CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61559 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4878-2018 Radicación n.° 61559 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO ORLANDO MELO BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, HOY FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES.
I.
ANTECEDENTES HUGO ORLANDO MELO BONILLA llamó a juicio a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, el cual derivó de la condición de servidor público que tuvo con el ISS, escindido posteriormente, con la ESE accionada.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los componentes salariales y prestacionales causados y dejados de cancelar, tales como los salarios, factores integrantes de los mismos, incrementos y demás beneficios dados a los trabajadores de la ESE, por virtud de la convención colectiva de trabajo y/o por decreto; auxilio de cesantías y sus intereses; vacaciones y primas de servicio; la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; horas extras, dominicales y festivos; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud; el valor de las pólizas de cumplimiento y retenciones en la fuente asumidas por el actor; la indexación por los dineros no recibidos; cualquier otro derecho laboral de tipo legal; los demás beneficios legales y/o convencionales y las costas procesales (f. 4 a 5, cuaderno del Juzgado).
Como fundamento de sus peticiones, (escrito de demanda y subsanación), dijo que inició la prestación del servicio en forma personal para el Instituto de Seguros Sociales, el 16 de octubre de 2001; que tal relación laboral tuvo continuidad con la ESE LUIS CARLOS GALÁN, el 26 de junio de 2003, conforme al artículo 17 del Decreto 1750 del mismo año; que se desempeñó en el cargo de médico general en el área de urgencias, a través de un «presunto contrato de prestación de servicios» n.° V.A 001215, desde el 16 de abril de 2003 hasta el 30 de junio del mismo año, con «una remuneración de $ 3’933.263, con una asignación mensual de $1.573.305»; que a pesar de la transformación que tuvo el ISS a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, continuó laborando en la unidad hospitalaria Clínica del Niño Jorge Bejarano; que celebró el contrato n.° V.A 014326, desde el 1° de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad con una remuneración mensual de $1’573.305; que este contrato fue modificado mediante Acta n.° 0014326 del 1° de diciembre de 2003 y, posteriormente, suscribió los siguientes «presuntos» contratos de prestación de servicios: Respecto de los citados contratos, manifestó que ejerció sus funciones de manera personal y directa, con cumplimiento de horarios de trabajo y subordinado a las órdenes de los jefes inmediatos o del coordinador de urgencias; que su última remuneración percibida fue por la suma de $2’147.561 para el año 2007; que el 3 de septiembre de ese año, la apoderada especial del liquidador de la ESE, «ordenó la terminación unilateral del contrato de prestación de servicio n.° 3580-07»; que a partir de ese mes y año, continuó trabajando en la clínica Jorge Bejarano, mediante contratos con cooperativas asociadas de trabajo, situación que conservaba a la fecha de presentación de la demanda (f.° 4 a 17 y 168 a 171, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el demandante prestó sus servicios de manera personal y directa, con el cumplimiento de horario y bajo subordinación; el valor del último salario; la suscripción de los contratos que se observan en el hecho 4º.
Respecto de lo demás, adujo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de falta de jurisdicción y/o competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 175 a 190, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto al Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.° 591 a 597, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó en todas sus partes el proveído que apeló la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN y dijo que: i) de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1876 de 1994, las «Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos»; ii) que el artículo 2º del Decreto 1750 de 2003, creó las ESE y iii) que el artículo 16 del mismo compendio, señaló que «Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales».
Concluyó, que el demandante no demostró haber desempeñado funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, pues desde la demanda inicial, afirmó que el cargo ocupado fue el de médico general en el área de urgencias, razón por la cual se hallaba dentro de la regla general de estas entidades, es decir, como empleado público y ante esa realidad, no podía considerarse que la relación que unió a las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo, sino que se trató de una relación legal y reglamentaria (f.° 22 a 28, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «totalmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera condena contra la parte demandada, por las pretensiones de la demanda, condenándola en costas en ambas instancias» (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de oposición y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO La sentencia es acusada de violar «por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida e interpretación errónea por dar alcance que no tienen los artículos 6° y 50 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y artículo 53 de la Constitución Nacional».
En la demostración del cargo, señala que se violaron los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «por aplicación indebida e interpretación errónea», al igual que el artículo 50 del CPTSS. Reproduce los dos primeros y manifiesta que erró el ad quem al «no dar aplicación» a las mencionadas disposiciones, porque la ley es clara en establecer que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato ídem, independiente de la denominación que se le dé y que la actuación del fallador constituye interpretación errónea de las normas citadas, porque se probaron suficientemente los elementos del contrato de trabajo y que constituye «interpretación errónea» de los preceptos antes dichos, la omisión de estudiar la acreditación del vínculo, al señalar que el actor debe considerarse empleado público, conforme al Decreto 1750 de 2003, cuando los artículos 23 y 24 en cita, son reglas superiores.
Indica, que la interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se dio por considerar el Juez colegiado, que la prestación del servicio en calidad de médico general en el área de urgencias, no es una función inherente al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, siendo que, de acuerdo con este precepto, el cargo desempeñado no podía ser estipulado mediante contratos de prestación de servicios, por ser de carácter esencial, que debía ser convenido mediante vinculación laboral, como lo fue en realidad, a pesar de la apariencia de un contrato por servicios.
En cuanto a la «aplicación indebida e interpretación errónea» del artículo 53 superior, aduce que tales yerros se dan por no valorar las pruebas allegadas al plenario, ni darle primacía a la realidad sobre las formalidades. Transcribe apartes de las sentencias CC C-154-1997 y CC C-555-1994 y señala que la relación laboral y prestación del servicio fue de manera permanente y personal al interior de la Clínica del Niño, utilizando las herramientas que ésta facilitaba, recibiendo órdenes constantes de sus superiores y percibiendo un salario mensual, lo que muestra un contrato de trabajo, disfrazado por uno de prestación de servicios, demostraciones que se dieron en el proceso con las declaraciones de los testigos y las agendas en que se relacionaban los turnos. Manifiesta, que se le hizo más gravosa su situación y se le vulneraron los derechos fundamentales de buena fe, recta administración de justicia, trabajo y defensa, porque en las instancias, el Juez de apelaciones omite apreciar pruebas tales como las agendas de turnos de urgencias de las clínicas en que laboró el actor, la inasistencia del representante legal de la entidad a la audiencia de conciliación y los testimonios de las señoras Liliam Patricia Ardila, Rosa Plata Calderón y Marta Melgarejo (f.° 6 a 9, ibídem ).
RÉPLICA Sostiene, que los fallos objeto de impugnación fueron proferidos dentro del más estricto marco del respeto al debido proceso y derecho a la defensa, así como de la valoración íntegra, debida y oportuna del material o recaudo probatorio, de los antecedentes y fundamentos de derecho, de los cuales no solo se permite evidenciar y ratificar que la relación contractual no es otra que la correspondiente a una contratación por servicios profesionales y no laboral alguna.
Presenta como un primer fundamento de la oposición al cargo, la que denomina « INEXISTENCIA RELACION (sic) DE TRABAJO» y acude a lo dicho en sentencia CC C-326-1997, referente al objeto del contrato de prestación de servicios y lo que al respecto definen los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 23 del CST, luego de lo cual incorpora, en extenso, su análisis sobre cada uno de los elementos del contrato de trabajo, acompañado de diversas decisiones jurisprudenciales.
Y como un segundo fundamento de su réplica, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (f.° 18 a 24, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se muestra a continuación: 1. El alcance de la impugnación resulta inapropiado, según se observa, porque el recurrente pide que «se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, luego de lo cual, constituida en sede de instancia, entre a revocar totalmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar profiera condena contra la parte demandada, por las pretensiones de la demanda, condenándola en costas en ambas instancias».
Constituye un error de la técnica en casación, que desconoce las formalidades mínimas del recurso, la incoherencia derivada de pedir que se case la sentencia de segundo grado, en cuyo caso desaparece de la vida jurídica y que, en sede de instancia, se revoque la misma providencia, por la elemental razón de que no se puede revocar una decisión que ha desaparecido.
Así lo recordó recientemente esta Corporación, en sentencia CSJ SL4214-2018, en la que se dijo: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación por parte del recurrente de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, sí resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.
En efecto, en el alcance de la impugnación, la censura solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que la Corte “obrando como Tribunal de Instancia se sirva modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia”, por lo que se incurre en el error de pedir que en instancia se modifique y/o adicione la sentencia del Tribunal que ya ha sido anulada, lo que implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir;
No obstante, pese a ser clara la equivocada enunciación del petitum, podría entenderse superado este dislate, pero de todas formas no puede estudiarse el cargo, porque está inmerso en otras irregularidades que lo impiden, como se señala a continuación. 2. La formulación de las modalidades de ataque es inadecuada, porque se afirma que la sentencia impugnada violó por la vía directa, «en el concepto de aplicación indebida e interpretación errónea por dar alcance que no tienen los artículos 6° y 50 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y artículo 53 de la Constitución Nacional», lo cual resulta incoherente y contradictorio.
Es así como, en el cargo se invocan indistinta e incoherentemente los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea, sobre las mismas disposiciones, lo cual implica un contrasentido, siendo ellas excluyentes como se ha dicho en innumerables ocasiones por esta Corte. En efecto, en la sentencia CSJ SL3238-2018, esta Sala apuntó al respecto: El primer cargo, que se enfoca por la vía directa, mezcla de manera desacertada las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida cuando éstas son excluyentes entre sí, dado que, para que se configure el primer concepto, es necesario que el juzgador entienda mal el significado de la disposición legal y le brinde una comprensión contraria a su verdadero sentido, mientras que, en el segundo evento, el fallador, no obstante entenderla correctamente, la aplica a un caso no regulado por ella o, a pesar de sí regularlo, lo hace incorrectamente En ese orden, no podían incluirse en la proposición jurídica normas sobre las cuales no fundó su decisión el ad quem, como ocurrió en este caso en que guardó silencio al respecto y, en tal sentido, mal podría pensarse que el juzgador de apelaciones entendió mal el sentido de las mismas o que las aplicó a un caso no regulado por ellas.
Además de lo anterior, de una manera deshilvanada dice, de las mismas normas, que no fueron aplicadas por el Tribunal, lo cual, se ha dicho, al no ser la falta de aplicación una modalidad de violación susceptible de ataque en casación, ha de entenderse que se trata de la infracción directa, en cuyo caso, también resulta incorrecto, mal puede ahora hablarse de no haberse tenido en cuenta normas de las que ya dijo, fueron aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente, todas modalidades excluyentes entre sí. Es tal el defecto argumentativo del cargo, que no puede establecerse si las disposiciones que conforman la proposición jurídica no fueron estudiadas, en cuyo caso debió demostrarse que regulaban el caso concreto: si se interpretaron con error o fueron indebidamente aplicadas.
Sobre este punto se pronunció recientemente esta Corporación, en sentencia CSJ SL3634-2018, oportunidad en la que manifestó que: […] la demostración del cargo contiene ideas incoherentes e incomprensibles, lo cual le imposibilita a la Sala extraer un razonamiento jurídico que le identifique si lo que el impugnante le está imputando al ad quem es una interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica, modalidades excluyentes entre sí. 3.
A pesar de haberse encaminado el cargo por la vía directa, esto es, desde lo jurídico, entremezcla aspectos de índole eminentemente fáctico-probatoria, lo cual no cabe en una acusación por la vía del derecho. En concreto, dentro del único cargo, hace una diatriba argumental relacionada con la omisión en la apreciación de pruebas, lo cual debió atacarse en un cargo por la vía indirecta.
Y para abundar este cumulo de irregularidades técnicas, dentro de las pruebas que se señalan como no tenidas en cuenta, cita unas testimoniales que no son calificadas en casación. Así lo ha dicho la Corte, como lo hizo en sentencia CSJ SL739-2018, en donde recordó: […] debe reiterar la Sala que cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.
Tal cual ocurre en este caso, en que se remite necesariamente a la revisión de la prueba documental contentiva de ese acuerdo laboral que, como se repite, era improcedente en un cargo de la vía directa. 4. Adicionalmente, se incurre en la anomalía de partir de una falsa motivación, cuando dice que el Tribunal afirmó, que dada la interrupción entre los contratos, no entraba a analizar en forma individual si la relación laboral se dio en cada uno de ellos.
Este argumento no lo esgrimió el ad quem, en ninguna de sus consideraciones. Solo expuso que en este caso no se podía hablar de un contrato de trabajo por la condición jurídica del cargo, pues con ella su vinculación sería la de un empleado público, con vinculación legal y reglamentaria, no contractual laboral. En la sentencia CSJ SL4459-2018, la Corte dijo: Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. Finalmente, no podía el ad quem aplicar los artículos 23 y 24 del CST, por tratarse de un servidor público, como lo establecen los 3 y 4 del mismo compendio normativo.
Resulta suficiente lo anterior, para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Para su liquidación, se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que HUGO ORLANDO MELO BONILLA le instauró a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, HOY FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00