Micelio
SL4873-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1695 de 2013Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4873-2020 Radicación n.° 76923 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIDA PATRICIA HOYOS MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Aida Patricia Hoyos Mejía llamó a juicio a La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 2 bajo el régimen de transición; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación y las costas (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de abril de 1958, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2013; que en toda su vida laboral cotizó más de 1013 en el régimen de prima media del sistema general de pensiones y que por haber reunido la totalidad de requisitos, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la accionada, recibiendo respuesta desfavorable mediante la Resolución n.° 126788 del 11 de junio de 2013, con fundamento en que no reunía la densidad de aportes requeridos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el cual le era aplicable por haber perdido su régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso, que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de los mismos, estaban consagrados en el artículo 48 de la CP, en tratados internacionales ratificados por el país y en sentencias como la CC C-228-2011 y que su derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima, la cual podía ser modificada por el legislador únicamente para llevar a cabo fines constitucionales, pero no arbitrariamente ni en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró, que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, en la que se sustentó la negativa a su solicitud pensional, contraría los precitados principios y el de seguridad jurídica, debido a que dicha reforma buscaba salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, de manera que prevalecía el interés particular sobre el general, de ahí que dicha negativa fue injustificada, por lo que debían cancelársele los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó, que se agravaron las condiciones pensionales en las que arraigaba su expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez, toda vez que cumplió 55 años el 13 de abril de 2013 y debía reunir 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que eran apreciaciones subjetivas de la actora, que no le constaba lo referido a la edad de la misma ni a las semanas que cotizó y aceptó los motivos por los cuales negó la solicitud pensional mediante la Resolución GNR 126788 del 11 de junio de 2013.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez y de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, mala fe de la demandante, Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe, la innominada y cualquier otra que resultara probada al interior del proceso (f.° 31 a 37 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de junio de 2015, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la accionante (f.° 66 a 71 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 3 de agosto de 2016 (f.° 80 y 82 del cuaderno principal), confirmó la del a quo, sin condenar en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si a la actora le asistía derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, le correspondería establecer si eran procedentes las demás pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, que las partes conocían la base fáctica y jurídica del conflicto y que el a quo, en su sentencia, declaró que si bien la accionante en algún momento llegó a ser beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones, tal beneficio solo la amparaba hasta el 31 de julio de 2010 y no hasta el 2014, por no reunir las 750 semanas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí que la actora, a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, solo tenía una mera expectativa, la cual no era objeto de protección constitucional.

Arguyó, que a folio 25 del expediente encontró una copia de la cédula de ciudanía de la actora que registró como fecha de nacimiento el 13 de abril de 1958, por lo tanto, para el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 de edad, circunstancia que inicialmente la convertía en beneficiaria del aludido régimen de transición. Planteó, que el Acto Legislativo 01 de 2005 reformó el artículo 48 de la CP y en su parágrafo transitorio n.° 4 estableció que el régimen de transición no se podía extender más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen hubieran cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto, Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 6 esto es, 29 de julio de 2005, a los cuales se les mantendrían sus ventajas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2014.

Argumentó, que en la historia laboral aportada y las copias de las Resoluciones n.° GNR 126788 del 11 de junio de 2013 y GNR 304818 del 16 de noviembre de 2013, de folios 10 al 16 y del 43 al 55 del expediente, se evidenciaba que la actora no reunió el mínimo de 750 semanas a las que aludía el referido parágrafo transitorio, en la medida que empezó a cotizar el 5 de noviembre de 1992 ante el ISS hoy Colpensiones, de ahí que en el mejor de los casos habría cotizado un total de 655 semanas hasta la calenda en que comenzó a regir la reforma constitucional, es decir, el 29 de julio de 2005.

Asentó, que para el 31 de julio de 2010 finalizó la transición para un grupo de afiliados y la accionante no contaba con 55 años de edad ni con 500 semanas cotizadas en lo últimos 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad ni con 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que se imposibilitaba el reconocimiento de una pensión de vejez con base en el régimen de transición y que el prenombrado AL 01 de 2005 había sido objeto de estudio por parte la Corte Constitucional en diferentes oportunidades en las que no encontró ningún vicio o irregularidad que atentara contra los principios y derechos constitucionales, este era el caso de la sentencia CC C-228-2011 que trataba sobre el test de no regresividad.

Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó, que la actora solo tenía una expectativa legítima de pensionarse con las condiciones previstas en el régimen de transición y que dicha expectativa no se logró consolidar debido a la reforma constitucional que efectuó el aludido AL, el cual impuso límites adicionales, por lo que a partir del 29 de julio de 2005, fecha en que dicho acto empezó a regir, no era posible examinar exigencias pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones, pues solo el legislador y el propio constituyente estaban legitimados para regular las exigencias para acceder al derecho pensional.

Afirmó, que no encontraba que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la CP fuese el de eliminar los derechos pensionales adquiridos antes del 31 de julio del 2010, puesto que en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto finalmente aprobado, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Adujo, que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependían del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesaba era que se hubieran causado o consolidado en cabeza de su titular, esto es, que hubiese entrado a su patrimonio mientras esta norma rigió, sin embargo, en el caso concreto la actora no tenía ningún derecho adquirido al momento de entrada en vigencia del referido AL, pues solo contaba con una expectativa y para que pudiera hablarse de un derecho adquirido debió acreditar además del requisito de la edad, una densidad de cotizaciones equivalentes a 1000 Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas en cualquier tiempo o a 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional antes del 31 de julio de 2010.

Concluyó, que la opción que tenía la actora para solicitar la pensión de vejez, era continuar cotizando al sistema hasta alcanzar las 1300 semanas, que eran las máximas requeridas o en su defecto solicitar la indemnización sustitutiva de dicha pensión, por lo que, en consecuencia, confirmaría la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 9 […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1°, parágrafo 4°, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la 0.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, menciona que de una manera «totalmente anti técnica» se han introducido en la CP normas que regulan materias pensionales, por lo que estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inaplicación cuando vulneran otras normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que esta Sala fijó que las normas constitucionales no eran acusables en casación, excepto, cuando tales preceptos consagraran derechos sustanciales, como ocurre en el caso concreto con el artículo 48 de la CP.

Afirma, que esta Corte se refirió al derecho al régimen de transición como expectativa legítima en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 43892, la cual citó in extenso, al igual que el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la CP y que el artículo 53 de la Carta, además del principio de favorabilidad, consagra el de la condición más beneficiosa, sin embargo, tal norma no debe interpretarse únicamente como protectora de los derechos adquiridos sino también de las expectativas legítimas.

Expone, que en la página 15 de la revista Actualidad Laboral n.° 48, es posible concluir que las normas posteriores Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 10 no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivos de grupos de personas que por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo, merecen un grado de protección superior, dado que si se tratara de derechos adquiridos ellos son inmutables al tenor del artículo 58 de la CP.

Alude, que la Corte Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial que comprende sentencias como las CC C- 789-2002 y CC C-754-2004, sobre la protección de las expectativas legítimas, en las que acceder al régimen de transición se contempló como un verdadero derecho, de ahí que el AL n.° 01 de 2005 que pone término al régimen de transición puede inaplicarse y, en el caso concreto, lo dispuesto por dicho acto va en contravía del Pacto de San José, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros, que tienen prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 53, 93 y 94 de la CP.

Arguye, que con base a los postulados del Estado social de derecho y de la seguridad social, el operador judicial no puede aplicar automáticamente las normas; que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana conforme al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que el afiliado venía construyendo una pensión en virtud de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo; que la doctrina internacional reconoce el derecho a la pensión de vejez como uno de primera Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 11 generación y citó el artículo «19-8 de la Constitución de la OIT».

Plantea, que aunque el Convenio 128 de la OIT no ha sido ratificado por el país, está relacionado a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes e induce a la preservación de los derechos en curso de adquisición, sobre lo cual se pronunció el fallo CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674; que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la CP y que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-228-2011 se pronunció sobre el principio de progresividad.

Apunta, que su derecho de pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima; que el principio de confianza legítima debe guiar las actuaciones de la administración e implica el respeto de las reglas fijadas para acceder a una prerrogativa y hunde sus raíces en el de la seguridad jurídica, el cual fue explicado por la providencia del 25 de junio de 2009 de la Sala Civil de esta Corte con referencia 11001-02-03-000-2005-00251-01.

Argumenta, que la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que se contrapone al principio de no regresividad, al postulado constitucional consagrado en el AL 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 que modificó el artículo Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 12 334 de la CP y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equiparan a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Asevera, que negar un derecho pensional fundamentándose en una interpretación restrictiva y regresiva del aludido acto legislativo, afecta los principios de confianza legítima, no regresividad, seguridad jurídica y el derecho a acceder a la pensión de vejez, toda vez que con dicho acto se le agravaron las condiciones pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas más favorables.

Concluye, que de acuerdo al método hermenéutico delineado en la Ley 153 de 1887, se impone no aplicar lo previsto en el aludido parágrafo del Acto Legislativo, por ser una norma jurídica posterior que hace parte del mismo plexo normativo y que la sostenibilidad financiera no puede ser el obstáculo insalvable de las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, la cual posee un rango constitucional y fundamental, lo que impide que se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva (f.° 7 a 19 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Sostiene, que la recurrente plantea que el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la CP debe inaplicarse por contrariar lo dispuesto por el artículo 53 de la CP, algunos Convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad y la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre lo cual debe recordarse que los citados convenios y los artículos 48 y 53 de la CP tienen el mismo rango dentro de la jerarquía de las fuentes del derecho, toda vez que son preceptos constitucionales y la sentencia CC C-1287-2001 se refirió al respecto.

Indica, que no puede considerarse que exista una antinomia o colisión entre los artículos 48 y 53, ni entre el artículo 48 y los convenios de la OIT citados por la actora, pues el hecho de que el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que por el contrario, hace viable el sistema, que viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios.

Asevera, que no podría hablarse de una antinomia de la que la doctrina denomina indisoluble, no obstante, si en gracia de discusión se considerara que se presenta la aludida colisión con las reglas planteadas por Bobbio, las cuales fueron mencionadas en la precitada providencia, se solucionaría aplicando la norma posterior, es decir, el Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que si se recurre a la regla de Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 14 especialidad, toda vez que el constituyente, en dicho acto, reguló de manera puntual y especial el tema del régimen de transición, mientras que los convenios de la OIT citados y el artículo 53 de la CN nada regulan sobre el punto.

Apunta, que no es viable la solicitud de que el Juzgador inaplique el artículo 48 de la CP, pues la excepción de inconstitucionalidad, solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la CP y, en el caso concreto, no puede decirse que dicho artículo 48 viola la Constitución, como quiera que simplemente se decidió modificarlo, disponiendo algunos aspectos frente a las pensiones que se encuentran en la Carta Fundamental de Derechos, aunque no convengan a los intereses de la recurrente.

Resalta, que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo es el de los vicios formales y que el examen que pide el recurrente solo lo ha efectuado la Corte Constitucional, en casos muy puntuales y, recurriendo a la tesis de los vicios competenciales, que permiten examinar el fondo de una reforma constitucional y declararla inexequible cuando el constituyente ha incurrido en sustitución de la constitución, es decir, cuando se enfrenta a una demanda de inexequibilidad en la que el actor afirme que no se presentó una reforma constitucional sino una sustitución de la CP.

Afirma, que esta Corte no posee función alguna relacionada con evaluar la validez de las reformas constitucionales y si eventualmente se quisiera efectuar un análisis constitucional del aludido acto legislativo, la acción Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 15 correspondiente ya caducó, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-530 -2013.

Concluye, que el recurrente también soporta su solicitud argumentando la vulneración del principio de confianza legítima, el cual ha sido usado en materia de tutela y en el derecho administrativo, para evitar que por parte de la administración se genere un cambio brusco o repentino de un estatus quo, pero lo que no es posible es pretender extender dicho principio a una reforma constitucional, como lo fue el aludido AL, toda vez que ello implicaría un análisis de fondo del mismo, lo cual se encuentra proscrito, pues se reitera, que constitucionalmente el único análisis válido es el formal (f.° 29 a 33 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1°, parágrafo 4°, en armonía con, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, arguye que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana en virtud del artículo 272 Ley 100 de 1993, para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión con base en el régimen precedente que lo abrigaba y que regía antes del cambio normativo, aún más cuando los nuevos preceptos Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 16 no aplican por ser contrarios al principio constitucionales de progresividad, debido a que los aumentos de semanas y de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata.

Resalta, que de la lectura del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se advierte que a partir del 1° de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1° de enero de 2011; que la Ley 797 de 2003 consagró un aumento de edad y de semanas para acceder a la pensión de vejez y dijo que desde el 1° de enero de 2005 se incrementarían las semanas cotizadas y la edad desde el 1° de enero de 2014 y que el AL 01 de 2005 no sólo reguló lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior, por tanto, debe primar sobre la legal.

Indica, que el citado acto dispone que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y, que solo se extiende hasta el 2014 para aquellos que reunieron 750 semanas para el 29 de julio de 2005, de lo que se desprende que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003 solo cobraría vigor a partir del año 2011, en el entendido de que estaba en suspenso porque el tema fue regulado por una norma superior, y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el 2010, pues como se dijo el aumento no inicia en el 2005 sino en el 2011, como quiera que la Ley 797 estaba en suspenso en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional (f.° 19 a 21 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. RÉPLICA Argumenta, que el Acto Legislativo 01 de 2005 en ninguno de sus apartes señaló que suspendía los efectos de la Ley 797 de 2003, sino que simplemente creó unas limitaciones constitucionales al régimen de transición, sin ordenar que el aumento de las semanas que inició gradualmente en el 2005, se suspendiera, por lo tanto, el ataque carece de prosperidad (f.° 32 a 33 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES De conformidad con la vía por la que se endereza los ataques, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) que la accionante nació el 13 de abril de 1958, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 35 años, 11 meses, y 17 días de edad; ii) que para el 29 de julio de 2005 había cotizado 655 semanas; iii) que para el 31 de julio de 2010 no contaba con 55 años de edad ni con 500 semanas cotizadas en lo últimos 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad ni con 1000 semanas en cualquier tiempo; iv) que en toda su vida laboral, esto es, del 5 de noviembre de 1992 al 30 de septiembre de 2014, reunió un total de 1071 semanas y, v) que la accionada le negó su solicitud de reconocimiento pensional mediante la Resolución n.° GNR 126788 del 11 de junio de 2013.

El Tribunal, refirió que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición por haber tenido más Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 18 de 35 años para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo lo mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que al no acreditar 750 semanas cotizadas para la calenda de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no pudo extenderlo hasta el 2014, sin que hubiera reunido las exigencias para pensionarse y, por ende, no contaba con derecho adquirido alguno. La recurrente, en el primero de los ataques, en síntesis, pide inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, pues considera que desconoce los principios de progresividad y no regresividad del artículo 48 de la CP y algunos tratados del Bloque de Constitucionalidad; que acceder al régimen de transición se contempló como un verdadero derecho en los fallos CC C-789-2002 y CC C-754-2004 y que al cambiársele las reglas de juego pensionales, cuando contaba con una expectativa legítima, las cuales también eran protegidas por el artículo 53 de la CP, se afectaron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Asimismo, en la sustentación del segundo cargo, señala que, según las modificaciones de la Ley 797 de 2003, el aumento de semanas no operaba desde el año 2005 sino desde 2011, por lo que quienes tenían 1000 semanas para el 2010 como ella, sí habrían consolidado su derecho pensional. Al respecto, comienza la Sala por advertir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional y por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la CP, para fijarle un límite de http://go.vlex.com/vid/43619014?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/398984733?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950/node/36?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950/node/36?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/42867930/node/48?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/42867930?fbt=webapp_preview Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia temporal a dicho régimen, estipulando, como regla general, que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, no obstante, se previó en el artículo 1° el respeto por los derechos adquiridos.

En ese contexto, con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su prerrogativa pensional, el precitado acto legislativo estipuló que aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que al momento de su entrada en vigencia, esto es, el 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

En relación con la reforma constitucional en cita, esta Corte ya ha señalado la imposibilidad de resolver el conflicto sobre su exequibilidad, y que la Corte Constitucional determinó que no sustituyó el texto de la CN, como se indicó en sentencias como las CSJ SL, 18 sep. 2019, rad. 79319 y CSJ SL, 10 jul. 2019, rad. 69209. La Sala advierte que resultan infundados los demás argumentos esgrimidos por la recurrente para sustentar la posibilidad de inaplicar el citado acto, toda vez que mientras el afiliado al sistema general de pensiones no reúna la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, esto es, edad y tiempo de cotización, no se puede entender que ostente la titularidad de un derecho que resulte inalterable ante posteriores normas, como se señaló en la providencia CSJ SL, 7 nov. 2018, rad. 74245. https://go.vlex.com/vid/42867930/node/1?fbt=webapp_preview Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 20 En el mismo sentido, la Corporación ha sostenido que mientras no se cumpla a cabalidad con las exigencias consagradas por el legislador para ser beneficiario de la prestación pensional, solo se cuenta con una expectativa, y en consecuencia, la norma puede ser objeto de modificaciones por parte del legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la CP.

Cabe resaltar, que la condición de derecho adquirido tampoco es dable predicarla respecto del derecho de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2019, rad. 69209, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL, 10 abr. 2019, rad. 72393, en las que se dijo que dicha noción correspondía meramente a una regla de tránsito normativo o a «una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema».

Ahora bien, en relación al argumento de la censura de que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 vulneró los principios de progresividad y no regresividad o quebrantó instrumentos internacionales en los que se apoya la recurrente, la Sala recuerda lo dicho en otras oportunidades, esto es, que la variación constitucional no se dio de manera arbitraria, pues dentro de su marco regulatorio protegió los derechos adquiridos y estructuró una forma paulatina de extinción del régimen de transición, donde el legislador tuvo https://go.vlex.com/vid/42867930?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950/node/36?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/842333447?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/842333447?fbt=webapp_preview Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 21 en cuenta la expectativa legítima de los afiliados y salvaguardó del principio de confianza legítima.

Es claro que, si bien la reforma constitucional se justificó en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, esto no genera que vaya en contravía del principio de progresividad y no regresividad, pues debe prevalecer el interés general sobre el particular; y, sobre ello se pronunció la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2019, rad. 73948. La censura, en su segundo cargo, sostiene que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003 entró en vigor en el año 2011, de ahí que aquellas personas que contaran con 1000 semanas para el año 2010, podrían acceder al derecho pensional.

Así, para esta Corporación resulta claro que la accionante imprime una hermenéutica equivocada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues no es cierto que la mencionada norma consagre alguna suspensión o congelamiento para la sumatoria de semanas. De los precisos términos del prenombrado artículo se concluye, que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, y aquellos que no lograron consolidarlo al amparo del régimen de transición, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, según el cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2004, debían acreditar la densidad de aportes con los incrementos establecidos con la reforma de la Ley 797 de https://go.vlex.com/vid/398984733?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950/node/33?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/398984733/node/9?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/398984733?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/398984733/node/9?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/398984733/node/9?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/398984733?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/398984733?fbt=webapp_preview Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 22 2003 (sentencia CSJ SL, 5 abr. 2017, rad. 73273).

En consecuencia, no resulta acertada la aseveración hecha por la recurrente al señalar que el incremento de semanas inició a partir del año 2011, pues como quedó anotado, este tuvo lugar desde el año 2005. Aclarado lo previo, es de precisar que no existe disposición alguna que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo alega la recurrente, de manera que su dicho se basa en meras suposiciones y no en alguna lectura o exégesis válida de la disposición. Como se advierte, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, ningún aparte de dicho precepto estableció alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni concretamente pospuso el acrecentamiento de las semanas dispuesto en esta última norma hasta el año 2011.

Por las razones anteriores, no se encuentran demostrados los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, razón por la cual, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 deberá incluirse en la liquidación que practique https://go.vlex.com/vid/398984733?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/685165281?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950/node/36?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/59814950?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/398984733/node/9?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/398984733?fbt=webapp_preview Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 23 el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AIDA PATRICIA HOYOS MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76923 SCLAJPT-10 V.00 24