Radicación n.° 71203 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4878-2019 Radicación n.° 71203 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2615-2019 del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró JORGE ALBERTO QUIROZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se condenara al reconocimiento de la pensión convencional, que causó por haber prestado sus servicios como trabajador oficial a la extinta Caja Agraria, por más de 20 años, junto con los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional y, las costas. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de octubre de 2010, declaró probadas las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la UGPP, absolviendo a las demandadas (CD f.° 192, en relación con el acta f.° 193 a 194, ibídem ).
El demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, argumentando que el reconocimiento de la pensión, no quedó afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que, en perspectiva del parágrafo 1° de la cláusula 41 de la CCT 1998 – 1999, adquirió su derecho pensional al término de la relación laboral, esto es, en 1999, porque para esa anualidad, ya había cumplido la única condición necesaria, como lo era el tiempo de servicio (min: 17:55 a min: 22:22, CD f.° 192, en relación con el acta de folios 193 a 194, ibídem ).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2015, confirmó la primera decisión. La Corte, mediante sentencia del 9 de julio de 2019, casó el fallo impugnado, pues, al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1098-2019, CSJ SL526-2018 y CSJ SL4550-2018, la causación del derecho pensional pretendido, estaba atado a la acreditación del tiempo de servicio, en tanto que, para el caso concreto, era un requisito de exigibilidad, por lo cual, ocurrido lo primero en 1999, el derecho del recurrente, no había sido impactado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, para efectos de la concreción del derecho, en sede de instancia, se ordenó a la demandada que allegara certificación de los factores de liquidación de la mesada pensional. En respuesta a lo anterior, la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura, allegó los documentos de folios 144 a 145 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 147, ib. ), sin pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 152, ibídem.
CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que dadas las resultas del recurso extraordinario, para responder los reparos de la apelación, resultan suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para revocar el primer proveído, que negó la concesión del crédito prestacional pretendido. Así se dice, pues a estas alturas del debate, no son objeto de controversia los siguientes tópicos: i) que el demandante laboró para la extinta Caja Agraria, entre el 27 de agosto de 1977 y el 27 de julio de 1999, esto es, más de 20 años (f.° 18, cuaderno del Juzgado); ii) que nació el 14 de diciembre de 1957 (f.° 14, ibídem ); iii) que cumplió 55 años de edad, en igual fecha, pero de 2012; iv) que es beneficiario de la Convención Colectiva 1998 – 1999, que contempla el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor del trabajador que cumpliera 20 años de servicios y 55 años de edad y, v) que el cumplimiento de la edad, para el efecto, es un simple requisito de exigibilidad.
Por lo anterior, como quiera que el reconocimiento pensional, contrario a lo concluido por la primera Juzgadora, no estaba afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó en 1999, solo que se hizo exigible, a partir del 15 de diciembre de 2012, procede la Sala a liquidar la mesada, teniendo en cuenta el parágrafo 3° de la cláusula 41 de la convención, que dice:
PARÁGRAFO 3 °. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido. Para ello, se tendrá como base salarial, la suma de $982.810,75, por corresponder a la adición del «factor fijo» ($699.828 – salario básico y prima de antigüedad) y del «factor variable» ($282.982,75 – primas semestrales y habituales), certificados en el documento de folios 143 a 145, ibídem, como devengados por el demandante en el último año de servicios.
Resalta la Corporación lo último, porque trae de suyo que, conforme los criterios jurisprudenciales decantados, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL138-2018 y CSJ SL1001-2018, aquella suma de dinero deberá indexarse, con la finalidad de mitigar la pérdida del poder adquisitivo, ocurrida por el paso del tiempo, entre el 27 de julio de 1999 (fecha de causación) y el 14 de diciembre de 2012 (fecha de disfrute), como lo requirió el demandante, especialmente, porque la actualización pretendida, procede tanto respecto de créditos pensionales de naturaleza legal, como los de estirpe extralegal, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = BS x IPC Final (diciembre año anterior a disfrute) IPC Inicial (diciembre año anterior a causación) Así: $982.810 = 76.19 (diciembre 2011) = $2.056.022,81 36.42 (diciembre 1998) De donde, aplicada la tasa de remplazo del 75 %, indicada en la cláusula trascrita, se obtiene una primera mesada pensional, para el mes de diciembre de 2012, de $1.542.017,10.
Ahora, como el monto de esa mesada, se itera, causada en 1999, no resulta ser superior a tres (3) SMLMV para la época en la que éste se hizo exigible, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CC C-409-1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, el pensionado, tendrá derecho a percibir catorce (14) mesadas anuales, pues, como lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL2054-2019, lo que impacta la concesión de la mesada adicional de junio, es la fecha en que se haya causado el derecho.
En efecto, en la sentencia en cita, aunque respecto de una pensión restringida de jubilación, plenamente aplicable al caso, dado que aquella, como la que se analiza, se causan previo a su exigibilidad, se consideró: Para empezar, recuérdese que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad.
Pues bien, tal como lo advirtió el Juez de segundo grado, el demandante consolidó la pensión el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró después de más de 17 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y posteriormente. Así, es evidente que actor tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de su vigencia. Por tal motivo, el Tribunal se equivocó al concluir la improcedencia de la mencionada mesada adicional.
De otra parte, atendiendo el número de mesadas pensionales y la cuantía de la primera prestación, en perspectiva del artículo 307 del CPC, hoy 283 CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, sería del caso establecer el retroactivo causado entre el 2012 y la fecha en que se profiere la presente decisión; sin embargo, advierte la Corporación, que la mesada extralegal del actor es de carácter compartible con la de vejez que llegue a reconocer la entidad de seguridad social a la que se encuentre adscrito, como se explicó en la sentencia CSJ SL4282-2017, por lo que, como quiera que tal aspecto modificaría el monto de las prestaciones que se llegaren a reconocer, pues, en esa circunstancia, la demandada solo debería pagar el mayor valor que resultare de la prestación a partir del reconocimiento legal, la Sala proferirá una condena estableciendo únicamente, las condiciones de la liquidación del retroactivo.
Realiza la Sala, la anterior precisión obligatoria, porque conforme lo ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2437-2018, al reiterar las sentencias CSJ SL17085-2017 y CSJ SL8768-2015, «[…] la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure [ ] con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985».
Finalmente, destaca la Corte, que no accederá al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la línea jurisprudencial al respecto, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32002, es pacífica en sostener, que no proceden para casos como el presente, cuando el reconocimiento pretendido no tiene origen en aquella normativa.
Al respecto, en la sentencia en cita, se orientó: […] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante […], no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “[ ] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley [ ]”.
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” [ ].
Decantado el escenario declarativo de la controversia, procede la Sala a pronunciarse, sobre los medios exceptivos propuestos, así: 1. La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la relación laboral y la que denominó, «[ ] aprueba cálculos actuariales no define derechos pensionales»; empero, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 2721 de 2008, no es competencia del ente ministerial, reconocer la pensión de carácter convencional a los ex trabajadores de la extinta Caja Agraria, en razón a que, tal obligación fue impuesta al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy a la UGPP, también lo es, que por ese motivo, no puede absolvérsele completamente, porque al tenor del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 2127 ibídem y del artículo 1° del Decreto 255 de 2000, le corresponde aprobar el cálculo actuarial que respalde la obligación pensional concedida. 2.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en su defensa, presentó como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «falta de título y causa del demandante, con respecto de la UGPP», argumentando, que no sostuvo una relación laboral con el actor que le implique el reconocimiento de beneficios convencionales.
En relación con lo último, es preciso aclarar, que la codemandada no asume el pasivo pensional en su condición de empleador directo de JORGE ALBERTO QUIROZ, sino en cumplimiento de la obligación legal que le fue impuesta en el artículo 1° del Decreto 2127 ibídem, así: «[ ] la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, [ ] tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación», por lo cual, no son de recibo los fundamentos fácticos en los que cimentó los medios exceptivos de fondo que se estudian.
De contera con lo expuesto, se negará la prosperidad de las excepciones de fondo propuestas y se condenará al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que reconozca y pague al señor JORGE ALBERTO ORTÍZ, la pensión extralegal, de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, debidamente indexada, a partir del 15 de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $1.542.017,10, a razón de 14 mesadas anuales, las cuales deberá reajustar conforme la ley, hasta tanto la entidad de seguridad social otorgue la pensión de vejez, caso en el cual, comenzará a pagar el mayor valor de la prestación, si lo hubiere, teniendo en cuenta, que deberá llevar a cabo el trámite descrito en el Decreto 2721 de 2008.
En este orden de ideas, en lo que toca con la elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial, agrega la Sala que, al haberse condenado al fondo demandado a reconocer la pensión de jubilación, ese pasivo deberá verse reflejado en las obligaciones pensionales a cargo de esa entidad vía cálculo actuarial, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000.
Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como también lo acepta el mentado ministerio, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
Por las resultas del proceso, las costas de primera instancia estarán a cargo de todos los demandados. Sin costas en la alzada, dada la prosperidad del recurso.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario que promovió JORGE ALBERTO QUIROZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Para en su lugar, 1.1. CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a favor al demandante, la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (1998-1999), a partir del 15 de diciembre de 2012, debidamente indexada la base salarial, a razón de catorce (14) mesadas anuales y de una primera mesada de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISIETE PESOS con 10/100 ($1.542.017,10), la cual deberá reajustar anualmente, hasta tanto, la entidad de seguridad social reconozca al actor, la pensión de vejez, caso en el cual, deberá continuar pagando el mayor valor de la prestación, si a ello hubiere lugar, como quiera que la prestación reconocida es de carácter compartible. 1.2.
CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reflejar en las obligaciones pensionales a cargo de esa entidad, vía cálculo actuarial, tal como lo prevén los Decretos 255 de 2000 y 2127 de 2008 y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aprobar el correspondiente cálculo, una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP denominadas: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «falta de título y causa del demandante, con respecto de la UGPP»; así como también, las propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tituladas: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la relación laboral y la que denominó, «[ ] aprueba cálculos actuariales no define derechos pensionales».
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones, por lo expuesto en la motiva.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00