Micelio
SL4876-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1048 de 1978Decreto 1083 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985

Radicación n.° 75027 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4876-2019 Radicación n.° 75027 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ÁNGELA PORRAS DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

I.

ANTECEDENTES FLOR ÁNGELA PORRAS DURÁN, demandó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para que se le condenara a: i) reliquidar la mesada pensional que la demandada reconoció a su padre, Misael Borras Ballesteros, incluyendo todos los devengos, retribuciones y sumas causadas, insolutas o canceladas al trabajador en el último año de servicio o en la pluralidad de años, según la norma que le resulte más favorable; ii) reconocer el pago de la primera mesada pensional de forma indexada y de las causadas y no cobradas por el pensionado; iii) conceder a título propio, el auxilio funerario originado en el fallecimiento de su progenitor; iv) otorgar el seguro por muerte y/o compensación dineraria de origen convencional, teniendo en cuenta la totalidad de factores o porciones que integran la prestación que le fue reconocida al causante por la CAR y el ISS, al momento de su fallecimiento y, v) conferir la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago oportuno y completo de la mesada, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización de perjuicios, la actualización de las sumas, lo que resultare probado y las costas.

Dijo, que actúa en calidad de hija de Misael Porras Ballesteros, quien fue trabajador oficial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, hasta que adquirió el estatus de pensionado, a partir del reconocimiento que la empleadora realizó de la prestación por jubilación; que la liquidación de la mesada fue deficitaria, pues se omitieron como devengos: las primas de antigüedad, de vacaciones, de olor, de servicios y de navidad; los sobresueldos, el quinquenio, las horas extras y las bonificaciones por servicios prestados y por vacaciones, a pesar de que el servidor no había pactado exclusión alguna de esos factores salariales; que, por ende, debieron tenerse como retributivos de la labor, para establecer el monto de la primera mesada pensional.

Afirmó, que su progenitor se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la CAR; que en la convención colectiva que le beneficiaba, se estableció, por un lado, que la accionada asumiría el pago de los gastos necesarios para el traslado y el sepelio de los trabajadores o pensionados fallecidos y, por otro, que reconocería un seguro por muerte o compensación dineraria, igual al monto total de la mesada, esto es, en el caso, a la reconocida de forma compartida entre la accionada y el ISS; que el último crédito extralegal, ha permanecido inalterable desde la cláusula 59 de la CCT de 1989, en razón a que el artículo 89 de la CCT de 1995, así lo estipuló y no fue objeto de modificación en los pliegos petitorios negociados en el 2000, 2007 y 2008.

Agregó que, en todo caso, un Juez de la República, declaró que los actos suscritos por el sindicato, posteriores al 2000, carecen de validez; que reclamó a la demandada por el pago de las sumas pretendidas, cuyo incumplimiento debía resarcirse, por su conexidad con el derecho al trabajo, con la indemnización moratoria, los intereses de igual naturaleza y la indexación, por la indefectible pérdida de su poder adquisitivo (f.° 116 a 127 en relación con los f.° 414 a 416, cuaderno principal).

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Misael Porras Ballesteros fue su trabajador oficial y que le reconoció una pensión de jubilación, aclarando, que el causante laboró entre el 2 de mayo de 1975 y el 31 de octubre de 1996; que la prestación le fue concedida mediante Resolución n.° 228 de febrero de 1997 y fue reajustada, a través de la Resolución n.° 1173 de septiembre de 2002, proferida por el ISS.

Negó, que hubiere liquidado la mesada deficitariamente, pues acogió, como debía, las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 6ª de 1945 y 4ª de 1966, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y «las cláusulas 78 y 79 de la convención colectiva», teniendo en cuenta, como factores salariales: el sueldo o jornal; los auxilios de transporte y alimentación; las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; la bonificación por servicios prestados y las horas extras y que la demandante tuviere derecho al auxilio funerario, porque ese crédito estaba contemplado para el trabajador, en caso de que falleciera un familiar o para los familiares de éste, siempre y cuanto, el causante fuere trabajador activo al momento de su deceso.

Añadió, que la Convención Colectiva de 1989, no se encontraba vigente, en razón a que, el 30 de julio de 1998, el sindicato y la empresa suscribieron un acuerdo final para resolver el conflicto colectivo, disponiendo que éste regiría hasta el 30 de junio de 2000; que el 24 de mayo de ese año, se firmó un «ACTA ESPECIAL complementaria de carácter convencional [ ] para regularizar asuntos dudosos o pendientes, debido a la terminación de la vida jurídica de la organización sindical el 31 de marzo de 2000», pactando las prestaciones del personal jubilado con una vigencia de un año adicional y, que, aun cuando, mediante decisión judicial, se invalidaron algunos actos del sindicato, fueron aquellos que tuvieron lugar después del 28 de agosto de 2009.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 135 a 148, en relación con los f.° 428 a 431, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2015, resolvió, PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA — CAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora FLOR ÁNGELA PORRAS DURÁN con forme la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, se señalan como agencias en derecho la suma de $200.000.oo TERCERO: Dada la parte considerativa del presente fallo declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación respecto de todas y cada una de las pretensiones; restar análisis sobre demás excepciones.

CUARTO: En caso de no ser apelado el presente falto súrtase el grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota (CD de f.° 462, ibídem, en relación con el acta de f.° 463, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2016, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de la demandante, confirmó la primera.

Dijo, que mediante Resolución n.° 0228 de 1997, la demandada reconoció a Misael Porras Ballesteros, pensión de jubilación; que de conformidad con aquel acto, la prestación fue liquidada, teniendo en cuenta, como factores salariales: el sueldo o jornal; los subsidios de transporte y de alimentación; las primas de navidad, servicios y de vacaciones; la bonificación por servicios prestados y las horas extras devengadas en el último año de servicio (f.° 347 a 349, cuaderno principal); que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Convención Colectiva de 1995 – 1996, vigente para el momento en que causó el derecho, según la certificación del Ministerio de Trabajo de folio 46, ibídem, la empleadora concedió la pensión con una tasa de remplazo del 80 % y que, aunque la cláusula convencional, hacía alusión era al «último salario devengado en el último año de servicios», no resultaba posible establecer un factor salarial adicional a los que la accionada acogió para el efecto, porque, [ ] los que se enunciaron en el hecho cuarto de la demanda se tuvieron en cuenta para liquidar [la mesada], con excepción de la prima de antigüedad y los quinquenios, sobre los cuales, no se allegó documental a efectos de demostrar que se percibieron durante el último año de servicios y, por el contrario, lo que se observa de las documentales en folios 319 a 321 y 332, es que no se devengaron entre el 1° de noviembre 1995 y 1° de noviembre de 1996, fecha de reconocimiento de la pensión. Concluyó, que tampoco era procedente establecer los cálculos en referencia, de acuerdo a lo que el trabajador percibió en la pluralidad de años, pues la prestación fue concedida con fundamento en la convención colectiva, según la cual, la mesada se hallaría con lo devengado en el último año de servicio; que, además, no se había demostrado, que los factores descritos en el gestor, que aparecen en la liquidación pensional realizada por la demandada, correspondieran a emolumentos que remuneraban la prestación directa del servicio que, al tenor de lo explicado en las sentencias CC C-892-2009;

CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 45453, es lo que constituye salario; que, por esa razón, no existía mérito para condenar a la reliquidación pretendida. Explicó que, conforme la cláusula 57 de la CCT 1995 – 1997, el auxilio funerario pretendido, únicamente beneficiaba a los trabajadores (f.° 31 a 34, ibídem ), lo que excluía la procedencia de aquel crédito, en favor de personas que, como el causante, falleció ostentando la calidad de pensionado; que, además, la demandante no había demostrado que hubiere incurrido en gastos para la construcción de un mausoleo y que, de otra parte, en lo que tocaba con la compensación por muerte, preciso era destacar, que había sido concebida por las partes, en ejercicio de las libertades de la contratación laboral, según lo explicado en las sentencias «CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 494 y CSJ SL, 4 feb. 2015, rad. 45379», en favor de los beneficiarios del trabajador en el orden establecido en las normas legales; que, en efecto, en lo literal, el pacto colectivo, visible a folios 29 a 63, ib., indicaba: En caso de muerte del trabajador al servicio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR o de un pensionado sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes tendrán derecho que la corporación les pague una compensación equivalente a 47 meses del último salario básico, o de la última mesada pensional correspondiente al causante, si la muerte ocurriera por accidente la compensación será de 78 meses liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante, además los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieran correspondido a este, según las normas vigentes.

Razonó que, en consecuencia, para determinar los beneficiarios de ese crédito extralegal, debía remitirse a la legislación civil, en lo que toca con los órdenes sucesorales, de los artículo 1045 y siguientes del Código Civil; que, por lo anterior, era obligación de la demandante, acreditar «que ostentaba mejor derecho o que el causante carecía de más hijos»; que sin embargo, contrario a ello, los testigos Edgar Suárez Sierra y Jorge Eduardo Pachón Londoño, informaron que el fallecido, tenía otros descendientes, por lo que no era posible reconocer la acreencia peticionada; que esa decisión, no se apartaba de la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 43692, que reconoció el beneficio convencional en estudio, pues en aquel evento, no había sido objeto de análisis lo relativo a los órdenes sucesorales; que, frente a la no prosperidad de esas pretensiones, resultaba innecesario, por «sustracción de materia», pronunciarse sobre el pago de las indemnizaciones, intereses de mora y perjuicios (CD. f.° 499, en relación con el acta f.° 500, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la proferida por el Juzgado y, en su lugar, condene a lo solicitado en las pretensiones de la demanda (f.° 13, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros, en razón a que fueron dirigidos por la misma vía de ataque y persiguen el mismo objetivo. Si corresponde, finalmente el tercero. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia vulnera la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, [ ] de los artículos 204, 212, 219, 258, 294, 295 y 467 del CST; 7°, 53, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969; 3°, 4°, 5° y 52 del Decreto 1048 de 1978; 49 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 797 de 1949.

En relación con los artículos 4°, 5°, 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253 y 305 del CPC; en relación con los artículos 7°, 11, 12, 13, 14, 132, 164, 166 y 170 CGP; en concordancia y estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 42, 48, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la CN. Afirma, que el Tribunal incurrió en un gravísimo dislate, al desconocer las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo, pues pasó por alto que los derechos laborales son mínimos irrenunciables, que exigen la protección a la parte débil de la relación jurídico procesal, en tanto que profirió una decisión que «dio al traste con fundamentales principios como el de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe [ ], irrenunciabilidad del mínimo vital y móvil [y] la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades »; así como también se rebeló contra la libertad de la voluntad, que garantiza el artículo 467 del CST.

Expone que, ciertamente, el auxilio o compensación dineraria por muerte de pensionado de la CAR, es un crédito particular, como lo es cada acuerdo de voluntades, pero que el «efecto útil de las sentencias», imponía al Juez de la apelación, la obligación de acudir a las normas más benévolas y eficaces para garantizar los derechos sometidos a juicio, esto es, a lo que el Código Sustantivo Laboral regula, respecto del pago de prestaciones por muerte del causante, no sólo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, sino porque, con especificidad y preferencia, tal tema está regulado en los asuntos del trabajo, especialmente, en razón a que no se le solicitó que liquidara una sucesión, sino que reconociera una prestación ocasionada con la muerte de un trabajador, respecto de la cual, el artículo 294 del CST, establece que, «en caso de que posteriormente [al reconocimiento pretendido] aparecieran otros beneficiarios [ ] están obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan».

Plantea, en armonía con lo último, que los artículos 294 y 295 del CST, brindan la solución al problema encontrado por el segundo Juzgador, pues prevén la forma en la que se dirime un conflicto entre múltiples beneficiarios de una prestación que, como el seguro por muerte pretendido, deviene del fallecimiento del trabajador; que más allá de ello, el Tribunal también debió acudir al principio de la buena fe del artículo 83 de la CN, resolviendo el meollo creado con la negativa de la empleadora al reconocimiento y pago del crédito convencional, sin imponer la excesiva carga de demostrar, que no existían otros beneficiarios que disputaren la prestación; que en otro escenario, más razonable, incluso pudo imponérsele al empleador la carga que le es propia, esto es, que antes del pago, procediera con las publicaciones tendientes a precaver la existencia de otros posibles interesados.

Resalta, que los derechos laborales están sometidos al principio dispositivo, por lo que era entendible que, si ninguna otra persona ha reclamado la prestación por muerte frente a la demandada, es porque a nadie más le asiste interés en hacerlo «y, que si los hubiere, la propia normatividad contiene la solución, consistente en que quien haya recibido tales recursos [ ] quedará en la obligación de responder frente a las sumas que a estos terceros pudieran corresponderle»; que, incluso, en el hipotético escenario de considerarse atinada la necesidad de integrar el contradictorio en debida forma, lo pudo realizar el Juez en su condición de instructor del proceso, en aras de cuidar con celo, la efectividad del derecho sustancial que debió garantizar, pero no sorprender, como lo hizo, con la lamentable tesis que concibió. Concluye, que el Juez colegiado, con «su irreflexiva actuación», pasó por alto la preferencia de las normas constitucionales, como la favorabilidad, respecto de otras de menor categoría, que resultaban perjudiciales a las legítimas pretensiones planteadas; que, también, extralimitó el principio inquisitivo, porque en perspectiva de él, estaba sometido a lo que las partes delimitaran como controversia litigiosa en la demanda y en la contestación, por lo que no le resultaba posible acudir a una defensa no planteada, como la indebida integración del contradictorio; que de hecho, no podía actuar en contra del artículo 13 del CST, que contempla los derechos de la codificación sustantiva como mínimos e irrenunciables, al extremo de «obnubilar el artículo 467 del CST», que contempla el mecanismo idóneo de realización de los artículos 25, 39, 53, 55 y 58 de la CN, en cuanto, [ ] posibilitan la fijación de normas, condiciones, elementos, remuneraciones y prestaciones que por elemental lógica han de superar los mínimos legales, y frente a cuya expresión de voluntad y autonomía le es prohibido al operador Judicial, adicionarlos, formalizarlos, modificarlos, o como ocurrió en el sub júdice, tornarlos inanes, vía formalismo que, en el peor de los escenarios, está llamado a ceder para la realización del derecho sustancial (f.° 12 a 41, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por interpretación errónea de, [ ] los artículos, 145 del CPTSS; 36, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del CST; 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 4°, 5°, 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253 y 305 CPC; 7°, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166 y 170 CGP.

Sentencia CSJ SL12148-2014 [ ], sentencia radicado No. 6810 de Bavaria vs. Mercedes Jiménez parra, ponente, Honorable Magistrado, Dr. Francisco Escobar Enríquez; sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - sala Laboral No. 029201000119-01 de Nohora Nelsy Romero Fajardo vs CAR, MP. Dr. Rafael Moreno Vargas; sentencia C- 1270/00 MP. Fabio Moreno Díaz; en estricta relación y concordancia con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la CN, en estricta relación con el artículo 1757 del CC y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Expone, que el Juez colegiado cometió un gravísimo error al remitirse a las normas de seguridad social, para dirimir el conflicto; que aunque no las mencionó textualmente, se entiende que aplicó las enlistadas en la proposición jurídica del cargo, que regulan la pensión de sobreviviente y no las del seguro por muerte, ni el auxilio funerario; que, por lo anterior, erró al privilegiar una normativa diferente a la aplicable en el caso, respecto de prestaciones distintas a la pensión, como son las de los artículos 204, 211, 212, 213, 214, 218, 219, 293 a 300 del CST y las que, puntualmente, determina el Decreto 1848 de 1969.

Anota, que «la aplicación indebida de la norma mencionada tornó inocuo el artículo 467 del CST y por ende, la génesis sustantiva de la pretensión»; que, además, en relación con los pronunciamientos judiciales de la Corte Constitucional, expuestos en las sentencias C-108-1995; SU-509-1995, SU510-1995, SU-511-1995, SU-599-1995; T-300-2000, T-436-2000;

T-223-2001, T-1321-2001, T-1328-2001 y T-1040 -2001; T351-2003, T-742-2003; T-196-2006; T570-2007, T 765-2007; T-149-2008, T-449-2008; T-125-2009, T-263-2009; T-281-2010 y T-121-2011, debió advertirse, por parte del Juez colegiado, que el principio de irrenunciabilidad se concreta en los siguientes aspectos: 1). Definiendo como mínimos irrenunciables: Los derechos fundamentales del trabajo consagrados en los artículos 25, 53, 39, 48 y 123.

Por otra parte, todos los derechos y prerrogativas consagradas en las leyes laborales y además los establecidos convencionalmente, entre las partes (T-166- 997; T -202-1997, T-1239-2000, T-070-2010). 2). Precisando que la vigencia del principio de irrenunciabilidad es de carácter material y no meramente formal (T-295-1999). 3). Estableciendo que la aplicación del principio de la irrenunciabilidad atañe tanto al Estado como a los particulares.

El impacto de este principio en figuras como la conciliación y la transacción sirve de límite a las actuaciones administrativas y judiciales, sin embargo, en el ámbito de la competencia de la segunda instancia, su preservación conduce a establecer excepciones al principio de consonancia de las decisiones judiciales, al permitir fallos ultra y extra petita cuando se hubiese vulnerado los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador (C-968-2003 y C-070-2010).

Resalta, de otra parte, que el indubio pro operario o principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, conforme lo expuesto en la sentencia CC C-168-1995, constituyen reglas hermenéuticas que no pueden ser desatendidas en ningún momento por el Juzgador que, incluso, han sido contemplados como criterios de aplicación normativa inmediata; que respecto del principio de condiciones dignas y justas, la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada, en que aquel se traduce, en la verificación por vía judicial, acerca del cumplimiento de las garantías y derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta, entre otras, el carácter relativo del ius variandi, vinculado con la concepción de trabajo decente promocionado por la OIT.

Afirma, que también hay múltiples sentencias, en las que la Corte Constitucional ha acudido al principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la CN, como elemento esencial de la confianza legítima, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CC T-526-1992; CC T-144-1999; CC T-165-2010 y que, en ese contexto, no resulta aceptable la decisión del Colegiado «regresiva, infundada, estéril e irresponsable», porque actuó en contra de todos aquellas imperativos y categóricos y los de tipo sustantivo, de los artículos 13 y 467 del CST.

Agrega, que la interpretación errónea, la negación de normas adjetivas y la vulneración de los precedentes jurisprudenciales, evidencia la prosperidad del cargo; que, además, Respecto al artículo 1045 del Código Civil, desafortunada fue la inteligibilidad que le dio el ad quem toda vez que si bien puede entenderse en determinados casos Pudiera constituir norma supletoria en cuanto de todas maneras contiene unas personas y el orden de su vocación para acceder a un bien, el mismo no apareja per se que, esas personas, tengan que actuar siempre de consuno, y con previa demostración de ostentar el mejor derecho sino que bien pueden iniciar por ejemplo la sucesión a título individual, siendo una vez evacuados las formalidades y ritualidades y podrá determinar con certeza que porción le corresponde y a quienes más les ha de compartir o si en el de los casos, una vez efectuada la repartición se queda con las manos vacías.

Al efecto y para el caso que nos ocupa, la garantía de la norma de raigambre laboral es la obligatoriedad de efectuar las publicaciones antes de pagar la prestación, con lo cual se pone a salvo a quien efectúa el pago, pues en adelante será quien lo recibió el que deba responderles a otros posibles reclamantes (f.° 41 a 132, ibídem ). VIII.

RÉPLICA Argumenta, que el primer cargo, en el que la censura eligió la «vía indirecta» (sic), asegurando que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que tenía la calidad de heredera del causante, no tiene vocación de prosperidad, porque contrario a lo endilgado, el Juez de la apelación apreció con acierto la totalidad de pruebas y no se equivocó al considerar: i) que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que no hubo deterioro ni mengua por el trascurso del tiempo, en relación con la fecha de retiro; ii) que era improcedente la reliquidación de la mesada, porque se habían incluido los factores de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y, iii) que a la recurrente no le asistía derecho al pago de la compensación o seguro por muerte, pues al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no era beneficiaria de esa prestación. Expone, que el segundo ataque, planteado a través de igual senda, en la modalidad de interpretación errónea, como consecuencia de errores de derecho, carece de los requisitos técnicos necesarios para proceder con su estimación, porque entremezcló los conceptos de error de derecho y de hecho, al traer a colación los defectos fácticos que había enlistado en el primer cargo, así como también, «amalgamó argumentos de orden fáctico y jurídico» de forma impropia; obviando en ambos que «las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional [ ] sino que se les reconoce el carácter de pruebas», pues, aunque intentó de forma habilidosa, presentar la contienda a partir de las pruebas, en realidad los cuestionamientos de legalidad que elevó, se encuentran cimentados en la existencia de presuntos yerros jurídicos, con lo que, además, mezcló las vías de ataque y presentó unos simples alegatos de instancia (f.° 206 a 212, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que no asiste razón a la réplica en ninguno de los reparos que realiza, por cuanto, presentó argumentos de oposición en perspectiva de unos ataques diferentes a los planteados, tanto así, que señaló la existencia de falencias técnicas respecto de unos cargos, que en contraposición a los que se analizan, fueron enderezados por la vía indirecta, en los que la impugnación, cimentó el cuestionamiento de legalidad del fallo, como aquí no ocurre, en la estructuración de unos errores de hecho y de derecho.

En efecto, el control de legalidad que la censura propone, corresponde con críticas elevadas por la vía directa, denunciando: i) la infracción directa o la interpretación errónea del artículo 467 del CST; ii) la infracción directa de los artículos 204, 212, 219, 258, 294 y 295 del CST y 53, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969 y, iii) la interpretación errónea de los artículos 36, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, sin exponer, como lo afirma la oposición, defectos valorativos protuberantes, al tenor de lo descrito en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, en armonía con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Ahora, aclara la Corte, que en relación con el artículo 467 del CST, realizará el control de legalidad de ambos cargos, a partir de la modalidad de trasgresión legal que se devela del contenido de ellos, no del que expresamente fue consignado en la proposición jurídica, conforme se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, pues, en aquel evento, como en el presente, el esquema argumentativo de los ataques, no corresponde con el denunciado, esto es, con la «infracción directa» de esa normativa, como lo afirmó en el primero, ni con el de «interpretación errónea», que expuso en el segundo. Tal afirmación, porque en la estimación de aquellos, la censura asegura, que el Tribunal le hizo producir efectos distintos de los contemplados por la norma, al argumentar, que «obnubiló» el artículo en comento, que lo «tornó inocuo» y, que lo aplicó con equivocación, lo que corresponde, en mayor medida, con la aplicación indebida de la ley, más que con la omisión de aplicación o la intelección equivocada de la normativa, a la que se refieren los restantes sub motivos de violación. Al respecto, sobre las formas en las que el sentenciador puede incurrir en la aplicación indebida de la norma, tiene establecido la Sala, conforme se expuso, en la sentencia CSJ SL14091-2016, que se estructura cuando: La aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena.

De otro lado, de entrada, agrega la Corporación, que descarta la violación de los artículos 36, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, que se adjudicó en el segundo cargo; así como la de los artículos 204, 212, 219, 258, 294 y 295 del CST, denunciada en ambos; lo primero, porque el Tribunal no acudió a las normas de seguridad social para dirimir el conflicto, por lo que al tenor de lo explicado, en la sentencia CSJ SL3410-2018, no resulta posible que el Juzgador las haya interpretado con error, como se le criticó, porque: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

Y, lo segundo, porque el Juez de la apelación, al tenor del artículo 3° del CST, no pudo infringir directamente los artículos de la codificación sustantiva laboral individual enunciados por la impugnación, por la potísima razón que los derechos pretendidos derivan de una relación subordinada de un trabajador oficial, a quien le resultan aplicables otras disposiciones sustantivas, diferentes a las que se cuestionan como omitidas.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5685-2018, la Sala explicó: [ ] en el único cargo propuesto se acusa la decisión de la violación directa en la modalidad de infracción directa de algunos artículos de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, disposiciones que no podía emplear el Juez colegiado para resolver el asunto sometido a su consideración, como quiera que la relación laboral que existió entre el actor y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en Liquidación, fue como trabajador oficial -hecho que no se cuestionó en las instancias-, por lo que las normas que regulan el vínculo laboral, son la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, conforme lo dispone en forma expresa el mismo artículo 3º del citado compendio normativo.

Por último, en lo que toca con la estimación de los ataques que se estudian, se precisa, que la Sala prescindirá de los argumentos elevados en el primigenio, respecto de la extralimitación del principio inquisitivo, cimentados en que el sentenciador definió el asunto con fundamento en un aspecto que no se le propuso como medio de defensa en la contestación de la demanda y, de los del segundo, según los cuales, el Tribunal se equivocó al remitirse a las normas de seguridad social, en razón a que, los primeros, corresponden, como no es posible en la vía directa, con una invitación a examinar una de las piezas procesales y, los últimos, confrontan el fallo a partir de una premisa no dada en la sentencia impugnada, pues aunque el Juez colegiado, para solucionar el conflicto jurídico, sí realizó una determinada remisión normativa, fue a la codificación sustantiva civil y no a la de seguridad social.

Así procede la Corporación, pues de acuerdo a lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2600-2018, a pesar de la existencia de esas falencias en la acusación, estas resultan ser superables, en tanto que el estudio conjunto de ambos cargos, como se verá, permite establecer un problema bien definido, en relación con los verdaderos fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

Realizadas las anteriores explicaciones, necesarias para perfilar al debate, destaca la Corporación que le corresponde definir, de acuerdo a la confrontación que la censura planteó en ambos cargos, por un lado, si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, al que se refirió tácitamente, al elucubrar sobre la libertad contractual que asistía a las partes cuando suscriben en una convención colectiva, beneficios en favor de terceros; por otro, si infringió directamente los artículos 53, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969, estos sí, aplicables al sector oficial, al considerar, que la remisión normativa que pactaron las partes en ejercicio de su voluntad, en la cláusula 59 de la CCT 1995 – 1997, era a la norma civil, por virtud de la cual, exigió a la recurrente demostrar que era la única heredera del causante y, por último, si con esa carga, interpretó con error el artículo 1495 del CC.

Para el efecto, importa precisar: i) que el argumento del Juez de la alzada es eminentemente jurídico, pues no lo derivó del contenido de la cláusula, sino que devino de un raciocinio judicial sobre la aplicación de la ley; ii) que, dada la senda elegida para impugnar el fallo, no existe controversia en que la disposición extralegal, determina: En caso de muerte del trabajador al servicio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR o de un pensionado sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes tendrán derecho que la corporación les pague una compensación equivalente a 47 meses del último salario básico, o de la última mesada pensional correspondiente al causante, si la muerte ocurriera por accidente la compensación será de 78 meses liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante, además los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieran correspondido a este, según las normas vigentes.

Y, iii) que sobre el aspecto planteado por la impugnación, la Corte, en la sentencia CSJ SL3278-2019, al recoger el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL20216-2017, consideró, que la remisión normativa inserta en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995 – 1997, suscrita por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, es a los artículos 53, 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969, los cuales continúan surtiendo efectos en la función pública, a pesar de la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968, que derogó el seguro por muerte que aquellos regulan, en tanto que, acudir en esa materia a fuentes normativas que no disciplinen prestaciones laborales a cargo del empleador, desdibujaría la intención de las partes, plasmada en la convención colectiva y, con ello, otorgaría un efecto diferente al perseguido por el artículo 467 del CST.

En tal sentido, lo explicó la Sala en la sentencia en cita, al evidenciar la equivocación jurídica en la que había incurrido el Juzgador, al remitirse en igual contexto litigioso al sub júdice, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para definir si a la actora, hija de un pensionado de la demandada, le beneficiaba el crédito extralegal pretendido, al orientar: […] la Sala encuentra errado el raciocinio del Tribunal conforme al cual no era procedente una condena por este concepto porque «el demandante actualmente no tiene calidad de beneficiario, según las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte».

Olvidó el juzgador que al tratarse de una prestación convencional es dicho instrumento el que fija el contenido y alcance de sus disposiciones. Entonces, como el acuerdo colectivo estableció que la prestación solo se reconocería a quienes tengan el carácter de beneficiarios «en el orden establecido en las normas legales vigentes», resultaba forzoso remitirse a las disposiciones vigentes al 10 de marzo de 2011, fecha en la que falleció la pensionada y se causó el derecho al seguro por muerte. [ ] Por tanto, como la cláusula convencional debía integrarse con la legislación sobre prestaciones patronales, pero únicamente en lo que a beneficiarios respecta, no podía el Tribunal remitirse a los requisitos que prevé el Sistema General de Pensiones para la pensión de sobrevivientes, pues lo lógico era consultar la ley que regula la misma prestación o una similar en sus características y naturaleza.

En ese sentido, está demostrado el yerro jurídico del Colegiado de instancia, quien en su calidad de intérprete de la norma convencional debía identificar, con sujeción estricta a lo dispuesto en ella, cuál era el cuerpo normativo llamado a definir la titularidad del derecho en disputa. Así, lo propio era acudir primariamente a las disposiciones del derecho laboral y no de la seguridad social, ya que no es posible aplicar una regulación de carácter pensional para definir lo concerniente a una prestación laboral a cargo del empleador porque ello resulta un contrasentido y desdibuja el contenido de la convención colectiva.

Con lo anterior, la Sala rectifica lo argüido en sentencia CSJ SL20216-2017 sobre la aludida cláusula convencional del seguro por muerte, para clarificar que el reenvío normativo que ella contiene se suple con las normas de derecho laboral aplicable a los trabajadores oficiales, condición que tenía la madre del accionante. Ahora bien, aunque la prestación denominada seguro por muerte fue derogada por el Decreto 1295 de 1994 y por ello era lógico que las partes la plasmaran en la convención colectiva de trabajo 1995–1996 para de alguna manera rescatar esta prestación de su derogatoria o revivirla contractualmente, vale subrayar así mismo que no todas las normas que reglamentaban este beneficio desaparecieron del ámbito jurídico.

Es decir, la derogatoria del seguro por muerte prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968 no supuso la derogatoria tácita de todas las disposiciones que reglamentaban esa prestación, las cuales si bien hoy no tiene sentido aplicarlas con tal propósito, sí continúan surtiendo efectos en la función pública ante situaciones como el reconocimiento de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, el procedimiento para el pago de la liquidación de salarios y prestaciones por este hecho, o el qué hacer frente a las controversias de beneficiarios.

Es por este motivo que no obstante la derogatoria del seguro por muerte, algunas de sus disposiciones reglamentarias, tales como los artículos 53 (beneficiarios), 56 (trámite para el pago del seguro), 57 (controversias entre beneficiarios) y 58 (transmisión de derechos laborales) del Decreto 1848 de 1969, todavía están vigentes y surten efectos, al punto que fueron incorporadas en el título 32 del Decreto Único Reglamentario de Función Pública (Decreto 1083 de 2015) y son utilizadas por las entidades oficiales para atender situaciones no previstas en otras disposiciones.

Por lo anterior, en este asunto, para dar alcance a la cláusula 59 de la convención colectiva, el Tribunal debió acudir al artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, precepto que para la data de los hechos es «la norma legal vigente» que regula una materia análoga. De ahí, deviene en incontrastable, que el Juez de la alzada incurrió en los errores jurídicos que endilga la acusación, pues aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, al desconocer la voluntad de las partes que dimanaba de la convención colectiva, que no era otra, que extender el beneficio a personas diferentes del trabajador activo, como se explicó, además, en perspectiva de la cláusula en comento, en la sentencia CSJ SL12148-2014, en la que se orientó: Ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, y en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).

Igualmente, se ha considerado que si bien a la luz del artículo 467 del C.S.T, las convenciones colectivas de trabajo sólo regulan las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, nada se opone a que se establezcan «prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo» (CSJ SL, 25 oct. 2011, reiterada en providencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 45283).

En consecuencia, la compensación en dinero por muerte de un pensionado establecida en la CCT a favor de sus beneficiarios, es una prestación que la demandante puede arrogarse a su favor, por ser beneficiaria del señor Rafael Epigmenio Moncada Rodríguez (q.e.p.d.), quien a la sazón fue trabajador y posteriormente pensionado de la CAR, hecho este último que se encuentra plenamente acreditado, conforme a la Resolución No. 0351 de 2003, en la que la entidad accionada sustituyó a favor de la demandante la pensión compartida del pensionado fallecido.

Es que se aleja de la lógica y de la seriedad contractual que en el marco de una negociación colectiva el empleador consienta un beneficio a favor de los trabajadores para cuando se pensionen -o de sus familiares-, y posteriormente pretenda desconocerlo bajo el argumento de que sólo cobijaba a los trabajadores activos, sobre todo cuando la redacción de la cláusula convencional no deja dudas acerca de su ámbito subjetivo de aplicación –beneficiarios de un pensionado-.

Aunado a lo anterior, se tiene que el Tribunal también infringió directamente los artículos 53, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969, por no haber acudido a ellos, debiendo hacerlo, pues aun cuando la Corte se ha pronunciado, respecto a la imposibilidad de que, en escenarios como el presente, haya remisión a las regulaciones propias de la seguridad social, con mayor razón, por iguales motivos, deviene en equivocado acudir a la legislación civil respecto de las órdenes sucesorales.

En efecto, en ese norte, pareciera que el sentenciador, comprendió, con prescindencia de la convención colectiva, que el conflicto estaba atado a los derechos que emergen de los haberes que constituyen el patrimonio autónomo de la sucesión, esto es, como si la recurrente, hubiera demandado en su calidad de representante de la universalidad generada con el fallecimiento del trabajador, no como en realidad lo hizo, reclamando un derecho propio, en su calidad de beneficiaria de quien en su condición de subordinado, estaba amparado con el pacto colectivo.

En relación con lo último, anota la Corte, que aunque el fallecimiento de un trabajador, es un hecho con connotación jurídica, que crea varias relaciones subjetivas entre sus causahabientes y el empleador e, incluso, entre estos y el sistema de seguridad social, no es posible confundir aquellos derechos, que se trasmiten a los herederos, porque pasan a ser parte de la universalidad de bienes o patrimonio autónomo, con los que se derivan del mismo evento, pero que corresponden de forma singular, que no universal, a una persona natural, pues, en el primer caso, la titularidad del derecho es del causante, solo que por la condición de trasmisibilidad de aquel, como quiera que engrosan el haber sucesoral, puede ser reclamado judicialmente por activa, por cualquiera que acredite su condición de heredero en calidad de representante del patrimonio, según lo dispuesto en el artículo 1155 del CC; mientras que, en el segundo evento, el titular es un beneficiario que sólo puede reclamar a nombre propio, después de acreditar los requisitos legales que le reconocen esa condición. En tal sentido lo explico la Corte en la sentencia CSJ SL, 1° ag. 2001, rad. 15368, al exponer: [ ] fallecida una persona, los derechos y obligaciones cuya titularidad ostentaba entran a formar el estado de indivisión de la sucesión. Esta comunidad herencial es universal, está caracterizada por comprender cuanto por ley transmite el causante al morir, por activa y por pasiva.

Pero esta comunidad herencial carece por sí misma de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni pasivamente, actúan son los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, en virtud de la calidad que ostentan (art. 1155 C. Civil). Por haber desaparecido el dueño o titular de ciertos derechos y obligaciones, están al frente de ellos sus herederos.

Por ello, éstos en general, y cada heredero en particular comparecen al proceso para la sucesión, y si los bienes o derechos son objeto de litigio debe demandarse a todos los herederos conocidos, en cambio uno solo de ellos puede demandar, pero debe pedir para la sucesión. En el presente caso, se pretende que el valor de un crédito por honorarios profesionales, cuyo titular era el fallecido Carlos Puerta, ingrese a la masa sucesoral.

Pero como la sucesión respectiva no es una persona jurídica y por ende no tiene representante legal, cualquiera de sus herederos está legitimado para pedir para ella o que a ella ingresen los bienes que pertenecieron al de cujus. Como en este caso la demandante Judith Puerta Echeverri no ha pedido para ella, sino que ha impetrado que el crédito correspondiente ingrese a la sucesión de su padre Carlos Puerta, se encuentra plenamente legitimada, por el solo hecho de ser heredera de éste.

Y en la sentencia CSJ SL20216-2017, que aun cuando fue recogida respecto de la remisión normativa a la que se aludió en precedencia, sigue vigente en lo demás, especialmente, en relación con la diferenciación conceptual, sobre el interés jurídico para reclamar como representante de la herencia y como beneficiario, al orientar: Considera importante la Sala diferenciar el interés jurídico o la legitimación para reclamar que le surge a una persona que pretenda obtener el reconocimiento y pago de un estipendio que bien pudo haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante, pues, aquel es distinto del interés que se puede traslucir en la persona que pretenda sustituir o acceder, en su condición de beneficiario, a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica.

Véase como en el primer caso no va a resultar exótico que ante un reclamo por alguien en particular de un crédito laboral o pensional a favor de un causante, la definición judicial de la respectiva obligación se realice con destino al proceso de sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios.

Ahora bien, ese interés para reclamar va a requerir la acreditación de un interés legal que posicione al reclamante en la órbita de ser, por lo menos, un acreedor de aquellos derechos patrimoniales que no alcanzaron a ingresar a la masa de bienes y haberes del causante. Luego, concluye la Corporación, que el Juez de la apelación, también se equivocó al exigir a la recurrente que demostrara, que no existían más herederos, pues ni en el régimen civil, si hubiera demandado en representación de la sucesión, que no lo hizo, ni en el laboral, en su condición de beneficiaria, como titular singular del derecho pretendido, existe la obligación de acreditar un «mejor derecho», pues en cualquier escenario, la percepción del monto que le correspondiere a otro legítimo interesado, le debía ser disputado a la beneficiaria judicialmente, no necesariamente en la misma contienda, como puede inferirse, inclusive, del artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, que el Tribunal omitió, según el cual: «Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro».

En consecuencia, se declararán prósperos los cargos conforme las razones expuesta y se casará la sentencia, en cuanto negó la compensación convencional causada con la muerte del trabajador. X. CARGO TERCERO Acusa de ilegal la sentencia, a través de la vía indirecta, por aplicación indebida de, [ ] los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 51, 52, 53,54, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 175, 177, 187, 251, 252, 253 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 17, 164, 165, 166 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 38, 39, 42, 48, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Refiere, que a las anteriores trasgresiones arribó el sentenciador, tras incurrir en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo que, en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas y pagadas al trabajador durante el último año o pluralidad de años, según la situación que le resultara de mayor favorabilidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, por favorabilidad o aplicación de la situación más beneficiosa, la accionada debía efectuar la comparación entre los devengos percibidos en el último año o pluralidad de años para determinar el Ingreso Base de Liquidación y por ende la determinación de la primera mesada pensional. 3. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de pluralidad de devengos efectivamente causados y pagados al actor como retribución de sus personales servicios y constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 4.

No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió incluir como factor salarial las sumas que en debida forma se pactaron en el contrato colectivo, aplicable en su integridad, al causante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada no estaba en la obligación de efectuar la comparación de devengos causados en el último año o pluralidad de años de la relación laboral para determinar el IBL, según la situación que le resultara de mayor favorabilidad. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador en el último año o pluralidad. 7. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió efectuar la comparación entre lo devengado por el causante en el último año o pluralidad de años para determinar la situación que le resultara de mayor favorabilidad. 8.

No dar por demostrado, estándolo que, el causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidación de la mesada pensional. 9. No dar por demostrado, estándolo que, el causante y la actora son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR por así haberlo determinado las partes contratantes. 10.

No dar por demostrado, estándolo que, la actora es destinataria de la prebenda de que trata el artículo 59 de la Convención Colectiva de la CAR. 11. No dar por demostrado, estándolo que, la accionante es plenamente beneficiaria del causante y por lo tanto acreedora de la prestación del auxilio o compensación dineraria por muerte de su señor padre y pensionado de la CAR. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora fue excluida de la calidad de beneficiaria de las prestaciones que por muerte de su querido padre y pensionado de la CAR, se pactaron en la Convención colectiva de Trabajo de la CAR. 13. Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora para acceder al pago del seguro o compensación dineraria de orden convencional por muerte del pensionado de la CAR, debía cumplir los mismos requisitos exigidos para ser titular de la pensión de sobreviviente. 14.

No dar por demostrado, estándolo que, las partes contratantes de la Convención colectiva de la CAR, en ningún momento, supeditaron la causación del derecho al pago del Seguro o Compensación dineraria por muerte del trabajador o pensionado de que trata el artículo 59 del convenio a que los beneficiarios cumplieran o estuvieran en las mismas condiciones que se requieren para ser destinatario de la titularidad de la pensión de sobreviviente. 15.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la calidad de beneficiario del Seguro o compensación dineraria por muerte del trabajador o pensionado de la CAR se limitó a quienes estuvieran enlistados y cumplieran los restringidos requisitos exigidos en las normas de Seguridad Social - Pensiones. 16. No dar por demostrado, estándolo que, la accionante estaba legitimado en la causa para solicitar la reliquidación de la pensión, toda vez que a partir del monto real de ésta prestación se debe efectuar el cálculo de la condena por Seguro o compensación dineraria por muerte de su querido padre y pensionado de la CAR. 17.

No dar por demostrado, estándolo que, la actora si solicitó la reliquidación de la pensión, y expresó que procedía a ello por cuanto a partir del monto real se debía determinar el monto de otras principales pretensiones. 18. No dar por demostrado, estándolo que, la actora solicitó la reliquidación de la mesada pensional otorgada a su progenitor, no porque persiguiera sustitución pensional sino por cuanto a partir del monto justo se debían calcular los valores de valiosos derechos a ella correspondientes. 19.

No dar por demostrado, estándolo que, por autonomía de la voluntad de los pactantes de la Convención Colectiva de la CAR, se acordó y pacto en la Cláusula 7ª Convencional que, en caso de surgir diferencias por la aplicación de la ley, el reglamento de trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo se aplicarán a los destinatarios la disposición más favorable. 20.

No dar por demostrado, estándolo que, el artículo 467 que contiene el concepto de Convención Colectiva de trabajo como resultado de los artículos 39, 53 y 55 superiores, con la finalidad de que en adición a los derechos mínimos e irrenunciables de que trata el artículo 13 del Código del Sustantivo del Trabajo para entonces establecer condiciones de trabajo, reglas, salarios y prestaciones que superen las de raigambre legal. 21.

Dar por demostrado, sin estarlo que, el Juez Laboral, puede adicionar o modificar las cláusulas convencionales, interviniendo la voluntad y autonomía de las partes pactantes para tornarlas restrictivas, adicionar requisitos, extenderlas o incluirles formalidades que las tornen inanes. Sostiene, que las equivocaciones de hecho ocurrieron «por [la] no apreciación o deficitaria valoración del siguiente haz probatorio»: 1.

No sopesó en debida forma [ ] la documental de los folios 2 y 3 del cuaderno principal, y que corresponden al Registro Civil de Defunción del Causante, y el Registro Civil de Nacimiento de su hija legitima que funge como parte actora para reclamar los derechos que con arduos y largos años de trabajo, el amor por su familia y además la lucha a través de la organización sindical para pactar las prestaciones de raigambre extralegal pensando inclusive en momentos tan difíciles y profundamente lamentables como son el ocaso de la vida y la muerte; con seguridad sí el Ad Quem hubiera reflexionado profundamente sobre esta circunstancia, con seguridad hubiera sentenciado en otro sentido. 2.

Igual suerte corrió el documento del folio 6 ibídem, correspondiente al Registro Civil de Defunción de la Señora Flor Ángela de Porras (q.e.p.d.), cuyo fallecimiento conllevó que mi poderdante debiera dedicarse con amor y sacrificio a velar para que su señor padre sobrellevara su existencia con la mayor dignidad posible. 3. No examinó el ad quem con la rigurosidad aconsejable y necesaria la documental obrante de folios 12 al 115 y que corresponde a la Convención Colectiva de La CAR, que es prueba de excepción [ ].

Expone, en relación con lo último, que el Tribunal pasó inadvertido que la CCT en su artículo 70, determina que: « En caso de surgir diferencias por la aplicación de la ley, el reglamento de trabajo y la convención colectiva de trabajo se aplicará al trabajador la disposición más favorable»; de donde, era dable concluir que, en materia pensional, resultaba forzosa la comparación de los factores salariales o devengos que el trabajador causó en el último año de servicio, con el de los últimos 10 años o del de toda su vida laboral, para determinar cuál era más provechoso, sobre todo « si se tiene en cuenta que en el caso, los trabajadores disfrutaban de importante prima de antigüedad pagadera cada 5 años».

Plantea, que la convención colectiva determinó como factor salarial los contemplados en el capítulo V, en los artículos 25 a 34 y 65, esto es, los salarios ordinarios y extraordinarios, subsidios de almuerzo, bonificaciones de vacaciones, vacaciones, las primas de antigüedad por quinquenio, «primas establecidas por los acuerdos 43 de 1961 y 15 de 1962», bonificaciones por servicios prestados y el auxilio de transporte; que, en consecuencia, [ ] muy por el contrario a lo esgrimido por el ad quem, en el sentido de que no contaba con elementos de juicio para verificar el origen y causación de los devengos, acreencias, derechos y prestaciones que le permitieran determinar la procedencia de la reliquidación deprecada, lo cierto, lo verídico, era que la prueba idónea, irrefutable estaba en sus manos, al frente de sus ojos.

Súmese a lo anterior que, desde el libelo genitor (folios 116 a 127 del cuaderno principal), ésta parte, en acatamiento a lo mandado en el artículo 25 y el numeral 2° del parágrafo primero del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la S.S., enunció como prueba documental en poder de la accionada y que debía ser aportada con la contestación de la demanda, los comprobantes de nómina, la relación de pagos, los actos los certificados de ingresos y retenciones, administrativos de reconocimiento de salarios devengos o acreencias, la hoja de vida, y demás documental en que generosamente se pudieran establecer los pagos adicionales efectuados durante los últimos diez (10) años de la relación laboral; y los testigos también refirieron a la retribución que el causante percibía, siendo entonces oportuno preguntarnos, sí en verdad tenía alguna mínima razón el ad quem al correr a endilgarle a ésta parte la culpa de una supuesta negligencia en la carga de la prueba, o si más bien, la omisión y falta de cumplimiento del deber devino de parte de ese operador, todo indica que lo que ocurrió fue esto último.

Argumenta, en lo que toca con el auxilio o compensación dineraria por muerte del trabajador o pensionado, que la convención colectiva, en el capítulo VIII, contempló aquel crédito en el artículo 59, de cuya literalidad debió colegir el sentenciador que, [ ] las partes de la Convención Colectiva, quisieron libre y voluntariamente, establecer el seguro por muerte o compensación dineraria [ ] para favorecer a todos, absolutamente todos los pensionados, sin importar la fecha en que hubieran obtenido tal status; que no se discriminó o quiso que tal prestación lo fuera para quienes en adelante obtuvieran la calidad de pensionados de la CAR; que tampoco se quiso por lado alguno dejar por fuera de tal amparo a quienes hubieran obtenido la pensión con anterioridad.

Sostiene, que el Tribunal tampoco, 4. «[ ] auscultó con la severidad necesaria la documental de folios 116 a 127 del cuaderno principal, y que corresponde al libelo genitor, en un todo con los escritos de folios 132 al 134 y 135 a 147, contentivos de escrito de excepciones previas y contestación de demanda», porque de las pretensiones, los fundamentos fácticos y las pruebas, emergían los elementos, presupuestos, naturaleza y características de la demanda, [ ] sin que pueda entonces entenderse como es que habiendo tenido en sus manos el negocio por lo menos en tres oportunidades, resolviendo inclusive lo relacionado con la excepción previa de falta de legitimación por activa, y a la cual, salvo mínimas advertencias la declaró impróspera, el ad quem, solo al momento del último aliento de la segunda instancia vino a percibir que en ese proceso hacían falta intervinientes y que no se integró en debida forma el contradictorio; que faltaban los hermanos y la progenitora, y no se quien más que podría tener mejor derecho; eso en verdad es extraño a la lealtad procesal, a la buena, a la confianza legítima, pero sobre todo es contrario a la finalidad del proceso y la jurisdicción en cuento su fin último es la debida administración de justicia, la verificación del derecho sustancial, y nunca la búsqueda de vericuetos para vía famélico formalismo no otorgar el derecho, no obstante tener la certeza de su efectiva existencia. Y que, 5.

No mejor suerte corrió la documental adosada a folios 155 a 158 y 159 a 445, contentiva de hoja de control de la historia laboral, resolución de otorgamiento de pensión y expediente administrativo, de cuyo contenido identifican, individualizan y verifican todos y cada uno de los insumos, variables, factores, devengos y demás elementos para la deprecada reliquidación e indexación de la mesada, esto último, así fuera en el peor de los casos frente a los rubros que por corresponder al año anterior al del retiro y la verificación de aumentos legales y convencionales habían perdido poder adquisitivo, pero lastimosamente, ninguna manifestación o inquietud le ameritó al Ad Quem, siendo del caso concluir que tan importantes medios de convicción fueron simple y llanamente ignorados por el operador colegiado.

Insiste, que el Juez de la alzada no realizó, como debía, una comparación entre los rubros tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada, descritos en la Resolución n.° 0228 de 1997 (folios 347 a 349, ibídem ) y los salarios efectivamente causados que, por obvias razones, eran de mayor proporción, en tanto incluían el quinquenio de 1996 y la «[ ] causación permanente de horas extras, festivos y dominicales, descansos remunerados no otorgados y que entonces debían ser compensados en dinero», muy a pesar, de que solicitó se realizara aquel ejercicio aritmético, respecto de lo devengado en los diez años anteriores o en toda la vida laboral.

Concluye que, En definitiva, el ad quem, no solo contrarió las instituciones jurídicas endilgadas, sino que de contera tornó inoperante el artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo y echó por la borda los artículo 39, 53 y 55 que permitieran la estructuración de la Convención Colectiva de la CAR que por tantos años y con sinigual paz ha regulado las relaciones laborales, honrando cada una de las partes sus compromisos, pero que en el sub judice, el ad quem, no vio ningún reparo en menoscabar con lacónica e ilegal sentencia (f.° 126 a 161, ibídem ).

XI. RÉPLICA Reitera los argumentos que expuso al oponerse a los dos primeros cargos, según los cuales la impugnación faltó a la técnica, al esgrimir «errores de derecho» y enlistar la existencia de los mismos defectos fácticos a los que aludió en el primer ataque, argumentando que con ello incurre en una mixtura en los conceptos de ambos cuestionamientos, que son disímiles y excluyentes (f.° 212, ibídem ).

XII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, antes de adentrarse en el control de legalidad que por la vía fáctica convoca la acusación: i) que por iguales motivos a los explicados en precedencia, tampoco le asiste razón a la oposición en los defectos que endilga a la censura, porque pretenden contrarrestar unos argumentos que no cimentaron la impugnación; ii) que dada la prosperidad de los dos primeros cargos, por virtud de los cuales se accedió al quiebre de la sentencia en punto a la negativa del reconocimiento de la compensación por muerte, de la cláusula 59 de la CCT 1995 – 1996, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre el cuestionamiento que al respecto plantea la recurrente, por el sendero de los hechos, especialmente porque, como quedó visto, el raciocinio del Tribunal al respecto, fue eminentemente jurídico y, iii) que, en ese escenario, corresponde determinar si el Juez de la apelación, aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, al concluir que resultaba improcedente la reliquidación pensional pretendida.

En relación con lo último, huelga recordar que el Tribunal consideró: 1. Que la pensión de jubilación que otorgó la demandada a Misael Porras Ballesteros, era de origen convencional, pues halló su fuente en el artículo 79 de la CCT 1995 – 1996. 2. Que, en aplicación de esa cláusula, la demandada liquidó la mesada pensional, con fundamento en el 80 % del salario devengado en el último año de servicio. 3.

Que tal proceder, era acorde con la disposición convencional en cita, pues literalmente esta expresaba que esa era la base de liquidación. 4. Que, según la Resolución n.° 0228 de 1997, la accionada incluyó: el sueldo o jornal, los subsidios de transporte y de alimentación, las primas de navidad, servicios y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, devengadas en el último año de servicio. 5.

Que, aunque la CAR no tuvo en cuenta, para el efecto, el quinquenio y la prima de antigüedad, de los documentos de folios 319 a 321 y 332 del cuaderno principal, se colegía que tales créditos no habían sido devengados en el último año de servicio. 6. Que, en todo caso, la actora no demostró que los factores enlistados en el hecho cuarto de la demanda, esto es, incluyendo el quinquenio y la prima de antigüedad, remuneraran la prestación directa de la labor, como para tenerlos, conforme los criterios jurisprudenciales, como factores salariales. 7.

Que no se hacía necesario establecer los cálculos de lo devengado en la pluralidad de años laborados, porque la convención que era la fuente de la prestación, determinaba que la base salarial, era la devengada en el último año. En contraste, la censura aseguró, en síntesis, que el Juez de la apelación, se equivocó al negar la reliquidación con fundamento en lo devengado en la pluralidad de años laborados, porque la convención colectiva, en su artículo 70, determina que, en caso de diferencias entre la aplicación de la ley, el reglamento de trabajo y la misma convención, se acudiría a la disposición más favorable y que, sin lugar a dudas, si el Tribunal hubiera realizado una valoración de los registros civiles de defunción de sus progenitores y de su nacimiento (f.° 2, 3 y 6, cuaderno principal); de la convención colectiva (f.° 12 a 115, ibídem ) y de la hoja de vida e historia laboral del causante (f.° 155 a 445, ib. ), habría concluido que le resultaba más benéfico, la liquidación de la totalidad del tiempo laborado, pues, en tal sentido, debía tenerse por incluido el quinquenio y la prima de antigüedad; así como también, se habría pronunciado sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Contrasta la Sala los fundamentos de la sentencia impugnada con los de la acusación, porque de ellos emerge: i) que la recurrente dejó libre de crítica múltiples asertos cardinales de orden fáctico y jurídico de la sentencia, según los cuales, no procedía la inclusión del quinquenio y la prima de antigüedad devengados en los años, que duró la relación laboral y, ii) que, cuestionó por la senda indirecta, un tópico sobre el que el segundo Juez no se pronunció. En efecto, la censura no confrontó el tópico fáctico de la sentencia, relativo a que la convención que era la fuente del derecho pensional, disponía que la base salarial sería la del último año y no la de todos los que dure la relación laboral y tampoco cuestionó el aspecto jurídico, según el cual, debió demostrar que esos créditos, que requería fueran incluidos en la liquidación de la mesada pensional, remuneraran directamente la labor, condición necesaria, pues al tenor de la jurisprudencia, era el requisito para tenerlos como factor salarial.

En consecuencia, emerge en evidente que la acusación, olvidó que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es obligación del recurrente confrontarlos de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial, que como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente a fin de lograr el quiebre de la sentencia, pues arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque.

En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, expuso: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Además, destaca la Corte, que la censura criticó de la actividad del segundo Juzgador, que no hubiere realizado pronunciamiento alguno, sobre la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual, pareciera que pretende que la Sala, subsane el vacío decisorio ínsito en la decisión de segunda instancia, en lo que atañe con aquella pretensión, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.

En relación con ello, la sentencia CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: […] el recurrente le atribuye al Tribunal la falta de decisión respecto de un punto sobre el cual ha debido pronunciarse, específicamente la no inclusión en la liquidación pensional de los salarios devengados desde el 7 de marzo de 1985 al 15 de enero de 1987.

Para ello, contaba con el mecanismo de adición de la sentencia conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instrumento que dejó precluir.. Con todo, a modo de doctrina, resulta pertinente añadir, que en la sentencia CSJ SL3647-2019, al definir un conflicto de iguales contornos al presente, contra la misma demandada, la Sala avaló la liquidación que de la mesada convencional sobre la que se discierne, realizó la empleadora, teniendo en cuenta, únicamente, lo devengado como salario en el último año de servicio, conforme lo determina expresamente y, se insiste, no se discutió en el presente ataque, la cláusula 79 de la CCT aplicable.

Así como también, que según lo explicado en la sentencia CSJ SL14064-2016, aun cuando la ley y la convención colectiva, puedan regular el cubrimiento de un mismo riesgo para reconocer a cargo del empleador y del sistema una determinada pensión, ello no permite que, invocando el principio de favorabilidad, como en el caso lo pretende la recurrente, se realice una amalgama entre las disposiciones legales (por virtud de las cuales, eventualmente le correspondería al tenor de lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, determinar el IBL con fundamento en los últimos diez años de cotización o los de toda la vida, según resultare más benéfico) y las extralegales, según más convenga al intereses de la parte, pues, en cualquier evento, si la ley regula en forma más benéfica el derecho pretendido, como aquí no ocurre (en razón a que la tasa de remplazo convencional es superior a las legales), sería a la última a la que debe acudir en su integridad; aspecto que no fue el pretendido.

En tal sentido lo explicó la Corte, en la sentencia en cita, al indicar: [ ] el beneficiario de una convención colectiva de trabajo, que aspire a obtener la pensión extralegal a la que cree tener derecho, no puede so pretexto de la favorabilidad, hacer una utilización indebida de las normas jurídicas o fuentes formales del derecho y pretender tomar requisitos de uno y otro estatuto, para acceder a la prestación, y por ende, hacer una mixtura normativa inapropiada, menos en un asunto de las características como el presente, porque en verdad se trata de dos fuentes de derechos diferentes que, en consecuencia, no podrían emplearse en forma concurrente en los términos sugeridos por la censura.

Sobre el tema, en sentencia de la CSJ, 15 feb. 2011, rad. 40662, se puntualizó que el principio de favorabilidad, para que proceda en caso de duda en la aplicación de dos normas o fuentes de derecho vigentes de trabajo, «debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo»; lo que significa que esa regla de conglobamento o también conocida como teoría del conjunto o del cúmulo, se debe observar cuando se trata de definir cuál es más favorable entre diversos conjuntos normativos integrados por disposiciones o estipulaciones, que al compararlos sea dable escoger el más benéfico al trabajador, y por consiguiente no es factible escindir los requisitos de cada uno de ellos, para así poder obtener una determinada prestación, y como lo infirió el Tribunal crear «una tercera disposición mixta».

Por las razones iniciales el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario porque el recurso salió avante, aunque parcialmente. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta la prosperidad del recurso extraordinario en cuanto a la compensación o seguro por muerte, previsto en el artículo 59 de la Convención Colectiva 1995 - 1997, en sede de instancia, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante, la Corporación se remite a las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación en ese aspecto, pues en perspectiva de ellas, resulta claro que, al tenor del numeral 2° del artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, FLOR ÁNGELA PORRAS DURÁN es beneficiaria de la compensación por muerte.

Así se dice, pues se encuentra demostrado: i) que la actora es hija de Ismael Porras Ballesteros (f.° 2, cuaderno principal); ii) que el señor Porras fue trabajador oficial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, según se aceptó en la réplica a la demanda entre el 2 de mayo de 1976 y 31 de octubre de 1996; iii) que la empleadora reconoció pensión de jubilación al causante, mediante Resolución n.° 228 de febrero de 1997, a partir del 1° de noviembre de 1996; iv) que el trabajador, como no se discute, fue beneficiario de la Convención Colectiva 1995 – 1996, la cual contempló el crédito extralegal pretendido, en favor de los pensionados de la demandada y, vi) que el causante falleció el 12 de enero de 2012, ostentando esa calidad.

Tal conclusión, en específico, porque contrario a lo que propuso la demandada en las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, el derecho reclamado no se encuentra extinto, porque el Acta especial del 24 de mayo de 2000, por medio de la cual, la ex empleadora, aseguró que extinguió la vigencia de la Convención 1995 – 1996, génesis del crédito extralegal sobre el que se discierne, además de que no fue aportada al expediente, para verificar el contenido de aquella afirmación, destaca la Corte, que según lo explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ SL1178-2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, no tendría la virtualidad de suprimir aquél derecho convencional, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 478 CST, se ha venido prorrogando automáticamente.

De donde, halla la Corporación que tales medios exceptivos carecen de prosperidad. Similar suerte corre la excepción de prescripción, en razón a que no transcurrió el término superior al de tres años, de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPTSS, entre la causación del derecho (12 de enero de 2012, cuando falleció el pensionado) y la primera de las interrupciones de la prescripción, que aconteció con la reclamación escrita del 24 de octubre de 2012 (f.° 389, ibídem ); así como tampoco, corrió dicho término, entre el agotamiento de ésta, con el proferimiento del Oficio n.° 20122126463 del 14 de noviembre de 2012 (f.°394 a 396, ib ), y la presentación de la demanda, realizada el 11 de julio de 2013 (f.° 134, ibídem ), en especial, porque ésta fue notificada el 4 de septiembre de igual anualidad, esto es, como lo exigía el artículo 90 CPC o 94 del CGP, dentro del año siguiente, para mantener la interrupción. Ahora, establecido el escenario declarativo respecto de la existencia del derecho, procede la Sala a liquidarlo, teniendo en cuenta que, al respecto, la cláusula 59 aplicable, establece que la compensación por muerte, será el « equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante», o «si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante».

En este caso, como no fue demostrado que el deceso del pensionado, hubiese sido consecuencia de un accidente fatal, corresponde aplicar la tabla liquidatoria de la primera hipótesis, para lo que tomará como mesada pensional, según los lineamientos sentados por la Corte, en la sentencia CSJ SL12148-2014, el total de la que es compartida entre la CAR y el ISS, que para el 2002 ascendía a $799.165, según se colige de las Resoluciones n.° 1173 y 000638 de 2002, expedidas por la AFP (f.° 360 a 361 y 364 a 365, ibídem ) y del desprendible de pago de f.° 354, ib, en razón a que, para esa época, el empleador asumió $203.329 y el ISS $595.836, lo que reajustado año a año, como correspondía, según la siguiente tabla, ascendía a $3.254.727.

Desde Hasta Mesada debida IPC 1/01/2002 31/12/2002 $ 799.165 6,99 1/01/2003 31/12/2003 $ 855.027 6,49 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.039.997 5,50 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.230.664 4,85 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.429.621 4,48 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.643.111 5,69 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.954.754 7,67 1/01/2009 31/12/2009 $ 2.454.520 2,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 2.618.154 3,17 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.894.806 3,73 1/01/2012 31/02/2012 $ 3.254.727 De ahí, que el reconocimiento y pago que debe realizar la demandada, siendo 47 veces ese monto, es el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES, NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL, CIENTO SESENTA Y NUEVE ($152.972.169).

De otra parte, respecto de las pretensiones consecuenciales, que podrían devenir del reconocimiento de la compensación por muerte, se reconoce a la demandante, la indexación de la suma de dinero condenada, en aplicación de la siguiente fórmula: VA=C x (IPCF/IPCI). Donde VA es el valor actualizado; IPCF es el índice de precios al consumidor final (es el certificado por el DANE vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo);

IPCI corresponde al índice de precios al consumidor inicial (Es el vigente para el 1° de enero de 2012, fecha de deceso del trabajador), y C es el capital o el valor a actualizar, esto es, el correspondiente al valor de la compensación por muerte. Finalmente, la Sala, previene a la demandada para que, al realizar el reconocimiento de la prestación, lo haga con sujeción al procedimiento descrito en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015.

En tal virtud, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar, en partes iguales, al demandante y a quienes acrediten la condición de beneficiarios según se expuso en la parte motiva, la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES, NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL, CIENTO SESENTA Y NUEVE ($152.972.169), a título de compensación en dinero del artículo 59 de la convención colectiva.

Sin costas en segundo grado, pues se conoció el proceso, por virtud del grado jurisdiccional de consulta. Las de la primera instancia estarán a cargo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y en favor de la demandante. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que FLOR ÁNGELA PORRAS DURÁN adelantó contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en cuanto confirmó la absolución de la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995–1996.

NO LA CASA en lo demás. En instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero de la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de la compensación por muerte de la cláusula 59 de la CCT 1995 – 1996, condenó en costas a la demandante y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, respecto de aquél crédito convencional, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a reconocer y pagar CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES, NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL, CIENTO SESENTA Y NUEVE ($ 152.972.169), los cuales deberá indexar, conforme se explicó en la motiva, correspondiente a la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995 – 1996.

Dicha suma deberá pagarse previo el procedimiento previsto en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015.

TERCERO: DECLARAR no prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, en relación con el derecho concedido.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00