CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67241 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4879-2019 Radicación n.° 67241 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILA MARINA ALDANA DE ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES GILA MARINA ALDANA DE ARÉVALO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, en forma principal, se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación por aportes, con el 75 % de lo devengado en el último año de servicio, después de actualizar la base salarial, junto con el pago retroactivo de las mesadas causadas o, en subsidio, que se le otorgara la indemnización sustitutiva, en ambos casos, con la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Dijo, que entre el 16 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1995, cotizó a la «Caja de Previsión Social del Distrito», como trabajadora del sector público, 4905 días; que aportó al ISS, desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2010, un total de 2745 días; que sumados ambos períodos, cuenta con 1092 semanas válidas para adquirir la pensión, de las cuales 750, fueron anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que, por lo anterior, el 3 de junio de 2010, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, solicitó al ISS el pago de la pensión; que, mediante Resolución n.° 017218 de 2011, la demandada negó el reconocimiento de la prestación por vejez o por jubilación (f.° 3 a 7, cuaderno principal).
El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la reclamación pensional y la negativa del reconocimiento a través de la Resolución n.° 017218 de 2011. Sobre los demás, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, cosa juzgada, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 20 a 24, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, establecida en la Ley 71 de 1988 a favor de GILA MARINA ALDANA DE ARÉVALO, en cuantía inicial de $515.000.oo M/CTE, a partir del 1° de mayo de 2010, suma que deberá ser incrementada de conformidad con los reajustes efectuados por ley que tengan lugar para el efecto.
Así mismo se ordena el pago de las mesadas causadas desde la fecha indicada y hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados, en la cuantía que corresponda sin que sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales en la forma como se dejó determinada.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la actora la suma de $25.887.700,oo M/CTE por mesadas pensionales causadas entre mayo de 2010 y agosto de 2013.
CUARTO: AUTORIZAR a la entidad para que descuente de ese valor el correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud a cargo de la demandante y con destino al sistema de seguridad social.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES [ ] a pagar intereses moratorios a partir de agosto de 2010.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS (CD f.° 92, en relación con el acta f.° 93 a 94, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2014, al resolver la apelación de la demandada y la consulta, que también se surtió en su favor, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones referidas a la pensión de jubilación por aportes [ ].
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $13.386.895,54 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, con base en los argumentos expuestos en la decisión. Sin costas en esta instancia. Argumentó, que debía determinar si la demandante cumplió con los presupuestos de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad, en tanto que nació el 25 de abril de 1947 (f.° 53, 67 y 68, cuaderno principal).
Afirmó, que se encontraba demostrado: i) que la actora laboró al servicio de la Secretaría Distrital de Hacienda del 16 enero al 5 de febrero de 1982; del 1° abril al 30 de abril de 1982; del 11 de mayo al 4 de junio de 1982 y del 29 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 1995, conforme el certificado de información laboral para expedición de bonos pensionales (f.° 65, ibídem ); ii) que aquellos períodos, equivalentes a 4905 días, fueron cotizados a la Caja de Previsión Social Distrital, según se aceptó en Resolución n.° 17218 del 26 de mayo de 2011 (f.° 15 a 17, ib. ); iii) que la demandante aportó 2745 días, posteriores a 1995, al ISS y, iv) que sumados los aportes de la accionante a cajas de previsión, con los del ISS, totaliza con 21 años y 3 meses.
Explicó que, a pesar de lo último, la pensión de la demandante no estaba gobernada por el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, pues para la fecha en que rigió la Ley 100 de 1993, respecto de los empleadores del sector público, esto es, el 30 de junio de 1995, la actora no había cotizado ninguna semana al ISS, motivo por el que no podía derivar expectativa legítima que se respetare en virtud del régimen de transición, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, pues, en esas condiciones, su derecho pensional estaba protegido por la prestación de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985.
Agregó que, si bien es cierto, la Ley 71 de 1988, alude a aportes y servicios realizados «en cualquier tiempo», su interpretación razonable, es que «[ ] no se estaba refiriendo en momento alguno a la expedición de la Ley 100 de 1993 [ ] porque éste marco normativo se produjo con posterioridad», lo cual resulta acorde con lo señalado en sentencia CC C-158-2013, según la cual, la expresión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el respeto al régimen de transición al que se encontraba afiliado su beneficiario, es una medida que resulta razonable, pues lo que este protege, es una expectativa de ser pensionado con base en las reglas a las cuales, el afiliado se encontraba inscrito; que éste criterio, también resultaba armónico, con el decantado en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 48031 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476.
Expuso, que no desconocía que esta Sala de la Corte, se pronunció en sentido contrario, en las sentencias, CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830 y CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 44670, pero que, esos pronunciamientos, además de ser insulares, no modificaron la línea jurisprudencial que en esta oportunidad acogía; que, además, no constituían doctrina probable, por ser tan solo dos fallos aislados y que, aun cuando en anteriores momentos, también aplicó un criterio diferente, éste fue recogido por las razones expuestas, en los procesos radicados 2012-00157 y 2012-00226.
Concluyó que, como de conformidad con los Artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1730 de 2001, aparecían cumplidos los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, debía condenar a la pretensión subsidiaria (CD f.° 100, en relación con el acta de f.° 101 a 106, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado e imponga costas a cargo de la demandada (f.° 6, cuaderno de casación). Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente, en razón a que comparten vías de ataque, argumentos de estimación y objetivo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, acordes con el artículo 48 de la CN». Sostiene que, partiendo de los supuestos fácticos indiscutidos, esto es, i) que es beneficiaria del régimen de transición y, ii) que sumando el tiempo aportado a cajas de previsión y el cotizado al ISS, reúne 21 años y tres meses de aportaciones, resulta evidente que el Juez de la alzada se equivocó al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; que, en efecto, el Tribunal erró al considerar, que no le resultaba aplicable la Ley 71 de 1988, por no contar con semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a que, cimentó aquella conclusión, en pronunciamientos jurisprudenciales que no dirimieron un conflicto similar al que propuso.
Argumenta, en relación con lo último, que, en efecto, la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476, que citó el sentenciador en apoyo de sus conclusiones, dirimió un conflicto en el que la actora, «[ ] no estaba afiliada a ningún régimen pensional al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993», considerando que, por ese motivo, no era posible acudir a ninguna normativa anterior, caso que no es el suyo; que, por el contrario, las sentencias que la Colegiatura dejó de acoger, es decir, la CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830, reiterada en la CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 44670, regulan sus particulares circunstancias, orientando que: [ ] el hecho que la demandante hasta el 1° de abril de 1994, solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.
Expone, que tal posición jurisprudencial, también fue acogida en la sentencia CC T-502-2012, al rememorar la respuesta a la consulta, elevada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con radicado 1718 del 9 de marzo de 2006, según la cual, contrario a lo que entendió el Juez de la alzada, la expresión del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 «en cualquier tiempo, a partir de su vigencia», no exige que los aportes al ISS se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que, en esas condiciones, al ser esta última posición la doctrina probable imperante, debió ser la que aplicara el segundo Juzgador (f.° 6 a 20, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión del Juez de la alzada, contravino la Ley por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación del artículo 21 del CST y 53 de la CN, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 71 de 1988». Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, según los cuales, el Tribunal se equivocó al remitirse a la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476, pues ésta solventó un conflicto jurídico diferente; así como que también lo hizo, al desestimar la aplicación de la línea jurisprudencial, expuesta en las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830 y CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 44670, conforme a la cual, para acceder a la pensión regulada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no era necesario haber cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Agrega que, en ese contexto, el Colegiado, no aplicó, debiendo hacerlo, los artículos 21 del CST y 53 de la CN, pues el principio de favorabilidad, en la lectura que realizó de la normativa en reflexión, le exigía elegir la interpretación que resultara más benéfica a su derecho pensional (f.° 20 a 34, ibídem ). RÉPLICA Afirma, que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores jurídicos adjudicados por la censura, pues, aun cuando la recurrente es beneficiaria del régimen de transición, la primera cotización al ISS la realizó el 1° de enero de 1996, lo que significa, que el régimen regulado por la Ley 71 de 1988 «no [le] venía cobijando de manera alguna», porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con tiempo de servicio público; que en tal sentido se pronunció la Corte en las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 19549 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 48031, al especificar, que, [ ] el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que, con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultra activa en los aspectos previstos por la misma disposición (f.° 44 a 48, ib ).
CONSIDERACIONES La censura cuestiona la legalidad de la sentencia a través de la vía directa, argumentando, en el primer cargo, que el Tribunal interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y, en el segundo, que faltó a la aplicación, esto es, entiende la Sala, que infringió directamente, los artículos 21 del CST y 53 de la CN, al concluir que no le resultaba posible, a pesar de que era beneficiaria del régimen de transición, acceder a la pensión de jubilación por aportes, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no había cotizado al sistema de seguridad social, sino, exclusivamente, a cajas de previsión. En relación con lo anterior, cumple recordar que en reiteradas ocasiones, no de manera insular, como lo dijo el Tribunal, la Corte ha decantado que para que los beneficiarios del régimen de transición, puedan acceder a la pensión legislada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no se requiere que antes de la vigencia del sistema general de seguridad social integral, hayan prestado servicio en el sector público y cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues los aportes al régimen de prima media pudieron haberse realizado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la sentencia CSJ SL19901-2017, que reitera las CSJ SL18611-2016, CSJ SL6802-2015 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830, la Sala adoctrinó: […] ha señalado esta Corporación, que la transición opera respecto de cada persona en particular, pues lo que se conserva es el régimen al que pertenecía antes del tránsito legislativo, lo cual no se traduce en que si el individuo solo había cotizado a una caja de previsión social o prestado servicios a una entidad pública exclusivamente, no tenga derecho a la pensión por aportes, en tanto, en primer lugar, para dicha persona el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 siguió vigente, y además, los aportes a la caja previsional y al ISS pueden ser realizados en cualquier época, se itera, antes o después de que empezara a regir el nuevo sistema pensional de la Ley 100 (CSJ SL18611-2016, CSJ SL6802-2015 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830).
Y en la sentencia CSJ SL15486-2017, en un asunto de iguales contornos al presente, explicó: […] es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra.
Afirmar que en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende.
Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Lo dicho está avalado también por el propio artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto no hace ninguna salvedad al respecto, como se observa de su texto que es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Y si un régimen de transición preserva la posibilidad de que una persona próxima a pensionarse, adquiera el beneficio acorde con la normatividad anterior, la exigencia del precepto transcrito de que los 20 años de aportes pueden ser sufragados en cualquier tiempo, incluye aquellos realizados bajo la vigencia de la nueva ley sin que sea necesario que los aportes públicos y privados tengan que hacerse bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando no alcancen la densidad requerida.
En virtud de tal criterio, es palmario el yerro en que incurrió el Tribunal, por lo que se casará parcialmente la sentencia recurrida. Además, cumple tener presente que la pensión de jubilación por aportes, creó un régimen pensional propio que, por fuera de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y monto pensional diferente del Acuerdo 049 de 1990, así como de la Ley 33 de 1985, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», como lo anotó la Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904.
De ahí que, en la sentencia CSJ SL15531-2017, la Sala haya indicado que: […] quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, en razón a que la Ley 71 de 1988 dispuso que tal acto se podría hacer «en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. Postura que fue expuesta también en la sentencia CSJ SL16802-2015, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830, que orientó: [ ] no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1° de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.
Realiza la Corte la anterior memoria normativa y jurisprudencial, porque de los supuestos fácticos incontrovertidos en el cargo, esto es: i) que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición; ii) que aportó 4905 días a Cajas de Previsión Social; iii) que cotizó al ISS a partir de 1996, 2745 días y, iv) que sumado el tiempo de servicio con el cotizado a la entidad de seguridad social, tiene 21 años y 3 meses, se desprende que consolidó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y que, por ese motivo, en perspectiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo que indicó el segundo sentenciador, debe serle reconocida, sin importar, que las cotizaciones a la administradora pensional hubieren sido posteriores a la vigencia del sistema de seguridad social integral.
De donde, evidenciado el error intelectivo que llevó al Colegiado a negar, con equivocación, el derecho pretendido, se declarará la prosperidad del primer cargo, sin necesidad de realizar un pronunciamiento especial, respecto del segundo, cuyo objetivo era el mismo. Sin costas en casación, pues la acusación salió airosa. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, examinando los argumentos de la apelación promovida por la demandada.
De acuerdo con la apelación, audible entre los minutos 46:47 a 49:01 del CD, f.° 89, cuaderno n.° 1, COLPENSIONES cuestionó la sentencia de primera instancia, argumentando: i) que la demandante no le era aplicable la Ley 71 de 1988, en razón a que no realizó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no se encontraba cobijada por aquella legislación y, ii) que no era posible, en perspectiva del artículo 21 del CST, acceder a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la prestación concedida, lo fue en aplicación de una norma anterior a la disposición que los reguló. La Sala examinará el recurso de alzada en aplicación del principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS, así: En relación con el primer punto, se remite a lo expuesto en sede de casación, en relación con la comprensión del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y a lo decantado en las sentencias CSJ SL15486-2017;
CSJ SL18611-2016; y CSJ SL4523-2015, según las cuales, la falta de cotizaciones al ISS, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no es óbice para que, en aplicación del régimen de transición, se acceda a la pensión de jubilación por aportes. Así las cosas, como no se discute, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que contaba con tiempo de servicios prestados al sector público y aportes pensionales en el ISS, por espacio superior a 20 años, le es aplicable la Ley 71 de 1988.
De ahí, que al haberse demostrado: i) que la actora alcanzó a reunir 7650 días, entre el tiempo servido y cotizado a entidades públicas y aportaciones al ISS, realizadas estas últimas, hasta enero de 2010, conforme se evidencia de la historia laboral (folios 40 a 43 y 65 a 66, cuaderno principal) y lo aceptó la demandada en la Resolución n.° 17218 del 26 de mayo de 2011 (f.° 15 a 17 y 35 a 37, ibídem ), equivalentes a más de 20 años; ii) que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había laborado más de 15 años al sector público y, iii) que cumplió 55 años el 25 de abril de 2002 (f.° 67 y 68, ib. ), emerge en palmario que, incluso, en perspectiva de lo dispuesto en el Acto reformatorio de la Constitución, superó las exigencias para acceder a la pensión por aportes reclamada, con anterioridad a la expiración del régimen de transición, razón por la cual acertó el primer Juez al reconocer el derecho pretendido.
En cuanto al segundo aspecto de inconformidad, esto es, la condena que se profirió por intereses moratorios del primer fallo, advierte la Corporación, que asiste razón a la recurrente, pues en forma insistente ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4908-2018, que se remite a las sentencias CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017, así como a la sentencia CSJ SL2222-2018, que los mismos son improcedentes en pensiones como la reconocida, porque « no corresponden a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993 », por lo que en tal aspecto, será revocada la sentencia. En efecto, en la primera providencia, la Corporación orientó: El criterio mayoritario de la Sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la pensión objeto de condena en el sub judice, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017, por lo que en ese sentido se absolverá de la petición; en subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto a cada una de las mesadas adeudadas.
Como resulta de lo anterior, se ordenará la indexación de las mesadas reconocidas, como lo ha dispuesto la Sala, entre varias, en la sentencia CSJ SL2222-2018, toda vez que la accionante así lo solicitó en las pretensiones de la demanda y el capital constitutivo de aquellas, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que procede la corrección monetaria, en aplicación del principio de equidad.
Para el efecto, la demandada deberá utilizar la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la mesada Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Por último, cumple que la Corporación, en aplicación del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para el 17 de agosto de 2012, fecha en la que se presentó la demanda, conforme lo explicado en la sentencia CSJ STL7382-2015, se pronuncie en el grado jurisdiccional de consulta, sobre los tópicos no impugnados, esto es, la determinación del ingreso base de liquidación y la no declaratoria de prescripción. En relación con aquello, se advierte que no se equivocó el primer Juez al determinar el ingreso base de liquidación de la prestación, pues dio aplicación, como correspondía, a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo el ingreso base de cotización de los últimos diez años de aportes de la accionante, pues aquél era el tiempo que le faltaba para adquirir su derecho, con anterioridad a la vigencia del sistema de seguridad social integral, conforme la jurisprudencia de la Corte expuesta, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL078-2019, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL3276-2018, según la cual, la prerrogativa del régimen de transición, opera sólo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es aquella ley.
Además, que tampoco hubo error alguno al negar la prosperidad de la excepción de prescripción, porque, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL5603-2016, reiterada en la CSJ SL3254-2019, se tiene que el disfrute de la prestación, como referente inicial del término de prescripción, ocurrió a partir del momento en que la actora demostró su intención inequívoca de desafiliación del sistema, la cual quedó evidenciada con la reclamación efectuada en junio de 2010, en tanto que, para esa calenda, no sólo había cumplido los requisitos antes mencionados, sino que su última cotización fue realizada el mes de enero de ese año (f.° 8, ibídem ).
De donde, colige la Corte que la reclamante, no dejó trascurrir más de los tres años, de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, entre el disfrute de la pensión y su reclamación administrativa y, que tampoco lo hizo, entre la solicitud pensional y la demanda, pues la última fue presentada, como se sigue del acta individual de reparto, el 17 de agosto de 2012 (f.° 1, ibídem ), interrupción que mantuvo, si se tiene en cuenta, que de acuerdo con el artículo 90 CPC o 94 CGP, notificó a la accionada el 30 de agosto de esa anualidad, esto es, dentro del año siguiente a la interposición de la acción. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primer grado, en cuanto reconoció a la accionante la pensión de jubilación por aportes, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente y, la revocará, en cuanto reconoció intereses moratorios, para en su lugar, conceder la indexación pretendida.
Sin costas, porque el recurso salió parcialmente avante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró GILA MARINA ALDANA DE ARÉVALO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas, para, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- de dicho rubro y ordenar que el pago del retroactivo pensional sea debidamente indexado, desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, conforme se indicó en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el primer proveído.
TERCERO: Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00