CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71611 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4873-2019 Radicación n.° 71611 Acta 37 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DE LAS MERCEDES CAMPO RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado por él en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Manuel de las Mercedes Campo Ríos presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que se encontraba amparado por los fueros circunstancial y sindical convencional, al momento de la notificación de la terminación de su contrato de trabajo el 26 de enero de 2005. Como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la ineficacia del acto de terminación del contrato y se ordenara su reintegro a un cargo de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir.
Fundamentó sus peticiones, señalando que se vinculó al Departamento de Antioquia, «mediante un contrato ficto de trabajo» en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo del departamento, desde el 6 de abril de 1989 hasta el 26 de enero de 2005. Afirmó que el 12 de enero de 2005 el Director de Prestaciones Sociales y Nómina fijó un edicto sobre la decisión que había adoptado la entidad de «[…] disponer la “liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido”», alegando como motivo la supresión del cargo que venía ocupando, lo que sólo le fue notificado el 26 de enero de 2005.
Agregó que el 21 de diciembre de 2004 mediante la Resolución n.º 11.216, dicha dirección dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, teniendo como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre del mismo año, a pesar de que en la Resolución n.º 11.215 que disponía la liquidación y reconocimiento de una indemnización por despido, se citó un acto administrativo que no correspondía a la situación de él y por ende, estaba falsamente motivado.
Adujo que fue contratado para desempeñar el cargo de «Operador» en calidad de trabajador oficial, afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, -Sintradepartamento-, el cual, el 7 de octubre de 2004 radicó ante la entidad la solicitud de permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales de manera que estos pudieran asistir a la asamblea de socios que se llevaría a cabo desde el 9 hasta el 12 de noviembre de ese año, el cual fue concedido mediante el oficio n°. 208008 de 14 de octubre siguiente, expedido por la Dirección de personal.
Indicó que el 21 de octubre se presentó solicitud de modificación de la fecha del permiso sindical, pues se adelantó la reunión para los días del 2 al 5 de noviembre de 2004, a lo que la entidad accedió. Informó que el 2 de noviembre de 2004 el sindicato denunció la Convención Colectiva vigente y presentó un pliego de peticiones, por lo que todos sus afiliados quedaron cobijados con un fuero circunstancial, y además por el sindical convencional.
Mencionó que no obstante obedecer su desvinculación a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, esta dependencia siguió operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo y que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada « INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme la Ordenanza que la creó. Adicionó que mediante escrito radicado ante la entidad el 1° de junio de 2007, invocó el fuero circunstancial que lo cobijaba para no ser despedido durante el conflicto colectivo, solicitando su reintegro, lo que fue negado mediante la Resolución n.° 13820 del 26 de junio de 2007 y confirmada por la n.°19326 emanada por la Secretaría del recurso humano. Recalcó que en la Resolución n.° 13820, la entidad reconoció que el 29 de octubre de 2004 no fue posible realizar la notificación personal a cada uno de los trabajadores cuyos cargos iban a suprimirse, razón por la cual levantaron actas en cada frente de trabajo y procedieron al «[…] envió por correo certificado.
Que igualmente, mediante avisos publicados el día 1° de noviembre de 2004 en los periódicos El Colombiano y el mundo se insertó la carta dirigida a los trabajadores oficiales en las que se les informaba la decisión de “no prorrogar los contratos de trabajo”». Finalizó indicando que, la razón esgrimida por el departamento para finalizar su contrato de trabajo correspondiente a la supresión de cargos por reestructuración administrativa, no fue real dado que el ente territorial pretendió la creación de una entidad descentralizada que finalmente objetó establecer, por lo que, también por ello, su despido devino en ineficaz.
El Departamento de Antioquia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aseguró que el demandante se negó a recibir la notificación de la no prórroga de su contrato, como constaba en el expediente, por lo cual se procedió a enviar dicha decisión por correo certificado y por publicación en el periódico El Mundo y El Colombiano el 1º de noviembre de 2004.
Concluyó entonces que el actor no prestó sus servicios en la entidad a partir del 2 de noviembre de 2004 y su afirmación de haber laborado hasta el 26 de enero de 2005 no tenía sustento alguno. Aclaró que para el 2 de noviembre de 2004, el demandante ya no ostentaba la categoría de trabajador oficial de manera que sólo tendrían derecho a reclamar quienes se encontraban vinculados a la empresa para la fecha «[…] en que fue notificado el Departamento de Antioquia, por parte del Ministerio de Protección Social, de la denuncia de la convención, es decir, al 8 de Noviembre de 2004»; que para la fecha en que presentó su solicitud ya se le había cancelado la indemnización correspondiente y liquidado sus cesantías y no fue posible concederle lo pedido ya que no gozaba de ningún tipo de fuero.
Finalizó reiterando que el 2 de noviembre de 2004 el actor ostentaba la calidad de ex trabajador, sin que fuera posible afirmar que se encontraban en permiso sindical y por ello, estuviera amparado por el fuero circunstancial. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, «[…] existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y razón para indemnizar a los trabajadores oficiales» y pago.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011 absolvió a la entidad demandada. Sostuvo que, […] para el momento de la presentación del pliego de peticiones o denuncia de la convención colectiva, que venía rigiendo en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por parte del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, “SINTRADEPARTAMENTO”, que lo fue el 2 de noviembre de 2004, la (sic) demandante ya no era trabajador de la demandada, ya que su relación laboral había terminada (sic) el día 1 de noviembre del citado 2004.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 27 de febrero de 2015, al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia del Juzgado. Estimó que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reintegro, para lo cual era necesario examinar si su despido fue ineficaz por encontrarse amparado por fuero circunstancial.
Anotó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: […] i) la existencia de contrato de trabajo entre las partes, ii) que el extremo inicial es abril 06/89; iii) la calidad de trabajador oficial del actor; iv) que ocupaba el cargo de Operador adscrito a la Secretaria de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; v) que el contrato de trabajo finalizó por supresión del cargo; vi) que la entidad notificó la terminación del contrato mediante edicto desfijado en enero 25/05; vii) que la entidad le dio efectos a la terminación del contrato a partir de noviembre 1 de 2004; viii) que el actor era beneficiario de las CCT suscritas por SINTRADEPARTAMENTO; ix) que dicha agremiación presentó pliego de peticiones en noviembre 02 de 2004, por lo que la Sala de Decisión dará por superada cualquier controversia al respecto.- Mencionó que la ratio decidendi del fallo, estribaba en que el contrato de trabajo finalizó legalmente el 1º de noviembre de 2004, momento en el cual el actor no se encontraba cobijado por el fuero circunstancial.
Seguidamente, citó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL, 16 de marzo de 2005, radicado 23843. Posteriormente analizó la finalidad de la protección a los trabajadores sindicalizados que buscaba que estos «[…] no sean objeto de retaliaciones que perjudiquen el normal desarrollo de esta fase de negociación y de contera el derecho de asociación sindical, siempre y cuando el trabajador reúna las condiciones legales para hacerse merecedor de la protección en comento».
Consideró que la decisión del Juzgado fue acertada en la medida en que dio por demostrado que el contrato de trabajo finalizó el 1º de noviembre de 2004, «[…] no sólo porque así se había anunciado mediante Decreto 2109 de octubre 28 de la misma anualidad, sino también porque los actos del empleador que se surtieron con posterioridad, como la liquidación de la indemnización y las prestaciones sociales, toman como referente la fecha antes aludida».
Comentó que mal podría entenderse que las diligencias adelantadas por el departamento para dar por terminado el contrato culminaron el 25 de enero de 2005, esa fuera la fecha en que efectivamente terminó el vínculo laboral. Lo anterior debido a que en el Decreto 2109 de 2004 no se hizo tal condicionamiento. Precisó que el mencionado Decreto tenía presunción de legalidad y que en su artículo 6 se le dio plenos efectos a la supresión de cargos a partir de su publicación. Razón por la cual debía tomarse como base lo allí consagrado, sin perjuicio de los trámites que se surtieron para la notificación a trabajador.
Resaltó que si el contrato finalizó el 1º de noviembre de 2004 y el sindicato denunció la Convención Colectiva y presentó pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, «[…] para ese entonces, ya el demandante no era trabajador de la entidad y, por ende, no estaba revestido del fuero circunstancial que reclama». Concluyó que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad ya que no se configuró el fuero circunstancial y en consecuencia no podía declararse ineficaz el despido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la decisión proferida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín» y acceda a las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior formuló un cargo por la vía indirecta, el cual tras no haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala en los estrictos términos de la competencia reglada que le asiste a la Corporación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial mediante la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptando como legislación permanente la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 9, 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con los artículos 174 y 177 del Código Procesal Civil y del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Señaló los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para el 26 de enero de 2005 fecha en la que el señor MANUEL DE LAS MERCEDES CAMPOS RIOS se diera por notificado de la terminación de su contrato de trabajo surtida mediante edicto expedido por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de igual mes y año, para la fecha de notificación, de una parte, operó efectivamente el despido unilateral del recurrente por parte del opositor, y de la otra, para la misma estaba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL y EL FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre el recurrente y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA operó el 1 de noviembre de 2004. Indicó como pruebas no apreciadas: 1. Declaración del señor ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA. 2. Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, celebrada entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente territorial, “SINTRADEPARTAMENTO”.
Enumeró como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Edicto de enero 12 de 2005 mediante el cual, el 26 de igual mes y año formalmente se le comunicó al recurrente la terminación o LIQUIDACION DE LA RELACIÓN LABORAL. 2. Decretos Departamentales 2105 del 28 de octubre de 2004 y 2109 del 28 de octubre de 2004. 3. Declaración del señor WILLIAM VEGA ARANGO.
Inició la demostración del cargo manifestando que no compartía los fundamentos que utilizó el Tribunal como soporte de la decisión, en cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral, punto central sobre el cual descansa el fuero circunstancial. Agregó que, si bien es cierto que para el día 26 de enero de 2005, se le dio por notificado de la terminación de la relación laboral, para esa fecha, […] los términos de la etapa de Arreglo Directo a las que se refieren los artículos 434 y 444 del Sustantivo Laboral, subrogados respectivamente por los artículos 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, la Carta Política Colombiana y la Jurisprudencia Laboral, sobre este aspecto han sido flexibles frente a los rigurosos términos referidos en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, los cuales pueden ser extendidos con el objetivo de buscar la armonía y paz laboral entre empleadores y trabajadores.
Apoyó su argumentó en apartados de la sentencia CSJ SL del 16 de marzo de 2005, radicado 23843. Reiteró que, para la fecha en que se le dio por notificada la decisión de la entidad, gozaba del amparo del fuero circunstancial, pues se encontraba dentro del «Término Prudencial» de las etapas del conflicto colectivo, «[…] y si posterior a la fecha de retiro del servicio, por inactividad de las partes se hubiera desvanecido el foral circunstancial, por tal motivo no pierde su derecho», generado a partir del 2 de noviembre de 2004, fecha en que se presentó el pliego de peticiones.
Manifestó que, si el Tribunal hubiera apreciado tanto los decretos departamentales mencionados, así como el edicto y los testimonios, habría aplicado debidamente la ley y reconocido que sí existía el fuero circunstancial debatido. Agregó que, El testigo WILLIAM VEGA ARANGO, prueba indebidamente apreciada por el Colegiado Local, dio cuenta en su declaración: (…) ….laborábamos en la misma Secretaria de Obras Publicas del departamento hasta el 2001, hoy infraestructura física desde el 2.001… el tenía un contrato a término indefinido con el departamento de Antioquia en calidad de trabajador oficial… a él lo despidieron el 1° de noviembre de 2004, sin haberse surtido el trámite de la notificación personal hasta enero de 2005, siguió trabajando hasta ese enero de 2005.
Resaltó que el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 44 y 45, determina la forma de notificación de los actos administrativos de contenido particular, […] esto es personal, citación por correo, y de no prosperar los medios anteriores se debe notificar mediante edicto, aconteciendo en el sub lite, esta última, pues el recurrente formalmente tuvo conocimiento de la decisión del Gobernador Departamental, mediante Edicto, al día siguiente a su desfijación, 26 de enero de 2005, admitir que esta operó a partir de su publicación, es abiertamente ilegal, por cuanto el decreto 2109/04 no ordenó su publicación, sino COMUNICAR y cumplir la decisión, la cual se formalizara mediante Edicto, aún más, tan cierto lo es, que el Decreto en mención es de octubre 29 de 2004 y supuestamente la desvinculación operó el 01 de noviembre de la misma anualidad, lo que prueba incuestionablemente que dicho Decreto no tuvo efectos inmediatos.
Añadió que si el Tribunal hubiera admitido que la forma de notificación fue ilegal, le habría reconocido la protección circunstancial solicitada y como consecuencia el reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales de él derivadas, así como la no solución de continuidad en la prestación del servicio.
Concluyó considerando que si el Tribunal hubiera aplicado debidamente, […] tanto los Decretos Departamentales 2105 y 2109 del 28 de octubre de 2004 como el Edicto mediante el cual se diera por notificado el recurrente el 26 de enero de 2005 del rompimiento por parte del opositor de su vínculo laboral, al igual que el testimonio del señor William Vega Arango, y de haber apreciado la declaración del señor Ángel Omar David Higuita, así como el artículo segundo de la Convención Colectiva del Trabajo del 9 de enero de 1987, hubiera, habría (sic) aplicado debidamente los artículos 9, 13, 467 del C.S. del T, y los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con los artículos 174 y 177 del C. de P. C y el artículo 29 del Canon Constitucional Colombiano, y por lo tanto le habría reconocido al recurrente el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL implorado en la demanda.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Sala corresponde específicamente en establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que el trabajador no se encontraba protegido por la garantía del fuero circunstancial al momento de su desvinculación. Para dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Corte por sentar que a pesar de haber sido el ataque formulado por la vía indirecta, quedaron por fuera de la discusión los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: (i) Que el Departamento de Antioquia expidió sendos decretos el 28 de octubre de 2004, mediante los cuales dispuso modificar su estructura administrativa y causar una novedad en la planta de personal de la administración departamental, incluyendo en esta última normativa la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, entre otros, del demandante.
(ii) Que el 2 de noviembre de 2004 el sindicato radicó ante la entidad territorial demandada un pliego de peticiones como base de discusión. En claro lo anterior, la discusión gira en torno a la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la cual protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo.
Al respecto dice la norma: « Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto». Sobre controversias de idénticos linderos fácticos, tratándose precisamente de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, la Sala ya ha tenido oportunidad de referirse con antelación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que memoraron algunas decisiones anteriores y que evidencia la postura adoptada, entre otras, en las providencias CSJ SL123-2019;
CSJ SL5119-2018; CSJ SL3180-2018; CSJ SL302-2018; CSJ SL4232-2018; CSJ SL12728-2017; CSJ SL14019-2016 y CSJ SL8939-2015: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014. […] Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento. […] A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Además de ser aplicables los argumentos expuestos por la Corte en el precedente anterior, es importante precisar que quien escoge la vía indirecta, está en la obligación de demostrar a través de argumentos razonables, los errores en que incurrió la sentencia objeto de la impugnación, con el carácter de notorio y manifiesto y, que estos hubieran sido producto de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas en casación, debiendo atacarlas todas, ya que las acusaciones parciales no son suficientes, siendo obligación además, derruir todos los pilares en que se soporta la providencia de segunda instancia. Para la Corte el accionante no demostró que estuvo vinculado hasta el año 2005, pilar que por ser fundamental en la sentencia del Tribunal debió ser derruido, toda vez que allí se concluyó, de conformidad con los medios probatorios, el extremo final señalado en precedencia. Así queda claro entonces que para el 2 de noviembre de 2004 no se encontraba vinculado como trabajador oficial al Departamento de Antioquia y en razón de ello no era beneficiario del fuero circunstancial alegado, lo que resulta suficiente para restarle prosperidad al cargo.
En lo tocante al argumento expuesto en la demanda de casación sobre la norma convencional alegada como vulnerada referida al fuero sindical, es necesario acudir a ella para definir su alcance. Así, la norma establece: Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1978: Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.
En caso contrario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes. Para la Sala, el contenido es claro al mencionar como beneficiarios de la garantía foral a quienes ostentan la calidad de «trabajadores del Departamento de Antioquia» al momento de presentar el pliego de peticiones. Es un hecho no debatido en el proceso que Sintradepartamento presentó el pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004 y de conformidad con lo dicho en precedencia, para esta fecha, el demandante ya no era trabajador de la entidad.
Por lo expuesto y, al no demostrar que el Tribunal incurrió en los errores fácticos señalados, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no fue replicado el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DE LAS MERCEDES CAMPO RÍOS en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00