CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4871-2021 Radicación n.° 79661 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., sucesor procesal del ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró SANDRA MERCEDES PANTOJA RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Sandra Mercedes Pantoja Rivera demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declarara que existió un contrato de trabajo, que se Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 2 ejecutó del 27 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2013, en virtud del cual debía reconocérsele los derechos laborales legales y extralegales de un «PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30 8 HORAS».
En consecuencia, pidió que se ordenara el pago del reajuste salarial, las cesantías y los intereses convencionales de estas o, en subsidio, los legales; el auxilio de transporte y de alimentación; las vacaciones y primas de navidad y de servicio legales y extralegales; la compensación por vacaciones y las dotaciones pactadas contractualmente.
Así mismo, reclamó la devolución de las «retenciones de impuestos» y de los aportes al sistema de seguridad social, junto con el pago del excedente; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la moratoria por el no pago de los créditos laborales, más lo que se probara y las costas. Narró que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios del 27 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2013; que ejecutó la función de profesional universitario – contadora pública, en el departamento financiero de la seccional Cauca; que desarrolló sus actividades de forma personal, ininterrumpida, permanente y bajo subordinación y dependencia de la convocada.
Indicó que recibió órdenes de la gerencia seccional administrativa, de pensiones y protección de riesgos laborales y de la jefatura del departamento financiero del ISS; que sus funciones debía realizarlas en las instalaciones de la Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad, con los elementos suministrados por ella; que estuvo sujeta a una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2: 00 p.m. a 6:00 p.m. Adujo que desempeñó las mismas actividades de los profesionales universitarios – contadora pública, del departamento financiero del ISS, entre las cuales se encontraban, […] efectuar consultas del debido cobrar, liquidar las deudas del debido cobrar, efectuar los reportes al Nivel Nacional del recaudo obtenido en el mes, realizar la depuración de los saldos negativos del debido cobrar, estudiar la conveniencia y realizar las correcciones del aplicativo CORRDNC derivadas de los procesos de fiscalización de los empleadores, dar respuesta a los derechos de petición derivados de las actividades que atiende, atender al público para informar de los trámites que se adelanten sobre los asuntos a él encomendados, realizar la corrección de ciclos de la historia laboral de funcionarios y ex funcionarios del I.S.S., responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne el Instituto para el desarrollo de sus obligaciones conforme a la relación de los mismos que se haga en el momento del inicio de sus actividades, hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación del contrato, mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades, mantener la reserva profesional sobre la información que le sea suministrada para el desarrollo del objeto contractual, ceder al Instituto de Seguros Sociales los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato, cumplir las obligaciones descritas anteriormente de conformidad con la programación establecida por el Instituto - Departamento Financiero y las metas a cumplir comprendían el garantizar en un 100 % la realización de las actividades diarias y no permitir represa, garantizar en un 100 % el recaudo de cartera, garantizar en un 100 % la corrección de los ciclos de la historia laboral, atender en un 100 % de los derechos de petición que le sean asignados, cumplir cada una de las obligaciones dentro de los términos de tiempo fijados por el jefe del departamento, o por las normas legales con sujeción a los procesos y procedimientos establecidos, obligarse a la afiliación al sistema de seguridad social integral y el pago de aportes mensuales y la presentación de recibos y constancias de los mismos al interventor del contrato, para la expedición de la certificación de cumplimiento y para el reconocimiento y pago de sus honorarios.
Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que su salario fue inferior al percibido por los trabajadores de planta a los que se asemejaba; que la reclamada no le pagó los créditos legales y extralegales a que tenía derecho; que realizó de manera directa el pago de sus aportes a seguridad social; que la empleadora terminó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, bajo el argumento de la orden de liquidación. Manifestó que la convención colectiva del ISS era aplicable a todos sus trabajadores oficiales, puesto que fue suscrita con un sindicato mayoritario; que en ese acuerdo colectivo se pactó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías, condicionado al cumplimiento de los compromisos asumidos por la entidad, los cuales no se respetaron; que el 2 de enero de 2015, presentó reclamación administrativa tendiente al pago de los créditos que demanda, la cual fue resuelta negativamente, mediante Oficio n.° 000922 del 12 de febrero de 2015 (f.° 505 a 518, cuaderno n.° 3).
El PAR ISS, administrado por la Fiduagraria S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó que la accionante presentó reclamación administrativa, que fue resuelta en los términos de la demanda. Negó que la convención colectiva de trabajo haya condicionado el congelamiento de las cesantías y que la entidad haya incumplido los compromisos pactados, puesto que su supresión y liquidación obedeció a disposiciones del gobierno. Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que los demás hechos no le constaban, puesto que la señora Pantoja Rivera no tuvo relación contractual alguna con el PAR ISS ni su administradora, por lo que no podía pronunciarse sobre los actos o negocios jurídicos que hayan sostenido con sus contratistas.
Propuso como excepciones meritorias las de: ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria, inexistencia del contrato de prestación de servicios ni del contrato de trabajo entre la demandante y el patrimonio autónomo de remanentes del ISS, ni con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A., inexistencia de sucesión procesal ni subordinación, responsabilidad limitada solo a los términos del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de 2015, buena fe, inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad, prescripción (f.° 549 a 562, ibidem).
En auto del 8 de febrero de 2016, se ordenó la notificación del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.° 568, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 28 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la relación contractual de la señora SANDRA MERCEDES PANTOJA RIVERA con el extinto Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 6 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, estuvo regida por un contrato de trabajo realidad en el período comprendido entre el 27 de febrero de 2012 y el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A. como Entidad que de conformidad con el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS No. 015-2015, fue creada con la finalidad de atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al cierre del proceso de liquidación, al pago de los siguientes conceptos a la señora SANDRA MERCEDES PANTOJA RIVERA, […], los siguientes conceptos: 1.
Por concepto de cesantías, la suma de $2.016.344. 2. Por concepto de prima de navidad, la suma de $2.016.344. 3. Por concepto de compensación de vacaciones, la suma de $1.008.172. 4. Por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $5.527.035. 5. Por indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la suma de $82.782.702, sin perjuicio de las que se sigan causando hacia el futuro hasta el pago de los valores prestacionales reconocidos.
TERCERO. ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A. de todas las demás pretensiones interpuestos en su contra por la demandante, por las razones expuestas.
CUARTO. CONDENAR a la parte demandada al pago del 70 % de las costas […] (acta de f.° 659 a 660, en relación con el CD f.º 661, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes y en consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 7 de la sentencia proferida dentro del proceso […] ordinario laboral enunciado al principio de esta audiencia, en el sentido de indicar que la condena por cesantías y compensación de vacaciones conforme a la convención colectiva de trabajo aplicado a la trabajadora corresponde a la suma de $2.095.727 y $1.008.172 respectivamente y que la condena por indemnización moratoria a la fecha de la sentencia de primer grado es la suma de $80.264,831,oo pesos y que con posterioridad a la fecha la sentencia de primera instancia se genera un día de salario por cada día de retardo.
Reconocimiento que se materializará hasta el momento en que se materializa el pago.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo, en el sentido de incluir la condena por concepto de devolución de aportes para pensión, los cuales se indexan que a la fecha de esta sentencia es un $1.420. 826.oo. Adicionar además el ordinal segundo en el sentido de incluir la condena por prima de vacaciones, intereses a las cesantías y prima de servicios convencionales en las sumas que se establecen de $1.344.230, $179.059.oo pesos y $2.016.344.oo pesos respectivamente.
TERCERO: REVOCAR el ordinal segundo relativo a la condena por prima de navidad.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias adeudadas con anterioridad al 12 de febrero del 2012, a excepción de las cesantías según lo expuesto en la parte considerativa en este proveído.
QUINTO: Se confirma en todo lo demás la providencia consultada y apelada. No tenemos costas en esta instancia dada la prosperidad parcial de ambos recursos […]. Manifestó que, conforme al artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, existe contrato de trabajo cuando concurre la actividad personal, el salario como retribución del servicio y la dependencia prolongada del trabajador respecto del empleador; que el artículo 20, ibidem, previó una presunción legal, en virtud de la cual, acreditado el primer elemento, se entiende que el vínculo es laboral.
Afirmó que al tenor de los contratos de prestación de Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 8 servicios profesionales de folios 15 a 98 del cuaderno principal y los testimonios de Yahir Hernández Fernández y María Elena Gaviria Rodríguez, la demandante prestó sus servicios en el departamento financiero del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, de manera personal, continuada y sin interrupciones del 27 de febrero de 2012 al 31 de marzo del 2013, por lo que procede la aplicación de la presunción antes referida.
Dijo que esos medios de convicción también informaron que su actividad fue subordinada, toda vez que debió ejecutarla en el lugar y horario impuestos por la contratante, quien le asignó una clave personal y le suministró los elementos de trabajo, lo que es ajeno a la autonomía e independencia de los contratos regulados por la Ley 80 de 1993.
Refirió que los declarantes eran creíbles, por ser responsivos, claros, precisos y tener conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó el vínculo contractual; que afirmaron que la convocante debió acatar órdenes e instrucciones impartidas por las directivas del ISS. Expresó que la entidad no probó que las funciones de la contratista no pudieran ser cubiertas por personal de planta, pues, por el contrario, estaban vinculadas con su objeto social, por lo que, a pesar de la forma suscrita, las partes tuvieron un verdadero vínculo laboral.
Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguyó que la reclamada suscribió con Sintraseguridadsocial la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2004, la cual se prorrogó automáticamente, conforme a los artículos 478 y 479 del CST, en armonía con la sentencia CC T1238-2008, puesto que no existía prueba de su denuncia por parte de los trabajadores ni la suscripción de una nueva; que, contrario a lo expuesto por el primer Juez, dicho acuerdo surtió plenos efectos procesales, por cuanto se allegó con la respectiva nota de depósito; que según su artículo 3°, beneficiaba a todos los trabajadores oficiales de la demandada, salvo los que renunciaran expresamente a sus prerrogativas; que, en consecuencia, era aplicable a la trabajadora.
Planteó que, por ende, modificaría la primera sentencia, ordenando pagar las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios y de vacaciones, conforme al acuerdo colectivo de trabajo, así: 1. Las cesantías, según el inciso 3° de este (f.° 448 del expediente), es decir, «a partir del 31 de diciembre del 2002, se liquidará anualmente, teniendo en cuenta […] la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicio legal o extralegal, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, feriados, alimentación y transporte y viáticos». 2.
Los intereses de ese auxilio, en el 12 % anual, al tenor del artículo 62, ibidem. 3. Las vacaciones, conforme a la tabla del artículo 48, Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 10 ib (f.° 444, ibidem). 4. Las primas de vacaciones, de acuerdo con el artículo 49, ibidem (f.° 445, ib), es decir, dependiendo del tiempo de servicios. 5. Las primas de servicios (artículo 50, ibidem), a razón de 15 días de junio y diciembre de cada año. Precisó que los anteriores créditos serian liquidados a partir del 12 de febrero de 2012, salvo las cesantías, pues estuvieron afectados por la prescripción, toda vez que la demandante presentó reclamación administrativa en igual fecha de 2015.
Expuso que procedía la indemnización por despido injusto, puesto que la servidora demostró con la prueba testimonial, que su vínculo finalizó por decisión de la empleadora, debido a que el gobierno ordenó su extinción; que dicha circunstancia, no justificaba el despido, por no estar prevista en los «artículos 39 y 48 del Decreto 2127 de 1945»; que, por ende, conforme al artículo 43, ibidem, en armonía con lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 39773, procedía el resarcimiento pedido, teniendo en cuenta el plazo presuntivo.
Indicó que, realizadas las operaciones de rigor, el crédito referido sería superior al condenado en primera instancia, pero al no haber sido objeto de apelación, en virtud del principio de la no reforma en perjuicio, confirmaría la Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 11 condena allí dispuesta. Manifestó que también procedía el pago de la devolución de aportes a pensión, en la proporción que correspondía al ISS; que dicho rubro estaba afectado parcialmente por la prescripción, porque no se trataba de la cotización al sistema.
Razonó que mantendría condena por la sanción moratoria, toda vez que la actuación irregular de la entidad empleadora era reiterativa frente a personas que desempeñan funciones propias de su planta de personal y la Corte en la sentencia con «radicado 45536», expuso: […] que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación sobre la vigencia de los mismos […] no pueden tenerse como una prueba de un actual atendible y proceder de buena fe, ya que no acreditan más que un indebido actuar, carente de buena fe al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la Ley 80 del año 1993, [debido a su] […] constante predominio de acto de sometimiento y dependencia laboral, que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole. […] la ejecución de 6 contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado, como la de la citada accionante, a efectos de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que deben reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, […] es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora […] Aseguró que al proceso no se allegaron «elementos de juicio que permitieran inferir que el Instituto de Seguros Sociales, en este caso específico, actuó bajo los lineamientos de la buena fe».
Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 12 Denotó que no procedía la limitación de esa condena, puesto que, al tenor del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, se conformó un patrimonio autónomo de remanentes administrado Fiduagraria, encargado de «[…] la administración enajenación de los activos que le sean transferidos, la administración, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones, remanentes y contingentes» y «la atención y gestión de procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del ISS».
Añadió que, sin embargo, dicho crédito operaba trascurridos 90 días hábiles desde la terminación del vínculo, conforme al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en armonía con el artículo 118 del CGP, razón por la cual entre el 12 de agosto de 2013 y el 28 de marzo de 2017, fecha de la primera sentencia, su valor ascendía a $80.264.008 31. Puntualizó que la inconformidad sobre las costas no podía ser resuelta en ese momento procesal y que, en el marco de la consulta, revocaría la condena por la prima de navidad, porque se ordenó el pago de una suma similar por prima de servicios (f.° 7 a 9 y 11, en relación con el CD de f.° 10, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que modificó, adicionó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Popayán, el pasado veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda.
En costas provea como corresponda (f.° 36, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán así: individualmente el primero y el cuarto; conjuntamente el segundo y el tercero, por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía directa, «por falta de aplicación» de los artículos 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993; 2° de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015; 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1° y 2° de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST.
Dice que la vinculación de la demandante fue acorde Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 14 con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que el Tribunal desconoció las normas de contratación estatal para desarrollar actividades referentes a la administración y funcionamiento de las entidades públicas; que conforme al inciso 2°, ibidem, en ningún caso ese negocio jurídico genera relación laboral ni prestaciones sociales; que, por tanto, «la celebración de los contratos realizados con el extinto ISS, no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad».
Manifiesta que los servicios prestados por la accionante eran de explotación comercial de su profesión; que no se desconocieron las causales que autorizan la contratación prevista en la Ley 80 de 1993, puesto que sus funciones […] no podían ser desempeñados por personal de planta porque en la planta del ISS no existía el cargo con los perfiles y credenciales profesionales especializados en alta gerencia (sic) que la misma demandante ostenta al momento de suscribir su contrato, razón por la cual la prestación de servicios obedeció a las necesidades propias de la entidad de contratar los servicios de un profesional en el área de ingeniería de sistemas (sic) con un perfil especializado y para realizar acciones específicamente determinadas en el contrato de prestación de servicios profesionales y determinadas como las funciones del mismo.
Refiere que los conocimientos especiales de la reclamante le permitieron saber que prestó sus servicios en calidad de contadora, a través de una «explotación comercial de su mano de obra y principalmente de su conocimiento, de acuerdo con el perfil expuesto en su currículo»; que recibiría sus honorarios sin estar sujeta a exclusividad y sin tener obligaciones diferentes a las acordadas; que la decisión del Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 15 colegiado limita el proceder del Estado y la contratación de particulares.
Asegura que, al tenor de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, no era posible aplicar la primacía de la realidad sobre las formas, pues no existió dependencia y subordinación de la accionante, dado que como contratista actuó en forma independiente e insubordinada; que es […] una persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo de la prestación de un servicio profesional y la explotación propia de su conocimiento, […] que suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser una correspondiente prestación de servicios profesionales por el término de trece (13) meses, desarrolló acciones propias de su contrato de servicios profesionales y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio profesional, en el que siempre conoció las condiciones de las actuaciones por parte de un empleado y claramente las diferencias con un contratista prestador de servicios profesionales, pues la naturaleza de su contrato, y por el rol que siempre ejerció en la entidad como contratista, le permitieron determinar y comprender claramente, cuál era la condición en que se encontraba y sin solicitar una explicación al contratista de su actuar, ejerció las acciones propias de una contratista de prestación de servicios profesionales y explotó comercialmente su profesión bajo su propia voluntad, terminando sus contratos suscritos durante un año. Añade que la señora Pantoja Rivera aceptó de manera expresa las condiciones y modalidad de vinculación, lo que «no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en la realidad de los hechos» (f.° 36 a 43, ib).
VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario no es una tercera instancia y, por tanto, su finalidad constitucional y legal no es decidir el Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 16 litigio entre las partes, sino confrontar la sentencia de segunda instancia con la ley, según se ha explicado, entre otras, en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018;
CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C261-2001; CC C668-2001 y CC C252-2002. En ese contexto, al recurrente en casación le corresponde cumplir las reglas de proposición y demostración previstas, entre otros, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que tienen por finalidad racionalizar el recurso y el ejercicio de la función de la Corte, para hacer efectivo aquél propósito y garantizar el debido proceso, como derecho de los sujetos del juicio.
Denota la Sala lo anterior, porque el cargo presenta errores que lo hacen inestimable, pues increpa la «falta de aplicación» de algunas normas de la proposición jurídica, pese a que ello no corresponde a una modalidad de trasgresión legal. Sin embargo, superando dicho defecto, en el entendido que corresponde a la infracción directa, se observa que el colegiado no incurrió en esa trasgresión normativa, porque no desconoció por rebeldía o ignorancia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que fue soporte cardinal de su decisión. Es decir que, contra las reglas del recurso no ordinario, la censura le adjudicó a la segunda instancia, un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, pues no pasó por alto que entre las partes se suscribieron varios Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 17 contratos de prestación de servicios (regulados en la Ley 80 de 1993), solo que halló que los mismos ocultaron una verdadera relación contractual laboral entre las partes, pues probada la prestación personal del servicio por la actora, no se desvirtuó la subordinación jurídica.
Por otro lado, la impugnación obvió que la vía elegida debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo Juez, debido a que sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. En efecto, la recurrente aseguró: i) que la accionante no fue trabajadora oficial de la entidad, pues su vinculación fue por prestación de servicios; ii) que explotó comercialmente su profesión, recibiendo por ello honorarios; iii) que, por su perfil profesional, conocía que no estaba sujeta a subordinación y no tenía funciones diferentes a las descritas en el negocio jurídico que rubricó. Empero, tales aspectos fueron contrarios a los que halló probados el Juez de alzada, en razón a que concluyó que la vinculación laboral de la reclamante fue personal y subordinada, toda vez que la prueba testimonial y documental informó que realizaba su actividad bajo un horario determinado, cumpliendo órdenes, bajo la asignación de una clave personal, en las instalaciones de la entidad y con los elementos de trabajo asignados por aquélla, circunstancias que eran ajenas a la autonomía e independencia que caracteriza un contrato de prestación de Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 18 servicios.
Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, no solo incidió en la elección de la vía de los ataques que se analizan, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que, en el particular, también impone la desestimación del cargo referido, porque en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho.
En ese norte lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL4315-2019. Ahora, si la Corporación prescindiera de los argumentos indebidamente objetados y se ocupara de los concernientes con el contrato realidad, tampoco hallaría éxito el ataque, porque frente a semejantes cuestionamientos a los que plantea, ha concluido en otras oportunidades, que no se trasgrede el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando se hace efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, inserto en el artículo 53 de la Constitución Política, a través de la declaración de la real atadura subordinada.
Así, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, expuso que la declaración judicial del contrato de trabajo, en esos contextos, llevaba involucrada la Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 19 concerniente al vínculo legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.
Por otro lado, frente al último argumento de la recurrente, referente a que la aceptación expresa de las condiciones y modalidad contractuales impiden la declaratoria del contrato realidad, hay que decir que la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL825-2020, consideró que no puede denunciarse como atentatorio del acto contractual, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de los contratos de prestación de servicios, porque para ello se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada, a través de una actuación jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.
En ese norte, en la sentencia CSJ SL965-2021, en la que se estudiaron detenidamente las citadas instituciones, con referencia en los fallos CSJ SL5523-2016 y CSJ SL986- 2019, se concluyó: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 20 De donde, conforme a lo dicho, pero principalmente por lo primero, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Imputa al colegiado la trasgresión directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6° de 1945, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el artículo 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «el Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015» (minúscula del texto original).
Refiere que el sentenciador de alzada incurrió en la vulneración legal que se denuncia, «al pretender que se reconozca una indemnización moratoria a una persona que nunca tuvo una condición contractual diferente a la prestación de servicios». Indica que el PAR ISS liquidado fue creado mediante contrato fiduciario mercantil, con el objetivo de administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto ISS, cuya liquidación fue ordenada a partir del Decreto 2013 de 2012 y finalizó en marzo de 2015, mediante Decreto 0553 de 30 de marzo de 2015; que en dicho proceso a la entidad le estaba vedado el reconocimiento de cualquier contrato realidad.
Expresa que, aunque el otorgamiento de la sanción moratoria constituye una trasgresión normativa, si en gracia de discusión se mantuviese, debía ser calculada hasta la Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 21 fecha de su liquidación; que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que el contrato de trabajo «solo existió a partir del momento en que éste fue declarado».
Refiere que la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 sep. 1988, rad. 5142, indicó que «cuando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe»; que debido a su naturaleza pública sus actuaciones siempre deben estar sujetas a la ley y a respaldos financieros y técnicos, por lo que sus funcionarios no pueden pagar créditos respecto de una relación contractual inexistente.
Dice que la suscripción de los vínculos de prestación de servicios estaba precedida de una apropiación de recursos y estudios de condiciones razonables, por lo que «no puede ser viable la declaratoria de la mala fe en un pago indemnizatorio inexistente e imposible de cumplir, puesto que el realizar un pago de ésta naturaleza bajo una modalidad de vinculación contractual, traería consigo una respuesta inmediata de tipo sancionatorio de los organismos de control».
Asegura que el crédito objeto de condena pende de la declaración del contrato de trabajo, pues no puede pasarse por alto que las partes estuvieron de acuerdo con la modalidad de vinculación que suscribieron, sin que su ánimo institucional hubiese sido otro. Añade que no hubo mala fe en la actuación del ISS, Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 22 puesto que no tuvo otra intención que su propio funcionamiento, es decir, no pretendió un enriquecimiento irregular, ni provecho de otra índole; que tenía limitaciones pecuniarias para ese fin; que frente a la sanción controvertida el Estado es solidariamente responsable, por lo que debía analizarse con rigor la conducta y naturaleza del empleador, pues la simple existencia del contrato realidad no puede considerarse como un elemento determinante en la mala fe, máxime si «para el caso concreto, se contrataron los servicios de una persona profesional en contaduría mientras existió la necesidad y hasta cuando, al igual que miles de personas vinculadas al ISS, debieron retirarse contractual o laboralmente» Argumenta que, respecto de la valoración de esa conducta, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, así como en la «del 5 de junio de 1972»; que a partir de la publicación del Decreto 553 de 30 de marzo de 2015, no puede continuar causándose el resarcimiento en comento, porque atenta contra los intereses del Estado (f.° 43 a 51, ibidem).
IX. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida el artículo 11 de la Ley 6° de 1945, los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, 65 del CST, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el «Decreto 2013 de 2012 y Decreto 553 de 2015» (minúscula del texto original).
Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior, al incurrir en los siguientes errores de hecho: Primero. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.
Tercero. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Soporta la acusación en los mismos argumentos del cargo anterior (f.° 40 a 49, ibidem). X. CONSIDERACIONES La recurrente extravía nuevamente el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario que, como se dijo al decidir el cargo anterior, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, es distinto del que se dirime en las instancias.
Lo indicado, por cuanto a lo sumo, la censura planteó un juicio admisible ante los jueces ordinarios, por medio del cual, pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, a tal punto, que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 24 fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimentos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe.
Ciertamente, la impugnación, sin realizar ese juicio de discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, i) acudió en ambos cargos a argumentos de diferente esencia, sin respetar la elección del sendero de ataque que realizó; ii) incumplió con las cargas mínimas demostrativas según la vía elegida y, iii) dejó de cuestionar soportes cardinales de la decisión. En efecto, a pesar de que en el segundo cargo seleccionó la senda jurídica para confrontar la legalidad de la decisión, lo que implicaba su conformidad con la conclusión fáctica del Tribunal, plantea discusiones de esa naturaleza, al señalar: i) que se demostró que las partes estuvieron de acuerdo con el vínculo que suscribieron, por lo que no existía voluntad, ni intención, ni acción diferente a ese tipo de atadura; ii) que dicho acuerdo se ejecutó de buena fe, con la finalidad de «contratar el conocimiento y la experiencia de una profesional en servicios de contaduría pública, […], para las funciones y obligaciones específicas supervisadas por la entidad»; iii) que no puede considerarse que su conducta fue mala fe, al buscar «[…] el cumplimiento de sus fines y acciones a través de empleos […] y contratos de prestación de servicios»; iv) que el ISS contrató los servicios de la contratista por su probada necesidad, hasta que se vio obligado a retirarla debido a su Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 25 liquidación. Lo último con trascendencia, por cuanto el colegiado, haciendo uso de las palabras de la Corte en la sentencia con «radicado 45536», partió la existencia de un contrato realidad y del uso abusivo del contrato de prestación de servicios por parte de la empleadora al vincular a personas que, como la demandante, desempeñaron funciones propias de su planta de personal, con claro sometimiento y dependencia laboral y «con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo».
Y en el tercer ataque, dirigido por la senda de los hechos, además de los argumentos antes descritos, introdujo otros de raigambre jurídico, atenientes a que los procesos contractuales de las entidades públicas deben estar sujetos a la ley, por lo que le estaba vedado reconocer créditos laborales a personas vinculadas a través de otras modalidades contractuales, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria y fiscal; que la condena impuesta debía limitarse a la extinción de la entidad, pues el Estado es solidariamente responsable.
Con lo anterior, la impugnante entremezcló las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Al hilo de lo expuesto, en ninguno de los ataques Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 26 planteó los motivos por los cuales el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica y, con relevancia en el segundo, omitió puntualizar si los errores de hecho que denuncia fueron consecuencia de una omisión o de la errada valoración de la prueba, la cual no identifica, por lo que tampoco realizó la confrontación que se le exige en perspectiva de lo que objetivamente dicen los medios de convicción y lo que de ellos extrajo el Tribunal.
Adicionalmente, la censura no desquicia los soportes cardinales de la sentencia, que son de naturaleza fáctico – probatoria, porque, aunque el Colegiado hizo suyos los razonamientos de la Corte en la sentencia «radicado 45536», basó su decisión en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y los testimonios de Yahir Hernández Fernández y María Elena Gaviria Rodríguez.
En ese contexto, le correspondía controvertir tales pruebas, pues de estas el Juez de segundo grado infirió el uso abusivo del contrato de prestación de servicios, debido al claro sometimiento y dependencia laboral de la trabajadora y la relación de su función con el objeto social de la entidad. Con todo, en relación con la sanción de marras, la Sala en varias oportunidades, por ejemplo en las decisiones CSJ SL9641-2014 y CSJ SL965-2021, ha explicado que la buena o la mala fe no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios o de la mera afirmación de la accionada, según la cual obraba convencida de estar conforme a derecho, al no tener por laboral el vínculo que de Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 27 allí se desprendía, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada.
En ese contexto, el Juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre, carga argumentativa que en forma general satisfizo el colegiado en el presente asunto, pues concluyó que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, disfrazado de prestación de servicios, en cuya ejecución la servidora debió cumplir un horario de trabajo, cumplió la función en las instalaciones de la entidad y acató órdenes y directrices en el desempeño de sus actividades, las cuales estaban ligadas al objeto de la misma, sin que se allegaran «elementos de juicio que [permitieran] inferir que el Instituto de Seguros Sociales, en este caso específico, actuó bajo los lineamientos de la buena fe».
Por ende, para la Corporación el proveído del Tribunal consultó la teleología del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en tanto que esta normativa apareja la obligación procesal del empleador de acreditar que su actuación fue de buena fe, lo que se aviene al postulado del artículo 83 de la CP, según se explicó en la sentencia CSJ SL194-2019, sin que en el asunto se advierta medio de convicción que pueda dar lugar a ella.
De otra parte, en punto de la naturaleza jurídica de la entidad y las limitaciones para la contratación de servicios Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 28 subordinados, cumple señalar que del contenido del fallo es posible inferir que el Juez de la apelación no reprocha la vinculación de profesionales a través de contratos de prestación de servicio, sino que, a pesar de ello, se haya actuado contrariando sus características, pues aquella ejerció constantes actos de subordinación laboral.
Por tanto, no puede la recurrente excusar la conducta del ISS en los criterios que se tuvieron en cuenta para la elección del contrato que suscribió con la demandante, en razón a que le exigía una actuación consecuente y coherente con la reglamentación de ese negocio jurídico, presupuesto que echó de menos el Tribunal. Ahora, precisa la Sala que las implicaciones disciplinarias que se alegan frente al personal que ejerció esos actos de sometimiento de la trabajadora, son ajenas a los extremos y partes de la contienda, por lo que la Corte carece de competencia para pronunciarse en torno a ello.
Con todo, a pesar lo anterior, se constata que la censura alcanza a plantear una inconformidad que puede ser objeto de decisión de fondo, referente a la improcedencia de la sanción moratoria a partir de la extinción de la personería jurídica del ISS. En ese punto le asiste razón en el yerro que increpa a la sentencia de segunda instancia, puesto que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL825-2020, Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 29 […] a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4° artículo 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (artículo 1233 CCo).
En consecuencia, la indemnización referida resulta viable únicamente «hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada conforme al acta final que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que es a partir de esta fecha que dejó de existir como persona jurídica» y, por tanto, no puede endilgársele mala fe en el no pago de créditos laborales.
Por tanto, se casará la sentencia impugnada únicamente en el tópico examinado, por lo que los cargos prosperarán. XI. CARGO CUARTO Ataca la sentencia de segunda instancia, por incurrir en «infracción directa de la ley por indebida aplicación» de los Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 30 artículos 64 del CST y 28 de la Ley 789 de 2002, la Ley 2555 de 2010, «el Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015» (minúscula del texto original).
Refirió que el Tribunal violó las anteriores normas, puesto que: i) el contrato de trabajo de la convocante no existió hasta su declaración, por lo que «no puede existir un despido sin justa causa comprobada, ya que no existe la causa y por tal hecho no puede ser una causa comprobable»; ii) la vinculación de la contratista fue del 27 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2013, fecha en que el ISS se liquidó, lo que imposibilitaba la continuidad del objeto contractual; iii) «la Ley 2555 de 2010, ordena surtir un trámite de legalidad para los contratistas en los casos de entidades en proceso de liquidación y, para la fecha de los hechos, la contratista no ejerció actividad que le amparase su reclamación» y, iv) el ISS realizó operaciones tendientes a su extinción. Resalta que no puede considerarse injusta la desvinculación de la accionante, porque no existía una razón para continuar con el objeto contractual una vez liquidada la entidad; que la servidora fue consciente de que se había iniciado dicho procedimiento, sin que resulte legal que el Estado continúe pagando la nómina de una persona jurídica extinta; que «no es procedente una indemnización por un despido injusto que claramente no existe, puesto que ni es despido ni es injusto, ya que no cumple con las condiciones mínimas determinadas en la ley para la declaratoria de tal condición» (f.° 60 a 64, ib).
Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 31 XII. CONSIDERACIONES Como en los anteriores, la censura incurre en errores en la proposición y demostración del ataque, que lo hacen inestimable, puesto que denuncia la infracción directa y aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, entremezclando modalidades incompatibles y excluyentes, toda vez que como se explicó en la sentencia CSJ SL13276- 2016, el primero es un error de omisión y el segundo de acción. En efecto, la infracción directa se presenta cuando el juzgador, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados o se extralimita el ámbito de su vigencia temporal.
De ahí que ocurrido lo primero, no pueda darse lo segundo Además, la impugnación denuncia la trasgresión de la «Ley 2555 de 2010» y los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, sin precisar ni individualizar el precepto sobre el cual estructura su disenso, pasando por alto que, como se indicó en el fallo CSJ SL8535-2016, dicha omisión no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo anterior, con relevancia, porque tampoco razonó sobre el contenido de la norma ni puntualizó los motivos por los cuales considera el colegiado incurrió en su vulneración, ya que respecto de la primera sólo afirmó que: «La Ley 2555 de 2010, ordena surtir un trámite de legalidad para los contratistas en los casos de entidades en proceso de liquidación y, para la fecha de los hechos, la contratista no ejerció actividad que le amparase su reclamación»; en tanto de los segundos indicó que dieron lugar al inicio y culminación del proceso de liquidación, supuesto que no fue desconocido por el colegiado.
Ahora, si se pasara por alto lo previo, el Tribunal no pudo incurrir en aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, porque para que se estructure ese sub motivo, conforme lo explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, el fallador debía hacer uso de la norma, lo que no ocurrió respecto del artículo 64 del CST y la Ley 2555 de 2010, pues contrastada la sentencia, en parte alguna alude a ellos.
Además, como se indicó en precedencia y se resaltó en las providencias CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019, no pudo haber sido el sub motivo de violación de los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, pues éstos son aplicables al litigio, en razón a que regularon el proceso de liquidación y extinción del ISS. Finalmente, la Corte tiene establecido, por ejemplo, en Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 33 la sentencia CSJ SL2835-2015, que para que proceda la infracción directa, «la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación», presupuesto que no se cumple respecto de los artículos 64 del CST y 28 de la Ley 789 de 2002, toda vez que el ataque no discute la calidad de trabajadora oficial de la convocante y, al tenor de los artículos 3° y 4° del CST, dichos preceptos regulan las relaciones contractuales laborales del sector particular.
Con todo, si la Corporación, abstrayéndose de lo expuesto, entendiera que el conflicto de legalidad que propone la censura es en torno a la improcedencia de la indemnización por despido injusto de la demandante, atendida la declaratoria del contrato realidad por vía judicial y que esa decisión patronal tuvo su origen en la liquidación de la empleadora, el cargo tampoco prosperaría porque, contrario a lo dicho por la recurrente, la Sala tiene adoctrinado en forma pacífica, por ejemplo, en las providencias CSJ SL7915-2015 y CSJ SL981-2019, que las sentencias de los Jueces laborales y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos, sino declarativos, por lo que el reconocimiento que hace el fallador, es de las realidades que se hubieren consolidado en la ejecución del contrato de trabajo o de las relaciones laborales en general.
Así mismo, ha explicado que el despido derivado de la liquidación de la empleadora tiene una causa legal prevista en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pero no justa, conforme a los artículos 48 y 49, ibidem, razón por la cual da Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 34 lugar al pago del resarcimiento que legal o contractualmente se tenga establecido.
Lo anterior, en razón a que los modos de finalización del vínculo laboral se diferencian de las causas que el legislador previó como autorización al empleador para hacer uso de aquellos, en tanto, los primeros «corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo» y los segundos a hechos o circunstancias que podrían justificar, atendida su gravedad, esa decisión unilateral por parte del dador del empleo.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4489-2021, que reitera, entre otros, el fallo CSJ SL2960-2018, que rememora los CSJ SL649-2016, CSJ SL649-2016, CSJ SL603-2017 y CSJ SL3271-2017, indicó, en relación con el tema analizado, lo siguiente: […] ha sido una postura pacífica y unificada por parte de la jurisprudencia el señalar que la terminación de un contrato de trabajo por la liquidación del empleador, no implica que el despido ocurra con justa causa, pues no se puede equiparar la terminación del contrato en virtud de un mandato legal, con el despido que deviene de una justa causa.
Es así como en los eventos en los cuales se liquida una empresa a pesar de tratarse de un modo legal de terminación, dicho evento no se traduce en que la finalización del vínculo sea justificada. En ese escenario, la ocurrencia de un despido, contrario a lo planteado por la impugnación, independiente de que tenga origen en un modo legal de finalización contractual, da lugar al resarcimiento que la ley o la convención colectiva tengan previsto, cuando no se subsume en los hechos o circunstancias descritas en el artículo 48 del Decreto 2127 Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 35 de 1945, como es el caso, motivo por el cual no puede haber error jurídico en la sentencia. Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso extraordinario.
XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer grado, en providencia del 28 de marzo de 2017, condenó al pago de la sanción moratoria hasta la fecha de pago de los derechos reconocidos. La demandante apeló el extremo inicial de dicho resarcimiento, lo que fue decidido por el Tribunal, sin objeción ante la Corte. La demandada discutió el extremo final, en tanto considera debe liquidarse hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha en la que inició el proceso de liquidación del ISS o, por lo menos, hasta que éste culminó el 31 de marzo de 2015.
Al respecto, atendiendo las resultas del recurso extraordinario, se modificará el primer fallo, limitando la sanción de marras para que se contabilice desde el 30 de junio de 2013 «hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada conforme al acta final que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que es a partir de esta fecha que dejó de existir como persona jurídica».
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 36 indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se calculó tomando como salario diario la suma de $61.411.5, equivaldría a $38.812.384, desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. De otra parte, debido a que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para preservar su valor real, teniendo en cuenta que dicha condena se limitó en favor de la demandada.
En consecuencia, se ordenará que su monto sea debidamente actualizado a la fecha de pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial. De donde: i) VA = corresponde $36.662.666.5; ii) IPC Final = IPC mes anterior al que se realice el pago; iii) IPC Inicial = IPC mes de marzo de 2015. En este sentido, se modificará el numeral quinto del ordinal segundo de la sentencia impugnada.
De ahí que su alzada salga parcialmente airosa. Sin costas en segunda instancia. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 37 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró SANDRA MERCEDES PANTOJA RIVERA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., únicamente en cuanto extendió la condena por la indemnización moratoria hasta cuando se efectuara el pago de lo adeudado.
En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR el numeral quinto del ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de limitar la condena por concepto de indemnización moratoria, del 30 de junio de 2013 al 31 de marzo de 2015, que se calcula en la suma de treinta y ocho millones ochocientos doce mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($38.812.384), la cual deberá ser cancelada debidamente indexada, conforme a lo indicado en esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 79661 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.