CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4876-2021 Radicación n.° 85944 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÉLIDA DEL CARMEN MORENO DE PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. I.
ANTECEDENTES Mélida del Carmen Moreno de Peña llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Seguros de Vida Alfa S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde la fecha del fallecimiento de su hijo, junto con las Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Narró que Edison Fernando Peña Moreno, su descendiente, falleció el 20 de noviembre de 2014; que era pensionado por invalidez; que en vida convivió con él; que éste era quien mantenía el hogar, por cuanto asumía el pago de los servicios públicos domiciliarios y la alimentación; que aquel no contrajo matrimonio, ni procreó hijos; que, sin embargo, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 21 a 24, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban por referirse a situaciones personales de la actora. Negó que aquella dependiera del afiliado, porque de acuerdo al RUAF, percibe una pensión de sobrevivencia y, según el formulario de solicitud de la prestación por invalidez, el causante declaró que aportaba a su progenitora, cuando laboraba, $200.000, lo que no constituye subordinación monetaria alguna.
Aclaró que, en todo caso, la demandante no le elevó reclamación y que, de existir responsabilidad en el reconocimiento de lo pretendido, sería de Seguros de Vida Alfa S. A., porque el pensionado contrató el seguro de renta vitalicia, lo que implicó que se girara todo el dinero de la cuenta de ahorro individual a esa entidad. Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta de mi representada y reclamada por la demandante», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 86 a 94, ibidem).
Seguros de Vida Alfa S. A. se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Negó que la actora hubiere sido subordinada económicamente de su hijo, porque ya era pensionada por sobrevivencia, según la Resolución n.° 340585 de 1985 a cargo de la UGPP y que, para la fecha de fallecimiento el afiliado, se encontrara percibiendo una pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia, contratada con ella.
Propuso las mismas excepciones de fondo que la codemandada (f.° 120 a 130, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por ambas demandadas y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora (acta f.° 167 a 169, en relación con CD f.° 166, ibidem).
Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2019, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera sentencia. Dijo que no era motivo de controversia que Edison Hernando Peña falleció el 20 de noviembre del 2014, (f.° 16, cuaderno principal); que se encontraba pensionado por invalidez desde el 23 de marzo 2013, con una mesada reconocida por Porvenir S. A. de $589.500 (f.° 11, ibidem) y que la demandante era progenitora de aquél (f.° 17, ib).
Consideró que el conflicto debía ser resuelto a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 del 2013, que permite a la madre del afiliado o pensionado ser su beneficiaria en seguridad social, siempre y cuando acredite la dependencia económica respecto al causante; que este elemento, en todo caso, según se anotó en la sentencia CC C111-2006, no debía ser total y absoluto.
Expuso que, efectivamente, sobre dicho concepto la jurisprudencia ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 31873, que «[ ] la ayuda o el apoyo de los hijos de los padres puede ser parcial, sin perjuicio de que estos se procuren algunos ingresos adicionales para su digna subsistencia, siempre que [los mismos] no los conviertan en autosuficientes».
Expuso que, con el propósito de determinar si la Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante era independiente monetariamente del causante, debía destacar que ésta indicó en su interrogatorio de parte que, [ ] su hijo fallecido ayudaba con el pago de los servicios de Internet y luz y con los gastos de sus abuelos, medicinas, consulta médica, transporte a citas, alimentación, refiriendo que el aporte del de cujus [causante] dependía del salario que tuviera, razón por la cual, aseguró [que] los gastos eran compartidos entre los dos, en tanto, se encuentra pensionada por sobrevivencia de su esposo, fallecido [desde] el año 84.
Adicionalmente, manifestó que [su descendiente] solo daba una parte de dinero por cuanto éste se pagaba sus cursos virtuales, patrocinaba equipos de fútbol y asumía sus gastos personales. Destacó que, en semejante sentido, María Elda Riaño, prima del actor y Jesús María Parra, esposo de la testigo, expresaron que las ayudas que suministraba el pensionado, para el hogar formado por él, sus abuelos y su madre, consistían en «[ ] pagar una parte del mercado y servicios, pues los gastos de dicha familia eran asumidos por los dos, causante y demandante en un 50 % cada uno, teniendo en cuenta que los recursos de la accionante provienen de la pensión de sobrevivientes que devenga».
Puntualizó que, según la primera declarante, «[ ] cuando el causante no trabajaba, la carga económica era asumida en su totalidad por la demandante»; que al tenor de lo afirmado por el hijo de la actora, [ ] las obligaciones económicas de la familia, [eran] asumidas en un 50 % por su hermano fallecido y el otro 50 % por su mamá, diciendo que [el pensionado], ayudaba con parte del mercado, servicios públicos y también con la manutención de sus abuelos, afirmaba que la demandante sufragaba sus propios gastos de la pensión que devengaba.
Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que, valoradas las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, especialmente teniendo en cuenta que la jurisprudencia tenía decantado que la dependencia era un asunto que debía evaluarse caso a caso, advertía que, [ ] si bien el causante contribuía con la mitad del pago de los servicios públicos y alimentación, su mayor aporte económico, no era para la manutención de su progenitora, sino para sus abuelos, pues como atrás indicó tanto la demandante como los testigos fueron enfáticos en expresar que el señor Edison Hernando Peña, [ ] era quien solventaba las medicinas de sus abuelos, el vestuario y también el transporte para las correspondientes citas.
Razón por la cual y contrario a lo manifestado en la alzada, luce evidente que la ayuda económica del de cujus correspondía a las regulares, simple colaboración de un buen hijo hacia su madre y no era determinante para el sostenimiento de ésta, pues como bien lo señaló el señor John Fabián Peña Moreno, Testigo e hijo del actora, la señora Mélida del Carmen Moreno cubre sus propios gastos con la pensión que devenga desde el año 84, de modo que el aporte efectuado por el causante no era de tal significancia para [su] supervivencia, sino por el contrario, se trataba más de una ayuda para todos los miembros del hogar.
Denotó que el espíritu de la pensión no es suplir los gastos del núcleo familiar, como lo insistía la apelación, sino únicamente de los beneficiarios dispuestos por la ley, por lo que, habiéndose demostrado que la madre del pensionado, «[ ] posee ingresos que le hacían económicamente autosuficiente para la época del deceso de su hijo», el auxilio del causante, «no tuvo la virtud de ser un verdadero sustento económico con el cual se solventará en gran parte de las necesidades de está», a tal punto que la última, insistió, era quien asumía todos los gastos de la familia cuando aquél no se encontraba trabajando (acta f.° 178, en relación CD f.° 177, ib).
Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en su lugar, «Acceda a las pretensiones de la demanda y se condene a [ ] PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.», en la forma pedida en el gestor (demanda de casación expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por ambas demandadas. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por aplicación indebida del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que, a pesar de que el sentenciador acudió a la norma que regulaba el caso, «[ ] la aplicó mal, de manera negativa, incurriendo en errores de hecho al estimar las pruebas practicadas en la litis»; que, para analizar el ataque, debía tenerse en cuenta que de acuerdo con las sentencias CC T190-1993 y CC C002-1999, la finalidad de la sustitución pensional es evitar que las personas allegadas al trabajador Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 8 y beneficiarias del producto de su actividad laboral, queden desamparadas ante el fallecimiento de aquél, esto es, sirve para mitigar el riesgo de la viudez y la orfandad posterior al deceso.
Refiere que de acuerdo con el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante que dependan económicamente de él; que al respecto la sentencia CC C111- 2006, consideró que tal subordinación monetaria no debía ser absoluta o total; que cualquier decisión administrativa o judicial que desconozca ello, reduce a las personas a un estado de miseria incompatible con la dignidad humana.
Plantea que, en ese contexto, no comparte la aplicación normativa que dio el sentenciador, «[ ] puesto que al examinarse en conjunto el acervo probatorio recaudado en el proceso se observa que en efecto [ ] si dependía económicamente de su hijo fallecido, quien la socorría en las expensas de su hogar»; que en el proceso no hubo discusión en que Edison Fernando era pensionado por invalidez; que a su deceso no había contraído nupcias, ni procreado hijos y que el hogar de éste, estaba conformado por él, ella y «sus dos [abuelos]».
Razona que en un caso análogo la Corte, en la sentencia CSJ SL9640-2016, consideró que para acceder a la prestación basta con que el apoyo económico «[ ] colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia»; que contar con una pensión reconocida, no permite concluir Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 9 autonomía monetaria, por ser «evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo»; que bajo esas premisas «al realizar un análisis conjunto de las probanzas practicadas en la litis», era evidente que ella no era autónoma, como lo dedujo el colegiado.
Sostiene que el aporte económico del pensionado, «[ ] era muy necesario para mantener un básico nivel de vida, máxime cuando los recursos aportados por la demandante y el de cujus solventaban las necesidades básicas de estos y sus dos abuelos»; que, en igual sentido, lo dio a conocer en su interrogatorio de parte y lo expresaron al unísono los declarantes María Hilda Riaño, Yohan Fabian Peña Moreno y Jesús María Parra Tovar.
Anota que, efectivamente, esos declarantes anunciaron que el causante hacía aportes para comprar alimentos, cancelar servicios públicos e incluso, transporte y medicinas para sus abuelos; que, así las cosas, ha visto afectada sus condiciones de vida «y la de sus padres, siendo una persona de la tercera edad desde el fallecimiento de su hijo pensionado, que día a día va a requerir más atenciones y condiciones económicas para medianamente subsistir» (demanda de casación expediente digital).
VII. RÉPLICA Seguros de Vida Alfa S. A. y Porvenir S. A. solicitan que se desestime el cargo porque incurre en insalvables inconsistencias técnicas, por cuanto formuló de forma Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 10 incompleta el alcance de la impugnación; pasó por alto que la norma aplicada fue el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y presentó sus cuestionamientos como si el recurso de casación fuera una tercera instancia. Destacan que la acusación no controvirtió los soportes cardinales de la segunda sentencia, tales como que la carga de la prueba era de la parte actora; que los testigos afirmaron que el causante brindaba un apoyo para sus abuelos, no para aquella y que, cuando éste no trabajaba, los gastos eran asumidos por la recurrente, según lo declaró también en su interrogatorio.
Agregan que las únicas afirmaciones sobre la dependencia económica respecto al afiliado, fueron realizados por la impugnante y que, en ese aspecto, tuvo la razón el Tribunal al advertir que ellas no permitían acreditar los dichos en su favor; que, inclusive, debía tenerse en cuenta, conforme se precisó en la sentencia CSJ SL779- 2020, con referencia en la CSJ SL2587-2019, que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos (escrito de oposiciones expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo exaltan las réplicas, la recurrente plantea en su ataque un juicio sobre el litigio admisible solo ante los jueces ordinarios, por medio del cual pretende hacer prevalecer su propia visión del mismo, pues no realizó el Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 11 ejercicio dialéctico necesario que permitiera identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimentos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe.
Ciertamente, la impugnación, sin realizar ese juicio de discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, i) acudió indistintamente a argumentos de diferente naturaleza, sin respetar la elección del sendero de ataque que realizó; ii) no sustentó la infracción normativa denunciada y, iii) tampoco confrontó las premisas centrales del fallo del colegiado.
En efecto, aun pasando por alto que, en el alcance de la impugnación, la promotora del recurso omitió indicarle a la Sala, como le correspondía, cuál debía ser su proceder en sede subsiguiente de instancia, en razón a que, es fácil comprender que persigue la revocatoria de la primera sentencia por haber sido absolutoria, no halla la Corte que hubiere combatido las premisas que soportan la decisión de segunda instancia. Así las cosas, la impugnante olvidó que el objeto de control de esta Corporación no es la actuación de los contradictores o su posición litigiosa, sino la definición que del asunto haya realizado el Juez de la apelación en perspectiva del ordenamiento jurídico, motivo por el cual, le Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 12 era imperativo cuestionar las consideraciones de la sentencia, so pena de que la presunción de legalidad y acierto de origen soberano que le arropa, mantuviera indemne la resolución del conflicto.
Al respecto, huelga recordar que el acatamiento de esa obligación es la única manera de garantizar «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017.
Refiere la Sala lo anterior, porque, aunque la censura eligió el sendero directo para cuestionar la legalidad de la segunda providencia, no controvirtió el soporte nodal de esa naturaleza, según el cual, la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto suplir los gastos del núcleo familiar, sino, el del beneficiario dispuesto en la ley, esto es, para el caso, los de la madre supérstite, más no los de los abuelos del causante.
Al respecto, no pasa por alto la Sala que la acusación se refirió a la finalidad de la normativa, en relación con lo adoctrinado en las sentencias CCT190-1993 y CC C002- 1999, empero no lo hizo para cuestionar el aserto del Tribunal que tuvo por limitado el ámbito de protección de la norma a los beneficiarios enlistados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 1993, Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicable al asunto por la fecha en que falleció el pensionado (20 de noviembre de 2014).
Tal la afirmación, pues revisadas las decisiones que cita la acusación como soporte de sus embates, advierte la Corporación que ninguna opone una visión distinta a la planteada por el Tribunal; por el contrario, convalidan la lectura que realizó, en tanto que aluden al objetivo de la sustitución pensional, siempre en relación con «los familiares» o «personas allegadas al trabajador», pero que son calificadas por la ley como beneficiarios de este.
Ciertamente, en la sentencia CC T190-1993, se lee: La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado [ ] La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.
Y en la CC C002-1999, se precisa: Sobre el tema de la finalidad de la sustitución pensional ha señalado la Corte: "La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 14 de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”.
Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. - La definición del derecho de un beneficiario a la sustitución pensional se soporta indefectiblemente en el supuesto mencionado, esto es, de reconocer al beneficiario el grado de seguridad económica que lo protegía en vida del pensionado.
Por lo tanto, los beneficiarios de dicha sustitución que se encuentren dentro de una misma situación objetiva deben ser merecedores de igual tratamiento. El tratamiento diferente de la sustitución pensional resulta violatorio del principio de igualdad cuando ello resulta de limitar su goce en el tiempo en perjuicio de ciertos beneficiarios, colocados dentro de una misma situación objetiva, porque entonces se desconoce uno de los supuestos que lo justifican, como es el de la existencia de un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre los supuestos de hecho que constituye el trato y el fin específico que se persigue con la medida.
Si se rompe esa relación, la medida resulta inconstitucional. De lo cual se infiere que la acusación no plantea un real reparo de naturaleza jurídica, a partir del cual esta Corporación pudiera, a través de la vía de puro derecho, realizar su tarea de Juez de casación, es decir, unificar la aplicación e interpretación del derecho y garantizar su utilización objetiva.
Lo último queda en evidencia también, en la sustentación del sub motivo de infracción, por cuanto la impugnación aseguró que el Tribunal aplicó indebidamente Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 15 la norma a la que acudió, debido a que, a su juicio, a pesar de que era la que regulaba el asunto «[ ] la aplicó mal, de manera negativa [ ]».
Sin embargo, esa circunstancia no es la que configura el sub motivo en comento por la senda que se reflexiona, pues al tenor de lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512; CSJ SL14091-2016 y CSJ 21099-2017, esa afrenta a la ley por el sendero elegido ocurre cuando: i) el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, pero, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula» o, ii) le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, porque los extiende o los cercena.
Por tanto, como ninguna de esas circunstancias fue la desarrollada por la impugnación en su ataque, emerge en evidente que el cuestionamiento que planteó en la proposición jurídica del cargo, carece de sustentación. Ahora, si por lo anterior y en razón a que la impugnante también refirió, que el colegiado incurrió «[ ] en errores de hecho al estimar las pruebas practicadas», porque «[ ] al examinarse en conjunto el acervo probatorio recaudado en el proceso se observa que en efecto [ ] sí dependía económicamente de su hijo fallecido, quien la socorría en las Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 16 expensas de su hogar», la Corte comprendiera que su propósito era cuestionar la segunda sentencia por la vía fáctica, tampoco hallaría prosperidad en el embate.
Así se dice, pues aun cuando se tuvieran por superables todas las falencias de la acusación1 y, por consiguiente, la Sala se ocupará de establecer si el Tribunal aplicó indebidamente la norma citada, al no dar por demostrado, estándolo, que la impugnante dependía económicamente de su hijo, hallaría que no hay posibilidad alguna de escudriñar la ocurrencia de una equivocación protuberante que conlleve al quiebre de la decisión. Lo último, pues la jurisprudencia ha insistido que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por consiguiente, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020;
CSJ SL3827-2020; CJS SL1221-2021 y CSJ 1 Relativas con la elección equivocada de la vía de ataque, la entremezcla de argumentos jurídicos y probatorios, la falta de señalamiento preciso del defecto fáctico y del error de valoración adjudicado Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 17 SL1529-2021. Luego, no podría la atacante derribar la presunción de legalidad y acierto de la segunda decisión, como lo pretende, cuestionando la valoración del interrogatorio de parte y las testimoniales, porque: 1) La declaración de parte sólo tiene connotación de calificada cuando contiene confesión, esto es, al tenor del artículo 191 del CGP, en la medida que incorpore la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y favorezcan a la «[ ] parte contraria», de la manera en que se resaltó en la sentencia CSJ SL1016-2020, lo cual, no se vislumbra en el caso, menos si lo que pretende es favorecerse de sus propias manifestaciones.
Lo inmediatamente previo debido a que, si bien conforme al inciso 2° del artículo 191 del CGP, ese elemento puede ser valorado en contexto con los demás, tal autorización no desquicia el principio general probatorio, según el cual, la parte no puede beneficiarse de su propio dicho, ni construir su propia prueba para luego sacarle provecho.
En tal sentido lo ha explicado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019; CSJ SL194-2019; CSJ SL1744-2021; CSJ SL676-2021 y CSJ SL1079-2021, con la Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 18 precisión en la última, que ello es así, porque «[ ] deviene incuestionable no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad», de modo que por lógica y principio general del derecho, no es posible acudir a esas atestaciones, para fundar la condena. 2) La declaración de terceros no es prueba calificada para los fines del recurso no ordinario y aunque la jurisprudencia ha admitido su análisis, ello «sólo es posible si previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles», conforme se indicó, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020.
De tal manera que quedan incólumes las conclusiones fácticas del colegiado, al tenor de las cuales, tras valorar las declaraciones de Melida del Carmen Moreno Peña, María Elda Riaño, Jesús María Parra y John Fabian Peña Moreno, encontró: i) que el ingreso que tenía la recurrente la hacía autosuficiente, por cuanto con él, según lo dijo su propio hijo, hermano del pensionado, costeaba todos sus gastos e inclusive, al tenor de lo anunciado por las declarantes, cubría la totalidad de obligaciones del hogar, cuando el fallecido no laboraba; ii) que el indiscutido aporte que realizaba el causante, permitía cubrir, conforme lo informó la actora, «los gastos de Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 19 sus abuelos medicinas, consulta médica, transporte a citas y alimentación»; iii) que el subsidio del pensionado, estaba destinado a suplir las necesidades básicas de los padres de su progenitora y no los de ésta última. iv) que, en consecuencia, en relación con ella, la subvención que entregaba Edison Fernando Peña Moreno, no era subordinante, sino «una simple colaboración de un buen hijo hacía su madre».
Por tanto, de acuerdo con esas premisas inalteradas, según quedó explicado, no se encuentra desatino alguno en la sentencia recurrida al confirmar la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues si bien es cierto, de la forma en que lo exalta la acusación, a partir de la sentencia CC C111-2006, la dependencia económica de los padres al afiliado o pensionado, no tiene que ser total y absoluta, lo que implica que no se excluye de ese concepto, que aquellos perciban rentas o ingresos adicionales, como lo sería una pensión, también lo es que ello está supeditado a la condición que halló desvirtuada el colegiado, esto es, que esos recursos no sean suficientes para garantizar su independencia económica y que, por ese motivo, implique una subordinación económica del beneficiario al auxilio entregado por el causante.
Sobre el particular la Sala, en las sentencias CSJ SL18517-2017; CSJ SL1243-2019; CSJ SL704-2021; CSJ Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 20 SL1220-2021 y CSJ SL3573-2021, ha insistido que no es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación monetaria que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los reclamantes.
Adicionalmente, si el sentenciador encontró que el estipendio suministrado por el afiliado era significativo, pero, conforme lo connotó, para sus abuelos, fue jurídicamente acertado negar el derecho pretendido, pues estos no son beneficiarios de la prestación, a tal punto que la jurisprudencia ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1469-2021, que «Para el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» (negrillas fuera del original).
Inclusive, recuérdese que también ha acentuado, que ni el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, incluyeron en el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a miembros de la familia distintos de los enlistados taxativamente, como tampoco se ha establecido, que por tener los beneficiarios del causante otras personas a su cargo, como lo serían los hijos incapacitados para laborar o, en este caso sus propios padres, la dependencia económica a que alude aquella Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 21 normativa se torne en inexorable.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1699-2016, que memora lo orientado en la CSJ SL, 15 feb. 2001, rad. 35991, así: […] el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.
En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.
Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legislador a través de dicha figura de la seguridad social.
Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 22 de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.
Y al aludir la disposición en cita a los padres del causante no los cualifica o discrimina en su posición respecto de la jefatura de la familia, simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar (negrillas fuera del original).
Por las razones expuestas, se impone negar la prosperidad del ataque. Costas a cargo de la recurrente y en favor de ambas replicantes; como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil ($4.400.000), que deberá incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de seguridad social, promovido por MÉLIDA DEL CARMEN MORENO DE PEÑA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Radicación n.° 85944 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.