CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62452 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4872-2018 Radicación n.° 62452 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POMPILIO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Pompilio Salazar instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, «a partir del 1 de marzo de 1996», y/o que se le reliquidara la misma para que «se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, entre el 27 de Noviembre de 1982 al 28 de Febrero de 1996, conforme a lo establecido en el Artículo 20, Parágrafo Primero Numeral II del Decreto 758 de 1990, norma que le fue aplicada a concederle su derecho».
Pidió, en consecuencia, que se le cancelaran los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a la demora en la reliquidación de la pensión «teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas, a partir del 01 de Marzo de 1996», así como por la dilación «en el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 04 de Enero de 1991 hasta el mes de Octubre de 1992, fecha en la que dicho reconocimiento fue efectivamente incluido en la Nómina de pensionados».
Solicitó el pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 3 de enero de 1931, por lo que los 60 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año 1991; que mediante Resolución n.° 003148 del 14 de septiembre de 1992, el ISS le reconoció pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año; que la prestación le fue otorgada en forma retroactiva desde el 4 de enero de 1991, en cuantía inicial de $51.720, con base en 783 semanas cotizadas; que, para efectuar la respectiva liquidación, la entidad demandada no le tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas, en el periodo del «27 de noviembre de 1982» al «28 de febrero de 1996», acorde con lo preceptuado en el parágrafo 1, numeral 2 del artículo 20 del aludido Decreto 758 de 1990; que agotó la vía gubernativa el 7 de febrero de 2012, cuando solicitó la reliquidación de la pensión concedida; y que, a la fecha de la presentación de la demanda, la accionada no le había dado respuesta alguna.
Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y aceptó la totalidad de los supuestos fácticos relatados, a excepción del relacionado con las últimas 100 semanas cotizadas, pues al respecto aclaró que «el monto no comprende la base de liquidación, es decir, que la base de liquidación de las pensiones del régimen de transición se determina con fundamento en la nueva ley, esto es, la ley 100 de 1993, exactamente en su art. 36 inciso 3».
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Como razones de defensa, sostuvo que, para los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se determina con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su decir, lo que se dejó a salvo del régimen anterior fue lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, concepto este último que no era asimilable a la base de liquidación. Como apoyo de ello, citó la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30976.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a través del fallo proferido el 8 de octubre de 2012, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas.
El Tribunal comenzó por indicar que no existía duda alguna de que al actor se le había reconocido pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 003148 del 14 de septiembre de 1992, a partir del 1 de enero del mismo año y en cuantía inicial de $51.720, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Acto seguido, sostuvo que el artículo 2 de dicha normatividad dispuso que las personas que se hubieran pensionado por el régimen de los seguros sociales obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común se encontraban excluidas del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, y consideró que como al demandante, «por derecho propio», se le había aplicado el citado Acuerdo 049 de 1990, especialmente el artículo 12, quedaba inmerso en esa categoría. Por ello concluyó que: Así y pese a que el demandante realizó cotizaciones al seguro social desde febrero 24 de 1995 hasta el 3 de marzo de 1996 estaba excluido del seguro obligatorio de invalidez y muerte por prohibición expresa del artículo 24 del Decreto 758 de 1990, razón por la cual lo único a que tendría derecho sería a la devolución de los aportes efectuados, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo segundo del Acuerdo 49 de 1990.
Las razones anteriores, aunque diferentes a las expuestas por el a quo, son más que suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó la sentencia apelada respecto a la causación de la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 1996 y respecto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación a tener en cuenta al momento de reliquidar la pensión de vejez […] conforme al artículo 20, parágrafo I, numeral II del decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta las semanas cotizadas […] con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, junto con los correspondientes intereses moratorios» para que, en sede de instancia: […] se condene al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones a causar la pensión de vejez de mi poderdante a partir del 01 de marzo de 1996 y a reliquidar y pagar su pensión de vejez en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, entre el 27 de noviembre de 1982 y el 28 de febrero de 1996, conforme a lo establecido en el artículo 20, parágrafo I, numeral II del decreto 758 de 1990, norma que le fue aplicada para concederle su derecho; así como los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas, a partir del 01 de marzo de 1996 hasta el momento en que se ingrese efectivamente dicho reajuste en la nómina de pensionados del seguro social hoy Colpensiones; así como los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 04 de enero de 1991 hasta el mes de octubre de 1992 fecha en la que dicho reconocimiento fue efectivamente incluido en la nómina de pensionados del seguro social, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, formula tres cargos que son oportunamente replicados y que se estudiarán a continuación de manera conjunta, debido a las falencias técnicas que contienen. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990; 3 y 39 del Decreto 1406 de 1999; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1996; 2 y 9 del Decreto 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9 de la Ley 797 de 2003; y 2, 6, 50, 51, 60 61 y 145 del CPTSS, «violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993».
La censura sostiene que la pensión deprecada se debió conceder a partir del 1 de marzo de 1996, por ser la fecha en la que cumplió con todos los requisitos legales para acceder a la prestación pensional, pues la última cotización se efectuó en el mes de febrero de la misma anualidad, tal y como se puede constatar con el documento correspondiente al reporte de semanas emitido por el ISS.
Todo ello de conformidad con el artículo 13 del «decreto 758 de 1990» y con la circular interna del instituto accionado n.° 521 del 2 de diciembre de 2002, que contemplaba que «si el afiliado dependiente se retira del Sistema General de Pensiones o simplemente después de haber cumplido con los requisitos para la pensión de vejez, esta se debe reconocer a partir del día siguiente a la fecha de retiro».
De otro lado, manifiesta que el «juez de primera instancia» no podía tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada frente a las cotizaciones efectuadas hasta el mes de febrero de 1996, toda vez que no estaba debidamente fundamentado tal medio exceptivo y que, por lo mismo, no podía el Tribunal apoyar esa postura y confirmar su decisión absolutoria.
Como soporte, cita múltiples sentencias dictadas por distintas corporaciones, entre ellas, la CC C-230 de 1998, CC SU-430 de 1998, CC C-198 de 1999 y otra decisión del 28 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin indicar radicado. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, ataca la decisión del Tribunal por interpretar erróneamente los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo I del decreto 758 de 1990».
Como sustentación del cargo, el censor sostiene que el Tribunal vulneró los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 que, en su decir, establecen que el salario base para las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez se calcula sobre las últimas 100 semanas cotizadas, «por lo que debió tenerle en cuenta tanto el monto de la prestación como el porcentaje de la misma, así como la forma de calcularla, pues no obstante de aceptar el estatus de pensionado […] con sujeción en lo normado por el decreto 758 de 1990 […] el fallo recurrido procede a desconocer la realidad sobre las formas en cuanto a que deja a un lado las cotizaciones efectuadas por mi poderdante al Sistema General de Pensiones entre el 27 de noviembre de 1982 y el 28 de febrero de 1996, las cuales se debieron tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación sobre las últimas cien (100) semanas cotizadas».
Señala que la sentencia acusada vulneró el principio de inescindibilidad de la norma porque, a pesar de que el Tribunal aceptó que el actor es beneficiario del régimen de transición, le tomó la edad y las semanas cotizadas, a la luz del Decreto 758 de 1990, pero para el monto de la pensión acudió a los mandatos de la Ley 100 de 1993, lo que, a su juicio, va en contravía de lo adoctrinado por las altas corporaciones en sentencias tales como las CC T-026 de 2001, CC C-555 de 1994, CC T-860 de 2012, entre muchas otras proferidas por el Consejo de Estado y diferentes tribunales del país, referentes al principio de la primacía de la realidad, régimen de transición, principio de favorabilidad y factores salariales, las cuales transcribió en extenso.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de transgredir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa de la Ley 100 de 1993 ». El recurrente indica que la obligación de cancelar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados desde la demanda inicial, ha sido reiterada en múltiples salvamentos de voto emitidos en decisiones de la Sala de Casación Laboral.
LA RÉPLICA Colpensiones efectuó una réplica conjunta, comienza por señalar los errores de técnica de que adolece el primer cargo al plantear discusiones fácticas que escapan de la vía jurídica escogida por el censor, al pretender, por ejemplo, que se examinen el reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS y la contestación de la demanda inicial, con el fin de verificar aspectos relacionados con la causación de la pensión y la excepción de prescripción, respectivamente.
Asimismo, dice que el recurrente no cumplió en el primer ataque con la carga de explicar en qué consistió la supuesta equivocación del Tribunal al interpretar el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues únicamente se limita a mencionarlo. En igual sentido, la entidad sostiene que la censura se abstuvo de explicar en el cargo segundo, la supuesta infracción a los artículos 13 y 20 del citado Acuerdo 849 de 1990, además de que las citas jurisprudenciales que realiza a lo largo de la acusación nada tienen que ver con el punto del litigio.
Finalmente, respecto del tercer cargo, señala que los salvamentos de voto traídos a colación no reflejan la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral. Por lo precedente, solicita desestimar los cargos. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que le asiste razón a la parte opositora en los reparos de orden técnico que le efectúa a los cargos planteados por la censura, tal y como pasa a explicarse: · En el primer cargo, orientado por la vía directa, el recurrente invita a la Corte a revisar algunas pruebas y piezas procesales, tales como el reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS y la contestación de la demanda inaugural, y bien sabido es que ésta no constituye la finalidad de las acusaciones encaminadas por la senda de puro derecho, pues el género de violación aquí escogido, contrario a lo planteado por la censura, requiere de planteamientos eminentemente jurídicos y, por ende, lo que la Sala observa es una mixtura inapropiada de vías de violación, las cuales deben proponerse por separado. · A lo largo del desarrollo de la primera acusación, la censura se dedica a controvertir el hecho de que el Juzgado hubiera declarado como probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, lo cual es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar el reproche contra la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, mas no contra la decisión de primer grado, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Además, el Tribunal no se refirió para nada a la prescripción, sino que este aspecto lo trató fue el a quo, por ende, debió ser objeto de reproche en sede de apelación y no de casación. · En los cargos segundo y tercero, el recurrente acude a la interpretación errónea como modalidad de violación sustancial de la ley, más específicamente de los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el 141 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, lo que es impreciso, toda vez que el Tribunal no efectuó análisis hermenéutico alguno sobre dichos preceptos legales, pues ni siquiera los mencionó. Por ello, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones en las que, cuando menos, se debe identificar en la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre tales disposiciones; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada e indicarle qué relevancia tiene en la sentencia impugnada, todo lo cual se omitió por completo. · Los tres ataques formulados contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y precisos capaces de quebrantar la decisión del Tribunal y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas en cuanto a la forma de calcular el salario base de la pensión de vejez, sin confrontar las verdaderas razones del Tribunal, lo que se asemejan más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y el propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley sustancial que se estime violada.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] «la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria». · La censura deja libre de ataque el verdadero razonamiento en que soportó el Tribunal su decisión, referente a que los aportes o cotizaciones realizadas por el actor, luego de adquirir su estatus de pensionado, que lo fue el 4 de enero de 1991 (f.°2), no se podían tener en cuenta, toda vez que, a la luz del literal d) del artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 24 ibídem, aquél quedó excluido del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, y que «lo único a lo que tendría derecho sería a la devolución de los aportes efectuados, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 2» de dicha normatividad, es decir, los correspondientes a los años 1995 y 1996; pues, por el contrario, el recurrente desvió su acusación hacia puntos ajenos a los soportes de la decisión y, en consecuencia, la providencia confutada se mantiene en pie, acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre rodeada, pues lo cierto es que los pilares de la misma no fueron, en rigor, controvertidos.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Lo anterior sería suficiente para dar al traste con la acusación. Al margen de lo dicho, resulta pertinente aclarar que lo considerado por el Tribunal está acorde con lo adoctrinado por la Sala en múltiples pronunciamientos, consistentes en que una vez reconocida la prestación pensional, el asegurado pierde su condición de afiliado cotizante y adquiere la calidad de pensionado, lo que trae consigo la cesación de la obligación de continuar cotizando para el riesgo de pensión y, por ende, los aportes efectuados ulteriormente no producen efectos.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35597, puntualizó: El recurrente sostiene que el actor realizó cotizaciones al Seguro Social de buena fe y con la creencia de que dichos aportes serían tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión de vejez, y que no puede acolitarse la maliciosa intención del demandado al recibir aportes haciendo creer al afiliado que los tendría en cuenta.
Pero esa argumentación no es suficiente para demostrar que se equivocó el juzgador de segundo grado cuando aplicó el artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990, pues como lo ha explicado esta Sala de la Corte y lo tomó en consideración el Tribunal, al apoyarse en la sentencia del 31 de julio de 2006, (radicación 27112) que citó equivocadamente como de 2002, conforme a las normas que regían antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, en particular el Acuerdo 049 de 1990, no era viable que el trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales que recibía el reconocimiento de la pensión de vejez por esa entidad, se pudiera inscribir nuevamente, puesto que en tal sentido existía prohibición expresa del artículo 2 del acuerdo mencionado, aplicable a este asunto, en armonía con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14, ibidem, y en concordancia con el artículo 24; preceptos por razón de los cuales no es dable una nueva vinculación del trabajador a ese Instituto, para reajustar su pensión de vejez.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la aludida sentencia del 31 de julio de 2006, radicación 27112, que, pese a que la citó el Tribunal, importa aquí transcribir porque la argumentación del impugnante no es suficiente para variar el criterio allí sentado. Dijo la Corte: “Al margen de lo anterior, importa agregar, que como bien lo concluyó el juez de apelaciones, las personas "que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios", como lo era el caso del accionante, quedaban excluidas del seguro social obligatorio, por disponerlo así el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, y que se reafirma con lo contemplado en el artículo 1º de ese ordenamiento que indica que “Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2º del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional……”; y por ende desde que se adquiere el status de pensionado, cesa la obligación de mantenerse el asegurado cotizando para el riesgo de pensión. “De suerte que, frente a quien no está obligado a cotizar al seguro social por estar "pensionado" y por ende "excluido" del régimen del ISS según sus reglamentos, resulta impertinente una nueva afiliación y de presentarse esa situación como ocurre en el asunto a juzgar, las cotizaciones que se efectúen y se reciban para el riesgo de vejez ante la misma entidad que concedió la prestación, no producen efectos, por la potísima razón que van en contravía de la prohibición legal antedicha, y en consecuencia no es factible tener en cuenta esos aportes para concebir una reliquidación en los términos peticionados en esta acción”.
(Resaltado de la Sala) En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL1471-2018, rad. 54717, esta Corte explicó: Por ello, la Corte ha precisado que una cosa es el momento de la causación del derecho y otra el de su disfrute, pues el primero se presenta cuando se cumplen los requisitos previstos legalmente para acceder a la pensión, esto es, la edad y el número de semanas cotizadas, y el segundo ocurre en el instante a partir del cual el interesado comienza a recibir la prestación, es decir, cuando se hace efectivo el reconocimiento (CSL SL415-2018, rad. 64761;
CSJ SL568-2018, rad. 53743). […] Sin embargo, tratamiento diferente merece la situación atinente al reconocimiento pensional, pues, a partir de este momento, el interesado pierde la calidad de afiliado y adquiere la de pensionado, por lo que cesa para él la obligación de continuar aportando para el riesgo de pensión, razón por la cual esta Corte ha definido que las cotizaciones que se efectúan de manera ulterior a dicho reconocimiento no producen efectos y, en consecuencia, no es viable acceder a la reliquidación solicitada por el recurrente.
Así lo definió la Sala en un caso similar cuando, en la CSJ SL1013-2018, rad. 49416, puntualizó: […] Es más, de llegarse a tener hipotéticamente como cotizado ese valor y semanas adicionales a las 1.011 que sirvieron de base para reconocer la prestación pensional, tampoco podrían tomarse para reliquidar la pensión de vejez, en la medida que se sufragaron posteriormente a causarse y otorgarse el derecho, sin que sea dable una nueva vinculación del actor al ISS para esta contingencia ya cubierta, pues cesa la obligación de mantenerse el asegurado cotizando para el riesgo de pensión y por ende, las cotizaciones que se reciban ulteriormente no producen efectos.
Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009 rad. 35597, puntualizó: […] Puestas así las cosas, no avizora la Sala la comisión de los errores endilgados por la censura, dado que el Tribunal denegó el reajuste solicitado, con fundamento en la imposibilidad de contabilizar aportes al sistema de pensión, efectuados después del reconocimiento de la prestación. En consecuencia, los cargos no están llamados a la prosperidad.
Por lo inicialmente expuesto, la Sala desestima los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que POMPILIO SALAZAR instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00