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SL4877-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canela Laboral Sala N DONNININSINN N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,4877-2020 Radicación n.°68640 Acta 46 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, como sucesora procesal en los temas pensionales atribuidos a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 2014, en el proceso que adelantó JOSÉ HUXLEY MORA BARRETO, en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, al que fueron vinculadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68640 I.

ANTECEDENTES José Huxley Mora Barreto, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE - en Liquidación (f.°13 a 21), para que fuera condenada a pagarle: la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, liquidada con una tasa de reemplazo del 66.5%, del promedio de los salarios del último ario; a razón de 14 mesadas por ario; los intereses moratorios; el retroactivo de mesadas pensionales adeudado y lo que se cauce hacia el futuro.

Como fundamento de las pretensiones, relató que: nació el 2 de abril de 1941, trabajó, inicialmente para el Instituto de la Reforma Agraria - INCORA, desde el 3 de diciembre de 1975 y hasta el 28 de febrero de 1977; luego, prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - INAT, lo anterior, del 1 de marzo de 1977 al 24 de agosto de 1993, vínculo que terminó »por supresión del cargo», cuando fungía como Operador de Maquinaria lily que, «adquirió su estatus de pensionado el 02 de agosto de 2001».

Aseveró que tenía derecho a la pensión solicitada, por cuanto con la última entidad enunciada, laboró más de 15 arios, tiempo que estima es susceptible sumarse con el laborado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, y así alcanza 17 arios, 22 meses y 22 días. SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68640 Para finalizar manifestó, que elevó reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2010, la que no fue contestada.

La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE - en Liquidación, al responder la demanda (f.°50 a 56), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del accionante y la falta de respuesta a la reclamación administrativa. En su defensa argumentó que, de acuerdo con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras el 20 de diciembre de 2005, el retiro de Mora Barreto, obedeció a la supresión del cargo, con la respectiva indemnización. Razón por la cual, «al no tener ninguna relación laboral o contractual con el demandante, no tendría legitimación, ni representación por pasiva para ser demandada ( )».

En escrito independiente (f.°47 a 49), denunció el pleito a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en sustitución del INCORA, entidad que, al responder la demanda (f.°80 a 91), se opuso íntegramente alas peticiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó que el accionante no ostentó la condición de trabajador oficial, sino de empleado público, por cuanto prestó servicios como conductor, por ende, se configuraba la falta de jurisdicción. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 68640 Además, adujo que, para ser beneficiario de la pensión reclamada, debió ostentar la calidad de trabajador oficial, pero como no la tuvo, no causó el derecho, aunado a que no fue despedido sin justa causa, por cuanto se trató de un proceso de supresión de cargos.

Planteó como excepciones previas la falta de jurisdicción, prescripción, y falta de integración del litis consorcio necesario. De mérito, las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación por pasiva, y falta de título y causa del demandante. En proveído del 6 de septiembre de 2012 (f.°143 a 144), el a quo, declaró probada la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORTE», en consecuencia, ordenó integrar a la pasiva, al «Fondo Pasivo de Ferrocarriles».

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respondió la demanda (f.°160 a 164), con oposición total a las pretensiones y no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos. Argumentó que el accionante había manifestado que trabajó para el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, desde el 12 de marzo de 1977 y hasta el 24 de agosto de 1993, en el cargo de operador de maquinaria III, por tanto, era a esa entidad a quien correspondía el pago de lo deprecado, pues al ser desvinculado no prestaba servicios al INCORA.

SCLAJP1-10 V.00 4 Radicación n.° 68640 En providencia dictada en audiencia del 19 de septiembre de 2013 (f.°227), el juzgador unipersonal reconoció personería jurídica al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dada la pérdida de capacidad jurídica de CAJANAL - EICE- en liquidación, según lo dispuesto en el Decreto 877 del 30 de abril de 2013.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de octubre de 2013 (CD. a f.° 235), en el que resolvió:

PRIMERO: DISPONER que la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, reconozca y pague una pensión restringida de jubilación de conformidad con [la] Ley 17[1] del ario 1961, artículo 8, al señor JOSÉ HUXLEY MORA BARRETO.

SEGUNDO: DISPONER que la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pague dicha pensión sanción en 1 de un salario mínimo legal mensual efectivo, desde el 2 de abril del ario 2001, por 14 mesadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre a partir de la fecha anteriormente mencionada. [TERCERO:] Se condena en costas a la parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

CUARTO: ABSOLVER a las entidades demandadas CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68640 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: Se CONDENA en costas a la entidad la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en un valor del 15% de las pretensiones aquí reconocidas. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y en grado jurisdiccional de consulta en lo no impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 17 de junio de 2014 (CD a f. 27), en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en el proceso de JOSÉ HUXLEY MORA BARRETO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL - hoy - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas en la medida de su causación y comprobación. Liquídense. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en el marco de la competencia definida, el tallador plural identificó los siguientes problemas jurídicos a definir: 1. si el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y por ende, si esta jurisdicción era competente para resolver el asunto; 2. si la orden legal de reestructuración o liquidación de una entidad y la supresión SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 68640 de cargos, constituye una justa causa para dar terminación a los contratos de trabajo a los trabajadores; 3. si el hecho de que el empleador hubiese afiliado al trabajador al régimen de seguridad social en pensiones lo exime de su deber de reconocer la pensión restringida de jubilación, y 4. si la fecha de causación y el valor de la mesada pensional eran los determinados por el a quo.

En síntesis, «determinar si procedía o no la pensión sanción o restringida de jubilación o en todo caso la establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 reconocida por el a quo al demandante». Comenzó por advertir que contrario a lo afirmado por el recurrente, si bien el art. 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores particulares rigió hasta la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores oficiales lo fue «hasta la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, es decir el 1 abril de 1994», conclusión que soportó en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2012, rad. 35486.

Siendo así, de su estudio corroboró que: el demandante prestó sus servicios para el IMAT, como trabajador oficial, durante 16 arios 5 meses y 23 días, cumplió 50 arios (2 de abril de 1991), antes de la finalización del vínculo, por ende, sí le asistía derecho a la pensión pretendida, desde el 24 de agosto de 1993, fecha del despido injusto.

A continuación, sobre la prescripción, argumentó: SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68640 No hay prueba de la interrupción del término de la prescripción, pues la reclamación que obra en el expediente fue dirigida a CAJANAL, por manera que conforme con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de procedimiento civil vigente por la época en que se surtió la notificación, 26 de junio de 2012, las mesadas causadas con anterioridad a 26 de junio 2009, se encuentran prescritas.

Posteriormente anotó, al revisar la cuantía de la pensión, que de acuerdo con la certificación ofrecida por el INAT (folio 5), el (promedio salarial al que se le aplica la proporción de la tasa de reemplazo, es superior al salario mínimo legal para el año en que se causó», por lo que, en principio habría de modificarse la decisión impugnada y consultada, sin embargo, consideró que ello no era viable, «habida cuenta que lastima el principio de la no reformatio in pejus», y, procedió a confirmar la providencia de primer nivel.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto «se abstuvo de decretar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2009», en sede de instancia revoque el fallo del a quo «en la medida que dejó de declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 68640 junio de 2009», y en su lugar, la decrete en los términos antes aludidos.

Con ese propósito, plantea un cargo que recibió réplica del demandante y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, lo que entiende condujo, a la violación de los artículos 305 y 306 del CPC. Reprocha que el colegiado haya dejado de decretar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con tres (3) arios de anterioridad a la notificación, del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que ocurrió el 26 de junio de 2012.

Expone que, por tratarse de un trabajador oficial, la prescripción se regula de acuerdo con lo ordenado en los preceptos acusados en la proposición jurídica, y resalta que el Tribunal se rebeló contra tales normas, pues aunque «en su parte considerativa anunció la operancia de la prescripción, no dispuso su aplicación al momento de dictar su parte resolutiva».

Manifiesta que el juez de segundo nivel, encontró que en el sub examine, sí había lugar a declarar la prescripción, pues en las consideraciones describió que el pago de la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68640 pensión de jubilación a favor del accionante se realizaría a partir del 26 de junio de 2009, pues no existía evidencia de la reclamación efectuada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dado que la elevada fue a Cajanal, por tanto, se tendría en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, es decir, el 26 de junio de 2012, sin embargo, por rebeldía omitió consignarlo en la parte resolutiva.

Explica que la expuesta vulneración, como violación de medio, condujo a transgredir los artículos 305 y 306 del CPC, relacionados con la congruencia de las sentencias, pues se desconoció que, de acuerdo con tales mandatos, la providencia debía estar en consonancia, entre otras, con las excepciones probadas y alegadas, por ende, al encontrar acreditada la prescripción, dejó de decretarla, no obstante que incluso fue sustentada en la apelación. Para concluir, anota que deben declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2009.

VII. RÉPLICA Anota que el cargo no puede prosperar, por cuanto la recurrente propuso la excepción de prescripción como previa, mas no como de mérito, además que en el recurso de apelación «argumenta cosas totalmente diferente[s] a la expuesta en esta instancia, como que el retiro fue con justa causa», pero no sobre la prescripción. SCLA]PT-10 V.00 lo Radicación n.° 68640 VIII.

CONSIDERACIONES Para dirimir el planteamiento de la censura, resulta oportuno recordar lo argumentado por el sentenciador plural en torno a la prescripción de las mesadas con las que se gravó a la recurrente: No hay prueba de la interrupción del término de la prescripción, pues la reclamación que obra en el expediente fue dirigida a CAJANAL, por manera que conforme con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de procedimiento civil vigente por la época en que se surtió la notificación, 26 de junio de 2012, las mesadas causadas con anterioridad a 26 de junio 2009, se encuentran prescritas.

La recurrente, arguye que con el anterior proceder se incurrió en infracción directa de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969, por cuanto, no obstante la aseveración que efectuó el fallador en la parte motiva, en la resolutiva de la sentencia, se limitó a confirmar la decisión de primer grado, es decir, no hizo surtir efecto alguno a la prescripción que anotó en las consideraciones, lo que conduce en criterio de la recurrente a la incongruencia de la providencia y su consecuente quiebre.

Del argumento de la censura, se extracta que el proceder del colegiado entraña una vulneración que se ha denominado principio de «congruencia interna de la sentencia», expresión acuñada para marcar la diferencia con la infracción que se configura cuando se resuelve por fuera del marco impuesto por las partes en la demanda y su contestación, es decir, la denominada congruencia externa», SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68640 que se deriva de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del CGP.

Sobre el concepto de la «congruencia interna», resulta relevante citar lo que esta Sala de Casación, enserió en sentencia CSJ SL2808-2018, en la que luego de estudiar la incongruencia externa, dijo: A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones Lácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.

Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva. De acuerdo con el precedente en cita, si bien, la decisión del sentenciador de segundo nivel adolece de la denominada incongruencia interna, por cuanto existe disonancia entre la motivación de la sentencia, y su parte resolutiva, tal dislate debía remediarse en las instancias, como lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, en donde adoctrinó que, cuando se presentaba la situación anotada (incongruencia interna), en ese momento procesal, era imperativo acudir al artículo 309 del CPC - hoy - 285 del CGP, es decir, a la solicitud de aclaración del fallo.

Así se explicó: En lo que respecta al pago de los salarios en días de descanso (sábado y domingo), razón asiste a la censura cuando señala que la parte considerativa del fallo de segunda instancia no guarda relación con su parte resolutiva, pues claramente se observa que el ad quem al acoger los argumentos del a quo, dio por demostrado que el actor laboró la última semana completa (de lunes a viernes de acuerdo al horario imperante en la empleadora), de donde tenía derecho al pago del salario por los SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68640 días 16 y 17 de noviembre de 1991 (sábado y domingo) y como no halló constancia de su pago, la consecuencia lógica era " confirmar la condena impuesta", tal como explícitamente lo dijo, no obstante lo cual, en la parte resolutiva, revocó íntegramente el numeral segundo del fallo de primera instancia, que contenía, entre otras, dicha condena, sin hacer la salvedad pertinente.

Pero a pesar de ello, a juicio de la Sala tal error era susceptible de ser corregido a través del mecanismo establecido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues lo dicho en la parte considerativa del fallo necesariamente debía repercutir en su parte resolutiva, de donde era necesario que el actor hubiere solicitado su aclaración dentro del término de ejecutoria, para que se hiciera la salvedad pertinente, so pena de precluirle la oportunidad para ello.

En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309,310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: "En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el articulo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

"Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68640 resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

El reseñado precedente, fue acogido por esta Sala (CSJ SL456-2019), al estudiar y decidir una causa en la que el sentenciador colegiado, había incurrido en la denominada incongruencia interna, por ende, cumple reiterar, que como en este caso la entidad recurrente, no acudió al remedio procesal pertinente, es decir, la solicitud de aclaración del fallo de segundo grado, de conformidad con lo normado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy 285 del CGP le precluyó la oportunidad, sin que pueda ahora en uso del recurso extraordinario revivir ese término, dado que, como lo ha repetido esta Corporación, «el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar eventuales irregularidades de las instancias».

(CSJ SL3820- 2020) En consecuencia, el embate no prospera. Costas a en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del demandante, dado el resultado del recurso y que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma única de $8.480.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68640 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 17 de junio de 2014, en el proceso promovido por JOSÉ HUXLEY MORA BARRETO contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, al que fueron vinculados, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en cuyo nombre y como sucesor procesal en los temas pensionales actúa la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JI MENA -ISABEL GODOY-FAJARDO,--- ----\ *----_\--___N- J GE PRJUI:ÁNCHEZ \ Y SCLAJPT-10 V.00 15