Micelio
SL4875-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61783 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4875-2018 Radicación n.° 61783 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó junto con LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucesora procesal UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Se acepta la renuncia presentada por el doctor Manuel Alejandro Herrera, identificado con cédula de ciudadanía 79.627.523 y T.P 171.600 del CSJ, como apoderado de la UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) (f.° 62 a 64, cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN llamó a juicio a la NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se condenara al reconocimiento y pago, en un 50%, de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Wilson Salazar Estacio, a partir del 27 de junio de 2009, data de su fallecimiento, sobre el 100% « a partir del 11 de enero de 2011», debidamente actualizada, así como también a la indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Wilson Salazar Estacio, « por más de 12 años », en la carrera 46 n.° 1-11 y 2-15 en Buenaventura; que desde 1998, aparece como beneficiaria de su compañero en el sistema de seguridad social en salud; que el señor Salazar Estacio falleció el 27 de junio de 2009; que él disfrutaba de una pensión de jubilación que le reconoció la Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura y que tiene en su poder los documentos que en vida pertenecían al causante.

Indicó, que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del jubilado. No obstante, mediante Resolución n.° 001873 del 24 de diciembre de 2009, reconoció en un 50%, la prestación a Gustavo Adolfo Salazar Angulo, como hijo del causante y dejó en suspenso lo restante hasta que la justicia laboral se pronunciara sobre el eventual derecho de LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO y CLARA INÉS LANDAZURI LEÓN. Además, indicó que el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, ordenó el embargo al jubilado, por el proceso de alimentos que inició la señora Angulo Arroyo, para la manutención de su hijo (f.° 2 al 8, cuaderno n.° 6).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a sus pretensiones, en tanto existe otra reclamante que asegura tener mejor derecho. Respecto de los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la calidad de pensionado del mismo, la reclamación, el descendiente que procreó con LUZ BEATRÍZ ANGULO, el reconocimiento y porcentaje de la pensión al hijo del de cujus, en un 50% y el suspenso del reconocimiento de la prestación a la demandante.

Frente a los demás, manifestó no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y de mérito, las de «la actora no cumple con los presupuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional-inexistencia del derecho reclamado», buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 91 a 95, cuaderno n.° 6).

En virtud de la citación al proceso en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 37 a 38, ibídem ), LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tener mejor derecho, en calidad de compañera permanente del causante. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, su calidad de pensionado y la reclamación. Sobre los demás, dijo no constarle o no ser ciertos (f.° 43 a 48, ibídem ).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto de 18 de junio de 2010 ordenó la acumulación a este proceso laboral que adelantó LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, que cursaba en el despacho judicial y en el que se disputaba igual derecho, más los intereses moratorios (f.° 110 a 111, ibídem ).

En dicho proceso, la señora Angulo Arroyo demandó a LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se condenara al reconocimiento y pago, en un 50%, de la sustitución de la pensión de jubilación de Wilson Salazar Estacio, en calidad de compañera permanente, a partir del 27 de junio de 2009, data del deceso de su compañero, así como también se ordenara el pago del retroactivo hasta que se incluyera el pago en nómina de pensionados, los intereses moratorios, la indexación y costas del proceso (f.° 2 al 6, cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Wilson Salazar Estacio, desde el año 1979 hasta el 27 de junio de 2009, fecha en la que falleció; que de dicha unión, el 11 de enero de 1987, nació Gustavo Adolfo Salazar Angulo; que el 1° de noviembre de 1990, fue inscrita como beneficiaria en el sistema de seguridad social de salud; que cuando inició la convivencia con el causante, este se encontraba viviendo simultáneamente con su cónyuge, Nohemí Caicedo y que el pensionado fallecido disfrutaba de una pensión de jubilación que le reconoció la Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta.

Además, solicitó el reconocimiento y pago de sustitución pensional a la entidad demandada. Sin embargo, mediante Resolución n.° 001873 del 24 de diciembre de 2009, le reconoció la prestación a Gustavo Adolfo Salazar Angulo, en un 50%, como hijo del causante y dejó en suspenso el otro porcentaje hasta que la justicia laboral se pronunciara sobre el eventual derecho de las señoras Angulo Arroyo y Landazuri León. Al dar respuesta a la demanda, CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN, en su calidad de demandada, presentó escrito mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, como se expuso previamente.

No obstante, agregó en esta oportunidad, como excepción previa la de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (f.° 44 a 49, ibídem ). LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contestó la demanda, en los mismos términos a que la señora Lazdury León, salvo que invocó la excepción previa de pleito pendiente (f.° 91 a 95, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 9 de marzo de 2012 (f.° 259 a 280, cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, a reconocer y pagar a la señora CLARA INÉS LANDAZURY LEON, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión vitalicia de jubilación que en vida disfrutaba el causante WILSON SALAZAR ESTACIO, en cuantía del 50%, a partir del 28 de junio de 2009, con las mesadas pensionales dejadas de pagar, mesadas adicionales e incrementos legales anuales con su respectiva indexación, por las razones sentadas en la parte motiva de este proveído, porcentaje que se incrementara en un 100% a partir del momento en que se extinga el derecho pensional al joven GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ANGULO, o sea al cumplir los 25 años de edad.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por la señora LUZ BEATRIZ ANGULO ARROYO, por las razones sentadas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- COSTAS a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSOINAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y de LUZ BEATRIZ ANGULO ARROYO y favor de CLARA INÉS LANDAZURY LEON.

Oportunamente tásense.

CUARTO. Si esta providencia no fuere impugnada CONSÚLTESE ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala laboral (negrillas en el texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 306 a 332, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 016 del 9 de marzo de 2012, proferida por la Señora Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenando que las señoras LUZ BEATRIZ ANGULO y CLARA INÉS LANDÁZURI, compartirán el 50% de la sustitución pensional del causante WILSON SALAZAR ESTACIO.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1º, en el sentido que la porción pensional que corresponde a la compañera del pensionado, se repartirá así: En un 59.5% para la señora LUZ BEATRIZ ANGULO y, En un 40.50% para la señora CLARA INÉS LANDAZURI TERCERO: Las costas de primera instancia se REVOCAN, pues lo que ha hecho el fondo demandado es lo que ordena la ley, ello es diferir el pago de la sustitución pensional hasta tanto la justicia ordinaria resuelva a quién le correspondía el derecho.

SIN COSTAS en esta instancia por la favorabilidad del recurso (negrillas en el texto original). Como sustento de la decisión, señaló que no era objeto de discusión que Wilson Salazar Estacio falleció el 27 de junio de 2009, que era jubilado; que mediante Resolución n.° 001873 del 24 de diciembre de 2009, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a su hijo menor, en un 50% y dejó en suspenso el porcentaje restante.

Por lo anterior, debía verificar la calidad de beneficiarias de las señoras Landázuri León y Angulo Arroyo, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Para analizar el examine, precisó la inconformidad de la apelante, en cuanto a que la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida en forma proporcional, toda vez que el causante convivió de forma simultánea con « la demandante y litisconsorte necesaria».

Junto con ello, se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, como un mecanismo protector del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallecía, así como también se pronunció sobre la convivencia simultánea. En sustento de esto, transcribió apartes de las sentencias CC T-190-1993, CC C-1035-2008 y CC T-301-2010.

Aclaró, que « ambas litisconsortes cargan la calidad potencial de compañeras permanentes del causante », por lo que debía definir si al momento del fallecimiento del causante convivía con alguna, con ambas o con ninguna de ellas. Aludió, a las siguientes pruebas documentales, así como lo que colegía de cada una de ellas: i) del registro civil de nacimiento de Gustavo Adolfo Salazar, hijo del causante y de LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO, que « nació el 11 de enero de 1987»; ii) de las declaraciones extrajuicio de María del Carmen Bernal y Walington Micolta Saby, que « manifestaron que Salazar convivió con la señora Angulo desde mediados de los años ochenta», de Aura María Sinisterra y Mario Hinestroza, « quienes afirmaron que Salazar vivió por más de 12 años con Clara, y que nunca tuvieron hijos », la del propio causante « de fecha 15 de diciembre de 1998, mediante la cual aseveró que convivía con Clara desde hacía 4 años», de Valverde Rodríguez y Carlos Eddy Naranjo « quienes relataron que Clara Inés Landázuri convivió con Salazar Estacio por espacio de 12 años », iii) de la Resolución n.° 2931 de 2009, mediante la cual el demandado reconoció a CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN, el auxilio funerario y iv) de la contestación de la demanda de la señora Angulo Arroyo, su interrogatorio de parte y del recurso de apelación, en los que, […] admitió que el señor Salazar vivió sus últimos meses de vida con Landázuri, quien fue la que lo acompañó en su convalecencia y muerte.

No obstante, indica que ello fue circunstancial pues cuando la enfermedad se agravó él se encontraba con ella, pero que de haber ocurrido en su propio hogar habría sido ella quien hubiese cuidado de él. Respecto de los testimonios, aseguró que: i) Luis Enrique Sabi «afirmó que el causante convivió con "Doña Lucha" desde 1985, cuando llegaron a vivir al barrio Transformación. El testigo adicionalmente indicó que desconoce de qué murió, en dónde lo velaron, y el nombre de pila de "Doña Lucha"»; ii) Carlos Alberto Salazar Estacio « hermano del causante, quien afirmó que él vivió con "Luchita" desde 1980 hasta dos meses antes de su muerte, cuando se fue a vivir con la señora Clara », iii) Víctor Raúl Estacio « primo del fallecido, quien aseveró que éste vivió con Luz Beatriz desde 1979, pero aclarando que más adelante se fue a vivir sólo, pero iba todos los días a almorzar donde la citada señora.

Adicionalmente afirmó que la señora Clara fue una relación de aventura »; iv) Ana María Sinisterra Arrechea, « quien declaró que conoció a Wilson por 12 años antes de su muerte, que vivía con Clara Inés, quien lo cuidó en su enfermedad y lo acompañó al momento de su muerte. Lo anterior lo sabe porque frecuentaba el hogar de la pareja »; de Oscar Angulo Estupiñán « quien afirmó que Salazar Estacio convivió con Clara Inés hasta el momento de su muerte y que a ella la presentaba como su esposa.

Lo narrado lo sabe porque los visitaba con frecuencia Declaración de Mercedes Valverde (folios 191 a 194, cuaderno 6), quien afirmó que la pareja Salazar-Landázuri convivió por espacio de 13 años hasta el fallecimiento de aquél, lo que le consta por tener una relación de amistad con ella; v) Jorge Enrique Salazar Caicedo «hijo del causante, quien afirmó que al momento de la muerte su padre convivía con la señora Clara Inés Landázuri, a quien presentaba como su espora(sic)»; y vi) de Patricia Gamboa Rodríguez « quien adujo que el causante desde dos meses antes de fallecer vivía con Clara porque ya no podía ir donde Luz, pero que antes de eso era con esta última con quien convivía. Afirmo finalmente que fue Clara quien lo cuidó durante toda su enfermedad ».

Dicho lo anterior, consideró que « ambas litisconsortes tiene (sic) derecho a la pensión», con fundamento en que: Los anteriores elementos probatorios son consonantes entre sí, y aunque en principio parecieran contradictorios, la verdad es que revelan una sola verdad, y es que Wilson Salazar Estacio convivió, hasta que su estado de salud se lo permitió, simultáneamente con las aquí litisconsortes necesarias.

En efecto, a ninguna otra conclusión se puede arribar luego de encontrar el abundante material probatorio que avala su nivel de intimidad y de vida afectiva con sus dos compañeras permanentes, encontrando que, si bien tenía una convivencia más asentada con Clara Inés Landázuri, frecuentaba a diario y se quedaba con Luz Beatriz Angulo y su hijo.

Igualmente, y como lo señalaron varios testigos, a sus dos compañeras las presentaba como su esposa, y a Luz, inclusive, así la reconocían al interior de la familia del propio Salazar -como se infiere de las declaraciones de su hermano y su primo-. La proporción de la prestación que a cada una le corresponde, la estableció desde el momento que se acreditó el inicio de cada relación, para lo que afirmó: En cuanto a la señora Angulo, encontramos grandes contradicciones entre las declaraciones pues cada testigo señala un año diferente y oscilan todos entre 1979 y 1987.

Ante tal discrepancia de relatos, se remita (sic) la Sala a la única pieza procesal que determina con certeza que para esa fecha ya se había consolidado la convivencia afectiva entre la pareja, y es el nacimiento de Gustavo Adolfo Salazar que acaeció en enero de 1987, por lo que se tiene plena convicción que para el año 1986 ya eran compañeros.

Entre 1987 y 2009, año de fallecimiento del causante, transcurrieron 22 años. En lo que se refiere a la señora Landázuri, encuentra también la Sala que no existe consonancia en lo narrado, por lo que se acoge el Tribunal a lo manifestado por el propio Wilson Salazar bajo juramento, afirmando que convivía con ella desde 1994 -teniendo en cuenta que su declaración fue en 1998-.

Ciertamente no existe prueba que refute lo declarado por el propio causante, ni existe un motivo válido para poner en duda su declaración si se tiene en cuenta que para esa época no se vislumbraba siquiera la presente pugna. Así las cosas, entre 1994 y 2009, se tiene que la convivencia con su otra compañera comenzó y duró 15 años. Con los datos de la referencia se obtiene una prorrata del 59.596 para la señora Luz Beatriz Angulo, y del restante 40.5% para la señora Clara Inés Landázuri.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CLARA INÉS LANDAZURI LEÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, «reconocer a mi poderdante CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente señor WILSON SALAZAR ESTACIO» (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por considerarla como « violatoria de la ley sustancial, concretamente el literal a del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación» (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte).

En desarrollo de la acusación, afirma que: […] el Juez de segunda instancia, omitió apreciar las pruebas obrantes y darles el valor probatorio que merecen, a folios 136, 137, 138, 158 al 160, 192, 193, 194, 202, 203, 204, 205, 206, yacen las pruebas testimoniales solicitadas por el suscrito, y también hubo falta de apreciación en la sentencia de segunda instancia de las pruebas documentales obrantes a folios 31, 31, 32, 33, 34, 37, 44 y 312 del cuaderno principal de la demanda, las cuales consisten en correspondencia del causante recibida en la dirección donde convivía con mi mandante, la resolución No. 2931 de octubre 20 de 2009, declaración extraproceso efectuada ante notario por el causante en fecha diciembre 15 de 1998 y hoja de vida del pensionado fallecido en la cual se aprecia su dirección de domicilio el cual no es otro que el habitaba con mi mandante o sea el de la "Calle 46 No.2-11 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura.

Así las cosas, tenemos: a) Existe una correlación entre las pruebas testimoniales y las documentales aportadas por el suscrito, ya que las mismas dan cuenta de la existencia de la unión marital de hecho entre el pensionado fallecido señor Wilson Salazar Estacio y la señora Clara Inés Landazury León, presentándose en la segunda instancia una falta de apreciación de varias de las documentales enunciadas tales como la correspondencia, la resolución mediante la cual se ordenó el pago del auxilio funerario y la hoja de vida del causante. b) Las pruebas enunciadas en los folios arriba descritos, fueron allegadas por la parte demandante en legal forma al proceso, pero no fueron tenidas en cuenta en conjunto al momento de proferir la sentencia aquí atacada.

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia fustigada: […] la violación: Como fundamentos de la decisión tomada, el juez de segunda instancia se basó en los testimonios presentados por la apoderada de la señora Luz Beatriz Angulo Arroyo, los cuales a la luz de la sana critica, están llenos de incongruencias, y solo reflejan un afán de establecer una supuesta relación marital existente entre el causante y la señora Angulo Arroyo; de esos testimonios solo se puede establecer que existió dicha relación pero que la misma había terminado hacía mucho tiempo, por lo que no existe para la señora Angulo Arroyo, el cumplimiento de los requisitos legales para acceder siquiera simultáneamente al derecho a la sustitución pensional, habida cuenta, de que existe en el plenario prueba documental la cual desvirtúa lo dicho por los testigos, ya que dichas declaraciones van en contravía de lo expresado por el mismo pensionado fallecido varios años antes mediante declaración extraproceso y en su constante actitud de señalar como dirección de su domicilio el que compartía con mi prohijada, razones suficientes para determinar con plena certeza, que el derecho a dicha sustitución pensional corresponde única y exclusivamente a la señora Clara Inés Landazury León. Seguidamente transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y consideró que « de las pruebas aportadas a la demanda », a quien debe reconocerse la pensión de sobrevivientes solicitada es a CLARA INÉS LANDAZURY LEON, pues por ser beneficiaria de los servicios de salud hasta el fallecimiento del causante, fue quien se encargó de los servicios funerarios del jubilado, recibiendo el respectivo auxilio por parte del Foncolpuertos.

Además, se acreditó su calidad de compañera permanente con la declaración extraproceso del pensionado fallecido ante notario en el año de 1998, así como del testimonio de Jorge Enrique Salazar, hijo del causante, « el cual al unisono con los otros testigos, afirma que su señor padre convivía hasta el momento de su deceso con la señora Landazury León, y que fue esta quien lo acompaño durante toda su enfermedad y hasta su muerte».

Asegura que el Tribunal erró en la aplicación de la norma referida, pues hizo caso omiso a la expresión « deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos anteriores a su muerte », pues de las pruebas allegadas al proceso, se acredita que « convivió con el causante hasta el fallecimiento de este», lo que no permite que se comparta la pensión de sobrevivientes « ya que no se demostró convivencia simultánea » del pensionado con la señora Angulo Arroyo (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA La UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), no se opone a la demanda de casación, toda vez que su interés es tener el conocimiento de a quién o quienes le corresponde la pensión de sobrevivientes y en qué proporción (f.° 55 a 59, cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: La recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar « reconocer a mi poderdante CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente señor WILSON SALAZAR ».

En consecuencia, no dice en el alcance de la impugnación, lo que esta Corporación debe realizar, cuando actúe en sede de instancia, con el fallo de primer grado, señalando si lo confirma, revoca o modifica y, tratándose de estos dos últimos eventos, indicar cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, en estricto acatamiento de la exigencia establecida en el numeral 4° del artículo 90 del CPTSS.

Aunque es riguroso el requisito de enunciar en el alcance de la impugnación el papel que esta Corte debe desarrollar como Tribunal de instancia; para la Sala, tal omisión resulta superable, pues, de lo expuesto en su desarrollo, es posible inferir que lo pretendido es la casación del fallo del Juez colegiado y, en sede de instancia, la confirmación de la decisión de primer grado, en la que se accedió a las súplicas de la demanda inicial.

Sin embargo, a pesar de superar el anterior yerro, se evidencian otros insuperables. En las acusaciones, la recurrente no incorporó expresamente, la vía ni la modalidad de trasgresión legal, pues únicamente refirió el primer cargo al « error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación » y aunque se entendiera que lo es por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, tampoco podría salir avante, toda vez que al desarrollar las acusaciones, se equivoca al no acreditar los yerros fácticos o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el expediente y aquello que encontró demostrado el Juez de apelaciones.

Olvida la recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, debe: i) enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado, ii) individualizar las pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas y iii) exponer el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y exhibir la valoración manifiestamente equivocada en la cual incurrió el ad quem, si se acusa error en su estimación (CSJ SL9681-2017); lo que en este evento omitió la censora en las dos acusaciones.

Para realizar algún análisis de fondo, la Sala tendría que oficiosamente examinar todo el acervo probatorio, para tratar de vislumbrar alguna falencia y determinar los yerros que omitió por completo aducir la libelista, lo cual no es posible, por cuanto asumiría una función oficiosa que le es ajena, propia de la parte recurrente, según lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además, en el desarrollo del primer cargo, la recurrente incurre en equivocación, cuando asegura que no fue apreciada la resolución, mediante la cual se ordenó el pago del auxilio funerario, que fue valorada por el Tribunal cuando realizó el recuento probatorio, de la que tuvo incidencia para proferir el fallo de segundo grado.

Se reitera, que el carácter rogado del recurso, impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que pudo incurrir el juzgador, pues su deber es verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada (CSJ SL13182-2015).

La parte impugnante debe señalar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron preteridas, incidieron en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple en ninguna de las pruebas denunciadas. Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencias CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1787-2018, oportunidad en la que manifestó que: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además, en el segundo cargo, esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo.

Lo anterior, porque discute la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, es de precisar que la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio, cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Por otra parte, la recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, en los dos cargos, pues no cuestionó los argumentos por los cuales éste consideró que existió una convivencia simultanea entre Wilson Salazar Estacio con LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO y CLARA INÉS LANDAZURY, así como la proporción que asignó a cada una de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el inicio de las relaciones maritales.

Cabe recordar que, en lo atinente al deber de la recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que « al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017) En tal virtud, son evidentes los yerros de técnica en la formulación del recurso extraordinario en los que incurre la recurrente, asemejándose más a un alegato de instancia, que a su vez comporta total inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos, que permitan abordar su estudio.

Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. De manera que los ataques resultan insuficientes y, por ende, los cargos son inestimables.

Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto que la acusación no fue objeto de verdadera réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS LANDAZURY y LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sucesora procesal UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00