CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61204 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4877-2018 Radicación n.° 61204 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL ATLÁNTICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró TERESA MERCADO CASTAÑEDA.
I.
ANTECEDENTES TERESA MERCADO CASTAÑEDA llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL ATLÁNTICO, con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; al pago de los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de cancelar entre las fechas de desvinculación y de reintegro, junto con los aumentos que se causaran en dicho periodo, sin solución de continuidad; los intereses moratorios y la respectiva indexación, más las costas (f.° 10 y 11, cuaderno principal).
Como petición subsidiaria, y en consecuencia del despido injusto, solicitó se le ordenara a la demandada, la cancelación de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, en el evento de no quererla reintegrar a su cargo; la indemnización a que legalmente tiene derecho, suministro de uniformes y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró en diferentes departamentos de la UNIVERSIDAD LIBRE, desde el 27 de abril de 1994 hasta el 12 de septiembre de 2005; que su último cargo fue el de secretaria de admisiones y registro; que mediante carta de despido, se dio por terminado su contrato de trabajo, para lo cual se adujo justa causa derivada de una investigación disciplinaria, de conformidad con el numeral 6°, artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 58 del CST y 1°, 2° y 5° del artículo 55 del reglamento interno de trabajo, por irregularidades en las notas de calificaciones de 10 estudiantes, concretamente 35 cambios realizados a favor de ellos, a través del sistema, con el usuario y clave asignados a la actora.
Argumentó, que del cotejo de los listados de estadísticas, de acceso al sistema y de notas modificadas, según relación presentada en el oficio de formulación de cargos en su contra, le hicieron concluir que el sistema estaba defectuoso o fue manipulado, pues aparecieron 13 registros simultáneos en el mismo número de computadores, así como registros efectuados el 5 de diciembre de 2003, día en que estaba de permiso; que en virtud del proceso disciplinario contra varios trabajadores, fue llamada a rendir declaración juramentada el 16 de febrero de 2005 al despacho del secretario seccional y el jefe de personal de la universidad; que fue escuchada en versión libre y no admitió ni reconoció las irregularidades antes señaladas; que el contrato a término indefinido suscrito entre las partes, hacía indicar que todos los trabajadores que tenían acceso al sistema, debían ser investigados disciplinariamente, máxime que otras compañeras aparecieron en el registro de notas alteradas, sin que frente a ellas se tomara alguna determinación; que, sin embargo, desde febrero de 2004, su jefa inmediata, le quitó la opción de acceso.
Manifestó, que el procedimiento disciplinario a aplicar era el contenido en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo; que a pesar de que existían algunos vacíos de tipo procedimental, podían ser suplidos por la ley laboral, el CPC, el Código Único Disciplinario y el CST; que fue precario el procedimiento aplicado por la entidad demandada; que se le violó el debido proceso, toda vez que el pliego de cargos no cumplió con los requisitos formales ni sustanciales, es decir, no fue motivado y no hubo valoración ni mención de las pruebas recaudadas en su contra (f.° 1 a 13, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por cierto que la accionante laboró en distintos departamentos de la entidad, el último cargo desempeñado, los extremos y la terminación del vínculo por justas causas, de conformidad con las normas que se relacionan. En cuanto a lo demás, adujo no ser ciertos o no ser hechos.
Propuso, como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y las que fueran demostradas en el proceso (f.° 446 a 448, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de mayo de 2010 (f.° 897 a 901, cuaderno principal), resolvió. 1) Condenar a la entidad educativa denominada UNIVERSIDAD LIBRE, a REINTEGRAR, a la demandante señora TERESA MERCADO CASTAÑEDA, al mismo cargo u otro de igual categoría y remuneración, con las mismas condiciones y beneficios del trabajo lo cual disfrutaba a la fecha del despido, y reconocerle a título de indemnización los salarios y demás prestaciones sociales causadas entre la fecha de despido y hasta cuando se le cumpla su reinstalación al empleo o trabajo respectivo. 2 El reintegro de que trata el punto anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Se le considera sin solución de continuidad el contrato de trabajo celebrado entre las partes. 3 Autorizase a la demandada para deducir de los salarios y demás prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y el reintegro, aquellas sumas canceladas por concepto de auxilio de cesantías cuyo monto quedó aquí señalado por la suma de $849.197.oo. 4 Declarar no probadas las excepciones presentadas con la contestación de la demandada, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Costas y agencias en derecho por secretaria (sic) fíjense las mismas (negrilla del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó en su totalidad la sentencia apelada y no impuso costas. Para decidir, consideró necesario establecer si el despido de la actora se ejecutó conforme al procedimiento que consagra el artículo 5° de la CCT y si la terminación unilateral del contrato se originó en una justa causa.
Determinó, en primer lugar, con vista en las pruebas allegadas al plenario, que la accionante laboró para la accionada, desde el 27 de abril de 1994 hasta el 12 de septiembre de 2005, es decir, por un periodo de 11 años, 4 meses y 15 días y que el último cargo desempeñado, fue el de secretaria ejecutiva. Afirmó, que el despido fue debidamente probado por la demandante, tal como le correspondía en los términos del Código de Procedimiento Civil, máxime que, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, al trabajador le basta demostrar el hecho del despido y al empleador su justificación; que, en efecto, la demandante aportó la comunicación del 12 de septiembre de 2005, en donde el empleador le informó la terminación del contrato de trabajo, la cual fue reproducida por el Tribunal.
Una vez verificado lo anterior, procedió a establecer si la universidad observó el procedimiento establecido en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, vigente para la época de los hechos, visible en los folios 840 a 869 del cuaderno principal y apuntó que, de acuerdo con ella, la justa causa de despido de un trabajador, debería ser calificada por una comisión integrada por dos representantes designados por la universidad y dos por los sindicatos de trabajadores administrativos, en un término de 48 horas, convocatoria cuya demostración correspondía a la entidad; que de no cumplirse con lo dicho, debería atenderse lo previsto en el parágrafo II de la cláusula convencional, la cual establecía que, en tal evento, se tendría como inexistente el despido y el empleado debería ser reintegrado a su cargo.
Observó el acervo probatorio y dijo que en los folios 76 a 78 del cuaderno principal, se hallaba el acta del comité disciplinario de 22 de abril de 2005, conformado por dos representantes de la universidad y dos de la organización sindical SINTIES; que allí se revisó la situación de la demandante y otros trabajadores, pero se suspendió sin calificar la situación de TERESA MERCADO; que el 27 de abril siguiente, se dio continuación a la reunión del comité disciplinario; que en la misma, «folios 101 a 104», sus miembros rindieron opinión sobre la responsabilidad de la actora, pero no se llegó a una opinión concreta sobre la justa causa de despido, pues se presentó empate entre quienes lo conformaron; que para dirimir ese empate, se designó a un miembro del «Tribunal de Honor», quien concluyó que los cargos formulados estuvieron «en el marco de la causal invocada» y se ajustaron a la normatividad vigente.
De los anteriores hechos, advirtió que la comisión disciplinaria actuó de manera irregular, debido que era su obligación, por mandato de la cláusula 5ª convencional, calificar la justa causa de despido en un término de 48 horas, a partir de su instalación; que la comisión se instaló el 22 de abril de 2002 y fue suspendida hasta el 27 del mismo mes y año, lapso en el que transcurrieron más de 120 horas, aunado a que la universidad no logró acreditar que hubiera dado estricta ritualidad al procedimiento convencional, referente a la convocatoria para conformar la comisión disciplinaria, de lo cual no existe prueba.
Adujo, que las anteriores circunstancias conllevaron a establecer la inexistencia del despido y a la consecuente restitución del contrato de trabajo, razón por la cual no era necesario determinar sí las conductas endilgadas por el ente educativo a la demandante, constituían o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo (f.° 956 a 965, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, […] en cuanto CONFIRMÓ la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Para que, en sede subsiguiente de instancia, la REVOQUE en su integridad y, en su lugar, ABSUELVA a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y provea lo correspondiente en costas (f.° 20, cuaderno de la corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en un mismo escrito y se estudian a continuación de manera conjunta, porque tienen el mismo propósito y comparten hechos, argumentos y proposición jurídica, a pesar de estar encaminados por distintas vías. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de haber incurrido en la infracción directa del artículo 305 del Código de procedimiento Civil, por integración del artículo 145 del C. de P. L. violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 del C.S. del T. artículo 7 aparte a), numeral 6; 58 numerales 1, 2 y 5 del Decreto 2351 de 1965.
Por las características de la vía escogida, para casar la sentencia impugnada, manifiesto estar de acuerdo en las siguientes inferencias fácticas del fallo acusado, · Los extremos temporales de la relación laboral. · El cargo desempeñado por la demandante (Secretaria ejecutiva). · El motivo del despido y el soporte jurídico en que se justifica. · El procedimiento convencional previo al despido consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
(folios 840 a 869). · La cesión (sic) del Comité Paritario de 22 de abril 2005. · La sesión del Comité paritario de 27 de abril de 2005. · El acta del Comité paritario de 27 de abril de 2005 que contiene el pronunciamiento sobre el caso de la demandante, que culminó en empate. El concepto de desempate pronunciado por el profesor Rafael Rodriguez Rodriguez (sic), miembro de la Sala General e integrante, en ese entonces, del tribunal de honor […].
Manifiesta, que el desacuerdo radica en las conclusiones a las que arribó el Tribunal, es decir, las relacionadas con las más de 120 horas transcurridas, entre la instalación del comité disciplinario y la suspensión que tuvo el mismo, la no acreditación en dar cumplimiento al procedimiento convencional y la no demostración de la convocatoria en legal forma de la comisión disciplinaria.
Aduce, que bajo tales argumentos el Juez colegiado infringe directamente el principio de congruencia, previsto en el artículo 305 del CPC, aplicable en virtud del 145 del CPTSS, debido a que, en las pretensiones de la demanda, no se deduce solicitud de declaratoria de un despido ilegal, pues lo que se pidió «fue la declaración de un despido sin justa causa» entre otras y nada se dijo en los hechos sobre el trámite o procedimiento convencional seguido para dar por terminado el vínculo, no se señala ningún reproche al tiempo empleado por la comisión paritaria y tampoco que la entidad no hubiera demostrado la convocatoria; que, por el contrario, en los hechos 2°, 4° y 5° se «partió de la aceptación del trámite convencional empleado».
Expone, que la disposición legal en que se funda la violación medio, es la procedimental que conlleva a la aplicación indebida, además de la expresa prohibición del juzgador en condenar al demandado por objeto distinto al pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda. Alude que, con esas particularidades, no se pronunció el Juez de primera instancia, no se alegó así en los memoriales de conclusión, ni se le permitió a la universidad contestar expresamente frente a dichas afirmaciones, puesto que es una creación del Juez de apelaciones que por primera vez aparece en la sentencia impugnada en casación. En conclusión, se dejó de examinar el motivo por el cual la corporación universitaria dio por terminado el contrato de trabajo.
Como consideraciones de instancia, indica que están probadas las funciones que desempeñaba la demandante, las cuales eran digitar las notas de los estudiantes e ingresarlas al sistema por medio de un usuario y una clave de acceso que gozaba de reserva absoluta; que, sin embargo, las notas de algunos estudiantes fueron alteradas y al sistema se accedió con la clave que se le había suministrado, la cual sólo la demandante podía saber.
Finalmente, transcribe conclusiones del informe de auditoría en el sentido de que la actora era responsable de entregar personalmente a los profesores los reportes de notas, correcciones aritméticas y diferidos; que una vez tramitados por los docentes, debía recibirlos también personalmente, pero no cumplió ese procedimiento, con lo cual dio lugar a la entrega de reportes con firmas que no correspondían a los titulares de las materias, quienes adujeron no haber elaborado esos documentos (f.° 21 a 24, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber incurrido « […] en la aplicación indebida de los artículos 7°, aparte a), numeral 6; 58 numerales 1°, 2° y 5° del Decreto 2351 de 1965; 104, 107, 108; 467, 468, 469, 470 del C.S. del T. en relación con el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, por integración del artículo 145 del CPL» Indicó, que lo anterior ocurrió por los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corporación Universidad Libre no adelantó el procedimiento pactado en la Convención Colectiva de trabajo para despedir a la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación Universidad Libre cumplió con el trámite previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corporación Universidad Libre no demostró haber convocado el Comité Disciplinario para dirimir el motivo del despido de la demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación Universidad Libre demostró haber convocado el Comité Disciplinario para dirimir el motivo que adujo para despedir a la demandante. Aduce, que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de la demanda inicial «en cuanto contiene confesión (folios 1 a 13)», así como la errónea valoración, de las siguientes pruebas: 1.
La carta de terminación del contrato de trabajo a la demandante, de 12 de septiembre de 2005 (folio 15). 2. La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Corporación demandada y SINTIES, 2000 y 2001, cláusula 5° (folios 840 a 869). 3. El acta del Comité Paritario de 22 de abril de 2005 (folio 76 a 78). 4. El acta del Comité Paritario de 27 abril de 2005.
(Folio 101 a 104). 5. La comunicación de desempate de 22 de agosto de 2005, suscrita por el profesor Rafael Rodriguez Rodriguez (sic), miembro del Tribunal de Honor (folio 462 a 463). Argumenta, que el ad quem dejó de apreciar la demanda y, por ese motivo, no tuvo en cuenta la confesión de la actora, en cuanto a que la universidad adelantó el procedimiento convencional pactado para la terminación de su contrato de trabajo; que TERESA MERCADO confesó ese hecho, al partir del supuesto de que la demandada le terminó el contrato de trabajo, con fundamento en una justa causa, que motivó su descontento; que la pretensión principal se limita a que se declarara el despido sin justa causa, pero no al desacato del procedimiento; que tampoco se alegó que el comité disciplinario no hubiera producido la calificación de su despido en el término de 48 horas, ni la falta de convocatoria para su integración; que la decisión tomada no superó el mencionado número de horas y el proceso se adelantó en dos sesiones, por haber mediado una suspensión aceptada por los integrantes de dicho comité; que, en todo caso, esa exigencia temporaria no fue alegada en la demanda.
Comenta, que el empate presentado en el comité disciplinario, dirimido por un tercero, «demuestra que los miembros del comité disciplinario se pronunciaron únicamente sobre los motivos que adujo la Corporación para dar por terminado el contrato […] y nada dijeron acerca del reparo temporal que había formulado uno solo de los integrantes en dicho Comité y de la prueba de su convocatoria».
Repite las mismas consideraciones de instancia, señaladas en el cargo primero (f.° 24 a 28, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifiesta, que el recurso de casación no le otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, como tampoco para decidir quién tiene la razón, pues ello debe ser resuelto por el Juez; que la finalidad del recurso extraordinario no es otra distinta a que esta Corporación defina si la sentencia de segunda instancia fue proferida con apego a la ley o fue aplicada o interpretada indebidamente; que es competencia del recurrente controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libre de críticas siguen sirviendo de pilote a la decisión; que la providencia acusada se profirió en forma legal, previo análisis del material probatorio con el que se demuestra meridianamente que el mismo se produjo en cumplimiento de todos los ordenamientos constitucionales, legales y convencionales (f.° 32 y 33, ibídem ).
CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son subsanables, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.
No se derriban los verdaderos soportes del fallo. El Tribunal fundamentó su decisión, en que fue demostrada la terminación del vínculo laboral, mediante la carta del 12 de septiembre de 2005, visible en los folios 15 y 16 del cuaderno principal, pero que, fue irregular el procedimiento que contempla la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo 200-2001, suscrita entre la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL ATLÁNTICO y los sindicatos de sus trabajadores.
La censura invoca su inconformidad frente a las conclusiones del Tribunal, tales como el procedimiento disciplinario irregularmente seguido, al exceder los términos entre la instalación de la comisión disciplinaria y la terminación de sus sesiones; la falta de prueba de su convocatoria; el desconocimiento del principio de congruencia y la falta de análisis del motivo por el cual la corporación universitaria dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante.
No obstante, atacó esencialmente el desconocimiento del principio de congruencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para hacer referencia exclusiva a los motivos de la terminación del contrato, sin tener en cuenta que previamente, procedió el ad quem a establecer si se había seguido el debido proceso establecido en el acápite pertinente, a partir de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, vigente entre las partes.
Entonces, no obstante que la recurrente se refiere al tema del procedimiento disciplinario, que fue el soporte fundamental de la decisión acusada, no lo hace para controvertir las razones que sobre el mismo dio el Tribunal, sino para señalar que se violó el principio de congruencia establecido en el artículo 305 en mención, por el hecho de que la demanda no contempló alegación alguna al respecto y se dedicó a defender los motivos de la decisión de despido.
En ese orden, tornó inane su ataque pues, ciertamente, no podía la censura dedicar su esfuerzo argumentativo a demostrar la justeza de aquél, amparado en un procedimiento disciplinario irregularmente surtido, como lo encontró el Tribunal. Debió primero demostrar que ese procedimiento había respetado el trámite convencional previsto y, por esa vía, el debido proceso de la disciplinada, pero no lo hizo y tal omisión, dejó viva la decisión del fallador colegiado.
En la sentencia CSJ SL13058-2015, esta Corte expuso, frente a la necesidad de derribar los fundamentos de la decisión atacada, lo siguiente: Corresponde […] al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Como ya se dijo, el establecimiento educativo recurrente, en su preocupación por demostrar la justeza del despido, abandonó la controversia en torno al punto cardinal del análisis hecho por el Juez colegiado, cual fue el surtimiento irregular del procedimiento disciplinario, hecho que al verificarse por el ad quem, conllevó a la consecuencia prevista en el parágrafo 2º de la tan mentada cláusula de estabilidad en los procedimientos disciplinarios y que textualmente reza: «El despido que se produzca incumpliendo el trámite establecido en la presente cláusula, se tendrá como inexistente y el empleado será reintegrado a su trabajo».
Ahora, en el evento de que se entendiera que el yerro aquí señalado pudiera ser superado, los cargos tampoco pueden estudiarse, porque concomitantemente brotan otros dislates de no menor calado que lo impiden, como se exterioriza en seguida. 2. No se demuestran los errores que se le endilgan a la sentencia recurrida. Cierto es que en el segundo cargo, en el que se aduce la falta de apreciación «de la demanda inicial, en cuanto contiene confesión» y la errónea valoración a la carta de terminación del contrato, las actas del comité disciplinario de 22 y 27 de abril de 2005, así como la comunicación de desempate entre sus miembros, se mencionan tales pruebas pero sólo de manera descriptiva, sin decir en donde estuvo el error, qué dicen las mismas para probarlo o cual fue la incidencia de ese eventual yerro en la decisión. Como se dijo, solo describe los documentos para decir, en principio, que en la demanda no se tocó el tema de la legalidad del procedimiento previo al despido o que no se expresó inconformidad alguna frente al mismo.
De lo anterior, surge que, como no se derruyen las motivaciones de la decisión, se hace ineficaz la alegación, que como ha dicho esta Corporación, no se desarrolla « un discurso lógico encaminado a demostrar la comisión de tales yerros, pues no clarifica qué es lo que demuestran cada uno de los medios de convicción que acusa, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia gravada» (CSJ SL13058-2015).
También, en la sentencia CSJ SL3838-2017, señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.
En consecuencia, debía la recurrente acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Y como tal fue la conducta de la demandada, limitándose a señalar unos errores que solo se sustentan con su dicho y contradicen el contexto, así como al dejar vivos los soportes fundamentales de la decisión, no se destruyó la presunción de acierto y legalidad del fallo, sobre lo cual ha reiterado la Corporación que es un deber legal, que de no cumplirse impide el estudio del ataque, como se dijo en decisiones CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017. 3.
La demostración de los cargos parten de premisas equivocadas. Incurre la censura, en falsas motivaciones cuando asegura que el tema del procedimiento disciplinario, establecido en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2000-2001, no fue señalado en el libelo inicial, pues basta una revisión de los hechos denunciados para establecer que, sin usar las mismas palabras que exige la recurrente, hizo una denuncia clara sobre la forma como la universidad llevó ese trámite y que la inobservancia de sus formas la llevó al despido.
En la sentencia CSJ SL4459-2018, la Corte dijo: Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos.
Costas a cargo de la parte recurrente vencida. Para su liquidación, se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) en el proceso que TERESA MERCADO CASTAÑEDA le instauró a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL ATLÁNTICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00