Radicación n.° 64572 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4872-2019 Radicación n.° 64572 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LORENZO ÁLVARO GARCÍA CORTÉS, SEBASTIÁN QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL CASTRO, ORLANDO ARIAS AGUIRRE, GLORIA EMILCE PINILLOS DÍAZ, NUBIA ISABEL TORRES MOSCOSO, CLAUDIA ESPERANZA PALACIOS, MARÍA ELIZABETH RUIZ SILVA, NINFA BRINEZ CULMA, IVONNE CORRALES CELEDÓN, FELIX ANTONIO GUACANEME RODRÍGUEZ, MARÍA ESPERANZA REYES CARVAJAL, DILIA AYA CASTRO, JOSÉ MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, SANDALIO ALFONSO MARTÍNEZ, MARÍA CLAUDIA MURCIA BERNAL, SONIA RUIZ GONZÁLEZ, SERGIA TORRES GÓMEZ, JOSÉ DE JESÚS MURCIA PARRA, LUZ MARINA BUSTOS PINILLA, ALBA PATRICIA MENDOZA ARGUELLO, JAIME PINEDA TRIANA, DORA ELSY SERNA ORTÍZ, PABLO EMILIO MALDONADO MILLÁN, CELINA SIERRA FORERO, ELIZABETH PRIETO BACHILLER, BLANCA LIGIA CASTRO, MARCOS ALFREDO RUA BELLO, MARISOL ZORAYA MEDINA LOZADA, LUIS CARLOS MORENO ARIAS, MELANIA JAZMÍN CANTOR HERRERA, ROBERTO SILVA RAMÍREZ, AURA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN FERNANDO PÁEZ CASAS, ROSA LEAL HURTADO, LUZ NELLY MORALES TORRES y HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron, junto con JOSÉ EMILIANO BUITRAGO MEJÍA, DORA VIANEY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, FERNANDO TRUJILLO LOZADA, JAIRO EULISES BELTRÁN PENAGOS, JOSÉ MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, DESPOSORIO MARÍA GAMBOA, HÉCTOR GALEANO, JOSÉ ADELÍN ALAPE, ALBERTO ESCOBAR « ÁLBAREZ », MISAEL BARRIOS, GONZALO GUTIÉRREZ SANDOVAL, TERESA SUAREZ DE MUÑOZ, JOSÉ FLORENTINO VACA SORA, MYRIAM JANETH VALBUENA PEÑA, JOSÉ JOAQUÍN REINA MATEUS, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ, DORA INÉS PEREA FONSECA y FLOR MARTHA LÓPEZ REYES, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Precisa la Corte, que a pesar de que mediante auto del 18 de junio de 2014, admitió la demanda de casación en los términos presentados, una vez constatado nuevamente su contenido, advierte que en ella se identificó como parte recurrente a los señores JOSÉ EMILIANO BUITRAGO MEJÍA, DORA VIANEY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, FERNANDO TRUJILLO LOZADA, JAIRO EULISES BELTRÁN PENAGOS, JOSÉ MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, DESPOSORIO MARÍA GAMBOA, HÉCTOR GALEANO, JOSÉ ADELÍN ALAPE, ALBERTO ESCOBAR « ÁLBAREZ », MISAEL BARRIOS, GONZALO GUTIÉRREZ SANDOVAL, TERESA SUÁREZ DE MUÑOZ, a los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto 20 de agosto de 2013, les negó el recurso de casación, por lo que se decidirá únicamente respecto de LORENZO ÁLVARO GARCÍA CORTÉS, SEBASTIÁN QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL CASTRO, ORLANDO ARIAS AGUIRRE, GLORIA EMILCE PINILLOS DÍAZ, NUBIA ISABEL TORRES MOSCOSO, CLAUDIA ESPERANZA PALACIOS, MARÍA ELIZABETH RUIZ SILVA, NINFA BRINEZ CULMA, IVONNE CORRALES CELEDÓN, FELIX ANTONIO GUACANEME RODRÍGUEZ, MARÍA ESPERANZA REYES CARVAJAL, DILIA AYA CASTRO, SANDALIO ALFONSO MARTÍNEZ, MARÍA CLAUDIA MURCIA BERNAL, SONIA RUIZ GONZÁLEZ, SERGIA TORRES GÓMEZ, JOSÉ DE JESÚS MURCIA PARRA, LUZ MARINA BUSTOS PINILLA, ALBA PATRICIA MENDOZA ARGUELLO, JAIME PINEDA TRIANA, DORA ELSY SERNA ORTIZ, PABLO EMILIO MALDONADO MILLÁN, CELINA SIERRA FORERO, ELIZABETH PRIETO BACHILLER, BLANCA LIGIA CASTRO, MARCOS ALFREDO RUA BELLO, MARISOL ZORAYA MEDINA LOZADA, LUIS CARLOS MORENO ARIAS, MELANIA JAZMÍN CANTOR HERRERA, ROBERTO SILVA RAMÍREZ, AURA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN FERNANDO PÁEZ CASAS, ROSA LEAL HURTADO, LUZ NELLY MORALES TORRES y HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE, a quienes se les concedió en debida forma.
I.
ANTECEDENTES LORENZO ÁLVARO GARCÍA CORTÉS, SEBASTIÁN QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL CASTRO, ORLANDO ARIAS AGUIRRE, GLORIA EMILCE PINILLOS DÍAZ, NUBIA ISABEL TORRES MOSCOSO, CLAUDIA ESPERANZA PALACIOS, MARÍA ELIZABETH RUIZ SILVA, NINFA BRINEZ CULMA, IVONNE CORRALES CELEDON, FELIX ANTONIO GUACANEME RODRÍGUEZ, MARÍA ESPERANZA REYES CARVAJAL, DILIA AYA CASTRO, SANDALIO ALFONSO MARTÍNEZ, MARÍA CLAUDIA MURCIA BERNAL, SONIA RUIZ GONZÁLEZ, SERGIA TORRES GÓMEZ, JOSÉ DE JESÚS MURCIA PARRA, LUZ MARINA BUSTOS PINILLA, ALBA PATRICIA MENDOZA ARGUELLO, JAIME PINEDA TRIANA, DORA ELSY SERNA ORTIZ, PABLO EMILIO MALDONADO MILLÁN, CELINA SIERRA FORERO, ELIZABETH PRIETO BACHILLER, BLANCA LIGIA CASTRO, MARCOS ALFREDO RUA BELLO, MARISOL ZORAYA MEDINA LOZADA, LUIS CARLOS MORENO ARIAS, MELANIA JAZMÍN CANTOR HERRERA, ROBERTO SILVA RAMÍREZ, AURA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN FERNANDO PÁEZ CASAS, ROSA LEAL HURTADO, LUZ NELLY MORALES TORRES, HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE, junto con JOSÉ EMILIANO BUITRAGO MEJÍA, DORA VIANEY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, FERNANDO TRUJILLO LOZADA, JAIRO EULISES BELTRAN PENAGOS, JOSÉ MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, DESPOSORIO MARÍA GAMBOA, HÉCTOR GALEANO, JOSÉ ADELIN ALAPE, ALBERTO ESCOBAR « ÁLBAREZ », MISAEL BARRIOS, GONZALO GUTIÉRREZ SANDOVAL, TERESA SUAREZ DE MUÑOZ, JOSÉ FLORENTINO VACA SORA, MYRIAM JANETH VALBUENA PEÑA, JOSÉ JOAQUÍN REINA MATEUS, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ, DORA INÉS PEREA FONSECA Y FLOR MARTHA LÓPEZ REYES, demandaron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, para que se les reconociera el valor de los incrementos salariales en un 3.04 %, según el numeral 4° del artículo 153 de la CCT 2008-2011, con retroactividad al 1° de enero de 2010 hasta la fecha en que adquirieron el status de pensionados; se les reliquidara sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras, bonificaciones y su mesada pensional y se les concediera la indemnización moratoria, más las costas procesales.
Narraron, que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden distrital, en la que existía una organización sindical denominada SINTRAEMSDES – subdirectiva Bogotá; que suscribió una CCT, vigente en el periodo 2008-2011, de la que fueron beneficiarios; que firmaron contratos de trabajo con aquella, en los extremos que a continuación se señalan, para desempeñar diferentes cargos y recibir una remuneración, conforme el siguiente cuadro: Dijeron, que en el artículo 153 de la CCT 2008-2011, se acordó que, partir del 1° de enero del año 2009, el incremento salarial para los trabajadores de la empresa sería el porcentaje más alto para cada año, entre: i) el IPC nacional consolidado certificado por el DANE; ii) el IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el DANE; iii) la inflación causada en el año inmediatamente anterior, certificada por el DANE y, iv) el incremento salarial para los empleados del sector central del distrito capital; que tales incrementos en el 2010, correspondieron a los siguientes, respectivamente: i) 2 %; ii) 1.88 %; iii) 2 %; iv) 3.04 %; que, en consecuencia, el incremento más alto para la anualidad en comento, correspondió al de los empleados del sector central del ente territorial, fijado mediante Decreto Distrital n.° 355 de 2010, que dispuso su retroactividad al 1° de enero de esa calenda, para asignaciones básicas mensuales entre a 0 y 6.5 smlmv.
Afirmaron que, a pesar de que laboraron para la empresa en el primer semestre de 2010, no les fue concedido en forma retroactiva el incremento salarial a que tenían derecho, hasta la fecha de reconocimiento pensional, por lo que sus créditos salariales, prestacionales y la liquidación de su pensión, fueron deficitarios; que presentaron reclamación administrativa, pero la ex empleadora les negó su pedimento, mediante comunicaciones del 22 y 23 de septiembre de 2011 (f.° 50 a 112, cuaderno 1 del Juzgado).
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, se opuso a las pretensiones. Aceptó haber sostenido un vínculo laboral con los demandantes, en los extremos señalados; su calidad de pensionados extralegales; la suscripción de la CCT 2008-2011 con SINTRAEMSDES – Subdirectiva Bogotá y su contenido, así como, parcialmente, los salarios percibidos por los ex trabajadores, puesto que variaban en la liquidación de cada crédito laboral, conforme al acuerdo colectivo de trabajo.
Negó, que aquellos tuviesen derecho al reajuste salarial pretendido, así como la reliquidación de sus créditos laborales y sus pensiones, por cuanto, por una parte, la CCT 2008-2011 los benefició hasta la fecha de reconocimiento pensional, que en todos los casos fue con antelación al 31 de julio de 2010, pues en aquella calenda finalizaron sus vínculos contractuales; por otra, por cuanto el Decreto Distrital n.° 355 del 20 de agosto de 2010, era aplicable en estricto sentido a los servidores del sector central, siendo para la empresa un referente; finalmente, porque fue proferido con posterioridad a su desvinculación; que, por tanto, los derechos que reclaman fueron otorgados y pagados en debida forma, según las normas vigentes.
En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de « inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento del incremento salarial, reliquidación de prestaciones sociales, mesada pensional y demás derechos laborales », cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (f.° 1 a 22, cuaderno 3 del Juzgado). Por medio de escrito de folios 1 a 4 del cuaderno n.° 4 del Juzgado, se reformó la demandada, incorporando al proceso a JOSÉ FLORENTINO VACA SORA, MYRIAM JANETH VALBUENA PEÑA, JOSÉ JOAQUÍN REINA MATEUS, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ, DORA INÉS PEREA FONSECA y FLOR MARTHA LÓPEZ REYES, quienes presentaron iguales pretensiones a los demandantes iniciales, las cuales fundamentaron en los mismos hechos, pero precisando los extremos, cargos y salarios que desempeñaron en vigencia de su vínculo laboral con la demandada.
La accionada replicó la reforma, en los mismos términos de la contestación inicial (f.° 829 a 838, cuaderno 2 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2013, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la pasiva EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva del pronunciamiento.
SEGUNDO: Relevarse del estudio de las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes, las que se tasan en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000 MTE) (f.° 947 a 955, cuaderno 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2013, confirmó el primer proveído, imponiendo costas.
Dijo, que debía determinar si los ex trabajadores tenían derecho al incremento pensional de 3.4 % del Decreto 355 de 2010; que a folios 745 a 821 del cuaderno 2 del Juzgado, fue allegada en debida forma y oportunidad, la CCT 2008-2011 que, en su artículo 153, previó a favor de los trabajadores de la accionada, a partir del 1° de enero del año 2009, un incremento salarial en el porcentaje más alto para cada año, entre los siguientes: i) el IPC nacional consolidado certificado por el DANE; ii) el IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el DANE; iii) la inflación causada en el año inmediatamente anterior certificada por el DANE; iv) el incremento salarial para los empleados del sector central del distrito capital; que mediante Decreto 355 del 20 de agosto de 2010, se fijó para el último sector, un reajuste del 3.04 % para asignaciones básicas mensuales entre 0 y 6.5 smlmv.
Sostuvo, que el referido decreto fue expedido el 20 de agosto de 2010 y, aunque tuvo vigencia fiscal a partir del 1° de enero de 2010, ésta solo es aplicable a los empleados públicos del sector central distrital, no a los trabajadores de la accionada, pues « solo es una referencia a tener en cuenta respecto al porcentaje que se incrementará el salario si es superior a los otros tres aspectos a tener en cuenta, según la CCT ».
Razonó, que conforme a la comunicación remitida por la dirección de gestión de compensaciones, a la dirección de representación judicial y actuación administrativa de la demandada, en el año 2010 se generaron dos reajustes salariales para sus trabajadores: el primero, equivalente al 2 %, aplicado en el mes de enero de 2010, porque para ese momento no se había determinado el incremento salarial para los empleados del sector central del distrito y, el segundo, para los trabajadores activos a la entrada en vigencia del Decreto 355 de 2010, esto es, 20 de agosto del mismo año, a quienes se les aplicó un aumento adicional del 1.04 %, solo a quienes devengaban salarios entre 1 y $3.347.500 y de 1.075 % adicional, entre $3.347.501 y $4.120.000.
Argumentó, que los demandantes fueron pensionados por la empresa entre el 1° de abril y el 30 de julio de 2010, esto es, con anterioridad a la expedición del citado Decreto 355 de 2010, según la documentación aportada con la demandada y relacionada por el primer Juez a folio 952, ibídem; que, en consecuencia, dicha norma no les era aplicable en forma retroactiva, porque conforme a la CCT, solo es un referente para la determinación del incremento salarial, por lo que les aplicada a los trabajadores activos en el momento de su vigencia, ya que « en el mes de enero se realizó un incremento del 2 % de acuerdo con el IPC e inflación certificados por el DANE ».
Agregó que, en todo caso, a los reclamantes les fueron otorgadas pensiones convencionales antes del 30 de julio de 2010, « porque conforme a la CN, hasta esa fecha tenía vigencia la CCT relacionada [con tales reconocimientos]»; que, por ello, « se reconocieron prestaciones legales y extralegales, así como la mesada pensional, teniendo en cuenta los valores devengados en el último año »; que, en ese escenario, no podía pretenderse la aplicación retroactiva de las normas que se expidieron con posterioridad al reconocimiento de la pensión extralegal y las prestaciones legales y convencionales.
Aseveró que, por tanto, la demandada « no estaba obligada, al momento de finalizar la relación laboral y conceder la pensión convencional, a tener en cuenta para las liquidaciones respectivas, incrementos diferentes a los que para esa fecha estaban vigentes » (CD de f.° 959, en relación con el acta de f.° 960, ib ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes iniciales, concedido por el Tribunal únicamente respecto de LORENZO ÁLVARO GARCÍA CORTÉS, SEBASTIÁN QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL CASTRO, ORLANDO ARIAS AGUIRRE, GLORIA EMILCE PINILLOS DÍAZ, NUBIA ISABEL TORRES MOSCOSO, CLAUDIA ESPERANZA PALACIOS, MARÍA ELIZABETH RUIZ SILVA, NINFA BRINEZ CULMA, IVONNE CORRALES CELEDON, FELIX ANTONIO GUACANEME RODRÍGUEZ, MARÍA ESPERANZA REYES CARVAJAL, DILIA AYA CASTRO, SANDALIO ALFONSO MARTÍNEZ, MARÍA CLAUDIA MURCIA BERNAL, SONIA RUIZ GONZÁLEZ, SERGIA TORRES GÓMEZ, JOSÉ DE JESÚS MURCIA PARRA, LUZ MARINA BUSTOS PINILLA, ALBA PATRICIA MENDOZA ARGUELLO, JAIME PINEDA TRIANA, DORA ELSY SERNA ORTÍZ, PABLO EMILIO MALDONADO MILLÁN, CELINA SIERRA FORERO, ELIZABETH PRIETO BACHILLER, BLANCA LIGIA CASTRO, MARCOS ALFREDO RUA BELLO, MARISOL ZORAYA MEDINA LOZADA, LUIS CARLOS MORENO ARIAS, MELANIA JAZMÍN CANTOR HERRERA, ROBERTO SILVA RAMÍREZ, AURA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN FERNANDO PÁEZ CASAS, ROSA LEAL HURTADO, LUZ NELLY MORALES TORRES, HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el de primer grado y provea en costas (f.° 11, cuaderno de casación). Con fundamento en la causal primera de casación, formulan un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de « interpretación errónea, […] los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del CST » (f.° 11, ibídem ).
Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA se suscribió uno Convención Colectivo de Trabajo para la vigencia 2008-2011, la cual en su artículo 153 estableció: "ARTICULO 153 CCT 2008-201 1 CLAUSULA DE SALVAGUARDA a partir del 1° de enero del año 2009, el incremento salarial para los trabajadores de la E.A.A.B E.S.P. será el porcentaje más alto para cada año entre: 1.
El IPC Nacional consolidado certificado por el DAÑE. 2. El IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el DAÑE. 3. La Inflación causada en el año inmediatamente anterior certificada por el DAÑE. 4. El incremento salarial para los empleados del sector central del Distrito Capital." (Subrayé). 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el porcentaje más alto de incremento salarial para los trabajadores de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P para el año 2010 fue del 3.04 %. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que de conformidad con el Decreto Distrital 355 de 2010 mediante el cual se fijó el incremento salarial para los empleados públicos del Sector Central de Bogotá Distrito Capital, el cual estableció un incremento salarial del 3.04 % con retroactividad al 1° de enero del año 2010 para las asignaciones básicas mensuales entre 0-6.5 SMMLV. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme lo consagró el artículo 3° del Decreto 355 de 2010, los efectos fiscales del incremento decretado serían a partir del 1° de enero del año 2010. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que mis poderdantes laboraron para el primer semestre del año 2010, previo a obtener el status de pensionados, sin que la empresa demandada les haya reconocido el incremento salarial pactado convencionalmente en forma proporcional al tiempo laborado. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la omisión de la demandada respecto al pago del incremento salarial pactado convencionalmente, igualmente tuvo consecuencias negativas en el reconocimiento de las PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER LEGAL Y EXTRALEGAL. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que habiendo mis mandantes laborado el primer semestre del año 2010, sin que para ningún efecto se haya realizado el incremento salarial pactado convencionalmente para ese año, lesiona los derechos mínimos fundamentales de los actores, pues la mesada pensional fue liquidada con fundamento en la totalidad de haberes salariales y prestacionales sobre los cuales incidía directamente el incremento salarial.
Los cuales fueron consecuencia de la « falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente y de manera especial los documentales en referencia a la convención colectiva de trabajo », esto es, «la Convención Colectivo de Trabajo suscrita entre LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA para la vigencia 2008-2011».
Señalan, que el Colegiado desconoció los efectos de lo norma convencional, que consagra el incremento salarial pretendido, por cuanto, a pesar de que laboraron el primer semestre de 2010, no les fue efectuado su pago en forma proporcional, conforme al Decreto Distrital n.° 355 de 2010, que dispuso que tendría efectos fiscales con retroactividad al 1° de enero de 2010; que, en ese contexto, […] valoró como único fundamento normativo de las pretensiones el Decreto Distrital 355 de 2010, mediante el cual se fijó el incremento salarial para los empleados públicos del Sector Central de Bogotá Distrito Capital y NO LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, el cual es el fundamento del incremento salarial peticionado.
Al concluir, […] que el Decreto Distrital 355 era de fecha 20 de agosto de 2010, cuando los demandantes ya se habían retirado de lo empresa accionada por adquirir el status de pensionados, sin embargo, se reitera lo norma base que fundamenta las pretensiones de la demanda es la convención colectiva de trabajo (f.° 11 a 15, ibídem ). VII. RÉPLICA La demandada dice que: i) se acusó la sentencia de violar indirectamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea, que es exclusiva de la senda directa; ii) se omitió enlistar dentro de la proposición jurídica el Decreto 355 del 20 de agosto de 2010, que fue la norma en que se soportó principalmente el fallo; iii) se enlistaron como errores de hecho, yerros en los que no pudo incurrir el Juez de apelación, puesto que: a) Se refirió en forma expresa a la CCT 2008-2011. b) Tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por ella, en las que se informó sobre el porcentaje de incrementos realizado en el año 2010. c) El cargo, no planteó ningún error fáctico en el tercer yerro, pues solo hizo mención al Decreto n.° 355 de 2010, sin expresar inconformidad con éste. d) La sentencia estudió la vigencia fiscal del Decreto n.° 355 de 2010 y explicó los motivos por los cuáles no estaba obligada a aplicar a los recurrentes incrementos que no estaban vigentes en los extremos laborales. f) El Tribunal halló probado el pago pleno de la obligación reclamada, así como la liquidación de la pensión. Agrega, que la acusación también presenta otras inconsistencias técnicas, ya que la impugnación no cumplió con la carga demostrativa de la vía indirecta, entremezcló cuestionamientos jurídicos, propios de la directa y no refutó los soportes argumentales del segundo fallo (f.° 19 a 22, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber: 1. La parte recurrente acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la Ley, en el concepto de «interpretación errónea », pasando por alto que esa modalidad de infracción solo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3800-2018, en la que dijo: Razón le asiste a la parte opositora cuando indica que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fondo, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro desconocimiento de que esta modalidad de violación solo es posible invocarla por la vía de puro derecho, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso 2.
Ahora, aunque no le asiste razón a la oposición, en la crítica que hace a la proposición jurídica del cargo, toda vez que el Decreto Distrital n.° 355 del 20 de agosto de 2010, no corresponde a una normativa sustancial de alcance nacional, ese elemento de la demandada se planteó en forma deficiente, pues la impugnación dice cuestionar la violación de normas adjetivas, afirmando que el Colegiado, infringió « […] los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC» (f.° 11, cuaderno de casación), pero no propuso, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».
Al respecto, la Sala ha orientado con suficiencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.
En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada como falencia de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 4.
Por otro lado, aunque tampoco la asiste razón a la réplica en los cuestionamientos jurídicos que, dice, se entremezclan en el cargo y que son ajenos a la senda elegida, puesto que, por el contrario, advierte la Corte que son de naturaleza fáctico – probatoria, la censura no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, por cuanto tiene adoctrinado, que quien plantea la existencia de errores de hecho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el yerro, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Se dice lo previo, porque el recurso, aun cuando adjudica omisiones en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, lo hizo en forma general e imprecisa, pues afirma que el Tribunal incurrió en « falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente y de manera especial los documentales en referencia a la convención colectiva de trabajo », sin precisar, aparte de la citada, a cuáles medios calificados se refería. Además, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, pues en relación con ese medio de prueba, solo enunció que consagraba el incremento pensional requerido y que, por ende, era el fundamento de sus pretensiones, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio, consistente, se itera, no solo en alegar las equivocaciones fácticas del fallo del segundo sentenciador y si ellos es producto y de qué forma de la apreciación equivocada o la falta de valoración de las probanzas, sino de qué manera todo ello precipitó la trasgresión de las normas legales sustanciales, enlistadas en la proposición jurídica.
En lo que toca con las responsabilidades mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, que: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 5.
Si lo anterior no fuera suficiente, que sí lo es, no es predicable, como se hace en el ataque, que el Juez de la alzada dejó de apreciar la probanza a la que se refiere, pues es potísimo que, por el contrario, forjó su convicción tras la valoración de la CCT 2008-2011, de donde deviene incontrastable que la impugnación increpa al segundo Juez ordinario, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió. Así se dice, puesto que, como lo aduce la replicante, el Colegiado fundó parte de sus soportes argumentales en el contenido del acuerdo colectivo antes referido, al señalar que fue allegado oportunamente y en debida forma al proceso; que en su artículo 153, la empresa acordó un incremento pensional a partir del 2009, a favor de sus trabajadores, conforme al porcentaje más alto para cada año, que se fijara respecto de 4 opciones, entre ellas, el incremento salarial para los empleados del sector central distrital; finalmente, que las 4 hipótesis, corresponden a una referencia a tener en cuenta respecto al porcentaje que se incrementará el salario de su personal, por lo que su aplicación no es en los términos fijados por el ejecutivo, esto es, en el marco legal. 6.
Al hilo de lo previo, la parte recurrente dejó de acusar algunos tópicos estructurales de la decisión impugnada, lo cual es suficiente para sostenerla, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales. Así se dice, porque verificado el contenido de la sentencia, se advierte que el Tribunal fundó su decisión, en que: i) A pesar de que el artículo 153 de la CCT 2008-2011, que fue allegada en debida forma al proceso, previó a favor de los trabajadores de la demandada, un incremento salarial, a partir del 1° de enero del año 2009, en el porcentaje más alto para cada año, entre los siguientes: i) el IPC nacional consolidado certificado por el DANE; ii) el IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el DANE; iii) la inflación causada en el año inmediatamente anterior certificada por el DANE; iv) el incremento salarial para los empleados del sector central del distrito capital, siendo en el año 2010, para el último sector, de 3.04 % para asignaciones básicas mensuales entre 0 y 6.5 smlmv, éste fue fijado mediante Decreto n.° Decreto 355 del 20 de agosto de 2010, es decir, con posterioridad a la desvinculación de los reclamantes. ii) Aunque el referido decreto previó su vigencia fiscal, a partir del 1° de enero de 2010, solo es aplicable en estricto sentido a los empleados públicos del sector central del distrito, pues respecto de la demandada, «según la CCT» « […] es una referencia a tener en cuenta respecto al porcentaje que se incrementará el salario si es superior a los otros tres aspectos a tener en cuenta […] ». iii) Que, conforme a la comunicación remitida por la dirección de gestión de compensaciones, a la dirección de representación judicial y actuación administrativa de la demandada, en el año 2010 se generaron dos reajustes salariales para los trabajadores de la ESP: el primero, equivalente al 2 %, que fue aplicado a los demandantes y al resto del personal, desde el mes de enero de ese año; el segundo, en un 1.04 % adicional, únicamente para los trabajadores activos a la entrega en vigencia del Decreto 355 de 2010, que devengaban salarios entre 1 y $3.347.500 y de 1.075% adicional, entre $3.347.501 y $4.120.000. iv) Que los actores fueron pensionados antes de la entrada en vigencia del Decreto n.° 355 de 2010, por lo que no les era aplicable en forma retroactiva, atendida su condición de simple referencia; además, dicha prestación les fue otorgada con antelación al 30 de julio de esa anualidad, calenda en la que perdía vigencia la CCT en cuanto a prestaciones de esa naturaleza, contexto en el cual les fue concedida su primera mesada, conforme a los valores devengados en el último año de servicios. v) Que la EAAB ESP, no estaba obligada a reconocer, al momento de finalizarse el vínculo laboral, incrementos determinados por normas que no estaban vigentes (CD de f.° 959, en relación con el acta de f.° 960, ib ).
En contraste, la impugnación censuró al Juzgador de segundo grado de incurrir en 7 errores de hecho, al no valorar ningún medio de convicción allegado al plenario, especialmente la CCT 2008-2010, en la que se acordó el incremento salarial reclamado, pues a pesar de que laboraron al servicio de la demandada el primer semestre del año 2010, no les fue pagado en los términos del Decreto n.° 533 de 2010, que dispuso que sus efectos fiscales serían a partir del 1° de enero de 2010 (f.° 11 a 15, ib ).
Es decir, omitió cuestionar: i) que el Decreto n.° 355 de 2010, solo es aplicable a los empleados públicos del sector central distrital y, respecto de la demandada, es una simple referencia a tener en cuenta para efectuar los incrementos convencionales, por lo que su aplicación no era retroactiva, como sí lo era para quienes la regulación era imperativa; ii) que la empresa, conforme se explica en la comunicación remitida por las direcciones referidas, cumplió su obligación, pues efectuó los incrementos salariales de su personal, según la norma vigente en los extremos laborales y, iii) que a los demandantes les fue otorgada la pensión de jubilación con antelación al 30 de julio de esa anualidad, pues, a partir de esa fecha, por disposición constitucional, perdía vigencia la CCT frente a tal prestación, por lo que su liquidación debía hacerse en correspondencia con los valores devengados en el último año de servicios.
En la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada En consecuencia, por lo expuesto, los cargos son inestimables.
Con todo, si la Sala pasara por alto lo anterior, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por cuanto los vínculos laborales que sostuvieron las partes, tuvieron origen en los contratos de trabajo suscritos, que se constituyen en fuente de obligaciones reciprocas mientras subsistan, lo que significa que, cesado éste, salvo condiciones de ineficacia legal, finalizan sus efectos.
Además, según el artículo 16 del CST, las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, razón por la cual se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que empiecen a regir y « no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores », por lo que, salvo pacto en contrario, es a partir de su entrada en vigencia que producen los efectos que prevén. Ahora, como lo indicó el Colegiado, conforme al artículo 153 de la CCT 2008-2011, la empresa se obligó con los beneficiarios de ese acuerdo colectivo a incrementar los salarios, a partir del 2009, en el porcentaje mayor que se fije dentro de 4 posibilidades, que son de simple referencia, pues no son aplicables por imperativo legal a su personal.
Aunque el Decreto n.° 533 del 20 de agosto de 2010, según conclusión del Colegiado, estableció el mayor de los incrementos porcentuales para esa anualidad, esto es, del 3.04 % y fijó sus efectos en forma retroactiva al 1° de enero de 2010, lo hizo para los servidores públicos del sector central distrital, no para aquellos trabajadores a quienes se les aplicaría el porcentaje referido, como criterio de referencia. De ahí, que al no existir norma contractual o convencional que dispusiera su aplicación retroactiva, sería aplicable el efecto general inmediato del artículo 16 del CST.
En ese contexto, teniendo en cuenta que, según incuestionada conclusión de la sentencia, los recurrentes finalizaron su vínculo laboral con la empresa con antelación a la vigencia del mencionado decreto, no les cobijan sus efectos, máxime si se tiene en cuenta que la norma convencional, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, rige los contratos de trabajo mientras perduren, por lo que, analizado integralmente el contenido de la cláusula 153 (f.° 797, cuaderno 2 del Juzgado), conforme las reglas de la hermenéutica legal y contractual (según lo dispuso la Corte en la sentencia CSJ SL1240-2019), en relación con las hipótesis que prevé, como eventuales incrementos salariales, ambas estarían sujetas a su vigencia y cumplimiento en los extremos del vínculo contractual.
Así lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11917-2017, al indicar: En este orden de ideas, descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Además, en las sentencias CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 35826, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL, 3 jul. 1997, rad. 9199; CSJ SL, 13 ag. 1999, rad. 11854 y CSJ SL, 4 feb. 2009, la Sala explicó los efectos de la ley laboral en relación con los contratos de trabajo, su finalización y los beneficios convencionales pactados y, aunque examinan situaciones fácticas diferentes a las presentes, sus reglas resultan subsumibles al caso.
En la primera providencia, la Corporación dijo: Es pertinente anotar, en relación con la aplicación indebida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciada en el primer cargo, que este precepto contempla el principio general del derecho laboral de aplicación inmediata de la ley y su consecuente aplicación retrospectiva a los contratos de trabajo que estén vigentes, postulado que, por su estirpe general, es aplicable a los trabajadores oficiales, como que corresponde a un principio de derecho que no puede estar limitado para cierto tipo de trabajadores.
Así lo explicó la Sala entre muchas otras, en la sentencia del 3 de febrero de 1999, radicación 11298, al precisar que los principios generales contenidos en el Título Preliminar del Código Sustantivo del Trabajo se aplican a los trabajadores oficiales: “Al respecto cabe anotar que no es dable aducir que por virtud de lo previsto en su artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, éste únicamente regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, pues una cosa son las normas sobre el derecho individual del trabajo, que en realidad no se aplican a las personas vinculadas a la administración pública mediante contrato de trabajo, y otra, bien distinta, los principios generales de derecho laboral, de los cuales no están ni pueden considerarse excluidos los trabajadores oficiales”.
Hechas las anteriores precisiones, corresponde anotar que el aspecto de fondo controvertido por la censura gira en torno de la aplicación que se reclama, a favor del actor, de un incremento salarial retroactivo, pactado cuando el trabajador no laboraba en la empresa, en un acuerdo extraconvencional suscrito el 22 de diciembre de 2003, en el que se previó el aumento salarial a partir del 1° de enero de ese mismo año. Tema sobre el cual ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala en un caso semejante, en el que se le expusieron argumentos similares frente a una situación fáctica de contornos parecidos al que ahora ocupa su atención, en sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación 34845, en la que se dijo lo siguiente: “Pues bien, no existe discusión en el proceso sobre la existencia del mentado acuerdo de 22 de diciembre de 2003, como tampoco de que el vínculo laboral de la demandante con la demandada terminó el 11 de marzo de 2003, y que la diferencia entre el salario percibido por ésta, del 1° de enero de 2003 hasta el rompimiento del vínculo, con el que certificado para su cargo para 2003, fue resultado de la aplicación del incremento salarial previsto por el discutido acuerdo Extraconvencional, se impone decir a la Corte que el Tribunal no extravió la inteligencia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al cual expresamente aludió para afirmar que “por definición legal la aplicación de la convención colectiva de trabajo está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los trabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora; ello, en cuanto fenecido el contrato de trabajo, cesa para la empleador cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en norma convencional, si no se encuentra vigente el contrato de trabajo” (folio 308), ni lo aplicó indebidamente a un caso que no correspondía o extendió o limitó sus efectos, por ser sabido que las normas laborales, como indiscutible lo son las previstas en acuerdos como el de que trata el presente asunto, por prever un incremento salarial a los trabajadores oficiales de la demandada, amén de aparecer expresamente dicho al surtirse el depósito ante la autoridad ministerial competente que dicho acto “hace parte integral de la convención colectiva de trabajo vigente” (folio 152), producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
“Así las cosas, siendo incontrovertible que para cuando se suscribió el mentado acuerdo --el 22 de diciembre de 2003-- a la actora no le ataba relación laboral alguna con la empresa demandada, pues su retiro se produjo el 11 de marzo de 2003; y que por ese hecho había perdido la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo), en modo alguno éste la cobijaba, así en su texto se hubiera dejado asentado que la prerrogativa allí establecida se retrotraía al 1° de enero de 2003, dado que, se repite, para cuando nació a la vida jurídica dicho acto, el referido 22 de diciembre de 2003, la extinción de su vínculo laboral estaba más que definido, por manera que los derechos a los que podía aspirar eran los regidos por las normas que lo gobernaron durante su existencia. De esa suerte, tal acuerdo resultó totalmente ajeno a la demandante, por no ser parte del colectivo de trabajadores que al momento de su vigencia benefició. “Bastante ha dicho ya la Corte que el carácter retrospectivo de las disposiciones que regulan el derecho del trabajo hace relación a su aplicación a situaciones o contrato de trabajo que están en curso al momento de su vigencia, o que obviamente posteriormente se inicien, pero en modo alguno, a relaciones laborales extinguidas, como lo es en el caso que aquí ocurrió. De ahí que, por lo inicialmente expuesto, se desestima la acusación. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron LORENZO ÁLVARO GARCÍA CORTÉS, SEBASTIÁN QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL CASTRO, ORLANDO ARIAS AGUIRRE, GLORIA EMILCE PINILLOS DÍAZ, NUBIA ISABEL TORRES MOSCOSO, CLAUDIA ESPERANZA PALACIOS, MARÍA ELIZABETH RUIZ SILVA, NINFA BRINEZ CULMA, IVONNE CORRALES CELEDON, FELIX ANTONIO GUACANEME RODRÍGUEZ, MARÍA ESPERANZA REYES CARVAJAL, DILIA AYA CASTRO, JOSÉ MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, SANDALIO ALFONSO MARTÍNEZ, MARÍA CLAUDIA MURCIA BERNAL, SONIA RUIZ GONZÁLEZ, SERGIA TORRES GÓMEZ, JOSÉ DE JESÚS MURCIA PARRA, LUZ MARINA BUSTOS PINILLA, ALBA PATRICIA MENDOZA ARGUELLO, JAIME PINEDA TRIANA, DORA ELSY SERNA ORTÍZ, PABLO EMILIO MALDONADO MILLÁN, CELINA SIERRA FORERO, ELIZABETH PRIETO BACHILLER, BLANCA LIGIA CASTRO, MARCOS ALFREDO RUA BELLO, MARISOL ZORAYA MEDINA LOZADA, LUIS CARLOS MORENO ARIAS, MELANIA JAZMÍN CANTOR HERRERA, ROBERTO SILVA RAMÍREZ, AURA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN FERNANDO PÁEZ CASAS, ROSA LEAL HURTADO, LUZ NELLY MORALES TORRES, HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE, junto con JOSÉ EMILIANO BUITRAGO MEJÍA, DORA VIANEY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, FERNANDO TRUJILLO LOZADA, JAIRO EULISES BELTRÁN PENAGOS, JOSÉ MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, DESPOSORIO MARÍA GAMBOA, HÉCTOR GALEANO, JOSÉ ADELÍN ALAPE, ALBERTO ESCOBAR « ÁLBAREZ », MISAEL BARRIOS, GONZALO GUTIÉRREZ SANDOVAL, TERESA SUAREZ DE MUÑOZ Y JOSÉ FLORENTINO VACA SORA, MYRIAM JANETH VALBUENA PEÑA, JOSÉ JOAQUÍN REINA MATEUS, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, DAVID BOLAÑOS JIMÉNEZ, DORA INÉS PEREA FONSECA y FLOR MARTHA LÓPEZ REYES, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 NombreExtremo inicialCargoÚltimo salario fecha de pensiónn.° de resolución LORENZO ÁLVARO GARCÍA CORTES4 de octubre de 1989tecnico nivel 411.280.860$ 16 de junio de 2010728 SEBASTIAN QUINTERO24 de noviembre 1989 fontanero nivel 411.280.060$ 16 de abril de 2010523 MIGUEL ANGEL CASTRO 1° de diciembre 1987tecnologo administrativo nivel 302.511.230$ 1 de julio de 2010721 ORLANDO ARIAS AGUIRRE16 de septiembre de 1985operador nivel 321.726.490$ 16 de julio de 2010750 GLORIA EMILCE PINILLOS DÍAZ20 de febrero de 1990potografo nivel 302.511.230$ 27 de julio de 2010773 NUBIA ISABEL TORRES MOSCOSO 4 de diciembre de 1989 auxiliar nivel 401.423.140$ 1 de julio de 2010691 CLAUDIA ESPERANZA PALACIOS14 de julio de 1986 tecnico nivel 411.280.860$ 1 de julio de 2010715 JOSE EMILIANO BUITRAGO MEJÍA31 de enero de 1990 ayudante nivel 50967.750$ 30 de julio de 2010770 MARIA ELIZABETH RUIZ SILVA 16 de agosto 1989 profesional especializado nivel 213.217.750$ 1 de junio de 2010627 DORA VIANEY VASQUEZ GUTIERREZ3 de noviembre de 1989 auxiliar nivel 50967.750$ 16 de mayo de 2010631 NINFA BRINEZ CULMA3 de agosto de 1989 secretaria nivel 411.280.860$ 16 de julio de 2010744 IVONNE CORRALES CELEDON16 de noviembre de 1988profesional nivel 204.092.140$ 30 de julio de 2010778 FELIX ANTONIO GUACANEME RODRIGUEZ1° de marzo de 1991tecnologo operativo nivel 321.726.490$ 16 de julio de 2010780 MARIA ESPERANZA REYES CARVAJAL20 de febrero de 1990auxiliar operativo967.750$ 1 de julio de 2010687 FERNANDO TRUJILLO LOZADA1° de abril de 1992 guardabosques nivel 421.138.540$ 17 de julio de 2010737 DILIA AYA CASTRO21 de septiembre de 1989secretaria nivel 401.423.140$ 1 de julio de 2010685 JAIRO EULISES BELTRAN PENAGOS20 de marzo de 1990ayudante nivel 50967.750$ 1 de mayo de 2010596 JOSE MIGUEL GARCÍA GONÁLEZ10 de mayo de 1990guardabosques nivel 421.138.540$ 1 de julio de 2010708 SANDALIO ALFONSO MARTÍNEZ1° de septiembre 1988fontanero nivel 411.138.540$ 16 de abril de 2010487 MARIA CLAUDIA MURCIA BERNAL5 de octubre 1989profesional especializado nivel 213.217.510$ 16 de julio de 2010788 SONIA RUIZ GONZÁLEZ1° de junio de 1989profesional nivel 222.746.680$ 1 de julio de 2010735 SERGIA TORRES GÓMEZ1° de septiembre 1989ayudante nivel 421.138.540$ 1 de julio de 2010704 JOSE DE JESÚS MURCIA PARRA11 de septiembre 1989auxiliar administrativo nivel 401.423.140$ 29 de julio de 2010733 LUZ MARINA BUSTOS PINILLA16 de mayo de 1989secretaria nivel 411.280.860$ 1 de julio de 2010717 ALBA PATRICIA MENDOZA ARGUELLO1° de marzo 1990profesional nivel 213.217.510$ 16 de julio de 2010736 JAIME PINEDA TRIANA6 de abril de 1990guardabosques1.138.540$ 1 de julio de 2010701 DESPOSORIO MARIA GAMBOA1° de diciembre de 1989 ayudante nivel 421.138.540$ 1 de julio de 2010702 DORA ELSY SERNA ORTIZ16 de agosto de 1989tecnologo administrativo nivel 302.511.230$ 16 de julio de 2010709 PABLO EMILIO MALDONADO MIELAN18 de septiembre de 1989tecnico nivel 411.280.860$ 1 de julio de 2010699 HECTOR GALEANO26 de enero de 1990ayudante operativo967.750$ 1 de julio de 2010689 CELINA SIERRA FORERO17 de agosto de 1989secretaria nivel 401.423.140$ 1 de julio de 2010694 JOSE ADELIN ALAPE16 de octubre de 1991ayudante nivel 421.138.540$ 16 de julio de 2010710 ELIZABETH PRIETO BACHILLER9 de febrero de 1989auxiliar administrativo nivel 321.726.490$ 16 de julio de 2010739 BLANCA LIGIA CASTRO1° de febrero de 1989tecnologo administrativo nivel 302.511.230$ 1 de julio de 2010707 ALBERTO ESCOBAR ALBAREZ1° de febrero de 1991tecnico nivel 421.138.540$ 1 de julio de 2010756 MISAEL BARRIOS 6 de abril de 1990ayudante nivel 50967.750$ 16 de junio de 2010729 MARCOS ALFREDO RUA BELLO2 de octubre de 1989conductor operativo nivel 411.280.860$ 16 de junio de 2010723 MARISOL ZORAYA MEDINA LOZADA12 de septiembre de 1988profesional nivel 222.746.680$ 16 de junio de 2010754 LUIS CARLOS MORENO ARIAS2 de mayo de 1989ayudante nivel 421.138.540$ 1 de julio de 2010690 GONZALO GUTIERREZ SANDOVAL 16 de enero 1992conductor operativo nivel 411.280.060$ 1 de abril de 2010501 MELANIA JAZMIN CANTOR HERRERA6 de abril de 1988profesional nivel 204.092.140$ 26 de julio de 2010779 TERESA SUAREZ DE MUÑOZ24 de abril de 1990operativo nivel 50967.750$ 1 de julio de 2010712 ROBERTO SILVA RAMIREZ16 de noviembre de 1989auxiliar operativo nivel 411.280.860$ 16 de junio de 2010726 AURA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ17 de diciembre de 1990secretaria tercnica nivel 401.423.140$ 16 de julio de 2010747 JUAN FERNANDO PAEZ CASAS4 de enero de 1988auxiliar operativo nivel 321.726.490$ 1 de mayo de 2010560 ROSA LEAL HURTADO1 de agosto de 1989profesional nivel 213.217.510$ 30 de julio de 201067 LUZ NELLY MORALEZ TORRES18 de septiembre 1989auxiliar tecnico nivel 401.423.140$ 16 de julio de 2010740 HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE 17 de enero de 1991auxiliar operativo nivel 411.280.860$ 16 de julio de 2010782