Micelio
SL4876-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64451 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4876-2018 Radicación n.° 64451 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de julio del dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.

ANTECEDENTES LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE llamó a juicio a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que reconociera y pagara la pensión de invalidez, desde el 3 de agosto de 2009, con sus reajustes, los intereses moratorios a la tasa máxima vigente, la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que desde el 27 de junio de 1986, empezó a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones; que su último empleador fue la empresa Asistencia Médica de Emergencia Limitada, con la que cotizó, desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 3 de febrero de 2011; que la Junta Regional de Calificación de Magdalena, mediante dictamen del 30 de septiembre de 2010, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 70.34%, configurada el 3 de agosto de 2009, de origen común; que tal decisión fue confirmada el 26 de abril de 2011, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que por oficio DBP-2401-11 del 29 de junio de 2011, la demandada le negó la pensión de invalidez, por considerar que contaba con 23.86 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que existió mora de su patrono, entre agosto de 2006 y enero de 2009, esto es 94.38 semanas, por lo que logró acreditar 124.41 semanas dentro del periodo requerido.

Al dar respuesta a la demanda, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente; la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de la PCL y la fecha de estructuración. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que constituyen apreciaciones de la accionante.

Así mismo, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., para que respondiera por: […] la suma adicional la cual se encuentra compuesta por la diferencia existente entre el capital necesario para cubrir la pensión y sus reajustes, después de restar, el valor de los aportes, rendimientos y bono pensional si los hubiere, existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, que en cualquier caso tuviere que hacer, como resultado de una supuesta sentencia condenatoria en el proceso instaurado en su contra.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, nulidad, buena fe de « ING pensiones y cesantías», así como « cualquier otra excepción y/o excepciones perentorias » (f.° 46 a 62, ibídem ). Por auto del 8 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, admitió el llamamiento en garantía (f.° 156, ibídem ).

Al contestar la demanda, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. se opuso a las pretensiones. Aseguró que los hechos no eran ciertos y no le constaban. Formuló como excepción de fondo, la de incumplimiento de los requisitos para ser titular de la pensión de invalidez (f.° 173 a 183, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, resolvió: 1º ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que incluya en nómina de pensionados por invalidez a LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE. 2º.

CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer la pensión de invalidez a LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE, en una cuantía igual a $ 550.196. a partir del 3 de agosto de 2009, con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y hasta cuando este derecho subsista. 3º CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE la suma de $27.032.942,24 por concepto de retroactivo pensional de invalidez, causado desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012. 4º ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) a pagar a LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE durante el mes de diciembre de 2012 la suma de $600.586,28 ordenando el incremento legal anual para los años venideros y hasta cuando este derecho subsista. 5º CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE los intereses moratorios a partir del 29 de septiembre de 2011 sobre las mesadas pensionalesaquí condenadas de conformidad con la fórmula expuesta en el seno de la parte motiva de esta sentencia. 6º DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS con fundamento en lo expuesto en esta providencia. 7º Costas a cargo de la parte demandada vencida en juicio (negrillas en el texto original) (f.° 278 a 283 vto, ibídem).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 25 de julio de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda (f.º 16 a 22, cuaderno del Tribunal).

Comenzó por establecer como problemas jurídicos a resolver; i) si hay lugar a declarar la nulidad del proceso, por no haber integrado el litis consorcio necesario con la compañía SEGUROS BOLIVAR S. A., ii) si se encontraba demostrada la mora patronal en las cotizaciones alegadas y iii) de ser reconocida la pensión de invalidez, la procedencia de los intereses moratorios.

Para negar la solicitud de nulidad procesal, consideró que, mediante auto del 8 de marzo de 2012, el Juez de primer grado admitió el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando con posterioridad, su integración como litis consorcio necesario, el que no era obligatorio, pues no es forzosa su vinculación para definir la procedencia de la pensión de invalidez, máxime que « no se le ha impedido defenderse dentro del proceso, ni le impide a la demandada hacer efectivas las cláusulas del contrato de seguro que firmó con la llamada en garantía ».

Seguidamente, estableció como no discutido el estado de invalidez de la actora declarado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para el 3 de agosto de 2009, en un 70.34%, por lo que la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Analizó la comunicación que suscribió la demandante dirigida a la demandada, el 7 de octubre de 2010, mediante la cual informó: « Yo, Lucy BEATRÍZ Cogollo Latorre, identificada con cédula de ciudadanía número 36556445, declaro mis vacíos laborales en las fechas 2006-01-01 hasta 2009-01-30, me encontraba desempleada y no estaba haciendo aportes a ningún fondo de pensiones » (f.° 63, cuaderno del Juzgado).

De ella resaltó no haber sido objeto de reproche por la accionante, por lo que tenía pleno valor probatorio, junto con las cotizaciones efectivamente realizadas y encontró que: […] se encuentran hechas desde el mes de febrero de 2009, luego de haber transcurrido un periodo de tiempo extenso que inició en el mes de julio de 2006 en el cual se hizo un receso en las cotizaciones, esto es, aparecen en cero, hasta el mencionado mes de febrero de 2009, en el cual se comenzó nuevamente el pago de las mismas.

En consecuencia, concluyó que la accionante no logró cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración -el 3 de agosto de 2009-, pues «la demandante no cotizó durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2006 y el mes de febrero de 2009, durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2009, y el mes de agosto de 2009».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.º 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 151 del CPTSS, 489 del CST, 17, 21, 39, 40, 141 de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003 (f.° 18 y 19, cuaderno de la Corte).

Señaló, como errores de hecho en que incurrió el Juez de apelaciones los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que "la demandante no cotizo entre el mes de julio de 2006 y el mes de enero de 2009, durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2009, y el mes de agosto de 2009, no logro cotizar las 50 semanas que exige la norma, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. 2.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que los periodos en mora patronal que se observan en la historia laboral son los correspondientes a julio de 2006 hasta enero de 2009. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que se hizo un receso en las cotizaciones desde el mes de julio de 2006, hasta el mes de febrero de 2006. 4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante acreditó 94.38 semanas de cotización, dentro del periodo comprendido desde el 03 de agosto de 2006 hasta el 03 de agosto de 2009, que le daban derecho a la pensión de invalidez-.

Para demostrar el cargo, la recurrente, luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada, aseguró que en aquella no se tuvo en cuenta la historia laboral que reposa a folios 15 y 16 del cuaderno del Juzgado, que acredita «las cotizaciones se hicieron, pero no fueron pagadas, para lo cual le bastaba examinar los periodos de cotización, concluyendo la existencia de mora patronal».

Aseveró, que la confesión realizada por la demandante es contraria a lo que acredita la historia laboral, pues en ella aparecen cotizaciones «pagadas hasta abril de 2006», por lo que erró el Tribunal al considerar que no cotizó «entre el mes de julio de 2006 y el mes de febrero de 2009». RÉPLICA La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., manifiesta que en la proposición jurídica la recurrente alega normas que tratan sobre la prescripción, que no fueron aplicadas por el ad quem; que no identifica las falencias probatorias en las que pudo incurrir el Juez colegiado y no precisa si las pruebas se apreciaron erróneamente o se dejaron de valorar.

Además, que de las pruebas que enunció como indebidamente valoradas, el Tribunal con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, eligió « una prueba sobre otra para formar su convencimiento » (f.° 24 a 28, cuaderno de la Corte). La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A, asegura que la censura cuestionó la sentencia de segundo grado de no valorar la historia laboral, pero tal documental si fue apreciada y que la confesión de la accionante que obra a folio 63 del cuaderno del Juzgado, no fue desvirtuada, sino que fue enfrentada por ella con la historia laboral, a la que le dio mayor valor probatorio (f.° 37 a 44, ibídem ).

CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen, tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquel debe ser «[…] completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, este recurso resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación, es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal virtud, encuentra la Corte, si en el presente caso, la proposición jurídica de la acusación, como lo deja ver la réplica, hace referencia al contenido de algunas normas adjetivas que no fueron empleadas por el Tribunal. Sin embargo, a la par con ello, denunció, como debía, cuando se hace uso de la causal primera de casación, el quebranto de al menos una disposición sustantiva de seguridad social de alcance nacional, que resulta trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Pese a lo anterior, la Sala encuentran otros errores que imposibilitan la estimación de la acusación, como pasa a analizarse. 1. Respecto del cargo único. La senda de ataque en casación escogida por la censora es la vía indirecta. Por ello, el discurso debe encaminarse a derribar el análisis factico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba.

Ciertamente, la recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador a los medios de convicción que enunció, así como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas, indudablemente en la demostración del cargo no observó. Estas deficiencias son insuperables, pues, como se ha reiterado por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas, que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal, en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.

En ese orden, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que la recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber valorado las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión, a través de los medios calificados para ello.

Esto significa que el error de hecho será motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.

Además, como acertadamente precisa el opositor COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, la apelante alegó como mal valorada la historia laboral de la actora, que reposa a folios 15 y 16 del cuaderno del Juzgado, la misma fue apreciada por el Tribunal, cuando consideró que: A lo afirmado por la demandante en dicho documento, esto es, que no se encontraba laborando entre el 1 0 de enero de 2006 y el 30 de enero de 2009, se le debe dar valor probatorio, como se dijo, más cuando al comparar sus dicho con las cotizaciones realizadas, encuentra la Sala que se encuentran hechas desde el mes de febrero de 2009, luego de haber transcurrido un período de tiempo extenso que inició en el mes de julio de 2006 en el cual se hizo un receso en las cotizaciones, esto es, aparecen en cero, hasta el mencionado mes de febrero de 2009, en el cual se comenzó nuevamente el pago de las mismas (folios 15 y S.s., al respaldo). 2.

El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. El planteamiento que contiene la acusación se asemeja más a un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, el impugnante omitió lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».

En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico, en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta, como cuando cuestiona la validez de la confesión que realizó la actora y la valoración a la historia laboral que realizó el Tribunal.

Con todo, si con laxitud, la Sala soslayara los dislates técnicos de la demanda y se adentrara al fondo de asunto, llegaría a la misma conclusión del ad quem, no encontrando yerro alguno en su decisión, toda vez que la apreciación de la historia laboral que reposa a folio 15 y 16 del cuaderno del Juzgado, es acertada, pues entre junio de 2006 a enero de 2009, inclusive, no se encuentra cotización alguna, ni una mora presunta por el empleador.

De lo expuesto, junto con la valoración del documento firmado por la demandante que reposa a folio 63 ibídem, suscrita el 7 de octubre de 2010, donde declaró que «mis vacíos laborales en las fechas 2006-01-01 hasta 2009-01-30, me encontraba desempleada y no estaba haciendo aportes a ningún fondo», es oportuno memorar que a voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un Juez en el curso de un proceso, que puede ser: i) provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el Juez, con las formalidades establecidas en la ley y ii) espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317 reiterada en la CSJ SL3113-2018), por lo que, al estudiarlo, debe precisarse que el ad quem tampoco se equivocó en la apreciación dado al mismo, pues lo entendió en su literalidad.

Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica, exigidas para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado. Por lo visto, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., en un 50% para cada una.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCY BEATRÍZ COGOLLO LATORRE contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se expuso en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00