SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4875-2020 Radicación n.° 85325 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Álvaro Enrique Torres Álvarez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, porque se incurrió en la omisión del deber de información que tenían esas administradoras, siendo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solicitó, se condenara a las dos primeras accionadas a trasladar los aportes al régimen de prima media con prestación definida y, que la entidad encargada del mismo, le reconociera la pensión de vejez (f.° 1 a 18 del cuaderno principal). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, el 4 de julio de 1983, aportando, previo traslado al RAIS, un total de 751,57 semanas; que, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, seleccionó a Porvenir S. A., como su nueva administradora de pensiones, hecho que ocurrió, al 4 de noviembre de 1997 y, luego, se trasladó a Old Mutual S. A. Narró, que el funcionario de la primera sociedad mencionada, no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior, a la que le hubiera correspondido de haberse mantenido en el régimen de prima media con prestación definida, ya que no elaboró una proyección que le Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 3 permitiera contar con esa información y que, en la actualidad, cuenta con 1681 semanas cotizadas.
De los documentos que anexó se extrae que nació el 8 de septiembre de 1953, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y alcanzó los 60 en la misma data de 2013. Así mismo, de la historia laboral se observó que para el 29 de julio de 2015 superaba las 750 semanas cotizadas. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones rechazó las pretensiones.
Aceptó la vinculación que en un principio tuvo el actor y, frente a los demás, realizó la misma manifestación vertida al momento de referirse frente a las súplicas del señor Torres Álvarez. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria y buena fe (f.° 84 a 91 ib.).
Porvenir S. A., también solicitó negar los requerimientos del demandante, para lo cual adujo que le entregó toda la información relativa a las características y forma para pensionarse. Presentó en su defensa las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 4 obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones y debida asesoría (f.° 98 a 107 ibídem).
Old Mutual S. A. hizo las mismas manifestaciones que la atrás accionada e informó que nada sabía sobre los supuestos en los que se soportaba la causa. Como previa, exteriorizó la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y, de fondo, las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por inexistencia de causa e inexistencia de la obligación (f.° 132 a 163 ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2018 (f.° 197 a 198 del cuaderno principal), declaró ineficaz, inválida o nula, la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S. A., la que se llevó a cabo en el año de 1997 y le ordenó a Old Mutual S. A., trasladar los saldos que se encontraran en la cuenta de ahorro individual del demandante, con destino a Colpensiones y a está, a tenerlas en cuenta como semanas efectivamente cotizadas.
Condenó, a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, al pago de una pensión de Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 5 vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del momento en que se acreditara el retiro y con una tasa de reemplazo del 90 %, aplicado a un IBL, obtenido sobre toda la vida laboral, o con los 10 últimos años, la cual se concedería en 13 mesadas.
No condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, con sentencia del 11 de diciembre de 2018 (f.° 214 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y absolvió a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si el traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, estaba viciado de nulidad y si debía declararse ineficaz por haberse producido sin información clara.
Encontró, que el demandante nació el 8 de septiembre de 1953 (f.° 22 del cuaderno principal); que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, desde el 4 de julio de 1983 a febrero de 1998, para un total de 751.57 semanas (f.° 50 a 51 ibídem); que el 4 de noviembre de 1997, se trasladó a Porvenir S. A. (f.° 208 ibídem), realizando la misma acción frente a otras administradoras del mismo régimen.
Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que el traslado era un acto jurídico y para su existencia, requería de una manifestación de voluntad; para su validez, la capacidad de las partes y que no estuviera el consentimiento viciado. Citó el artículo 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993; se refirió al 11 del Decreto 1192 de 1994 e informó que el formulario de vinculación a la AFP Porvenir S. A. fue diligenciado y sobre la firma del actor se dejó constancia que se hacía de forma libre y voluntaria (f.° 208 ibídem).
Concluyó, que la manifestación anterior fue sin presiones, siendo, por lo tanto, válida y que no existían pruebas que acreditaran que su consentimiento fuera ineficaz, al no verificarse ningún vicio del consentimiento, como tampoco algún error en lo que estaba firmando. Precisó, que en la demanda, así como en el interrogatorio de parte rendido por el accionante, se señaló que se conocían las ventajas del RAIS; que, en el entender del Juez de Segundo Grado, no era posible efectuar un cálculo aproximado del valor de la mesada del actor, pues, al momento de verificarse el traslado, le faltaban, por lo menos, más de 200 semanas por cotizar y 16 años para cumplir la edad mínima, desconociendo salarios, continuidad y situaciones del mercado; de ahí, que cualquier operación aritmética, sería una especulación. Manifestó, que no era posible advertir sobre la restricción de traslado al régimen de prima media, porque a Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 7 la fecha de la vinculación a Porvenir S. A., aun no estaba vigente la Ley 797 de 2003.
Concluyó, que no existían elementos que pudieran establecer error, como tampoco deficiencia de asesoramiento, o engaños, por lo que no había lugar a declarar la nulidad o ineficacia del traslado, siendo, por lo tanto, válida. Adujo, que no podía estarse a las sentencias de esta Corporación, porque en la 31914, entre otras, los supuestos eran diferentes, porque los afiliados estaban cerca de reunir los requisitos para obtener su derecho pensional, o ya lo habían ingresado a su patrimonio y lo que sucedió fue que se les indujo en error, lo que no sucedía en este asunto, por faltarle 16 años.
Asentó, que el afiliado pudo trasladarse, en el año siguiente, sin que tuviera una expectativa legítima y no podía determinarse cuál era el régimen más beneficioso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Old Mutual hoy Skandia Pensiones y Cesantía S. A. (f.° 15 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los literales b) y e) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 3°, 4°, 36 y 272 de la Ley de seguridad social integral, inciso final del 11 del Decreto 692 de 1994; 4° de la Ley 169 de 1896; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 9°, 10°, 14, 15, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su desarrollo, sostiene, que la simple firma de un formulario no es suficiente para establecer que la afiliación estuvo mediada por un consentimiento informado y cita la sentencia de casación con radicación 31989; que el Tribunal indicó, que es obligación del afiliado, demostrar la omisión en la información, lo que contradice lo dicho por esta Corporación, quien ha indicado que esa acción les corresponde a las administradoras.
Sostiene, que se pasa por alto, que el acto de afiliación a un régimen de pensiones, implica, para quien la administra, una responsabilidad diferente a la habitualidad de los actos jurídicos, centrándose en una propia del profesional; que esta Sala, ya se ha ocupado de interpretar el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y ha informado que a las Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 9 administradoras del fondo de pensiones, deben ofrecer una asesoría integral, quien además puede efectuar cálculos aproximados para realizar una comparación de ambos regímenes.
Alega, que nunca le fue informado que cuando escogió el RAIS, era beneficiario del régimen de transición pensional, situación que era relevante, lo que establece la negligencia o mala fe de las accionadas, en tanto tenía una expectativa legitima de obtener, antes del traslado, más del 75 % de las semanas requeridas para acceder a una pensión (f.° 16 a 34 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Skandia S. A., informa que el Tribunal no interpretó las normas relacionadas en la acusación, ya que leyó el 13 de la Ley 100 de 1993 y frente al 271 del mismo ordenamiento, precisó que no se presentaron sus supuestos para declarar la ineficacia del traslado; que para adoptar su decisión, realizó un proceso valorativo de las pruebas aportadas al proceso (f.° 38 a 45 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A la opositora, no le asiste razón al afirmar que el Tribunal no interpretó los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues al revisar esa decisión se observa que esas preceptivas fueron el fundamento de la sentencia, como que ahí se citaron y se le hicieron producir efectos, para concluir, Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 10 que no podía declarar nulo o ineficaz el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Superado lo anterior, a la Sala le corresponde definir si, en segunda instancia, se cometió el yerro jurídico atribuido por la censura, al negarle lo pretendido en el escrito inaugural. Como el ataque se presenta por la senda directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) el actor suscribió el formulario parta vincularse a Porvenir S. A., en el cual, sobre su rúbrica, contenía la leyenda de haberlo firmado de manera libre y voluntaria y, ii), en la demanda, así como en el interrogatorio de parte rendido por éste, se advirtió que se conocían las ventajas del régimen que estaba eligiendo.
Pues bien, para dar respuesta a la inconformidad del recurrente, se precisa, que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente, el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por esta Corporación, supone conocimiento, que se alcanza cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea, como en este caso sucede.
Así, no puede entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando se desconoce la incidencia de esa acción frente a los derechos prestacionales, siendo obligación Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 11 de las administradoras, brindar una información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de declararlo ineficaz.
Además, desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se les impuso la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia, como lo dispone el Decreto 663 de 1993, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado, tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos.
Sobre el deber de información, en la sentencia de casación CSJ SL1688-2019, se anotó: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 12 paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 14 Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
(negrillas de la sentencia). Conforme a lo anterior, el formulario de afiliación solo muestra el consentimiento de la accionante, pero no, que fuera informado, conforme lo prevé el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 15 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que implica la ineficacia de la afiliación en sentido estricto, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4360-2019 y genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a COLPENSIONES, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, con los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019); situación que implica que en segunda instancia se incurrió en el desvió interpretativo atribuido por el actor.
Por lo visto, el cargo prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, sirven los argumentos atrás expuestos, para modificar la decisión del Juzgado, pero exclusivamente para declarar la ineficacia del acto del traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS. Además, como el expediente se conoce en grado jurisdiccional de consulta, se precisa que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, como que la ineficacia del traslado no está afectada por ese modo de extinguir las obligaciones y las Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 16 futuras mesadas tampoco se encontraría supeditadas al mismo, en tanto que la prestación se reconocerá una vez se acredite lo atrás dicho.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará a Colpensiones que una vez reciba los fondos del régimen de ahorro individual y previo retiro del demandante del sistema general de pensiones, proceda a concederle la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haberse causado la misma antes del 31 de diciembre de 2014, atendiendo el hecho de que para el 29 de julio de 2015 tenía en su haber más de 750 semanas cotizadas (Acto Legislativo 01 de 2005).
Sin lugar a intereses moratorios, porque no fueron solicitados en la demanda, así como tampoco la indexación, pues al no solicitarse la primera, que incluye la segunda, no es posible su reconocimiento en forma minus petita. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de las demandadas, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En SEDE DE INSTANCIA, se modifica el numeral primero de la decisión del Juzgado, y se declara la ineficacia del acto del traslado realizado por el demandante. Se hace lo mismo con el segundo, para ordenar a Colpensiones, que, una vez reciba los fondos del régimen de ahorro individual y previo retiro del demandante del sistema, proceda a concederle la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85325 SCLAJPT-10 V.00 18