Radicado n.º 65541 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4875-2019 Radicación n.º 65541 Acta 37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 30 de octubre de 2013, en el proceso que le instauró MARÍA DORIS RODRÍGUEZ POSADA.
I.
ANTECEDENTES María Doris Rodríguez Posada demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de julio de 2011, en su calidad de madre de Julián Andrés Morales Rodríguez, junto con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que su hijo falleció el 13 de julio de 2011, quien para la fecha del deceso se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Persal Ltda. y afiliado a Porvenir S.A. Manifestó que dependía económicamente de este, pues «[…] no labora, no recibe rentas o pensiones que le permitan subsistir, solamente recibía ayuda económica de su hijo Julián Andrés, quien con el salario recibido de la empresa donde laboraba, compraba el mercado y pagaba los servicios públicos de la vivienda donde vivía en compañía de su señora madre».
Explicó que, inicialmente solicitó la pensión de sobrevivientes junto con el padre del afiliado fallecido, sin embargo, aseguró que al momento del deceso de su hijo convivía únicamente con este, por encontrarse separada de hecho del señor Morales Bedoya. Dijo que, mediante comunicado del 26 de marzo de 2012, la sociedad demandada negó la prestación argumentando que no se encontró probada la dependencia económica.
Al dar respuesta, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, la afiliación, la solicitud pensional las razones de su negativa, pues durante el diligenciamiento del formulario para solicitar la pensión pretendida confesó que no existió separación de hecho alguna entre la pareja. En su defensa propuso las excepciones que denominó, falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la existencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; compensación; buena fe y prescripción II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Pereira, mediante providencia del 30 de octubre de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta resolvió: 1.
Revocar la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de María Doris Rodríguez Posada contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como consecuencia de ello: 2. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la señora María Doris Rodríguez Posada la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de julio de 2011, en una cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente. 3.
Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la señora María Doris Rodríguez Posada la suma de dieciséis millones ochocientos diez mil trecientos seis pesos con sesenta y seis centavos ($16.810.306,66), por concepto de retroactivo pensional. Estableció como problema jurídico determinar si «[…] en efecto la demandante cumplió con la carga probatoria que implicaba la demostración de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido».
Sostuvo que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Julián Andrés Rodríguez es hijo de la demandante; (ii) que este falleció el 13 de julio de 2011; (iii) que dejó causada la pensión de sobrevivientes para los posibles beneficiarios que demostrarán tener derecho; y (iv) que el día de su deceso se encontraba afiliado a Porvenir S.A. como trabajador de la comercializadora Santander S.A. Advirtió que esta Sala ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la dependencia económica no debe entenderse como total o absoluto.
Posteriormente analizó los testimonios y la declaración de parte rendida en juicio y determinó que: […] la única manera de que la demandante no se haga acreedora de la prestación reclamada es que se demuestre su autosuficiencia, circunstancia que brilla por su ausencia toda vez que en su vida activa requirió de un empleo para sostener a sus hijos el cual tuvo que abandonar, no por su voluntad, sino por razones de salud, hecho que se produjo mucho antes de que falleciera Morales Rodríguez. […] Se tiene entonces que: 1.
El señor Morales falleció a sus 22 años y no contaba con compañera, esposa o hijos. 2. Siempre vivió en el seno del hogar conformado por la demandante y otros. 3. En ese hogar Morales era el único que contaba con un empleo formal que al menos le derivaba un salario mínimo mensual. 4. La demandante no tenía otra ocupación que sus cuidados en el hogar y menos recursos para su sostenimiento. 5.
Si bien militan dudas de que al deceso de su hijo la actora estuviera separada de su esposo, esta circunstancia no garantiza que su sostenimiento económico estuviera por cuenta de este total o parcialmente, más cuando no se acreditó que los recursos del esposo fueran de tal magnitud que la demandante no necesitara la ayuda de su hijo. 6.
La posible contribución económica del esposo a la actora, a juzgar por el estipendio que recibiera en su labor de celador, es decir $69.000 semanales, no desvitúa la pretensión de la actora respecto de que Julián Andrés quién tenía un empleo formal, no obstante devengar el mínimo legal, este se destinaba en parte para suplir las necesidades básicas del hogar dado que no hay demostración de lo contrario.
Así las cosas, en este asunto se probó que la demandante dependía de su hijo Julián Andrés Morales Rodríguez en los términos descritos en la sentencia C- 111 del 2006 por lo que se le reconocerá la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de julio de 2013 (sic). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y se resuelven en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1980, 164, 167, 174, 191, 193 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177, 185, 194, 195, 197, 228 del Código de Procedimiento Civil) 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rodríguez Posada estaba sometida de su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Julián Andrés Morales. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que la mamá pudiese estar supeditada en materia monetaria de su hijo era imprescindible que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su muerte con lo medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquella. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a la progenitora era lo que permitía atender su modus vivendi. 4.
No dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rodríguez Posada contaba con los recursos de su esposo Ómar Morales Bedoya para satisfacer sus necesidades económicas aun (sic) sin contar con apoyo adicional alguno. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Rodríguez Posada estaba llamada a beneficiarse con la pensión impetrada. 6.
Dar por cierto, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la prestación de sobrevivientes. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Interrogatorio de parte rendido por María Doris Rodríguez Posada (f.129, c.1, disco compacto). b) Testimonios de Alba Lucía Laverde González, Ómar Morales Bedoya, Lina Paola Morales Rodríguez y John Fredy Morales Rodríguez (f.129, c.1, disco compacto).
Señaló como pruebas dejadas de apreciar: a) Declaración extraproceso rendida por Ómar Morales Bedoya (f.92,c.1). b) Documento denominado “Formulario Solicitud Prestaciones Económicas” (fs.97 y 98, c.1). c) Declaración juramentada de Andrés Rubiano Restrepo (fs. 106 a 108, c.1). d) Certificación expedida por SaludCoop (f.127, c.1). En primer lugar, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351;
SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233; SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989; SL, 14 de mayo de 2008, radicado 32813 y SL15116-2014 y afirmó que la condena impartida por el Tribunal era «impertinente», ya que no existía prueba en el expediente que corroborara la dependencia económica del causante. Agregó que en el proceso no se acreditaron los gastos en que incurría el causante para sostener a su madre o brindarle una ayuda por lo menos significativa, y mucho menos que este contaba con ingresos suficientes para costear las erogaciones del hogar.
Señaló que, la certificación expedida por SaludCoop ponía de manifiesto que, […] la demandante Rodríguez Posada estaba inscrita como beneficiaria de su marido, quien se afilió a esa entidad más de dos años antes del deceso de su hijo en calidad de trabajador dependiente […] lo que adicionalmente permite deducir que el señor Morales Bedoya percibía un salario no inferior al mínimo legal mensual.
Además, tanto el afiliado Ómar Morales Bedoya como María Doris Rodríguez Posada reportaron el mismo lugar de residencia. Advirtió que, la señora Rodríguez Posada y su cónyuge tenían un ingreso mensual estable que equivalía «[…] al menos a un salario mínimo legal» y que residían en el mismo lugar, es decir, contaban con los ingresos necesarios para asegurar la subsistencia de la demandada.
Insistió en que, […] una vez comprobada la existencia de los estipendios estables que percibía Ómar Morales y que él convivía con la señora María Doris Rodríguez y frente a la orfandad de pruebas en lo relativo, al menos, a la cuantía de los gastos de la susodicha señora Rodríguez y al monto de la periodicidad de la hipotética contribución del causante, es ostensible el desatino del fallador de segunda instancia al haber condenado a la Administradora a pagar la pensión de sobrevivientes sin apoyos fácticos de ninguna naturaleza, resultando un disparate mayúsculo que hubiera concedido la pensión a una persona que ni siquiera se preocupó por refrendar la exigencia más simple de la dependencia económica: que el benefactor contase con algún dinero disponible para colaborarle a su favorecido y que esa ayuda tuviese el carácter de subordinante.
Por último, indicó frente a los testimonios rendidos, que estos contaban con claras imprecisiones y contradicciones que no permitían acreditar la subordinación monetaria a la cual se hacía referencia. Sin embargo, la declaración extraproceso rendida por el señor Morales Bedoya sí evidenciaba que, « […] residía en “MZ 7 CS 6 B/EL DANUBIO”, o sean en la misma casa de la señora Rodríguez Posada; que trabaja como auxiliar de mantenimiento y que como fruto de eso recibía $535.000 mensuales, información toda ella que coincide a plenitud con la contenida en la certificación expedida por SaludCoop».
VII. RÉPLICA Indicó que, el cargo presentado no configuraba una aplicación indebida de las normas señaladas por cuanto el Tribunal había hecho uso de estas de manera adecuada. Explicó que, en el plenario sí existen pruebas suficientes para demostrar la dependencia económica de la señora Rodríguez Posada, entre ellas los testimonios rendidos durante el juicio, los cuales fueron interpretados correctamente por el juzgador.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que la accionante es la madre Julián Andrés Rodríguez; (ii) que este falleció el 13 de julio de 2011; (iii) que cotizó las semanas requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes; y (iv) que el día de su deceso se encontraba afiliado a Porvenir S.A. como trabajador de la comercializadora Santander S.A. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denunció como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio », como los señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, ello, siempre y cuando, de cuyo examen sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).
Dicho esto, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual encontró acreditada el juzgador. Para desatar la controversia, la Sala estudiará las pruebas que el recurrente señaló como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas no valoradas: - Formulario solicitud prestaciones económicas (flsº 97 y 98, c.1): Del citado documento se observa que, en efecto, se declaró que la sociedad conyugal de la actora se encontraba vigente, sin embargo, lo anterior no demuestra que la aquí demandante dependiera exclusivamente de su cónyuge, o que el mismo hiciera algún aporte para su beneficio y subsistencia. Adicionalmente, si se entendiera que el padre del causante contribuía con los gastos del hogar y la subsistencia de la actora, esto no desvirtuaría la dependencia económica aquí probada.
Sobre el punto, esta Corporación ha adoctrinado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres reclamantes perciban alguna ayuda económica de otra persona, sin que por ello se extinga la dependencia económica. En casos como el que aquí se discute, lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido permitía su sostenimiento.
Sobre este tema, la sentencia CSJ SL13136-2105 dispuso: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que, De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos […], lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, […] luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.
Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Así mismo, el Tribunal al estudiar las pruebas allegadas al plenario, encontró probado que la contribución económica realizada por el causante a su madre era fundamental para atender sus necesidades básicas y subsistencia, resultando innecesario determinar con exactitud el monto de dicha contribución, hecho que es planteado como un error por parte de la censura.
Sobre el punto, esta Sala ha dicho que no es necesario hacer explícito el valor exacto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017). Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 estimó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
En ese orden de ideas, la documental señalada como no valorada, no variaría la decisión del Tribunal, pues se insiste, esto lo único que demuestra es que la demandante recibía unos ingresos o auxilios que, en manera alguna, desvirtúan la dependencia económica que encontró probada el juzgador de segunda instancia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017, SL4884-2018).
Pruebas mal apreciadas: - Interrogatorio de parte rendido por María Doris Rodríguez Posada (fl.º 129, c.1, disco compacto): la censura afirmó que, en el mencionado interrogatorio la demandante reconoció la existencia de ingresos personales y, descontando los mismos de sus gastos mensuales, no logró señalar la suma hipotética que le brindaba su hijo.
Lo anterior no es cierto, pues en el interrogatorio no se aceptó que se tuvieran ingresos personales, por el contrario, la actora declaró que: «[…] yo no recibía ningún peso, solo lo que me daba mi hijo cuando estaba separada de mi esposo». Tampoco es cierto que esta no hubiera indicado el valor de la contribución que le brindaba el fallecido, pues en la misma diligencia señaló que recibía del causante la suma «[…] mensual de $300,000».
En relación con las pruebas acusadas como no apreciadas referentes a la declaración extraproceso rendida por Ómar Morales Bedoya (fl.º 92, c.1), la declaración juramentada de Andrés Rubiano Restrepo (fl.º 106 a 108, c.1) y la certificación expedida por SaludCoop (f.127, c.1), no serán tenidas en cuenta por tratarse de testimonios o documentos considerados como emanados por terceros.
Al respecto, esta Sala ha reiterado de manera pacífica que solo, son hábiles en la casación del trabajo las pruebas que están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Frente a los documentos emanados por terceros esta Corporación en la sentencia CSJ SL18559-2017 reiterada por la CSJ SL5584-2018 consideró que, […] el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, de forma que es inane su apreciación, así lo consideró esta Sala en decisión CSL SL 15, may. 2010, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En cuanto a los testimonios que citó la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio solo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible entrar a analizarlos. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, « […] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Explicó que debían tenerse en cuenta los descuentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y citó apartados de la sentencia CSJ SL, 20 febrero 2013, radicado 48875.
X. RÉPLICA Manifestó que, La oposición solicita muy respetuosamente a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia rechazar el cargo formulado, por cuanto en este asunto no se configura la violación por vía del derecho por la infracción directa de las normas que se acusan como violadas, indica el recurrente que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Risaralda soslayó la obligación legal de Porvenir S.A. de practicar los descuentos relativos a los aportes del régimen de seguridad social en salud a cargo de la señora Rodríguez Posada habida cuenta que el Tribunal aplicó las normas que exactamente regulan el caso y además les impartió una correcta aplicación y entendimiento a las mismas, toda vez que no puede el sistema de seguridad social en salud, recibir dineros retroactivos por aportes de salud, de una persona o afiliada que no ha gozado de los beneficios del sistema, establecer la posibilidad que se realicen descuentos de aportes por salud de manera retroactiva a la pensión de la señora MARIA (sic) DORIS RODRIGUEZ (sic), sería patrocinar un enriquecimiento sin justa causa de las entidades que se encarguen de la administración del sistema de salud.
Por lo tanto este cargo tampoco esta llamado a prosperar. XI. CONSIDERACIONES El cargo apunta a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 relativo a que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, sostuvo que el Tribunal debió facultar a Porvenir S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
No obstante, sobre este tópico en particular, ya la sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley. Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. [ ] En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena (subrayas marginales).
En ese orden, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARÍA DORIA RODRÍGUEZ POSADA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00