Micelio
SL4871-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61486 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4871-2018 Radicación n.° 61486 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA BEATRIZ OCHOA DIAZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Olga Beatriz Ochoa Diaz llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – Emdupar S.A. ESP, a fin de que se declare: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 20 de enero de 2006 y el 17 de junio de 2007; y (ii) que « se declare la ineficacia del parágrafo único del literal C del Capítulo I de la Convención Colectiva » vigente para los años 2006-2007.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó fuera condenada a pagarle la diferencia salarial en aplicación del principio denominado « a trabajo igual salario igual », que a su vez lleva a la reliquidación de las vacaciones; prima de navidad; cesantías e intereses a las mismas, y además el pago de todos los beneficios convencionales correspondientes a los años « 2004 -2007 », los cuales enlista.

De manera subsidiaria pretendió la reliquidación de las vacaciones; las primas de vacaciones; de servicios; de navidad; cesantías e intereses a las mismas. En ambos escenarios, solicitó el pago de la indemnización moratoria; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, relató que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, encargada de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Valledupar; que se vinculó a ella el 20 de enero de 2006 y se desvinculó el 17 de junio de 2007; que el cargo desempeñado fue el de « AUXILIAR DE APOYO », con una asignación salarial variable de $612.612 mensuales para el año 2006, y de $651.207 para el año 2007.

Indicó que las señoras Alis Milagro Clavijo Hawasli y Yusleidi Carina Abello Romero, quienes desempeñaban el mismo cargo, en iguales funciones y con las mismas condiciones de eficiencia, tenían asignaciones salariales superiores a la percibida por ella, pues para el año 2006 sus compañeras devengaban la suma mensual de $930.961 y para el año 2007 el valor de $1.147.622.

Adujo que en la demandada existe la organización sindical denominada « SINTRAEMSDES Subdirectiva Valledupar », la que ha celebrado con la convocada a juicio varias convenciones colectivas de trabajo, las cuales le eran aplicables a la demandante por extensión, en tanto el sindicato contaba con más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, beneficios que sin mediar « justificación válida » no le eran cancelados a la demandante.

Arguye que para la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales se debe tener en cuenta la diferencia salarial por aplicación del principio denominado trabajo igual, salario igual. Finalmente, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que los beneficios convencionales no le son aplicables, de todas maneras se debe ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los « factores salariales » previstos por los Decretos 2127 de 1945; 3135 de 1968 y 1045 de 1978 (f.° 2 a 7).

La Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -Emdupar S.A. ESP., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al cargo desempeñado por la demandante y el salario por ella devengado; en cuanto a los extremos de la relación laboral, manifestó que si bien, entre el 20 de enero de 2006 y el 17 de junio de 2007, le prestó los servicios subordinados, tal vinculación se dio a través de varios contratos de trabajo a término fijo no superiores a cuatro meses, contratos que se liquidaban al terminar cada uno de ellos y entre los cuales hubo interrupción de días e inclusive meses.

Dijo que era cierto que en la demandada existe la organización sindical denominada « SINTRAEMSDES», con quien ha celebrado varias convenciones colectivas de trabajo. Aclaró que la razón por la cual no se le aplicó a la actora, los beneficios extralegales allí pactados, obedeció a que fueron las partes involucradas en el conflicto colectivo, las que acordaron que tales acuerdos no se les aplicaría a los trabajadores vinculados por contratos de trabajo a término fijo no superior a cuatro meses, que era precisamente el caso de la señora Ochoa Díaz.

Aclaró también que la demandante no tenía razón en comparar su salario con el percibido por las señoras Alis Milagro Clavijo Hawasli y Yusleidi Carina Abello Romero, pues si bien ellas tenían un salario superior al percibido por la demandante, ello obedecía a la clase de vinculación, antigüedad, eficiencia y porque ellas eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, en la cual se establecía con meridiana claridad un salario mínimo convencional, por demás era la misma convención, la que en el parágrafo primero de la cláusula vigésima octava, establecen criterios de diferenciación salarial.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de pago, buena fe y prescripción (f.° 141 a 146). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, luego de declarar que entre las partes existió un « contrato presuntivo », condenó a la entidad demandada a pagarle a la señora Olga Beatriz Ochoa Díaz, el reajuste salarial; las bonificaciones de abril, octubre y por firma de la convención colectiva; prima semestral; prima de antigüedad; reajuste de cesantías, intereses, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones; igualmente la condenó a cancelar la indemnización moratoria a partir del 18 de septiembre 2007, en cuantía diaria de $38.254, la absolvió de las demás pretensiones, no sin antes imponerle las costas del proceso a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - Emdupar S.A. ESP, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, disponer la absolución de Emdupar S.A. ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Olga Beatriz Ochoa Díaz, a quien le impuso el pago de las costas de la primera instancia, absteniéndose de hacerlo en la segunda.

En sustento de su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre « Sintraemsdes » y « Emdupar »; si la respuesta era afirmativa, en seguida debía proceder a dilucidar si la demandante tenía derecho a la diferencia salarial bajo el principio denominado « trabajo igual, salario igual» y demás prebendas contempladas en el acuerdo extralegal.

Planteado así el asunto, señaló que al ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuyo capital era 100% oficial, se tenía que la actora « pudo » ostentar la calidad trabajadora oficial, por tanto, le era aplicable la Ley 6ª de 1945. Precisó luego que la demandante efectivamente fue vinculada a Emdupar S.A. ESP como « Auxiliar », para apoyar las labores que se desarrollaban en la « Unidad de Control Interno Disciplinario » de la demandada, relación que se dio a través de cinco contratos de trabajo a término fijo, temporales o transitorios, ninguno de ellos superior a los cuatro meses, así: el primero y segundo de 4 meses; el tercero de 1 mes y 15 días, el cuarto de 4 meses y el quinto de 1 mes y 15 días; contratos que, en su momento, fueron liquidados por la demandada, además precisó que el último finalizó mediante comunicación entregada a la actora el 8 de mayo de 2007, con la cual se le informó que el mismo vencía el 17 de junio de ese mismo año y que no sería renovado.

Clarificado lo anterior, procedió a transcribir el literal C del capítulo primero, denominado « EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN », cuyo parágrafo era claro en señalar que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2006 a 2007, no le era aplicable a los trabajadores que fueran vinculados a través de contratos a término fijo no superiores a 4 meses, que era precisamente el caso de la actora, exclusión que por demás, se dejó expresamente pactada en cada uno de los contratos de trabajo que la unieron a la demandada, y por demás lo corroboran los testigos Marlene Leyva y José Cuello, quienes fueron contestes en señalar que a la señora Ochoa Díaz y a los demás trabajadores que tenían similares contratos, no se les pagaba los derechos convencionales.

Todo ello lo llevó a concluir que a la demandante, por expresa disposición de las partes contratantes en la negociación colectiva que culminó con la convención colectiva de trabajo 2006-2007, no se le aplicaban las prebendas consagradas en el citado acuerdo convencional. Más adelante y luego de citar in extenso la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593, consideró que también se equivocó el a quo al concluir que en el proceso no estaba demostrada la razón por la cual se presentaba la diferencia salarial entre la actora y las trabajadoras con quienes se comparaba, cuando la verdad era que la demandada, demostró la causa objetiva de tal diferencia, pues en el proceso estaba suficientemente acreditado que Alis Milagro Clavijo Hawasli y Yusleidi Carina Abello Romero, eran beneficiarias de los acuerdos convencionales, por tanto tenían derecho a un salario mínimo convencional, por demás, estaban afiliadas a la organización sindical existente en la empresa (f.° 215 a 223); máxime que la demandante no probó que todas tenían la misma capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor y rendimiento.

Luego de lo anterior concluyó: La demandante no acreditó ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, al no aportar certificado de su afiliación y no aportar pruebas que demostrara lo contrario, por lo expuesto anteriormente, como la juez a quo condenó, se revocará la sentencia de Primera Instancia y en consecuencia, se procede a absolver a la Empresa demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los que proceden a ser examinados por la Sala en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por violación directa de los artículos 471 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, y 53 de la Constitución Política de Colombia, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), lo que condujo a la violación de los artículos 13 del Decreto 1042 de 1978, 1, 2, 3, 4, 19 del Decreto 2127 de 1945, 47, 48 Y 51 del Decreto Reglamentario, 1848 de 1969 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

En la demostración del cargo expresa que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 471 del CST y 53 de la CN, toda vez que la primera de las preceptivas establece con suma claridad que cuando el sindicato es mayoritario, la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores de una empresa, sin importar la modalidad de contrato de trabajo que tenga cada uno de los empleados, pues de lo contrario, esto es, aceptar que a los trabajadores con contrato a término fijo inferior a cuatro meses no se les aplica la convención colectiva, violaría el derecho a la igualdad previsto en la segunda de las normas citadas; artículo 53 de la CN.

Insiste en que la « modalidad contractual » o contrato a término fijo no superior a cuatro meses, no es una razón que justifique la exclusión de los beneficios convencionales. Concluye diciendo que si el fallador de segundo grado no hubiese violado directamente las normas denunciadas, no habría revocado la decisión de primer grado; todo lo contrario, hubiese impartido total confirmación a la misma.

CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigió por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes hechos que los dio por acreditados el Tribunal: (i) que la señora Olga Beatriz Ochoa Díaz trabajó para Emdupar S.A. ESP. entre el 20 de enero de 2006 y el 17 de junio de 2007; (ii) que dicha vinculación tuvo solución de continuidad, pues se realizó mediante cinco contratos de trabajo, ninguno de los cuales superó los 4 meses;

(iii ) que Sintraemsdes subdirectiva Valledupar y Emdupar S.A. ESP, en la negociación colectiva que culminó con la suscripción del acuerdo convencional 2006-2007, acordaron que los beneficios convencionales no se les aplicaría a los trabajadores que sean vinculados por contrato de trabajo a término fijo no superior a 4 meses, así quedó plasmado en el parágrafo del literal C, del capítulo primero del acuerdo convencional.

El problema jurídico que le corresponde a la Corte dilucidar, está centrado en determinar si el ad quem infringió los artículos 471 del CST (extensión de la convención de trabajo a terceros), y 53 de la CN (consagratorio del derecho a la igualdad), al darle prevalencia a lo pactado en el parágrafo del literal C, del capítulo primero de la convención colectiva de trabajo 2006-2007, suscrita entre Sintraemsdes subdirectiva Valledupar y Emdupar S.A. ESP, en el cual se excluyó de tales beneficios extralegales a los trabajadores que fueran vinculados mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a cuatro meses.

Para dar una respuesta adecuada al anterior cuestionamiento, la Sala, en primer lugar, procede a rememorar su doctrina sobre la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo, para luego adentrase en el punto materia de inconformidad planteado por la censura y que se acaba de precisar. (i).- Naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo.

Sin dejar de lado que para efectos del recurso de casación la convención colectiva de trabajo es una prueba, debe tenerse en cuenta que la fuerza normativa que contienen las convenciones colectivas de trabajo deviene del artículo 467 del CST, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «[…]para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra asidero en el derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 55 CN y los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, además en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual, los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.

Entonces, a través de la convención colectiva de trabajo, los empleadores y asociaciones sindicales de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente.

Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por excelencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establecen derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 6 may 1997, rad. 9561 reiterada en sentencia SL16811-2017, dijo: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

Posteriormente en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2001 rad. 15987, reiterada en CSJ SL 26 sep. 2001, rad 16556, y en la CSJ SL16811-2017, adoctrinó: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Igualmente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que: «[…] en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley».

Tampoco puede olvidarse que la convención colectiva de trabajo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa como lo prevé el artículo 471 CST; sin embargo, tal circunstancia no excluye su fuerza normativa, ni le resta a sus disposiciones el carácter de autonomía frente a la ley o a otras fuentes formales del derecho.

Así mismo, en sentencia CSJ SL16811-2017 se dijo que: […] las estipulaciones de los acuerdos pueden transitar desde el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y de empleo, orientadas a mejorar la calidad de vida, la formación y la igualdad entre los trabajadores, hasta aquellos arreglos encaminados a superar las caídas y las crisis económicas, proteger las fuentes de empleo y permitir la adaptabilidad de las empresas.

Tal sería el caso de las cláusulas relativas al número de personas a contratar, supresión de puestos, traslados, entre otras medidas que dan cuenta del fin genuino de las convenciones colectivas de servir de instrumento de diálogo social para la edificación de relaciones de trabajo constructivas, cooperadas y estables, donde todos los interlocutores sociales puedan crecer y prosperar conjuntamente.

(se subraya). Con lo precedente queda clarificada la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo, lo que abre paso al estudio del siguiente punto: (ii).- ¿Se presentó infracción por parte del Tribunal, de los artículos 471 del CST y 53 de la CN? Para desatar el anterior interrogante, la Sala recuerda lo previsto por el artículo 471 del CST, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, el cual es claro en señalar: « Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados ».

La norma que se acaba de transcribir, pone en evidencia, como arriba se precisó, que la convención colectiva de trabajo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa, como lo dispone el citado artículo, para el caso, cuando los afiliados al sindicato, exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la misma, hecho que por demás debe aparecer plenamente acreditado en el proceso, lo cual no sucede en el caso bajo estudio o por lo menos no puede verificarse bajo un cargo dirigido por la vía del puro derecho, con lo cual se resquebrajan las aspiraciones de la parte demandante, quien busca la ampliación extensiva del acuerdo convencional 2006-2007 bajo el amparo de la citada disposición. Ahora bien, solo si en gracia de discusión se aceptara que tal hecho apareciera evidenciado en el proceso, que se insiste no lo está, tampoco le asistiría razón a la parte recurrente en su argumentación tendiente a lograr la ampliación extensiva del acuerdo extralegal, toda vez que el contrato colectivo, se recaba, es un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad de las partes sumergidas en la negociación colectiva, a través de la cual sus suscriptores, en este asunto Sintraemsdes subdirectiva Valledupar y Emdupar S.A. ESP, acordaron lo que sería ley de la empresa, por tanto, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que no podía ser, en principio, desconocido por las partes ni por los jueces de instancia. Así las cosas, como las partes en el parágrafo del literal C, del capítulo primero del acuerdo convencional 2006-2007. acordaron que los beneficios allí previstos, no se les aplicaría a los trabajadores vinculados a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a 4 meses, que es el caso de Ochoa Díaz, no se evidencia violación del artículo 471 del CST, pues la exclusión de los beneficios convencionales, no se dio por haber desconocido lo previsto en la citada disposición legal, sino porque así lo acordaron las partes en la negociación colectiva.

De otro lado, la decisión del Tribunal en momento alguno riñe con el principio de igualdad contemplado en el artículo 53 de la CN, dado que, del análisis de la norma convencional, cuyo contenido no se discute en el presente cargo, puede advertirse que no se mencionan nombres, géneros, razas, edades, tendencias políticas, etc, que deban ser objeto de tal exclusión. Simplemente, se consagra que todos los trabajadores que sean vinculados a través de contratos de trabajo a término fijo inferior a cuatro meses, no se les aplica los beneficios convencionales, alcance que no es una entelequia del operador judicial, sino el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa, la cual tiene plena eficacia jurídica por la naturaleza misma del acuerdo extralegal.

Por las anteriores razones el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, 223, 229, 230, 247, 251, 289, 306, 357 (subrogado por el art. 26 DL. 2351 de 1965), 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, lo que condujo a la violación de los artículos 13 del Decreto 1042 de 1978, 1, 2, 3, 4, 19 del Decreto 2127 de 1945, 47, 48 Y 51 del Decreto Reglamentario, 1848 de 1969 y 292 del Decreto 1333 de 1986, 177 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA BEATRIZ OCHOA DÍAZ cumplió funciones que no eran de dirección o confianza, y por tanto era trabajadora oficial. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES, para los años 2004-2007, era un sindicato mayoritario dentro de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA BEATRIZ OCHOA DÍAZ fue vinculada formalmente mediante varios contratos de trabajo ocasional, accidental o transitorio, y no mediante contrato de trabajo a término fijo o por tiempo determinado.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. Y SINTRAEMSDES, vigente para los años 2006-2007, solo excluye de su aplicación a los trabajadores vinculados a partir del 8 de marzo de 2006, vinculados mediante Ley 50 de 1990 y tampoco a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo no superior a cuatro meses.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA BEATRIZ OCHOA DÍAZ prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, desde el 20 de enero de 2006 hasta el 17 de junio de 2007. No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA BEATRIZ OCHOA DÍAZ en realidad estuvo vinculada mediante un solo contrato de trabajo y no mediante varios contratos de trabajo "temporales o transitorios".

No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA BEATRIZ OCHOA DÍAZ es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. Y SINTRAEMSDES, vigentes para los años 2004 - 2005 y 2006 - 2007. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante OLGA BEATRIZ OCHOA DÍAZ y las señoras ALIS MILAGRO CLAVIJO HAWASLI Y YUSLEIDE CARINA ABELLO ROMERO, desempeñaban el mismo cargo y cumplían las mismas funciones.

No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas que regulan lo concerniente a auxilio de transporte, prima de navidad, bonificaciones adicionales de abril y octubre, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de cesantía son aplicables a todos los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., sin importar la modalidad del contrato de trabajo o que el sindicato sea mayoritario.

Esgrime que tal violación se dio a causa de no haber valorado la convención colectiva de trabajo 2004-2005 (f.° 68 a 106); y por apreciar erróneamente los contratos de trabajo (f.° 8 a 9, 10 a11, 12 a13, 14 a 15 y 16 a 17); el certificado laboral (f.° 34); la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2006 - 2007 (f.° 07 a 132); la contestación de la demanda inaugural (f.° 142); los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales de las señoras Alis Milagro Clavijo Hawasli y Yusleide Carina Abello Romero (folios 215 - 223).

En esencia, en la demostración del cargo, luego de reiterar que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, manifiesta que la modalidad contractual a través de la cual fue vinculada la señora Ochoa Díaz, no está prevista como una excepción a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, máxime que el Tribunal no advirtió que la convención colectiva de trabajo 2006 a 2007, trae dos exclusiones en el parágrafo del literal C del capítulo primero, a saber: · A los trabajadores vinculados a partir del 8 de marzo de 2006, mediante Ley 50 de 1990. · A los trabajadores vinculados por contrato a término fijo no superior a cuatro (4) meses.

No se refiere al "contrato de trabajo individual temporal, ocasionales y transitorio. En ese orden, sostuvo que al apreciar los contratos de trabajo de Ochoa Díaz, el Tribunal pasó por alto que la modalidad de contratación se denominaba « contrato de trabajo individual temporal, ocasionales y transitorio » y no solo « contrato de trabajo temporal o transitorio » como quedó plasmado en la sentencia recurrida; es decir, apreció mal dichas pruebas documentales porque no tuvo en cuenta la palabra « ocasionales », la que es trascendental en éste proceso por los efectos que produce respecto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Mas adelante dice que tampoco vio el Tribunal, que los contratos ocasionales fueron definidos en la misma convención colectiva de trabajo 2006-2007, de la siguiente manera: CONTRATACION DE PERSONAL OCASIONAL: Emdupar S.A. E.S.P. solo contratará personal ocasional accidental o transitorio para ejecutar labores distintas a sus actividades normales de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones, permisos e incapacidades por un periodo no superior a cuatro (4) meses a excepción de los contratos de servicios profesionales.

Luego de lo anterior asevera « Y esta modalidad se ajusta formalmente los contratos de trabajo de OLGA BEATRIZ OCHOA DÍAZ ». Arguye que demostrados los errores de hecho con las pruebas calificadas, era del caso acreditar los yerros con las pruebas que no tenían tal calidad: En ese orden, se refiere a los testimonios de Marlene Leyva Díaz y José Luis Cuello Cataño (f.° 210 y 213), sobre los cuales explicó que eran coincidentes en afirmar que la relación laboral fue continua e ininterrumpida; por lo anterior, si bien la actora fue vinculada formalmente mediante contratos de trabajo denominados « contrato de trabajo individual temporal, ocasionales y transitorio », que en apariencia tenían solución de continuidad, la realidad era que existió un solo contrato de trabajo con plazo presuntivo, que duró desde el 20 de enero de 2006 hasta el 17 de junio de 2007.

Asegura, igualmente, que el fallador de segundo grado apreció equivocadamente los testimonios de Marlene Leyva Díaz (f.° 210) y José Luis Cuello Cataño (f.° 213), toda vez que ellos, solo afirmaron que a la demandante no le pagaban éstos beneficios, al igual que los trabajadores vinculados bajo la misma modalidad y no que la demandante no tuviera derecho a ellos, « y no podían afirmarlo porque es una apreciación que corresponde a los jueces ».

Esgrime que al estar demostrado que la demandante fue vinculada desde el 20 de enero de 2006 hasta el 17 de junio de 2007, formalmente mediante « contrato de trabajo individual temporal, ocasionales y transitorio y realmente mediante contrato de trabajo de plazo presuntivo », y no con plazo determinado o a término fijo, es evidente que Olga Beatriz Ochoa Díaz, no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la convención colectiva de trabajo 2006-2007, por tanto es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Continúa expresando que: Los errores antes enunciados también son fuente de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la incorporación de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo a los contratos de trabajo durante su vigencia, en cuanto el Tribunal se apartó de la definición de trabajadores ocasionales que trae la misma convención y de las exclusiones a la extensión de la convención colectiva de trabajo.

Especifica que el Tribunal violó el artículo 53 de la CN, que consagra el principio de primacía de la realidad, es decir, si existe contradicción entre lo plasmado en los documentos y lo que ocurre en la realidad, por tanto, debe prevalecer esto último. También pone de presente que ni la vinculación formal como tampoco la real de la actora, encuadran en las excepciones previstas en el parágrafo del literal C del capítulo primero de la convención colectiva de trabajo 2006 – 2007, maxime que en el capítulo segundo de la citada convención, quedó plasmado que « SINTRAEMSDES » era el sindicato mayoritario, por tanto sus disposiciones a la luz del artículo 471 del CST. se aplican a todos sus trabajadores, con independencia a la modalidad de vinculación laboral.

Resalta que la contestación del libelo inicial contiene confesión del hecho 7 de la demanda, hecho este en el que se relata que la actora desempeñaba el mismo cargo y cumplía las mismas funciones de las señoras Alis Milagro Clavijo Hawasli y Yusleide Carina Abello Romero, por tanto si fue aceptado por la demandada, mal podía el Tribunal negar la nivelación salarial solicitada por la actora, bajo el argumento que ellas estaban afiliadas al sindicato, ello sin olvidar que era obligación de la administración, no de la trabajadora probar las condiciones de eficiencia respecto de sus compañeras de labores.

Todo lo anterior, lo lleva a manifestar que el cargo debe prosperar y con ello la Sala proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES De los nueve presuntos errores fácticos individualizados en el cargo y de su demostración, la Sala infiere que tres son los problemas a dilucidar: (i) si Tribunal le dio un alcance equivocado al parágrafo del literal C del capítulo primero de la convención colectica de trabajo vigente para los año 2006-2007, al concluir que a la luz de tal cláusula, la actora no tenía derecho a los beneficios convencionales?;

( ii ) si se equivocó la Colegiatura al concluir que fueron varias las vinculaciones laborales que unió a las partes?; y (iii) si erró el ad quem al negar la nivelación salarial solicitada por Ochoa Díaz. En este orden, se abordará el estudio de la acusación: (i) El Tribunal le dio un alcance equivocado al parágrafo del literal C del capítulo primero de la convención colectica de trabajo vigente para los años 2006-2007, al concluir que a la luz de tal cláusula, la actora no tenía derecho a los beneficios convencionales? Previo a dilucidar lo anterior, la Corte reitera una vez más, que no es finalidad del recurso extraordinario de casación, el entrar a establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, en tanto su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia y en primer lugar, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, y en su defecto los jueces de instancia, cuya valoración debe respetarse en tanto los mismos tienen libertad para valorar las pruebas y con ello formar libremente su convencimiento (artículos 60 y 61 CPTSS), salvo cuando el desatino sea tan notorio y descabellado, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto u ostensible, e imperiosamente comporte realizar las correcciones necesarias por esta Corporación (CSJ SL18308–2016- SL3720-2018).

Precisado ello, desde ya advierte la Corte, que el alcance dado por el ad quem al parágrafo del literal C del capítulo primero de la convención colectica de trabajo vigente para los año 2006-2007, en momento alguno deviene en irracional o absurdo, con lo cual, per se, se descarta un error evidente u ostensible como para direccionar al quebranto de la sentencia recurrida, toda vez que dicho parágrafo es claro en establecer que los beneficios consagrados en tal acuerdo extralegal, no se hacen extensivos para aquellos contratos de trabajo a término fijo que no superen cuatro meses, que fue precisamente lo que concluyó el Tribunal.

En efecto el citado literal dice lo siguiente: CAPITULO PRIMERO-NORMASA LEGALES LITERAL A. […] LITERAL C.- EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN. Emdupar S.A. E.S.P. reconocerá y pagará a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, todos los beneficios convencionales de acuerdo con lo establecido en esta Convención y en los artículos 38 y 39 del Decreto 2351/65 del Código Sustantivo del Trabajo que dice lo siguiente: Cuando la Convención Colectiva sea parte un sindicato, cuyos afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

PARAGRAFO: De estos beneficios no gozarán los trabajadores que se vinculen a partir del ocho (8) de marzo de 2006, mediante ley 50 de 1990, ni se harán extensivos para aquellos contratos a término fijo no superior a cuatro (4) meses. (Las resaltas son del texto. El subrayado es de la Sala). El aparte subrayado de la cláusula convencional que se acaba de transcribir, que es el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa, la cual tiene plena eficacia por la naturaleza misma del acuerdo extralegal, es absolutamente claro en señalar que dos son las situaciones específicas en las cuales no se da aplicación los beneficios convencionales extralegales allí consagrados: la primera, la de aquellos trabajadores vinculados a partir del 8 de marzo de 2006, mediante Ley 50 de 1990, que no es el punto de discusión en el caso de autos; y la segunda, para los trabajadores vinculados por contrato a término fijo no superior a cuatro (4) meses, que es precisamente el caso de la señora Ochoa Díaz, quien estuvo vinculada mediante cinco contratos de trabajo, ninguno de los cuales superó los cuatro meses, los cuales se denominaron « CONTRATO INDIVIDUAL TEMPORAL, OCASIONAL O TRANSITORIO », sin que en lo más mínimo influya el hecho de que el fallador de segundo grado se hubiese referido a ellos como como contrato de trabajo « temporal o transitorio », omitiendo la expresión « ocasional », pues lo cierto es que ninguno de tales convenios superó los cuatro meses, con lo cual se ubica dentro del segundo supuesto previsto en la cláusula convencional antes citada.

Así las cosas, como el alcance que le dio el sentenciador de alzada al citado parágrafo, es serio, lógico y razonable, para la Sala no incurrió el Tribunal en los errores de hecho enrostrados, tampoco desde la perspectiva fáctica, puede advertirse que violó el artículo 471 del CST. (ii) Se equivocó el Tribunal al concluir que fueron varias las vinculaciones laborales que unió a las partes?.

Sobre el particular, pertinente es recordar que el sentenciador de alzada arribó a la conclusión de que la vinculación de la actora a la demandada no fue continua e ininterrumpida, sino que la misma se dio a través de cinco contratos de trabajo a término fijo que se ejecutaron entre el 20 de enero de 2006 y el 17 de junio de 2007, ninguno de ellos superiores a cuatro meses, lo cual dedujo de los mismos contratos de trabajo visibles a folios 8 a 17, pues fue de ellos que infirió que el primero y segundo duraron 4 meses; el tercero 1 mes y 15 días, el cuarto 4 meses, y el quinto 1 mes y 15 días.

La anterior conclusión la pretende demoler la censura con los testimonios rendidos por Marlene Leyva Díaz y José Luis Cuello Cataño (f.° 210 y 213), medios de convicción, estos, que como se sabe, a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son pruebas hábiles para fundar un cargo en casación, pues las que sí ostentan tal calidad, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Bajo esta perspectiva no le asiste razón a la censura en el reproche de orden fáctico que le atribuye al fallador de segundo grado. A más de lo anterior, debe recordarse que bajo el amparo de lo contemplado en el artículo 61 del CPTSS, el juez del trabajo no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, por tanto, el Tribunal estaba facultado para, formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo que lo llevó a colegir que en el caso que nos ocupa, los contratos de trabajo visibles a folios 8 a 17, daban cuenta que la vinculación laboral de Ochoa Díaz para con Emdupar S.A. ESP no era continua e ininterrumpida; por tanto, así otras probanzas (como los testimonios) eventualmente mostrasen lo contrario, resulta evidente que bajo tal potestad legal, le dio mayor peso demostrativo a la citada documental, lo cual por sí mismo descarta la comisión de un dislate de orden fáctico.

Bajo esta perspectiva, para la Sala no se equivocó el ad quem, al concluir que la vinculación de la demandante para con la convocada a juicio tuvo solución de continuidad y estaba regida por varios contratos de trabajo. (iii) ¿erró el ad quem al negar la nivelación salarial solicitada por Ochoa Díaz? Para dar solución al cuestionamiento propuesto por la parte recurrente, debe comenzar la Corte por partir del hecho de que tanto la demandante, como las dos trabajadoras con quien se compara ostentan la calidad de trabajadores oficiales, por tanto, la norma aplicable para valorar la aplicación del principio «a trabajo de igual valor, salario igual» es el artículo 5º de la Ley 6 de 1945, el que, por demás guarda estrecha relación con lo previsto por el artículo 143 del CST.

Así lo ha dejado claro la Corte en anteriores pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, radicación 45830, en la que respecto de la comparación de las condiciones de igualdad que deben verificarse tanto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6 de 1945, aseguró: Tal raciocinio es equivocado pues, con independencia de los destinatarios de cada disposición, tales preceptos propenden por la protección de los derechos de igualdad y no discriminación, lo que ha permitido que la jurisprudencia los ubique en un mismo plano, como se advierte en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830 en la que se puntualizó: “En la actualidad el principio de no discriminación se erige como un complemento sustancial e inescindible del principio de igualdad, al punto de constituirse en el elemento que marca diferencia radical con el principio liberal clásico de la igualdad ante la ley, y ser la pieza normativa clave de la igualdad material.

Sin embargo para mediados del siglo XX faltaba una preceptiva que llevara el principio de igualdad y no discriminación al terreno específicamente laboral. Fue en 1953 cuando la Organización Internacional del Trabajo emitió el Convenio 100, sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y luego, en 1960, el Convenio 111, relativo a la discriminación en empleo y ocupación. En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.

Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos (…).

Igual criterio quedó descrito en la sentencia CSJ SL12814-2016 en la que ratificó las posturas ya sentadas con antelación (CSJ SL, 10 junio 2005, radicación 24272; CSJ SL, 2 noviembre 2006, radicación 26437; CSJ SL, 23 enero 2007, radicación 27724; CSJ SL, 3 junio 2009, radicación 35593, CSJ SL, 15 abril 2014, radicación 46853; CSJ SL6217-2014;

CSJ SL14403-2015, CSJ SL17462-2014, CSJ SL5464-2015 y CSJ SL1327-2015) y donde se reiteró que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en criterios objetivos que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el artículo 13 de la CN y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.

Ahora bien, lo que subyace en el cargo, según quedó visto al formular el tercer cuestionamiento, tiene que ver con el análisis fáctico sobre la verdadera comprobación de la condición de desigualdad que debe ser justificada o desmentida por parte del empleador, que fue precisamente lo que dio por acreditado el sentenciador de alzada. En efecto, el Tribunal revocó la condena impuesta por el a quo en torno a la nivelación salarial pretendida por Ochoa Díaz, como quiera que, fundamentalmente, encontró plenamente demostrada una causa o criterio objetivo de la diferencia salarial de la actora frente a las trabajadores que escogió para su comparación (Alis Milagro Clavijo Hawasli y Yusleide Carina Abello Romero), cual era que ellas eran beneficiarias de las prerrogativas contempladas en los acuerdos convencionales, de los cuales, por expresa disposición de las partes sumergidas en el conflicto colectivo y como se dejó claramente dilucidado en precedencia, estaba excluida la accionante de su ámbito de aplicación por tener contratos de trabajo inferiores a 4 meses.

Tales conclusiones, advierte la Sala, no se vislumbran equivocadas, de una parte, porque si hay un criterio objetivo de tal diferenciación salarial, como lo es el acuerdo convencional de las cuales no hay duda se beneficiaban las dos trabajadoras que sirven de referente a la actora (f.° 215 a 300), no puede desprenderse de ahí una violación del principio denominado «a trabajo de igual valor, salario igual» previsto por el artículo 5º de la Ley 6 de 1945.

De otra parte, como quiera que en la forma como lo consideró el fallador de segundo grado, no basta con la mención general del cargo que comparten dos trabajadores remunerados de forma diferente, para desprender de allí automáticamente una discriminación, es necesario, que el trabajador aporte «[…] los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva » (SL17462-2014), para de ahí el empleador, quien está en mejores condiciones para producir la prueba, justificar la razonabilidad de dicho trato, que fue precisamente lo que acaeció en el caso bajo estudio, pues EMDUPAR S.A. ESP, no sólo demostró que tales trabajadoras eran beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo, de la cual no era acreedora o beneficiaria la demandante, sino que tenían condiciones de trabajo diferentes, entre ellas la antigüedad, pues las empleadas con quienes se compara «[…] vienen trabajando en la empresa hace muchos años », como lo precisa la convocada a juicio al contestar el hecho 7º de la demanda, que de paso, valga señalar, descarta la confesión pregonada por la censura en esa pieza procesal; circunstancias que marcan una diferencia justificada y que aparece demostrada con el haz probatorio analizado.

Así las cosas, la Sala reitera que ningún error sobre el particular cometió el ad quem, que, además, no hizo sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho, conforme lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, y con las pruebas allegadas al proceso encontró que no hay lugar a la nivelación salarial solicitada, pues la actora no fue sometida a ningún trato discriminatorio.

Tales razones, son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la censura, por tanto, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en casación, en tanto la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 14 de agosto de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA BEATRIZ OCHOA DIAZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S.A. ESP.- Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00