidad de establecimiento público del orden Departamental, la accionante fue empleada pública, sin que se pueda señalar que se hubiera configurado una situación legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su condición de trabajadora particular;
(iv) que la demandante en virtud al cargo desempeñado detentó la calidad de empleado público, no de trabajador oficial, de acuerdo con lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, lo que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda. Con todo, y a pesar de que lo señalado en precedencia sería suficiente para denegar el cargo, es forzoso dejar claro una vez más por la Sala, que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la actora siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala al desatar casos similares contra la misma Fundación San Juan de Dios, en lo atinente a los efectos del mencionado fallo, para ello es suficiente citar las sentencias CSJ SL 17428 – 2016, reiterada en la providencia de casación CSJ SL 5170 – 2017 y CSJ SL 13743 - 2017, en las que para el efecto se dijo lo siguiente: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En relación a la incidencia de la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional, oportuno es remitirse a lo dicho por esta Corporación en providencia CSJ SL 17428 – 2016, en la que se precisó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).
De la sentencia antedicha se desprende que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado o particulares, como lo intenta hacer ver la recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Enfermera jefe Diurna;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas cuya existencia no fue considerada por el Tribunal, enlistó: a) El contrato de trabajo a término indefinido, de los folios 17 y 18 del cuaderno No. 1, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. b) La certificación del 20 de febrero de 2004, del folio 19 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil hace constar que mi mandante presta sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de julio de 1992, como Enfermera jefe Diurna; que en cuanto a la pensión se le hace reconocimiento de ésta a los 20 años de servicio. c) El desprendible de pago del folio 20 del cuaderno No. 1, en donde se aprecia el pago de salariales de orden convencional. d) La certificación del 27 de enero de 2006, del folio 21 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe de personal del Instituto Materno Infantil hace constar que mi mandante presta sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de julio de 1992, como Enfermera Jefe Diurna, con una asignación básica más una prima de antigüedad; que mensualmente recibe auxilio de transporte y prima de alimentación; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicio del 100% del sueldo básico. e) El escrito de febrero 8 de 2006, del folio 22 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita el pago de acreencias laborales convencionales. f) Las Resoluciones Nos. 1252 de 2006, 0001 de 2007 y 192 de 2007, junto con el anexo, obrante a folios 31 a 34 y 45 a 51 del cuaderno No. 1, expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en donde se reconocen unas acreencias laborales a mi mandante. g) El escrito de noviembre de 2007, de los folios 56 a 58 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita el pago de acreencias laborales convencionales. h) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 147 y 148 del cuaderno 1), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. i) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 178 a 238 del cuaderno 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. j) Las Sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 239 a 245 del cuaderno 1, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral k) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 305 a 310 del cuaderno 1, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). l) El fallo del Consejo de Estado del 8 de -marzo de 2005, obrante a folios 311 a 351 del cuaderno 1. m) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 554 a 568 del cuaderno 2, donde el Jugado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral, n) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 569 a 586 del cuaderno 2, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. o) La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007, obrante a folios 627 a 682 del cuaderno 2, en donde reconoce todas las prestaciones de orden convencional a JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO y se toman otras decisiones p) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 693 a 713 del cuaderno 2. q) La Sentencia SU 484 de 2008, obrante a folios 1022 a 1126 del cuaderno 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. r) Las Resoluciones obrantes a folios 1298 a 1346 del cuaderno 3, expedidas por el Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. s) EL oficio No. 1063 de julio 21 de 1992, del folio 60 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en donde se le comunica que ha sido vinculada a la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Enfermera Jefe Diurna. t) El oficio DP-202 de febrero 9 de 1993, del folio 74 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en donde se le comunica que ha sido ordenada su vinculación a la Institución mediante contrato de trabajo a término fijo. u) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 75, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 86, 94, 95, 100, 101, 102, 104, 105, 107, 124, 125, 126, 131, 132, 133, 142, 144, 152, 153, 155, 158, 162, 163, 168, 172, 173, 175, 179, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 195, 198, 199, 204, 205, 208, 209, 210, 211, 217, 218,219, 20, 223 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 232, 233, 238 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante v) Los contratos de trabajo a término fijo, de los folios 117 a 119 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. w) El pacto No. 668 obrante a folio 222 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo agosto 22 de 2000 a agosto 21 de 2001. x) El pacto No. 1465 obrante a folio 231 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo agosto 22 de 2000 a agosto 21 de 2001 y) El pacto No. 1868 obrante a folio 236 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo agosto 22 de 2000 a agosto 21 de 2001.
Del escrito presentado por la recurrente, se pueden extraer los siguientes errores de hecho: 1. «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Enfermera Jefe Diurna […]» 2. «[…] falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público […]».
De igual manera, no dar por demostrado, estándolo, que la demandante se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil a través de contrato de trabajo, que cumplió el horario de trabajo establecido, que devengó un salario, que solicitó y obtuvo el goce de vacaciones, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores y percibió acreencias reconocidas convencionalmente.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Transcribió apartes de las consideraciones de la sentencia atacada, ello para indicar que el Tribunal incurrió en el error de hecho endilgado al desconocer e ignorar la prueba documental enlistada, lo que lo condujo a predicar una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando es evidente que los medios probatorios soslayados acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la Fundación San Juan de Dios y la actora.
Afirmó, que el ad quem aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejado de aplicar el que realmente correspondía, como es las normas del CST. Aseveró, además, que se trató de una relación de trabajo por haberse desarrollado una actividad humana, libre e intelectual por la demandante, bajo una continua dependencia y subordinación, recibiendo por ello una remuneración y satisfaciéndose los tres elementos básicos de una relación de trabajo.
Señaló, que las pruebas documentales discriminadas no muestran una relación de derecho público como se predica en la sentencia atacada, sino que, por el contrario, prueban que la vinculación fue de carácter privado o particular. X. RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios, hizo alusión a que el cargo carece de técnica porque no individualiza las pruebas que dice no fueron apreciadas; también, porque en la proposición jurídica la recurrente no citó ninguna norma de carácter sustancial como violada y, únicamente, se limitó a señalar como infringidas normas procesales, lo que es incorrecto.
Indicó, que no se señalaron los errores de hecho, lo que no se puede confundir con la apreciación de las pruebas, ya que este tipo de yerro consiste en dar por demostrado una situación fáctica a la cual se conduce por la valoración de medios probatorios o por abstenerse de hacerlo. Arguyó, que los medios probatorios no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público que es una creación de ley, por lo que la vía escogida no es la adecuada para derruir el soporte medular de la decisión como es la naturaleza jurídica de empleado público.
La Beneficencia de Cundinamarca alegó que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo controvertido por la recurrente es el haberse incurrido en error de hecho por no tenerse como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios. Dijo, además, que se debe tener en cuenta que el fundamento legal en que se soportó la decisión del ad quem, fue que la accionante laboró para la Fundación San Juan de Dios, […] y que este estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación como entidad privada, y que luego el H. Consejo de Estado los anuló mediante la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, para ratificar su administración en cabeza de la citada Beneficencia, la cual es un Establecimiento Público del orden Departamental […]», por lo que es indudable que sobre la parte activa pesa la regla general de ser empleada pública […]».
El Departamento de Cundinamarca argumentó que el cargo carece de técnica por cuanto a pesar de hacer una relación de las pruebas, en el desarrollo del cargo no indica en que incidió la falta de apreciación de estas en la decisión. Dijo, que tampoco se señala en la proposición jurídica normas sustanciales del orden nacional como violadas y que hayan definido la controversia.
Finaliza diciendo que la recurrente incurrió en un error al incluir en un mismo cargo la aplicación indebida de normas, la no estimación de medios probatorios y la falta de aplicación de preceptivas sustanciales. Bogotá Distrito Capital argumentó que la recurrente no denuncia los preceptos que regulan los derechos reclamados, tal como lo exige las reglas que gobiernan el recurso de casación. Dijo, que, a pesar de formularse el cargo por error de hecho, la censura no precisa en qué consistió. Que en el desarrollo del cago se intenta demostrar la existencia de un vínculo contractual laboral para con la Fundación San Juan de Dios, no en relación con Bogotá D.C., por lo que el cargo es irrelevante.
La Nación Ministerio de la protección Social adujo que la recurrente enlista una serie de pruebas documentales sin indicar en qué consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del Colegiado, por lo que el cargo debe desestimarse. Cita la sentencia CSJ SL 16406, 2 feb. 2011. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que el cargo muestra falencias técnicas, habida cuenta que en la proposición jurídica se mezclan desordenadamente la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de los errores y algunos elementos de juicio.
Afirmó, que cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, todas las normas violadas se acusan por aplicación indebida, ya que la vía de lo fáctico supone la aplicación o inaplicación de la norma a una situación de hecho que no es la configurada por los medios probatorios que reposan en el plenario, y en el presente caso la parte impugnante utilizó conjuntamente la vía directa y la indirecta, lo que es desacertado.
Dijo, además, que el hecho de que los actos administrativos que determinaron erradamente que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada fueran declarados nulos, desapareciendo del mundo jurídico desde el momento de su expedición, no puede significar nada distintito a que su régimen siempre fue público, y que el mismo cobijaba a las personas que prestaron sus servicios desde el momento de su vinculación. XI.
CONSIDERACIONES Conforme a los juicios del Tribunal ya expuestos al desatar el primer cargo y sobre los cuales soportó su decisión, es fácil colegir, en primer lugar, que infirió que conforme al cargo desempeñado por la accionante de Enfermera Jefe Diurna y las funciones realizadas, esta era empleada pública, no trabajadora oficial, puesto que no cumplió funciones inherentes al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ello conforme a lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, acreditación que impedía el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en el líbelo genitor.
Conforme a lo anterior, para la Sala no existe duda, que la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajadora oficial recaía sobre la accionante, ya que al tratarse de un centro hospitalario como el Instituto Materno Infantil, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, tal como lo consideró el fallador de segundo grado al citar y transcribir el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; de tal manera que, le incumbía al extremo activo acreditar que las funciones por ella desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil como Enfermera Jefe Diurna, eran las de un trabajador oficial, es decir las destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, vinculada a través de un contrato laboral, obligación probatoria que no cumplió, pues ninguna de las probanzas obrantes en el plenario y destacadas por la censura como dejadas de apreciar por el ad quem así lo informan, razón más que suficiente para que la sentencia atacada se conserve intacta.
En segundo lugar, el hecho de que el Tribunal haya considerado que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública con posterioridad a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no lo hizo incurrir en dislate alguno, puesto que esa fue la condición que siempre tuvo, y si bien el Tribunal no precisa si ese tipo de vinculación fue desde antes de dicha calenda, ya que sólo expresa que no se puede señalar que se hubiera configurado una situación legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su condición de trabajadora particular, tal afirmación no apoya el ataque de la censura, pues por el contrario desatiende la pretensión de la recurrente, ello cuando solicita se declare que su vínculo fue privado durante toda la relación laboral, pedimento que a todas luces pugna con la posición actual de esta Corporación. Así las cosas, dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como Enfermera Jefe Diurna en la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, es claro que la demandante antes y después de la sentencia de nulidad del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ostentó la calidad empleada pública, encontrándose enmarcada dentro de la clasificación de los empleados públicos del sector salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Pertinente es reiterar, que es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, y no la voluntad de las partes (CSJ SL 10610 – 2014). Esta Corte, en sentencia CSJ SL 46457, 19 jul. 2011, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL 14146, 25 ag. 2000, precisó: «las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
Por las consideraciones expuestas en precedencia, el Tribunal no cometió los yerros enrostrados por la censura y mucho menos con el carácter de protuberantes, por lo que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como pruebas documentales no apreciadas relacionó las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 852 a 861 del cuaderno 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1982, obrante a folios 942 a 964 del cuaderno 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 929 a 941 del cuaderno 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 918 a 928 del cuaderno 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 897 a 905 del cuaderno 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 889 a 896 del cuaderno 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 882 a 888 del cuaderno 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 870 a 881 del cuaderno 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 862 a 869 del cuaderno 2.
Agregó, además: «La certificación obrante a folio 851 del cuaderno 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, certifica que la señora SONIA ESPERANZA ÁVILA PACHECO está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiaria de Convención Colectiva de Trabajo, vigente». Error de derecho enrostrado al Tribunal: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley […].
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expuso, que, al dejar de apreciar el Tribunal las Convenciones Colectivas de Trabajo como prueba documental solemne depositadas dentro del término legal y la certificación del sindicato que demuestra la afiliación de la señora Ávila Pacheco a esa organización sindical y por ende su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas, se desconoció su condición de empleada particular y el carácter privado de la relación laboral, como también se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en la demanda, que son obligatorias en su reconocimiento y pago.
Argumentó, que, de haberse considerado todos los beneficios pactados en las convenciones colectivas, ello hubiese derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda. XIII. RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios, expuso que, dada la vía optada por la recurrente, la violación de la ley sustancial no puede ser la infracción directa, sino la aplicación indebida.
Adujo, que, al alegarse un error de derecho en cuanto a la eficacia de las convenciones colectivas como prueba solemne, ha debido atacarse el artículo 469 del CST. Precisó, que la proposición jurídica enlista muchas normas adjetivas, las que no pueden ser atacadas directamente como normas sustanciales, sino, como violación medio. Explicó, que el ad quem no tuvo en cuenta las convenciones colectivas por considerar que no era necesario dada la naturaleza jurídica de la demandada, ya que conforme al artículo 416 del CST los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.
La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso al cargo, argumentando, que la accionante nunca probó su calidad de trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo. Indicó, que la relación de trabajo entre una entidad pública y un servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza de la entidad, por lo que se debe desestimar el cargo, teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, ello de conformidad con el artículo 416 del C.S.T. El Departamento de Cundinamarca, por su parte arguyó, que el fallador de alzada no tuvo en cuenta las convenciones colectivas por no ser necesario, dada la naturaleza jurídica de la demandada, que era la de un establecimiento público, ello con fundamento en el artículo 416 del C.S.T., que señala que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, como tampoco celebrar convenciones colectivas de trabajo, por lo que la proposición jurídica debió contener esta normativa, lo que no hizo la recurrente, resultando la proposición jurídica incompleta.
Bogotá D.C. indicó que la convención colectiva de trabajo rige para las partes que la suscriben, siendo ellas las que se obligan a su cumplimiento. Que como en el presente caso el extremo activo reclama las acreencias laborales de la convención celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca con la organización sindical «SINTRAHOSCLISAS », al no obligarse Bogotá D.C., no es deudor de lo pactado en el acuerdo convencional.
Afirmó, que la recurrente nunca prestó sus servicios a Bogotá D.C. como empleada pública o trabajadora oficial. La Nación Ministerio de Protección Social dijo que la censora desconoció el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la ley 712 de 2001, por cuanto no se pueden revivir temas que no fueron objeto de disenso por la parte afectada.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consideró, que la proposición jurídica del cargo es antitecnica, ya que se mezclan la vía escogida, los submotivos de violación, las normas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones para demostrar la evidencia y trascendencia de los yerros en la decisión y algunos elementos de juicio.
Explicó, que la casacionista utilizó en el mismo cargo las vías directa e indirecta, lo que es desacertado. Dijo, que el cargo se refiere a un conjunto de normas procesales, y frente a las mismas no se dice que se relacionan como violación medio. XIV. CONSIDERACIONES En lo concerniente a este cargo, si bien es cierto que la falta de análisis de las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error atacable por la vía indirecta, como lo delineó la censura, no lo es menos, que, en el caso bajo estudio de la Sala, el Tribunal no cometió los yerros endilgados por la censora.
Como es sabido, la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, y para ello, debe aportarse el texto de la misma con su correspondiente constancia de depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este específico caso, el Colegiado no cometió el error de derecho que le imputa la censura de no estimar las convenciones colectivas aportadas con la demanda, toda vez que al razonar: que dado los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, estos actos no existieron nunca y, por tanto la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, pasó a pertenecer al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca, siendo entonces la señora Sonia Esperanza Ávila Pacheco empleada pública; que el cargo de Enfermera Jefe Diurna desempeñado en la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, no se encuentra destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; que la demandante con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado del día 8 de marzo de 2005, continuó prestando servicios a la Fundación en el Instituto Materno Infantil, por lo que al pasar la citada entidad a pertenecer a la Beneficencia y ésta detentar la calidad de establecimiento público del orden Departamental, la accionante fue empleada pública, sin que se hubiera configurado una situación legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su condición de trabajadora particular y; que en virtud al cargo desempeñado tenía la calidad de empleada pública, no de trabajadora oficial, de acuerdo con lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; lo que hizo el ad quem fue dar por establecido que las citadas convenciones colectivas no le eran aplicables, por lo que no es viable aseverar que el fallador de alzada desconoció esas pruebas documentales.
Con todo, la conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la calidad de la demandante era la de empleada pública dada la naturaleza de la entidad y que las funciones del cargo desempeñado no estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en su defecto de servicios generales, para con ello demostrar su calidad de trabajadora oficial vinculada a través de un contrato laboral, no puede ser destruida con las Convenciones Colectivas de Trabajo, como tampoco con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», ya que como es sabido, es la Constitución y la ley las que establecen tal condición, que no, el acuerdo entre las partes plasmado en una Convención. Así lo dijo esta Corporación en Sentencia CSJ SL 12688-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la recurrente y en favor de los opositores. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Fija Laboral de Descongestión, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2.012), en el proceso ordinario adelantado por SONIA ESPERANZA ÁVILA PACHECO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00