República de Colombia Corte Suprema do Justicia Sala de Cenobio LOoral Sala de DeseengestiS N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4878-2020 Radicación n.° 73355 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2015, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA MARTA MUÑETÓN PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES María Marta Murietón Pérez llamó a juicio a la citada recurrente con el objeto de que se declarara que desde el mes de septiembre de 2006 le fue estructurada una Pérdida de Capacidad Laboral del 57.20% y, consecuentemente fuera condenada a la pensión de invalidez desde dicha fecha SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73355 junto al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus peticiones, narró que: nació el 10 de julio de 1961; desde el 2006 empezó a padecer múltiples enfermedades en su ojo izquierdo, entre ellas, 44 miopía alta, atrofia de ojo izquierdo, ceguera izquierda, alteraciones de la agudeza visual, miopía patológica 0.D.», lo que le incapacitó para seguir laborando; el Departamento de Medicina Laboral de la accionada la calificó con una Pérdida de Capacidad Laboral del 57.20%, estructurada el 6 de septiembre de 2006.
Agregó que en oficio n.° 43086496 DS INV del 22 de mayo de 2014, le fue negada la pensión de invalidez con el argumento según el cual, no reunía el requisito de fidelidad en las cotizaciones, y que, la sentencia CC C-428-2009 declaró inexequible parcialmente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (f.' 3-6 cuaderno de instancias). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la demandante, la calificación del Departamento de Medicina Laboral y, la negativa de la prestación. Formuló la excepción de prescripción, así como las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y necesidad del equilibrio financiero del sistema.
SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 73355 En su defensa argumentó, que la actora no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó la fidelidad de cotizaciones al sistema (f.° 37-52, cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de noviembre de 2014 (CD a f.' 105 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora María Marta Murietón Pérez es inválida, por presentar una pérdida de capacidad laboral del 57.20% de origen común y con fecha de estructuración del 06 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a la APP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora María Marta Murietón Pérez, la pensión de invalidez de origen común, a partir del 06 de septiembre de 2006, en cuantía equivalente a la pensión mínima, que para el ario 2006 corresponde a la suma de $408.000, incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar, correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada ario.
A partir del 1° de enero de cada ario, la pensión de invalidez de la señora María Marta Murietón Pérez será incrementada de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la APP PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora María Marta Murietón Pérez, la suma de cincuenta y nueve millones ciento treinta y un mil doscientos cuarenta pesos $(59.131.240), por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 06 de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2014, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas en ese interregno de tiempo.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73355 CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora María Marta Munetón Pérez, los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituye cada una de las mesadas individualmente consideradas que se hayan hecho exigibles en fecha posterior al 7 de abril de 2014 y hasta la fecha en que sean efectivamente pagados.
Los intereses moratorios causados y liquidados desde su exigibilidad y hasta el 31 de octubre de 2014, arrojan la suma de doscientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y cinco pesos ($263.965), liquidación que se realiza sin perjuicio de que la misma debe actualizarse al momento del pago.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de causa para pedir, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, por las razones expuestas en la parte considerativa.
OCTAVO: Respecto de la excepción que se propusiera como buena fe, se señala que la misma no se resuelve como medio exceptivo, dada la explicación que en su parte considerativa se hizo sobre esta excepción.
NOVENO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de necesidad de equilibrio financiero del sistema, según lo expuesto en la parte considerativa.
DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). Se ordena que por Secretaria se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil. La entidad llamada a juicio apeló. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73355 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 5 de agosto de 2015 (CD a f.° 110, cuaderno de instancias), en el que resolvió: Confirma la decisión que se revisa en apelación en cuanto condenó al pago de la pensión de invalidez a partir del 6 de septiembre de 2006 y las costas del proceso.
La revocará en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y absolvió de la indexación. Y la adicionará en el sentido expresado, que la demandante debe aportar el porcentaje del 12% de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud sobre las mesadas pensionales reconocidas, así: Se absuelve a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Protección pagará a la demandante las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas. Además, la demandante debe aportar el porcentaje del 12% al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas pensionales reconocidas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, recordó lo expuesto por el juzgador de primera instancia, en cuanto inaplicó parte de la norma que aludía al requisito de la fidelidad de cotizaciones al sistema con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad por considerarlo regresivo, y aludió a lo indicado en sentencia CC T-609 2 sep. 2009, pronunciamiento del que entendió: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73355 [ ] si se objetara el hecho de que la estructuración de la invalidez del asegurado antecedió a la declaratoria de inexequibilidad de la parte que se refiere al requisito de la fidelidad vigente al momento de presentarse los elementos fácticos que sustentan la petición de la garantía, esta esa posición sería fácilmente refutable, en el entendido de que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental.
Adujo que ante la declaratoria de inexequibilidad de una disposición en materia de seguridad social, por ser abiertamente regresiva, el juzgador debe abstenerse de aplicarla, aun en situaciones consolidadas antes dicha declaratoria, en hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional, pues solo de esta manera se logra la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, lo soportó en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.42.540, CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 45.812, CSJ SL, 29 oct. 2014 rad. 45.677 y CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 45.677. Luego de verificar el valor del retroactivo pensional calculado por el a quo, que encontró acertado, citó las sentencias CSJ SL, 29 may. 2003 rad.18.789, CSJ SL, 13 jun. 2012 rad. 42.783 y CSJ SL, 6 nov. 2013 rad. 43.602, de las que concluyó, no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en tanto el derecho a la pensión de invalidez fue reconocido SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73355 con fundamento en la inaplicación constitucional realizada por el operador judicial frente a la norma que aludía requisito de fidelidad al sistema general de pensiones.
Dispuso la indexación sobre el monto reconocido por retroactivo pensional, para compensar la pérdida del poder adquisitivo. Para finalizar, dispuso que la demandante debía pagar el aporte del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, desde la fecha en que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el art. 1 de la Ley 1250 de 2008 y la sentencia CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 48.912.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, se le absuelva íntegramente.
Con tal propósito sustenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, dado que guardan similitud en la proposición jurídica y plantean iguales argumentos, se estudiarán a continuación en conjunto. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73355 VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, violación directa de la norma constitucional que garantiza el debido proceso judicial y de la norma legal que establece los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control de constitucionalidad que tuvo como consecuencia la aplicación indebida del primigenio artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que subrogó el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, en razón de haber aplicado parcialmente dicho precepto legal al no haberle hecho producir efectos en el caso a la parte en la que se estableció como condición para tener derecho a la pensión de invalidez que el afiliado declarado inválido tuviera una fidelidad de cotización para con el sistema de por lo menos el veinte por ciento del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió veinte arios de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Sostiene que el artículo 29 CN perentoriamente estatuye que hace parte del derecho fundamental al debido proceso judicial garantizado en dicha norma que quien es juzgado lo sea «conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa». Aduce que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que subrogó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso que únicamente tendría derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que, además de hallarse en estado de invalidez, acreditara haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración si dicho estado se causa por enfermedad, o del hecho causante cuando se trate de un accidente.
SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73355 Expone que mediante sentencia CC C-428-2009, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 10 y 2° del art. 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión 0( ) y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) arios de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez».
Agrega que aún excusando la ignorancia del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto reproduce, en el pronunciamiento CC C-428-2009, no fue resuelto lo contrario, del efecto hacia el futuro de dicha providencia; indica que dado que en el fallo acusado se dio por probado que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora fue el 6 de septiembre de 2006, se impone que la ley preexistente al acto realizado por la AFP al negar la prestación, exigía que la persona afiliada acreditara, además de la densidad de semanas cotizadas, el requisito de fidelidad de cotizaciones.
Esgrime que cualquier juez, diferente a la Corte Constitucional, que se arrogue la facultad de que trata el art. 45 de la Ley 279 de 1996 viola la ley. Refiere la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39.792, en la que se explicó que la decisión CC C-556-2009 proferida el 20 de agosto de 2009 solamente tenía «efectos hacia el futuro, pues en su parte resolutiva no se previó que tuviese efectos retroactivos», razón por la que antes de dicha SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73355 fecha inexorablemente debía acreditarse el porcentaje de fidelidad.
Sostiene que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida denunciada, pues desconoció la clara voluntad del legislador, que establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo del control de constitucionalidad atienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». Aduce que si el Tribunal no hubiere infringido directamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 29 de la Constitución Política, al aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, le hubiera hecho producir efectos a la totalidad de la norma sin excluir el fragmento del ordinal 10 cuya inexequibilidad se declaró mediante sentencia CC C-428-2009, y no la hubiera aplicado indebidamente al cercenada por no haber tomado en cuenta la exigencia legal sobre la fidelidad de cotizaciones allí consagrada.
Agrega: Nadie racionalmente puede discutir que aun cuando nominalmente el articulo 1° de la Ley 860 de 2003 subsistió después de la sentencia C-428 de 10 de julio de 2009, su contenido material es ahora totalmente diferente al que tenia antes de dicho fallo; pero como lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, catalogándolo como un derecho fundamental, es el derecho al debido proceso judicial, debido proceso al que es inherente el derecho a solamente ser juzgado "conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa", por lógica consecuencia directa si por virtud de una decisión judicial el contenido normativo material de la ley varia en razón SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 73355 de haber sido reiterado del ordenamiento jurídico una parte del precepto legal, a fin de garantizarle a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección el derecho a ser juzgada conforme a la ley preexistente, su conducta debe ser confrontada con el texto primigenio del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, se le debe enjuiciar a la luz de lo que establecía la norma antes de que parte de ella hubiera sido retirada del ordenamiento jurídico colombiano por haber sido juzgada contraria a lo estatuido en la Constitución Política.
Para concluir insiste que, en los términos de la ley, el derecho a la pensión de invalidez cuyo origen sea una enfermedad se causa a la fecha de estructuración, y en el caso bajo análisis se determinó que tal evento ocurrió el 6 de septiembre de 2006, fecha para la que se encontraba vigente la totalidad del articulo 1° de la Ley 860 de 2003 y no como quedó dicho texto lega por efecto de la sentencia CC C-428-2009.
VII. CARGO SEGUNDO Lo enuncia en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente el articulo 29 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, violación directa de la norma constitucional que garantiza el debido proceso judicial y de la norma legal que establece los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control de constitucionalidad que tuvo como consecuencia la interpretación errónea del primigenio articulo 1 de la Ley 860 de 2003, que subrogó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en razón de haber fragmentado dicho texto legal al no haberle hecho producir la plenitud de los efectos en el caso a la parte en la que se estableció como condición para tener derecho a la pensión de invalidez que el afiliado declarado inválido tuviera una fidelidad de cotización para con el sistema de por lo menos el veinte por ciento del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 73355 veinte arios de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Presenta los mismos argumentos de la acusación anterior. VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida para los ataques, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo del Tribual: (i) María Marta Murietón Pérez presenta una pérdida de la capacidad laboral del 57.20%; (ii) la fecha de estructuración de su invalidez fue el 6 de septiembre de 2006; y (iii) la demandada negó la pensión al considerar que la actora no reunió el requisito de fidelidad de aportes con el sistema.
Advierte la Sala que, el argumento central del recurso en ambos cargos, se concretó a la supuesta aplicación retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia CC C-428-2009, por lo que dejó sin ataque, el verdadero fundamento del fallo de segundo grado, según el cual, lo que avaló el Tribunal en este caso fue la inaplicación de la norma regresiva, por ser contraria a la constitución, lo que en término jurídicos corresponde a la excepción de inconstitucionalidad de la Ley consagrada en el art. 4 de nuestra Constitución Política y por ende, era totalmente aplicable al caso en el cual la estructuración del estado de invalidez, no discutido, se fijó con antelación al estudio que sobre la norma efectuó la Corte Constitucional en la referida sentencia. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73355 Así lo dijo el Colegiado, fundado además, en precedentes de esta Sala de la Corte: Según la corporación mencionada, si se objetara el hecho de que la estructuración de la invalidez del asegurado antecedió a la declaratoria de inexequibilidad de la parte que se refiere al requisito de la fidelidad vigente al momento de presentarse los elementos fácticos que sustentan la petición de la garantía, esta esa posición sería fácilmente refutable, en el entendido de que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental.
Además el criterio actual de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición en materia de seguridad social, por ser abiertamemente regresiva, es que el juzgador debe abstenerse de aplicar esta disposición aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional, porque solo de esta manera se logra la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros al estado social de derecho, sentencia de 20 de junio de 2012, radicado 42.540, 4 de diciembre de 2013, radicado 45.812 y 29 de octubre de 2014 radicado 45.677.
Además la de 29 de octubre de 2014, radicado 45.677. Lo anterior sería suficiente para rechazar los cargos, en tanto el juzgador se segundo grado no aplicó de forma retroactiva la citada sentencia de constitucionalidad. No obstante, es pertinente recordar, que como lo expuso el Tribunal, conforme la reiterada jurisprudencia de SCUUPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 73355 esta Sala de Casación, la exigencia del requisito de fidelidad, contemplado en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, constituye una condición regresiva de cara a los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia, condujo a los juzgadores al deber de abstención de su aplicación, habida cuenta de su oposición a los preceptos constitucionales, y el principio de progresividad que debe informar la expedición de las normas que desarrollen el servicio público obligatorio de la Seguridad social, como medio para garantizar ese derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, según las voces del art. 48 de la CN, lo que conduce de manera inaplazable al rechazo de las disposiciones regresivas.
Basta entonces con remitirse a la sentencia CSJ SL1189-2018, que reitera la CSJ 5L779-2018, en la que se sobre la inaplicación del mencionado requisito se enserió: Ahora bien, respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73355 Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.
Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
Así las cosas, la decisión del tribunal está acorde con el criterio de la Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ 5L4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ 5L12489-2016; CSJ SL1087-2017;
CSJ SL1096-2017). Consecuentemente y con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de la apelación, se acompasa con el criterio de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría en exigir a la demandante, para efectos de la causación de su pensión de invalidez, el requisito de fidelidad al sistema consistente en acreditar cotizaciones del 20% del tiempo comprendido desde los 20 arios de edad y la fecha de la estructuración, no obstante que su invalidez se estructuró en vigencia de la normativa que consagraba tal exigencia regresiva.
En lo que atañe al efecto de las sentencias de constitucionalidad, previsto en el art. 45 de la Ley 270 de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73355 1996, se itera lo resuelto en sentencia CSJ SL1395-2019, que en este punto señaló: «Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política».
De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se concluye que el Tribunal no erró en su decisión. Consecuentemente, los cargos resultan infundados. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral promovido MARÍA MARTA MUÑETÓN PÉREZ contra la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73355 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX NNEFZ MO -4-- scD _4 JIMENA-ISABErGODOT FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 17