CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4877-2021 Radicación n.° 81712 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO LEÓN CHACÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mario León Chacón llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del «1° de septiembre de 2016», teniendo en cuenta el 90 % del «ingreso base de liquidación de los últimos diez (10) años de servicios o toda su vida laboral cotizada para pensiones, indexada», conforme al artículo 20 Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle las diferencias pensionales, el reajuste anual según la variación del IPC y «la indemnización moratoria de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993». Narró que nació el 10 de febrero de 1955; que laboró para la Previsora S. A. Compañía de Seguros, del 13 de agosto de 1980 al 1° de junio de 2016, fecha en la que renunció; que fue trabajador oficial y se desempeñó como jefe de oficina en la dependencia de «Incendios y Aliadas de la Casa Matriz en la ciudad de Bogotá D.C.»; que devengó como último salario promedio mensual $8.682.527.oo.
Dijo que era beneficiario del régimen de transición; que cotizó «1964 semanas» al régimen de prima media con prestación definida; que cumplió 60 años el 10 de febrero de 2015; que reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990; que a través de la Resolución n.° GNR 321425 de 19 de octubre de 2015, la convocada le concedió la de jubilación de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $4.991.825.oo, lo que constituye un error, pues tiene derecho al 90 % de su ingreso base de liquidación. Aseguró que el 1° de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de su acreencia, con base en los reglamentos del ISS; que mediante la Resolución n.° GNR 128911 de 2 de Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo de 2016, se le negó la aplicación de esa normativa, pero se reajustó su pensión en el 75 % con su IBL, el cual se calculó en $7.285.686.oo, por lo que su mesada se acrecentó a $5.464.265.oo; que por medio de la GNR 247761 de 23 de agosto de 2016, nuevamente se recalculó esa prestación en el equivalente de $5'544.564.oo, pero manteniéndose la fuente normativa (f.° 44 a 50, cuaderno principal).
Colpensiones se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por ciertos: i) la fecha de nacimiento del demandante; ii) el número de aportes; iii) el reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y sus reliquidaciones; iv) las reclamaciones del afiliado y su respuesta. Aseveró que no le constaban los hechos relacionados con la asignación salarial del afiliado y su condición de trabajador oficial a cargo de la Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Negó los demás supuestos fácticos, argumentando que el reclamante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues aplicó la norma más favorable, respetando su condición de beneficiario del régimen de transición. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 57 a 60, ibidem).
Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones (acta f.° 83 a 84, en relación con el CD f.° 76, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2018, al resolver la apelación del actor, confirmó la primera decisión. Afirmó que debía determinar si era posible reliquidar la pensión de jubilación del demandante, conforme al «Decreto 758 de 1990».
Precisó que no se discutía el estatus de pensionado del señor León Chacón como beneficiario del régimen de transición, pues había sido admitido por la convocada en las Resoluciones n.° GNR 321425 del 19 de octubre de 2015, GNR 128911 al 2 de mayo de 2016 y GNR 247761 del 23 de agosto de 2016, mediante las cuales otorgó la prestación y su reliquidación con base en la Ley 33 de 1985.
Manifestó que, aunque en principio también le era aplicable a aquél el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que contaba la densidad de aportes allí exigidas, la edad pensional la acreditó con posterioridad a la pérdida de vigencia del régimen de transición, lo que ocurrió el 31 de Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 5 diciembre de 2014, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que cumplió 60 años el 10 de febrero de 2015, razón por la cual no podía beneficiarse de esas condiciones prestacionales.
Expuso que, por ende, no había lugar al reajuste de la tasa de reemplazo al 90 %, por cuanto el apelante no planteó argumento razonable para variar la postura en torno a la reforma constitucional, la cual, en todo caso, se ajustaba al ordenamiento jurídico, pues el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se previó como una garantía de protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, que perduró por más de 20 años, sin que fuera admisible la continuidad indefinida e ilimitada del régimen pensional que había sido derogado.
Lo último, en razón a que la Ley 100 de 1993 tuvo por finalidad la unidad del sistema pensional, para garantizar su sostenibilidad financiera y, con ello, el reconocimiento de derechos fundamentales a la población en general, sin que se produjera un desequilibrio económico, contexto en el cual no podía considerarse esa reforma como una medida regresiva, puesto que, por el contrario, hacía posible la permanencia y continuidad de la irrenunciabilidad del derecho social en contienda.
Denotó que la norma aplicable al reclamante era la Ley 33 de 1985, porque admitía el otorgamiento de la prestación con 55 años, los cuales satisfizo, junto con el tiempo de servicio, antes de que expirara el beneficio de la transición. Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó que, aunque la tasa de reemplazo del artículo 34 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, sería más beneficiosa en la liquidación de la pensión del actor, el derecho estaría condicionado al cumplimiento de los 62 años, los cuales cumplió el 10 de febrero de 2017, es decir, en fecha posterior a la del otorgamiento de la prestación de jubilación, razón por la cual no habría lugar a su reajuste, pues «no podría escindirse la norma aplicable con otra, pero en los aspectos que le resulten más beneficiosos» al afiliado (acta f.° 93, en relación con el CD f.° 92, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión inicial y acceda a las pretensiones (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, dado que se fundamentan en iguales argumentos y comparten normas de la proposición jurídica.
Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada violó la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del […] artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 en relación con los artículos 8°, 9°, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 33, 34, 35, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993;
Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 122 a 131, 124, 125, 150 literal f) del numeral 19, 228, 230 y 334 de la Constitución Política; 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10°, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 259 y 260 de1 Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 6°, 8°, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6° de 1945; artículos 1°, 2°, 4°, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6 y 10 del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 del Decreto 2127 de 1945;
Ley 90 de 1946; artículo 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales -protocolo de San Salvador ratificado por la Ley 319 de 1996; artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 5°, 6°, 14, 15, 18, 27, 29 y 38 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 25 al 27 del Decreto 1050 de 1968; artículo 31 del Decreto 2400 de 1968; artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 73, 68 al 80 y 91 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3° al 8° y 38 del Decreto 3130 de 1968; artículo 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; artículo 5° del Decreto 1045 de 1978: artículos 1° al 3° de la Ley 33 de 1985; artículo 1° de la Ley 62 de 1985; artículos 13, 20, 35 de Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en sus artículos 1°, 2°, 12, 13 y II- parágrafo 2° del 20;
Ley 4° de 1992; artículos 2° y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3° y 5° del Decreto 813 de 1994; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; artículos 6°, 14, 68 a 70 de la Ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 10° del Decreto 1160 de 1989; artículo 19 del Decreto 692 de 1994; artículo 19 de la Ley 344 de 1996; artículos 3°, 4° y 5° Decreto 2527 de 2000; artículo 1° y el parágrafo 3 del artículo 9° y 10°, numerales 4° y 7° del 17 de la Ley 797 de 2003; parágrafo 4° Transitorio Acto Legislativo No 1° de 2005; artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2011;
Decreto 2245 de 2012; artículos 1°, 2°, 3°, y 7° de la Ley 411 de 1997; artículos 2°, 6°, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; artículo 51 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; artículos 11, 12, 13, de la Ley 1564 de 2012 […].
Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresa que esa trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MARIO LEÓN CHACÓN al momento de entrar en vigencia el Sistema Pensional, el 1° de abril de 1994, era beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 15 años de servicios cotizados al ISS hoy Colpensiones, un total de 813,7142 semanas.
Es decir, que para el 1° de abril de 1994 tenía cotizadas más de 750 semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MARIO LEÓN CHACÓN al momento de entrar en vigencia Acto Legislativo No 1° de 2005, el 29 de julio de 2005, tenía cotizadas más de 1.395,7142 semanas para el Sistema de Pensiones.
Es decir, que para el 29 de julio de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición. 3. No dar por demostrado estándolo, que el señor MARIO LEÓN CHACÓN conserva los beneficios del régimen de transición conforme al artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, por tal razón, tiene derecho a la de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que MARIO LEÓN CHACÓN, que es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que MARIO LEÓN CHACÓN, es beneficiario, de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, artículos 12 y 20, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que MARIO LEÓN CHACÓN, no es beneficiario de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque cumplió los 60 años de edad el 10 de febrero de 2015. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que MARIO LEÓN CHACÓN, para ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tenía que cumplir los dos requisitos de semanas cotizadas y edad antes del 31 de diciembre de 2014. 8. No dar por demostrado, estándolo, que MARIO LEÓN CHACÓN es beneficiario de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cumplir un requisito, el de las semanas cotizadas.
Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 9 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que MARIO LEÓN CHACÓN, si está dentro [del] régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, pero se encuentra por fuera del régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que las tres (3) resoluciones de Colpensiones, a saber: la GNR 321425 de 19 de octubre de 2015, la GNR 128911 del 2 de mayo de 2016 y la GNR 247761 de 23 de agosto de 2016, aceptan que el señor MARIO LEÓN CHACÓN es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 e 1993. 11.
No dar por demostrado, estándolo que el señor MARIO LEÓN CHACÓN le solicitó por escrito y presentó los recursos de reposición y apelación en contra de las tres (3) resoluciones de Colpensiones, para que le reconociera la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Colpensiones le debe reliquidar la pensión de vejez a MARIO LEÓN CHACÓN, teniendo en cuenta el 90 % con un IBL de $7.392.752.00 pesos M/cte., promedio de lo cotizado a pensiones durante los últimos diez (10) años de servicios o con toda la vida laboral cotizada para pensiones indexadas, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez del actor con el 90 % de IBL, le quedaría la suma de $6.653.476.80 pesos mensuales a 1° de septiembre de 2016. Resalta que los anteriores yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Solicitud escrita presentada por MARIO LEÓN CHACÓN el día 14 de mayo de 2015 a Colpensiones, para que le reconociera y pagara de una pensión de vejez. 2.
La resolución GNR 321425 de 19 de octubre de 2015 de Colpensiones que obra en el plenario en 7 folios, que le reconoció una pensión de vejez por la suma de $4'991.825.00 pesos M/cte., folios 3 a 5 del plenario. 3. Reclamación administrativa laboral que contiene los recursos de reposición y en subsidio de apelación, presentados por Mario Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 10 León Chacón ante Colpensiones, el 01 de marzo de 2016, en contra de la Resolución GNR 321425 de 19 de octubre de 2015, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, mediante oficio radicado bajo el No. 2016-2042969. 4.
La Resolución GNR 128911 de 2 de mayo de 2016, que obra en el plenario de 12 folios, que repone y ordena la reliquidación de la pensión de vejez de Mario León Chacón con el 75 % con un IBL de $7'285.686.00. La pensión quedó en la suma de $5'464.265.00 pesos M/cte., folios 11 a 21 del plenario. 5. La Resolución GNR 247761 de 23 de agosto de 2016, que obra en el plenario en 10 folios, en apelación ordena la reliquidación de la pensión de vejez de Mario León Chacón con el 75 % con un IBL de $7392.752.00 pesos M/cte.
La pensión quedo en la suma de $5'544.564.00 pesos M/cte., folios 11 a 21 del plenario. 6. Historia laboral de actor allegada por la demandada Colpensiones. 7. La copia del Registro Civil de Nacimiento del actor - folios 22 y 23 del cuaderno del Juzgado. 8. Copia de la cédula de ciudadanía del actor. 9. Escrito de contestación de la demanda elaborado por Colpensiones.
Así como la omisión de apreciación de las siguientes documentales: 1. Liquidación del contrato de trabajo elaborada por la Previsora S. A. de 5 de septiembre de 2016. 2. Certificación suscrita por Luz Mery Naranjo, Subgerente de Talento Humano de la Previsora S. A. de 6 de septiembre de 2016. 3. Certificación laboral con ingresos devengadas por el actor MARIO LEÓN CHACÓN de 1° de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2016, suscrita por Luz Mery Naranjo Cárdenas Subgerente de Talento Humano de la Previsora S. A. en 6 folios Expone, que lo que propone a la Sala es determinar si tiene derecho a que se reconozca su pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que para esa finalidad era procedente hacer la Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 11 trascripción parcial de algunas de las normas de la proposición jurídica y unas […] precisiones conceptuales relacionadas con la naturaleza de las pensiones, su significado económico, su historia, componentes, la pensión como derecho, la noción de salario y factores, el régimen de transición desde las normas internacionales sobre derechos humanos, los convenios de la OIT, la Constitución, la ley y la jurisprudencia sobre el tema pensional de la Corte Constitucional y especialmente la jurisprudencia del Consejo de Estado […] Asegura que el colegiado valoró con error la Petición del 14 de mayo de 2015, mediante la que reclamó su derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990, fecha para la cual tenía acreditada la edad y densidad exigida por esa normativa; que lo mismo ocurrió con la Resolución n.° GNR 321425 del 15 de octubre de 2015, a través de la que Colpensiones concedió la pensión de jubilación, así como los recursos de reposición y apelación interpuestos y sus respuestas, pues en ninguno de ellos se accedió al derecho en los términos pretendidos, a pesar de que se aceptó su condición de beneficiario del régimen de transición. Dice que «el fallo acusado, al apreciar mal las tres (3) resoluciones de Colpensiones», no tuvo en cuenta las semanas de aportes de los empleadores Ajustadores Colombianos Limitada, correspondientes a 453 días o 64.7142 semanas y Seguros Colombia S. A., equivalentes a 280 días o 40 semanas, pasando por alto que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de aportes al RPMPD, pues tenía 813.71 semanas y que, para el 25 de julio de 2005, sumaba 1387.85, las cuales superan con creces las 750 previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere que, en ese contexto, el Juez de alzada desconoció que conservó el régimen de transición, al tenor del artículo 4° del Decreto 2527 de 2000 y le aplicó indebidamente y de manera desfavorable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al negar el otorgamiento de su prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990.
Razona que la decisión impugnada fue ambigua, pues admitió su calidad de beneficiario de esa prerrogativa, concediendo el derecho con base en la Ley 33 de 1985, por acreditar las exigencias allí previstas antes del 31 de diciembre de 2014, pero negó el reajuste pretendido, por cumplir la edad de 60 años en febrero de 2015; que ese discernimiento fue erróneo, puesto que «según la norma de transición solo le bastaba con cumplir para esa fecha con uno solo de los requisito, el de las semanas cotizadas».
Indica que la demandada liquidó en tres oportunidades su prestación, sin aducir los factores salariales que tuvo en cuenta, es decir, sin precisar «si solo fueron los factores enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994». Manifiesta que la sentencia condujo a una disminución injusta de su pensión, con lo que se afectó su mínimo vital; que con esa decisión se le está causando una lesión enorme, al tenor del artículo 1947 del CC; que tiene derecho a que se le conceda su derecho sobre un 90 % del IBL equivalente a $7.392.752.oo, según el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicios o en toda la vida Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral, debidamente indexado, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 8 a 32, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal vulneró la ley por la senda de puro derecho, en el sub motivo de aplicación indebida […] del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 en relación con los artículos 8°, 9°, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 33, 34, 35, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993; Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 122 a 131, 124, 125, 150 literal f) del numeral 19, 228 y 230 de la Constitución Política; 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10°, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 6°, 8°, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6° de 1945; artículos 1°, 2°, 4°, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6° y 10° del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 del Decreto 2127 de 1945;
Ley 90 de 1946; artículo 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el artículo 9° del Protocolo adicional a la Convención Americana en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales protocolo de San Salvador ratificado por la Ley 319 de 1996; artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 5°, 6°, 14, 15, 18, 27, 29 y 38 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 25 al 27 del Decreto 1050 de 1968; artículo 31 del Decreto 2400 de 1968; artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 73, 68 al 80 y 91 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3° al 8° y 38 del Decreto 3130 de 1968; artículo 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; artículo 5° del Decreto 1045 de 1978; artículos 1° al 3° de la Ley 33 de 1985; artículo 1° de la Ley 62 de 1985; artículos 13, 20, 35 de Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en sus artículos 1°, 2°, 12, 13 y parágrafo 2° del 20;
Ley 4° de 1992; artículos 2° y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3° y 5° del Decreto 813 de 1994; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; artículos 6°, 14, 68 a 70 de la Ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 10° del Decreto 1160 de 1989; artículo 19 del Decreto 692 de 1994; artículo 19 de la Ley 344 de 1996; artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 2527 de 2000; artículo 1° y el parágrafo 3° del artículo 9° y 10°, numerales 4° y 7° del 17 de la Ley 797 de 2003; parágrafo 4° Transitorio Acto Legislativo No l° de 2005;
Decreto 2245 de 2012; artículos 1°, 2°, 3°, y 7° de la Ley 411 de 1997; artículos 2°, 6°, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 14 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; artículo 51 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; artículos 11, 12, 13, de la Ley 1654 de 2012 […].
Dice, luego de rememorar los hechos de la demanda, que califica como aquellos que «la sentencia impugnada acepta […]» y de reiterar las precisiones normativas y jurisprudenciales del cargo anterior, que el Juez de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en contra del principio de favorabilidad, se negó a reconocerle la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, para hacerlo con base en la Ley 33 de 1985.
Evoca las peticiones que elevó a Colpensiones y los recursos interpuestos contra las resoluciones a través de las cuales dicha entidad concedió su derecho y su reliquidación, para denotar que el colegiado no las tuvo en cuenta, pues pasó inadvertido que allí se aceptó su condición de beneficiario del régimen de transición y se le concedió el derecho teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicio público, pasando por alto que al 1° de abril de 1994, contaba con 813.7142 semanas y que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había alcanzado 1387.8542 semanas.
Asegura que también se desconoció el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, según el cual conservó el beneficio de transición. Así mismo, previo a reiterar los argumentos del ataque primero, adujo que el Tribunal cometió […] aplicación indebida de la Ley 33 de 1985 […] al exigir que MARIO LEÓN CHACÓN cumpliera con los dos (2) requisitos la Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 15 edad y el tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 2014, cuando según el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, solo le bastaba con cumplir para esa fecha con uno solo de los requisitos, el de las semanas cotizadas.
Que dicho sea de paso, como lo reconoció en el fallo impugnado, el actor lo cumplió en exceso, porque cotizo al régimen pensional 1964,4285 semanas, durante toda su vida laboral, y solo la norma exigía cotizar 1250 semanas para ser beneficiario de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990. Insiste, como en el ataque anterior, que Colpensiones no señaló los factores salariales con los cuales liquidó su IBL; que se afectó su mínimo vital y que la sentencia le está causando una lesión enorme, al tenor del artículo 1947 del CC; que la aplicación indebida denunciada conduce al quiebre de la sentencia y a la reliquidación de la prestación en cuantía de $6.653.476.80 al 1° de septiembre de 2016 (f.° 32 a 52, ibidem).
VIII. RÉPLICA Asegura que los cargos son inestimables, porque introducen cuestionamientos jurídicos y fácticos, que deben ser planteados por sendas diferentes; que no se controvirtieron todos los soportes de la sentencia, por lo que el recurrente plantea simples alegaciones de instancia. Expresa que, con todo, el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable al impugnante, toda vez que cumplió la edad de 60 años el 10 de febrero de 2015, cuando había expirado el régimen de transición, según el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 55 a 58, ib).
Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que le asiste razón a la opositora en los cuestionamientos que hace a los cargos, pues contienen deficiencias formales que conducirían a su desestimación. En efecto, el Tribunal fundó su decisión en que, a pesar de que el demandante era beneficiario del régimen de transición (lo que no se discutía en razón a que Colpensiones le otorgó la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985) y que, en principio, le sería aplicable el Acuerdo 049 de 1990, no era posible acceder a la reliquidación de su prestación con base en esa norma, toda vez que el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se extendió únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual el pensionado reclamante no contaba con el requisito de edad de 60 años, pues lo satisfizo solo el 10 de febrero de 2015.
En ese contexto expuso, que la normativa anterior a la ley de seguridad social integral, aplicable a su caso, era la de la Ley 33 de 1985, toda vez que exigía como presupuesto de causación, además del tiempo de servicio público, la edad 55 años, los cuales fueron acreditados por el señor León Chacón con anterioridad a la expiración del beneficio sobre el cual fundaba sus pretensiones.
Adujo además que la limitación al citado régimen, no es una medida regresiva, puesto que no era admisible la Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 17 continuidad indefinida e ilimitada de las normas pensionales previas a la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo era alcanzar la unidad del sistema pensional, garantizando su sostenibilidad financiera a efecto de dar continuidad a la seguridad social, como prerrogativa fundamental.
Finalmente razonó que, aunque la tasa de reemplazo del artículo 34 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, sería más beneficiosa para el convocante, no era posible su aplicación en virtud del principio de inescindiblidad, debido a que bajo esa normativa, el derecho pensional se causaría al cumplir los 62 años, es decir, el 10 de febrero de 2017, fecha posterior al de reconocimiento y disfrute de la prestación. En contraste, el recurrente cuestionó la sentencia de trasgredir, por la vía indirecta y directa, los preceptos de la proposición jurídica de ambos cargos, increpando al Tribunal algunos errores en la valoración de, entre otros, las resoluciones que le reconocieron la pensión de jubilación y su reajuste, al no advertir que había realizado cotizaciones en el sector público y privado, acreditando una densidad de aportes de 813.71 semanas al 1° de abril de 1994 y 1387.8542 para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Añadió que se desconoció que conservó el beneficio de transición, conforme al artículo 4° del Decreto 2527 de 2000; que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues a la época de reclamación pensional contaba con la edad y densidad allí Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 18 prevista; que para la permanencia de aquella prerrogativa «solo le bastaba con cumplir para esa fecha con uno solo de los requisitos, el de las semanas cotizadas».
Por último, adujo que Colpensiones no dio a conocer los factores salariales con los cuales liquidó su IBL; que el fallo impugnado afectaba su mínimo vital y le generaba una lesión enorme, al no liquidar su crédito social con base en el 90 % del IBL. Rememora la Sala lo anterior, porque de ello se colige que la censura dejó de cuestionar los soportes cardinales del fallo recurrido, en razón a que en parte alguno de su discernimiento controvirtió la limitación del beneficio de transición prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005; la improcedencia de la extensión indefinida e ilimitada del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en perspectiva de la finalidad constitucional y legal del nuevo sistema de pensiones; la no afectación de principio de progresividad con la restricción en el tiempo de aquella prerrogativa y la imposibilidad de la aplicación del monto pensional del artículo 34 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de inescindiblidad de la norma.
Dicha omisión de ataque resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 19 recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Así mismo, insiste la Corte que, en contra de la regla explicada, entre otras, en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, el censor planteó en ambos cargos críticas de naturaleza fáctica y jurídica, las cuales deben desarrollarse de manera independiente, con lo que entremezcló sendas de acusación incompatibles y excluyentes. Lo dicho, porque en los dos ataques, además de increparle al colegiado varios errores de hecho, derivados de la errónea apreciación de, entre otros, las resoluciones de reconocimiento de su pensión de jubilación y los reajustes de su IBL, planteó que para la permanencia del régimen de transición, «solo le bastaba con cumplir para esa fecha con uno solo de los requisitos, el de las semanas cotizadas», razonamiento que, contrario a los primeros, por ser ajeno al contenido de los medios de convicción, es de naturaleza jurídica.
A lo expuesto se suma que el impugnante partió de premisas falsas, puesto que, contrastada la providencia recurrida, en parte alguna se advierte que el Tribunal haya desconocido su condición de beneficiario del régimen de transición, en tanto concluyó que era titular de dicho Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 20 beneficio, pero con la aclaración de que feneció antes de que alcanzara la edad pensional del Acuerdo 049 de 1990, al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que imposibilitaba su aplicación. Así mismo, introdujo cuestionamientos ajenos a los decididos en el segundo proveído, pues el Tribunal no se pronunció sobre la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión que fue reconocida por Colpensiones, circunstancia que tendría soporte en el principio de congruencia, puesto que los elementos que integran ese elemento de la prestación, no fueron objeto de litigio entre las partes, constituyéndose en un hecho nuevo en casación. Tales características del conjunto de la impugnación pone en evidencia que presenta sus argumentaciones ante la Corte, como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que como se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002, este medio no ordinario de impugnación, no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», según se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017.
Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 21 Impera recordar que los juicios de legalidad que plantean las partes en el recurso de casación, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, exigen un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica, presupuesto que, como se indicó, fueron desconocidos por el recurrente.
Con todo, si la Sala hiciera abstracción de lo anterior y analizara la legalidad de la sentencia, en perspectiva de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, los ataques tampoco prosperarían porque, por una parte, como lo adujo el Tribunal, el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un límite temporal al régimen de transición, al prever que el mismo estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, salvo en aquellos afiliados que, como el recurrente, para el 25 de julio de 2005 contaran con 750 semanas de aportes o tiempos de servicio, caso en el cual se extendería hasta el año 2014.
De ahí que para el otorgamiento de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en el marco del beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama el censor, era menester acreditar la edad y densidad pensional del artículo 12, por lo menos, al 31 de julio de 2014, pues, a partir de esa fecha el beneficio de transición, que permitía la aplicación de aquella norma, derogada por la nueva ley de Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 22 seguridad social integral, dejaría de existir.
Dicha limitación, conforme lo tiene establecido la Corte y, con acierto, lo expuso el Tribunal, no es contrario a los principios superiores que regulan los derechos sociales, puesto que, como su nombre lo indica, el régimen de transición corresponde a una regla de aplicación transitoria que puede ser objeto de limitación, como ocurrió con el Acto Legislativo 01 de 2005, siempre que se respetaren los derechos adquiridos de los afiliados y las expectativas legítimas de quienes estuviesen próximos a pensionarse, presupuestos que fueron garantizados por el legislador, según se explicó en la sentencia CSJ SL1001-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL 2571-2021.
En efecto, en los citados fallos, la Sala puntualizó: […] el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 23 que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Lo anterior, con la precisión de que, contrario a lo planteado por el recurrente, el beneficio en comento no habilitó la aplicación parcial de las exigencias del régimen pensional anterior a sus beneficiarios, pues lo único que garantizó fue la posibilidad de que quienes cumplieran con las exigencias de edad o tiempos de servicio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pudieran acceder a su pensión con la edad, tiempo de servicios y monto pensional de la norma sobre la cual estaban construyendo su expectativa pensional.
Lo argumentado, incluso, si se tiene en cuenta que, conforme el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se causa una vez «reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior», esto es, la edad de 60 años, en el caso de los hombres y una densidad de aportaciones de 500 semanas en los 20 años al cumplimiento de edad o 1000 en cualquier tiempo, lo que no es óbice para que su disfrute esté condicionado a la desafiliación del sistema.
En ese contexto, el derecho pensional del recurrente debía examinarse con la norma vigente al momento de su causación que, tratándose de la Ley 33 de 1985, fue cuando cumplió la edad de 55 años y 20 años de servicios públicos o, en su defecto, pero sin que procediera una vez disfrutada aquella prestación, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 24 el 10 de febrero de 2017, cuando alcanzó la edad de 62 años, pues para la fecha en que cumplió los 60 exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, el régimen de transición, que habilitaba su aplicación, no estaba vigente.
Al respecto, resulta importante recordar lo explicado por la Sala en la sentencia CSJ SL3585-2020, en la que dijo: […] esta Sala de Casación, ha sostenido de forma pacífica y reiterada que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente, salvo que se trate de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad, pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicho régimen.
En ese contexto, se itera, debido a la limitación del beneficio de transición prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho pensional del señor León Chacón no podría concederse con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues, como con acierto lo expuso el Tribunal, no satisfizo las exigencias de su artículo 12 antes del 31 de diciembre de 2014, ya que la edad, que es un elemento determinante en la causación del derecho, la cumplió el 10 de febrero de 2015.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica. Por lo dicho, pero especialmente lo primero, los cargos se desestiman. Costas procesales a cargo del recurrente a favor de Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 25 Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberá incluirse en la liquidación de las mismas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró MARIO LEÓN CHACÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81712 SCLAJPT-10 V.00 26