CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68000 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4877-2019 Radicación n.° 68000 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO FIDEL CASTRO PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a JAIME FRANCISCO LÓPEZ RUEDA.
I.
ANTECEDENTES MARCO FIDEL CASTRO PEÑA llamó a juicio a JAIME FRANCISCO LÓPEZ RUEDA, con el fin de que se declarara entre ellos, la existencia de un contrato individual de trabajo a término fijo «inferior a un año», desde el 13 de diciembre de 1988, el cual fue terminado por culpa del patrono, «por falta de descanso o agotamiento físico», el 20 de diciembre de 2011; que, como consecuencia de lo anterior, se le debían reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, recargo nocturno, dotación y vacaciones de los años 2009, 2010 y 2011, prima de servicios de los años 2010 y 2011, la indemnización por «terminación del contrato por culpa del patrono», los aportes a la seguridad social integral y al sistema de riesgos profesionales, los intereses moratorios, el resarcimiento por falta de pago del artículo 65 del CST y las costas.
Narró, que fue contratado por el demandado, mediante contrato escrito, en el cargo de celador; que laboró del 13 de diciembre de 1988 al 20 de diciembre de 2011; que empezó devengando un salario mensual de $20.513, horas extras por valor de $7.490 y un auxilio de transporte de $3.798; que la jornada era de lunes a domingo, 12 horas diarias, sin descanso y «el sábado o domingo jornada doble, o sea 96 horas semanales, una semana en el día y una semana en la noche»; que no se le realizaron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social integral ni a riesgos profesionales; que nunca disfrutó de vacaciones o descanso y que, en virtud de su agotamiento físico, se dio por terminado el contrato de trabajo (f.° 1 a 8, cuaderno principal).
El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el contrato de trabajo a término fijo celebrado con el actor, el oficio desempeñado y la renuncia presentada el 30 de septiembre de 2011. Frente a los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia del derecho (f.° 23 a 30, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 22 de enero de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre MARCO FIDEL CASTRO PEÑA y JAIME FRANCISCO LÓPEZ RUEDA, existió un contrato de trabajo, escrito desde el 13 de diciembre de 1988 hasta el 20 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de la suma de prestaciones sociales desde el día 20 de diciembre de 2008, al 20 de diciembre de 2011, prestaciones sociales y vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías en suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.385.282).
TERCERO: CONDENAR a pagar al señor JAIME FRANCISCO LÓPEZ RUEDA al demandante MARCO FIDEL CASTRO PEÑA, por concepto de horas extras diurnas, dominicales y festivos, desde el día 20 de diciembre de 2008 al día 20 de diciembre de 2011, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($23.692.600). Así como reajustar el pago de las horas extras de trabajo nocturno en un 35 % de acuerdo a la liquidación.
CUARTO: CONDENAR al pago de aportes por concepto de pensión desde el 20 de diciembre de 2008 al 20 de diciembre de 2011 en suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($12.671.371).
QUINTO: CONDENAR al pago de la indexación respecto a prestaciones y trabajo suplementario, desde que la obligación se hizo exigible hasta que sea cancelada en su totalidad.
SEXTO: Reconocer la excepción de prescripción parcial anterior al 20 de diciembre de 2008 (f.° 261 a 262, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de marzo de 2014, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales dos, tres y cinco de la sentencia condenatoria proferida el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar ABSOLVER a la encartada de las pretensiones al pago de prestaciones sociales, tiempo suplementario diurno y nocturno, dominicales y festivos, y la indexación de tales condenas impuestas en la primera instancia […].
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia apelada. Consideró, que debía establecer: i) si existía prueba del pago al accionante de prestaciones sociales como cesantías, primas y vacaciones, en el lapso 2008 a 2011 y, ii) si se encontraba demostrado el tiempo suplementario laborado, reclamado por éste, en relación con horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos.
Argumentó, que el demandado aportó prueba en la que constaba la liquidación y el pago de derechos sociales al actor, como vacaciones, primas, cesantías e intereses a las mismas, por los años 2008 a 2011, por lo que el Juez de primer grado incurrió «en un defecto fáctico protuberante al dejar de analizar el acervo probatorio que da cuenta del pago de las prestaciones sociales al demandante», conforme obra folios 107 a 125 del expediente; que, en relación con la condena por horas extras, recargos en dominicales y festivos, no existían pruebas que permitieran establecer que el trabajador, hubiese laborado horas extras, recargos nocturnos y dominicales que su empleador no haya cancelado; que, por el contrario estaban demostrados los pagos de estos rubros en las probanzas allegadas al plenario y el demandante no logró acreditar un tiempo superior de servicios o en tiempos distintos a los que se acreditaban con los pagos.
Advirtió que, por lo anterior, el Juez de primera instancia, «también incurrió en un protuberante error manifiesto por defecto fáctico, al dar por probado los tiempos de servicios en horas extras, dominicales y festivos, con fundamento en testigos que se trajeron al proceso»; que eran hechos que no entraban en contradicción, i) que el demandante laboró al servicio de Jaime Francisco López Rueda, como celador y electricista, desde el 13 de diciembre de 1988 hasta el 20 de diciembre de 2011; ii) que mediante oficio de 30 de septiembre de 2011, el trabajador informó su retiro voluntario del servicio, a partir del 20 de diciembre de 2011.
Refirió, que de conformidad con la documental «aportada oportunamente al proceso y que no fue tachada de falsa», se lograba desprender que: i) en relación con el contrato que rigió del 21 de enero al 15 de diciembre de 2008, hay pagos a folios 108 a 110, ibídem; ii) el contrato que se ejecutó entre el 15 de enero de 2009 y el 15 de diciembre de esa misma anualidad, estaba liquidado a folios 111 a 113, ib; iii) del contrato que operó entre el 1° de enero y el 15 de diciembre de 2010, reposaban cancelaciones a folios 115 a 117, ibídem y, iv) los del 16 de enero al 15 de diciembre de 2011 a folios 120 a 121, ib; que, en virtud de ello, resultaba claro que todos estos vínculos laborales fueron liquidados adecuadamente al finalizar cada uno de ellos.
Precisó, que en lo tocante con las cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones, el trabajador recibió debidamente y en la oportunidad legal, del empleador, los pagos pertinentes, según las pruebas del juicio; que, en consecuencia, haber condenado al demandado por tales conceptos, como lo dedujo el Juez de primer grado, no consultaba con lo allegado al proceso y constituía una condena «absolutamente desprovista de valoración probatoria», de conformidad con los artículos 252 del CPC y 54 del CPTSS; que si la parte a quien se oponían aquellos medios de convicción, en este caso al demandante, los consiente, no los tacha de falsos y no prueba su origen espurio, quedan completamente convalidados, para los efectos de la valoración probatoria, por considerarse auténticos.
Manifestó que, en relación con el trabajo suplementario, toda decisión judicial debía ser fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, según las voces del artículo 174 del CPC; que la carga de la prueba se encuentra regida por el principio consagrado en el artículo 177 del CPC, aplicable a los procesos laborales, por remisión del artículo 145 del CPTSS, según la cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; que quien solicita el reconocimiento de tiempo suplementario, debe acreditar la prestación del servicio en tales condiciones, por medio de una prueba «definitiva, clara y precisa», porque el Juez no puede deducir condenas al respecto, a partir de cálculos o suposiciones para cuantificar el número de días u horas extras trabajadas, como a su juicio, procedió el primer Juez.
Apuntó, que de lo relacionado en el plenario, no era posible establecer con precisión y exactitud los tiempos que el trabajador laboró por fuera de la jornada ordinaria, distintos de los que acreditó la parte demandada; que el rigor probatorio en ese aspecto no le permitió establecer con certeza en qué día se ejecutaron las labores nuevas y, aun cuando, en efecto, los testimonios informaron la prestación del servicio por fuera de tiempos ordinario, sus dichos no alcanzaban la claridad necesaria para despachar las condenas que impuso el primer fallo, pues lo informado sólo se traduce en referencias de connotación general.
Señaló, que la liquidación evaluada por el Juez, no tiene el carácter probatorio que se le impuso para demostrar el tiempo laborado en exceso, pues para ello era necesaria la demostración efectiva del servicio, en los horarios adicionales a los reglamentarios de trabajo; que como ese no fue el caso, dicho documento «carece de eficacia para el propósito invocado por el demandante en la demanda»; que, en relación con este tema, han sido varios los pronunciamiento de la Corte, por lo que podía consultarse entre otras, la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2005, rad. 23928.
Concluyó que, aunque no le resultaba pertinente hacer una observación sobre la condena que hizo el Juez de primera instancia, en relación con los aportes a pensiones, consignada en el numeral 4° de la resolutiva de la providencia apelada, debía advertir que, […] constituía una condena también sin ningún respaldo probatorio particularmente porque en el proceso obra prueba de todos los aportes que, para pensión, salud y riesgos, hizo el demandado durante el tiempo que el trabajador estuvo a su servicio.
De otra manera, el Juez también se equivocó al establecer condenas de este tipo a favor de la parte demandante, lo cual puede constituir un pago sin causa que lo justifique (CD. carátula, cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case en la parte desfavorable» la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga» (f.° 12, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar «por infracción directa e interpretación errónea, artículo 87 del CPL», los artículos 1°, 13, 14, 21, 27, 28, 57, 65, 102, 127, 141, 142, 143, 159, 160, 161, 164, 167, 172, 173, 174, 179, 181 y 230 del CST; 1°, 3°, 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
Refiere, que la trasgresión a las anteriores normas, así como el desconocimiento de la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte, conllevó a la infracción directa, «porque no tuvo en cuenta lo probado en el proceso», como la aceptación expresa por parte del demandado, que permite el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno y de dominicales y festivos trabajados, derechos laborales que se encuentran amparados por el ordenamiento legal que, de acuerdo a lo reconocido y pagado por el empleador, «presenta una clara diferencia a [su] favor, tal como lo registró la liquidación ordenada por el señor Juez de primera instancia y practicada por el liquidador de la Rama Judicial, que es un perito idóneo, con base en las pruebas allegadas por el demandado».
Manifiesta que, a su vez, se presentó una interpretación errónea del Colegiado, «por no efectuar la operación aritmética», pues solamente se basó en las manifestaciones de la parte demandada, sin que existiese dentro del plenario una evidencia del pago efectivo de las diferencias relacionadas, circunstancia que de ninguna manera lo exonera de sus obligaciones; que otra cosa fueron los pagos realizados, los cuales no hacen «parte integrante de las pretensiones que se reclaman», pero sí resultan importantes para establecer la diferencia, por lo que la valoración realizada no fue conforme a la «sana crítica».
Afirma, que la jurisprudencia consagra de manera expresa y clara que, la violación de los derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, trasgrede el derecho al debido proceso del artículo 29 de la CN, dejando como efecto «la nulidad absoluta del mismo» (f.° 9 a 14, ibídem ). CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Efectivamente: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia en la parte que le resulta «desfavorable», para que, en sede de instancia, se «revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga», cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.
En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse.
A lo anterior se suma que, no obstante que le resultaba obligatorio, la acusación no indica a la Sala qué debe hacer, en función de Tribunal, con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, de ser lo último, de qué manera, circunstancia particularmente trascendente en el caso, si se tiene en cuenta que el primer fallo accedió a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala orientó: Esta Corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. 2. La acusación también deja de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.
Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, dice: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 3.
Ahora, si la Corte comprendiera que, cuando la censura denuncia la infracción directa, se refiere es a la vía de ataque (directa) y no al submotivo o modalidad de trasgresión de la ley sustancial a que aluden los artículos 87-1 y 90- 5 lit a) del CPTSS, en todo caso hallaría que pasa por alto que en dicha senda, para cuestionar la sujeción a la ley del fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Juez de la alzada, regla a la que no se atiene aquella, pues plantea discusiones de esta estirpe en relación con el trabajo suplementario que dice realizó. Así está explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló al respecto: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
Si se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación, por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la censura omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Por las razones anotadas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO FIDEL CASTRO PEÑA contra JAIME FRANCISCO LÓPEZ RUEDA.
Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00