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SL4874-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1972Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4874-2020 Radicación n.° 84930 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO SUÁREZ BELISARIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA. I.

ANTECEDENTES Mauricio Suárez Belisario llamó a juicio a Pioneer de Colombia Sdad Ltda, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la accionada, desde el 8 de enero de 2008 hasta el 2 de mayo Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2015, que fue prorrogado como consecuencia de la sentencia de tutela que amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el pago de los salarios dejados de percibir desde la última fecha atrás mencionada hasta el 18 de febrero de 2016, data en la que fue reintegrado por orden constitucional, con las prestaciones, los aportes adeudados, la sanción por no consignación de cesantías, la prevista en el artículo 3° de la Ley 52 de 1975 y la del 26 de la Ley 361 de 1997, así como los gastos de trasladó por ser originario del Municipio de Aguazul-Casanare (f.° 1 a 18 del cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó con la llamada a juicio, desde el 8 de enero de 2008 hasta el 2 de mayo de 2015; que desarrolló labores de alto riesgo en la perforación de pozos petroleros, en atención a las altas temperaturas y la vibración de los taladros, que superaban las 5 o 10 las fuerzas gravitacionales, lo que le generó constantes dolores de cintura, situación de la cual tuvo conocimiento su empleadora.

Narró, que al momento de su retiro, no le practicaron los exámenes de egreso; que se le realizó una resonancia magnética, cuyo resultado fue informado a la compañía, quien le aseguró que lo reintegraría a sus labores. Precisó, que presentó acción de tutela, la cual fue resuelta, en segunda instancia, favorable a sus solicitudes y le concedió un plazo de cuatro meses para iniciar el respectivo proceso ordinario laboral y que a la fecha no le Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 3 habían cancelado los créditos laborales solicitados en el libelo inicial.

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Informó que entre las partes se firmó un contrato a término de obra o labor contratada, vigente entre el 8 de enero de 2008 al 31 del mismo mes y año; que se suscribieron otros donde existió solución de continuidad y el último se extinguió por la expiración del plazo, entregando la autorización para practicarse el examen de salida, sin que hubiera prometido reintegro alguno. Aceptó que en su contra se formuló acción de tutela, pero expuso, que ha cumplido con las obligaciones de ley.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo, buena fe, pago, cobro de lo no debido y mala fe del demandante (f.° 110 a 144 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2018 (f.° 358 a 357 del cuaderno principal), declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 8 de enero de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009 y, el segundo desde el 14 de abril de 2009 al 2 de mayo de 2015, último frente al que decidió, que la terminación fue eficaz, por no contar el trabajador con la protección de la Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 4 estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que lo llevó a tener acreditada la excepción de inexistencia de estabilidad laboral reforzada y a absolver a la accionada.

Encontró, que la última vinculación, finalizó sin justa causa y ordenó el pago de $48.510.000, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de noviembre de 2018, modificó la del a quo, e indicó que la condena debía ser por valor de $42.710.850.

Confirmó en lo demás y también se abstuvo de condenar en costas (f.° 366 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía definir si el actor estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada y si había lugar o no al reconocimiento de la indemnización por despido.

Frente a lo primero, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, haciendo lo mismo con el 7° del Decreto 2463 de 2001 y reprodujo la sentencia de casación con rad 56315. Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 5 Con sustento en lo anterior, afirmó que para lograr la ineficacia del despido, quien demandaba debía probar su limitación en el grado severo o profundo y que su condición fue causa del despido.

Anotó, que el demandante no demostró que para el 2 de mayo de 2015, tenía esas pérdidas de capacidad laboral, porque de eso no daban cuenta las pruebas aportadas y concluyó, que la terminación del contrato no ocurrió por lo expuesto en la demanda, al insistir, que para esa calenda no había sido calificado y no contaba con una incapacidad médica.

Reprodujo la sentencia CC SU-09-2017 y dijo que en este asunto no se evidenciaba una situación de salud, que dificultará el desempeñó de la actividad laboral; que, los documentos de folios 23 a 56 del cuaderno principal, daban cuenta del padecimiento, pero que no generó incapacidades prolongadas y consecutivas al momento de la finalización del vínculo laboral; que aun cuando el actor tuvo un tratamiento médico, a la fecha del fenecimiento de la relación no contaba con ninguna de las situaciones contempladas la norma de la estabilidad laboral reforzada, lo que descartaba que su limitación física hubiera llevada a la compañía a desvincularlo.

Luego, observó a folios 203 a 206 ibídem, que contiene el contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin que se hubiera demostrado la culminación de la obra para la que fue contratado. Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 6 Estableció, que existió una continuidad en la labor del trabajador desde el año 2008 hasta el 2 de mayo de 2015, presentándose dos interrupciones, como daba cuenta el folio 145, lo que no podía llevar a sostener, que la vinculación estuvo regida por múltiples contratos, porque en aquellas donde se determina por la naturaleza de la obra, esta es la que establecía su duración, ya que, terminada la labor, se fijaba su objeto, pero, si no había finalización del trabajo encomendado y este persistía, era claro que el término laboral no estaba sujeto a ningún plazo, siendo indefinido.

Con sustento en lo anterior, manifestó que era evidente que la causa de la demandada para dar por terminado el contrato, esto era, la finalización de la obra, era ilegal, sin que existiera justificación para ello, siendo imposible exonerar de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la que calculó con la totalidad del tiempo y con un salario $11.025.000, para un total de $42.710.850.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda las súplicas de la demanda (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados conjuntamente por la demandada y que se estudiaran en la misma forma, pues, no obstante presentarse por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo un medio para vulnerar el 1°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5° y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 2°, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93 y 95 de la Constitución Política; 1° a 5°, 22 a 24 de la Ley 361 de 1997; 1°, 2°, 3°, 41, 42, 757 de la Ley 100 de 1993; 1° y 7° del Decreto 2463 de 2001.

En su desarrollo, sostiene que la postura de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, frente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, son diferentes y el Tribunal debió acudir a los de esta última, con lo que, incurrió en el dislate interpretativo, al concluir que la accionada no tenía la obligación de solicitar al Ministerio del Trabajo permiso para despedirlo, pues conforme a la sentencia CC C-531- Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 8 2000, el despido carece de efecto jurídico sino se acude a la oficina del trabajo, para la respectiva autorización y reproduce las providencias CC C-200-2019 y CC SU-049- 2017, así como la CSJ SL5168-2017 (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda indirecta, por la aplicación indebida de las preceptivas de la Ley 361 de 1997, relacionadas en la acusación anterior, que fueron un medio para la vulneración de los mismos artículos insertos en el cargo primero, junto con los Convenios 158 y 159 de la OIT. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador […] No necesitaba de la autorización del Ministerio del Trabajo para la aprobación de la terminación del contrato de trabajo por una justa causa en una trabajadora (sic) en condición de discapacidad. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada debió probar la presunción legal que la obliga a pedir permiso para el despido. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor […], se encontraba con una limitación considerable al momento de la terminación del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que […], conocía de la condición de salud del trabajador y aquí demandante antes del despido. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo.

Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 9 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo restricciones médicas al momento del despido. Yerros que atribuye a la «interpretación errónea» de la copia de las evaluaciones médicas, las de los resultados de imágenes diagnósticas, de la orden de examen de egreso y del examen médico ocupacional, sobre los que no identificó su ubicación. En su desarrollo, sostiene que los medios de convicción atrás mencionados, advierten que el estado de salud del trabajador era precario, con lo que se hubiera deducido, que era sujeto de especial protección constitucional, tanto así, que se hicieron una serie de recomendaciones a la llamada a juicio, con lo que, concluye, su empleador conocía de sus padecimientos (f.° 16 a 20 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA La pasiva dice que en alcance del recurso se confunden los fines del recurso extraordinario, con los de una tercera instancia, porque, al hacer la relación de los hechos, se exponen nuevas apreciaciones. Menciona, que no es adecuado que en el primer cargo y en el segundo se acuse el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tanto por su interpretación errónea, como por su aplicación indebida y que en todo caso, la decisión estuvo ajustada a derecho (f.° 25 a 33 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos técnicos formulados por la accionada a las acusaciones presentadas por el demandante, como que éste, con las imputaciones, busca derrotar las concusiones del Tribunal, sin que contengan hechos nuevos no debatidos en las instancias. Además, debe notarse que los cargos se presentan, el primero por la senda directa y el segundo por la indirecta; de ahí que aun cuando denuncian igual elenco normativo, cada uno es autónomo, ya que en el inicial, se plantea un problema de intelección respecto a las normas que conforman la proposición jurídica y en el último, la disconformidad se hace descansar en la «interpretación errónea», que en verdad corresponde, a la apreciación errada, de los medios de convicción con los que se sustenta el reproche, lo que implica que la disconformidad, no se originó por la hermenéutica realizada sobre algún artículo, sino como consecuencia de los errores de hecho que dice el recurrente, se cometieron en segunda instancia, los cuales, por regla general, se estructuran por la aplicación indebida.

Superado lo anterior, a la Sala, en esta oportunidad le corresponde determinar, si el ad quem, se equivocó, al indicar, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como con el 7° del Decreto 2463 de 2001 y la sentencia de casación que identificó con la radicación 56315, que para lograr la ineficacia del despido, era necesario que el demandante probara su limitación en grado severo o Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 11 profundo y que su condición, fue la causa del finiquito de la relación laboral.

Para dar respuesta a ese tópico, se recuerda que esta Corporación ha sostenido que la estabilidad laboral, sobre la que estructura el actor sus pretensiones, no opera de forma automática, al requerir que el trabajador tenga un grado de discapacidad moderado, severo o profundo; que sea de conocimiento del empleador y que este termine el contrato de manera unilateral y sin justa causa, sin la autorización del Ministerio del Trabajo.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3772- 2018, se dijo: Frente a los reproches traídos en el cargo, el Tribunal no incurrió en ningún desvío interpretativo respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al estimar que la estabilidad laboral reforzada allí prevista no operaba automáticamente en todos los casos, puesto que esta consideración se aviene a la jurisprudencia emitida por esta Corporación, en cuanto a que la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

En efecto, en la sentencia SL11411- 2017, sobre esta temática, la Corte resaltó: Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 12 origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.

En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).

Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. (…) El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: (…) En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, (…) Finalmente, la Corte también ha señalado que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido, por resultar desproporcionado.

En la sentencia CSJ SL6850- 2016 se adoctrinó al respecto: Ahora bien, aún si se admitiera que la sentencia gravada se cimentó sobre una base fáctica como la que precisa la censura, en todo caso, para la Corte, por el solo hecho de haberse comprobado la existencia de un despido unilateral y sin justa causa, que no tuvo discusión en el proceso ni en el cuerpo argumentativo del recurso de casación, el Tribunal no pudo Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 13 haber incurrido en algún error hermenéutico al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones particulares del actor.

En efecto, la censura parece diferenciar entre las causas justas y las razones que pueden acompañar a una decisión de despido. Por eso mismo, a pesar de que reconoce que en este caso no medio una justa causa, dice que la razón del despido fue la escisión de la entidad y no la condición de discapacidad del trabajador. Con fundamento en ello, en últimas, arguye que en el evento en que se propicie un despido unilateral y sin justa causa, en todo caso, el trabajador debe demostrar que la decisión se dio por razón de su discapacidad y no por otros motivos, para que opere la especial garantía de estabilidad.

Una interpretación de esas características no puede ser avalada por la Corte, por las razones que pasan a exponerse: La interpretación que propone la censura torna totalmente nugatoria la garantía de estabilidad y le resta todo efecto útil a la disposición, pues pone en manos del empleador la facultad de despedir al trabajador discapacitado, libremente, con la sola condición de no motivar su decisión en función de la especial condición de discapacidad.

Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.

Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.

Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 14 efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.

En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.

(…) Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente.

Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes.

En función de lo anterior, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal no incurrió en error alguno, al inferir que la garantía de estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 cubre a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas, debidamente conocidas por el empleador. Tampoco erró dicha corporación al concebir que ese beneficio opera en casos de despidos unilaterales y sin justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo, como el que determinó la demandada respecto del contrato de trabajo del actor.

Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 15 Siendo eso así, ningún error cometió el Juez de la apelación, al sostener, que las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cobijaba a los trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas, situación que conlleva a la improsperidad de la primera acusación, debiéndose agregar, que esta Corte actúa como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se encuentren argumentos para variar su jurisprudencia. Además, ninguna de las pruebas relacionadas en la segunda acusación, exhiben una pérdida de capacidad laboral, en los grados relacionados con anterioridad, pues las copias de las evaluaciones médicas, la de los resultados de las imágenes diagnósticas, de la orden del examen de egreso y del examen médico ocupacional (f.° 23 a 56, 148 y 173 a 180 del cuaderno principal), no muestran el porcentaje respectivo, a efectos de determinar si era beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, a manera de doctrina, debe decirse que como la vinculación finalizó el 2 de mayo de 2015, la normativa aplicable era la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada con la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del mismo día, pero del mes de junio, así como la Ley Estatutaria 1618 de 2013, sancionada el 27 de febrero de esa anualidad, disposiciones que, en todo caso, no fueron denunciadas por la censura.

Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, aun si se pasara por alto esa deficiencia, no habría lugar a quebrar lo decidido por el Tribunal, como que esta Corporación ha definido que la verificación de una condición de discapacidad, en perspectiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe darse «a la luz de los nuevos abordajes y conceptos» incorporados en ese nuevo marco normativo (CSJ SL2586-2020).

Respecto a esos nuevos abordajes y conceptos, se pronunció la sentencia CSJ SL3275-2019, de la siguiente manera: Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.

Así, el artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos1, dispone que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)». Y en el sistema universal de derechos humanos se adoptó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 20062 con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.

En esa línea, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es «garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los 1 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 2 Aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 17 derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad», todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.

Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta Política establece que: (…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud».

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.º, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación». Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 18 la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Así, debe advertirse que esos instrumentos comprenden una concepción más amplia y comprensiva de las limitaciones que puedan impedir la participación de las personas, de manera plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, ya que, en el preámbulo de la Convención atrás mencionada, se dice que «la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

De ahí que ese compendio precisa que, dentro del grupo de personas en condición de discapacidad, se encuentran las que «tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

Por su parte, la Ley Estatutaria 1618 de 2013, agrega que esas insuficiencias pueden ser también a mediano plazo, como a continuación se destaca: Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 19 Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Conforme a lo anterior y al aplicar esos parámetros a este asunto, se advierte que el demandante reportaba, al momento del fenecimiento de la relación laboral, algunas deficiencias físicas, pero las mismas, conforme a los medios de convicción relacionados en la segunda imputación, no muestran, con contundencia, que fueran de una magnitud que operara en su favor la protección legal reforzada, como tampoco que estuviera en desventaja con el promedio de la población o que se encontrara en una condición de discriminación que ameritara un trato diferencial o excepcional como el reclamado.

En forma adicional, debe quedar claro que la Ley 1618 de 2013 no derogó la 361 de 1997 sino que, conforme al artículo 27 de la primera, «se adiciona a las demás normas que protegen los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, así como se exigibilidad», salvo las «que le sean contrarias», según al 32 de la misma, más si se tiene en cuenta que la última es también mencionada por la inicial en el numeral 6° de su artículo 13 (CC C-765-2012).

Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO SUÁREZ BELISARIO contra PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84930 SCLAJPT-10 V.00 21