CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°47393 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4871-2017 Radicación n.° 47393 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ GÓMEZ BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra el BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS, CONAVI.
I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio al banco con el fin de que sea condenada a reconocerle la indexación de los salarios dejados de percibir entre el 18 de agosto de 1994 y la fecha en que se produjo el hipotético reintegro, la indemnización por despido en estado de gravidez o lactancia de 60 días de conformidad con los artículos 239 y 240 del CST, sin perjuicio de las 12 semanas de descanso y licencia remunerada a que tiene derecho la extrabajadora y demás gastos que haya generado el parto de los menores por concepto de maternidad y seguridad social, así como la indemnización por incumplimiento del reintegro que fue ordenado en proceso anterior a razón de un día de salario por cada día de mora; como también el pago de los salarios y las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios) debidamente actualizados e indexados que dejó de percibir desde la fecha en que ordenó el reintegro hasta el momento en que se materialice este.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada al banco desde el 3 de abril de 1981 hasta el 17 de agosto de 1994, fecha en que fue retirada; desempeñó el cargo de auxiliar del cajero electrónico, con un salario promedio de $345.972 y un básico de $303.500; que fue despedida ilegalmente, a pesar de que era conocido que se encontraba disfrutando del descanso remunerado por motivos de embarazo y lactancia; por tal razón, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó su reintegro inmediato con el pago de los salarios dejados de percibir con todos sus incrementos legales y convencionales, a partir del 18 de agosto de 1994; sostuvo que dicho reintegro fue ilusorio, porque fue despedida posteriormente, sin que le fuera cubierta la sanción de los 60 días por haberse probado el despido en estado de lactancia, ni las 12 semanas, las primas, intereses de las cesantías y vacaciones proporcionales desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro; por lo que estimó que se le debía reconocer la indemnización moratoria, más la indemnización correspondiente por haber hecho ilusorio el reintegro.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos, el salario y la sentencia que ordenó el reintegro de la trabajadora. Alegó que dicha decisión judicial fue cabalmente cumplida por la empresa, pues sostuvo que la actora fue reintegrada el 23 de marzo de 2001, cosa distinta fue que, con posterioridad, el empleador hubiese hecho uso de la facultad legal de terminar el contrato de trabajo mediante pago de indemnización, facultad que no tenía ninguna limitación, de tal manera que laboró hasta el 2 de abril de 2001; y se opuso a que en el presente proceso se persiguieran valores que no fueron ordenados en la sentencia y que las vacaciones y las primas de servicio son acreencias laborales que se derivan única y exclusivamente de la prestación efectiva del servicio y era claro que, entre el 18 de agosto de 1994 y 22 de marzo de 2001, no hubo prestación del servicio, pues ese fue el lapso del despido.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2007 (fls. 296 al 301), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de mayo de 2010, revocó los numerales 2º y 3º de la sentencia, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y condenó al pago de $253.410 por concepto de primas de servicios proporcionales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la sentencia que puso fin al proceso anterior adelantado por las mismas partes, con base en la cual el juez de primera instancia había declarado la cosa juzgada. De la parte resolutiva de aquella decisión dedujo que operó la cosa juzgada, salvo en lo que respecta a la prima de servicios, concepto por el cual profirió condena por la suma de $253.410, pertinente al periodo comprendido del 1º de enero al 2 de abril de 2001, con la indexación para neutralizar los efectos del envilecimiento de la moneda, amén que ello había sido solicitado dentro del proceso.
Consideró prescritas la prima de servicios del periodo comprendido del 10 de noviembre de 2000 hacia atrás y negó la del periodo restante de ese año en razón a que se trataba de un término inferior a tres meses y que, para ese entonces, no se había declarado la inexequibilidad de tal exigencia por la Corte Constitucional. En lo que respecta a la indexación de las condenas, aseveró que el juez del circuito había guardado silencio, pero que la parte actora debió pedir sentencia complementaria en aplicación del artículo 311 del CPC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar un fallo de reemplazo en la que se acojan las pretensiones de la parte actora y que tienen que ver con la materialización efectiva del reintegro y el pago de las prestaciones y salarios insolutos.
Como petición subsidiaria, pretende el pago de las primas de servicio por el lapso comprendido entre el 10 de noviembre al 31 de diciembre del 2000 y entre el 1 de enero al 2 de abril del 2001, echado de menos por el «Tribunal A quo», con la correspondiente y consecuente indemnización moratoria plasmada en los artículos 65 y 306 del C.S.T. En subsidio, solicita casar de manera oficiosa y parcialmente el fallo, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria a la que hacen alusión los artículos 64 y 306 del C.S. del T. en razón que se vulneraron derechos fundamentales de la actora.
Con el citado propósito propone dos cargos que fueron replicados y se resolverán conjuntamente por estar estrechamente relacionados. Al segundo, le dio el carácter de subsidiario. VI. PRIMER CARGO Para la censura, la sentencia acusada viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 del Parágrafo transitorio; del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 64 y 65 del CST, artículo 8° numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1, 3, 14, 18, 19, 20 y 306 del C.S del T. y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil Colombiano. Errores de hecho manifiestos 1.
No haber dado por establecido, estándolo, que, entre la actora y la demandada, existió una irrefutable relación laboral única, que tuvo vigencia entre el 3 de abril de 1981 y el 17 de agosto de 1994 y entre el 21 de Marzo de 2001 y el 2 de abril de 2001. 2. No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes fue terminado intempestiva y arbitrariamente por la demandada el 2 de abril de 2001, sin apego a razones atendibles y valederas. 3.
No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes fue terminado sin justa causa mediante la comunicación de fecha 2 de abril de 2001, «EMENADA DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES HUMANAS DEL BANCO CONAVI». 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le ofreció a la demandante reintegrarse a sus labores en la ciudad de Barranquilla el pasado 21 de marzo de 2001 y no operó a cabalidad el aludido reintegro de la trabajadora bancaria. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las primas de servicio se causaron desde el 11 de noviembre del 2000 al 2 de abril de 2001 y que, en todo caso, se imponía obligatoriamente en el «caso sub examine la indemnización moratoria que trae a colación el artículo 65 del C. S. del Trabajo». Prueba erróneamente apreciada: La comunicación de despido de fecha 2 de abril de 2001 que aparece visible a folio 265 al 269 del plenario.
Prueba no apreciada: 1. La liquidación final y definitiva de prestaciones sociales de fecha 21 de Marzo de 2001, que aparece visible a fls. 196 y 197. 2. Comunicación del 21 de marzo de 2001 firmada por el Departamento de Relaciones Humanas del banco, mediante la cual le comunica a la demandante la consignación de los salarios y prestaciones sociales que aparece a folios 196 y 197 y en la que aparece que se abstuvo de cancelar el valor de las primas de servicios causadas.
Pruebas no apreciadas o deficientemente apreciadas, por parte del Tribunal: 1. Oficio emanado del departamento de relaciones humanas del banco (fs. 262 al 269). 2. Memorando de despido fechado 2 de abril de 2000 (f 265). 3. Confesión contenida en el interrogatorio de la actora a instancia de parte y visibles a folios 287 y s.s. 4. El hecho de que la demandada en la contestación de la demanda admitió la existencia de la relación laboral anterior y los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado y el contenido de la comunicación de despido, etc.
Considera importante señalar que todo contrato de trabajo, cualquiera sea su modalidad, genera el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales consagrados por la legislación, esto es salario, dotación, auxilio de transporte, prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales).
En este orden de ideas y teniendo en cuenta las declaraciones de inexequibilidad del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que hay lugar al reconocimiento de la prima de servicios para los trabajadores que hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo laborado y la terminación del contrato haya sido con o sin justa causa.
Precisa que, para proceder a liquidar un contrato de trabajo, se requiere que se haya dado la terminación del mismo, bien sea, como en el presente caso, por decisión unilateral del empleador, porque se haya configurado alguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o por la simple decisión de éste al prescindir de los servicios del trabajador sin la existencia de una causa para ello.
Que, una vez se da por terminado el contrato de trabajo, el empleador está obligado al pago de salarios y prestaciones sociales que le adeuda al trabajador, de lo contrario, tendrá que indemnizarlos en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo anterior colige que el empleador, al momento de terminar el vínculo laboral, debe cancelar a los trabajadores el valor de los salarios debidos, prestaciones sociales y vacaciones, debe informar al trabajador el estado de cuenta de los pagos a la seguridad social y parafiscales, y pagar las indemnizaciones que se causen, comoquiera que si el empleador no cumple con esta obligación, podría incurrir en la indemnización moratoria por falta de pago que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que la legislación laboral no establece un término o plazo para que el trabajador tenga derecho a recibir la liquidación de sus prestaciones sociales y derechos laborales, por lo tanto, indiferentemente de que el contrato de trabajo sea a término fijo e indefinido, el empleador debe cancelar la liquidación a sus trabajadores una vez se produce la terminación del vínculo laboral; que la interpretación adoptada por el Tribunal es errónea, pues consideró que solo se debían contabilizar el pago de las primas de servicio inherentes al periodo comprendido entre el 23 de Marzo de 2001 y el 2 de abril de 2002, e hizo abstracción del pago parcial de las primas generadas entre el 10 de noviembre de 2001, interpretación que, en su criterio, riñe con el principio de retroactividad laboral y desconoce el mencionado artículo 65 al reconocer solo la indexación, pues condenó a una suma irrisoria e injusta para los intereses de la trabajadora.
Da por demostrado que en el sublite existen salarios insolutos y que no se dio aplicabilidad como era lo justo y equitativo a lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que estima que estas son razones de bulto para que se case la sentencia impugnada y se condene el pago de estos conceptos. Se remite a las voces del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 60 de la Ley 50 de 1990 y sostiene que el reintegro solo fue instituido por las normas citadas, para los trabajadores que habiendo servido por más de diez (10) años continuos, fueron, como en el presente asunto, despedidos sin justa causa; que las disposiciones señaladas en ningún modo permiten que la indemnización y el reintegro sean concurrentes, sino que, por el contrario, estos institutos son excluyentes, ya que el reintegro no puede ordenarse cuando sea desaconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, ya que las facultades de escoger entre el reintegro y la indemnización son solamente del operador judicial, según sentencia del 11 de agosto de 1975 sin radicado.
Seguidamente alude a la pérdida de la prima de servicios, como sanción pecuniaria, cuando el trabajador es despedido con justa causa y manifiesta que la pérdida de la estabilidad se encuentra justificada, precisamente, porque su comportamiento permite que el empleador legítimamente dé por terminado el contrato de trabajo; que estos trabajadores no tienen entonces derecho a ciertas indemnizaciones y acciones judiciales que amparan al trabajador despedido sin justa causa.
Invoca el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y reformado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, además la acción de reintegro prevista para quienes se encuentren en las circunstancias anotadas en el artículo 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (trabajadores con más de 10 años continuos de servicios despedidos sin justa causa).
En tales circunstancias, argumenta, si el ordenamiento laboral ya previó ciertas consecuencias negativas para el trabajador despedido con justa causa, como la pérdida de las indemnizaciones correspondientes o de una eventual acción de reintegro, «entonces, el no pago de la prima de servicios en esos casos configura en realidad una doble sanción, que no aparece necesaria para estimular a los trabajadores a que cumplan satisfactoriamente sus deberes laborales, precisamente por cuanto la ley ya previó otros efectos perjudiciales para el empleado que incurra en un hecho que represente justa causa de despido».
Recuerda que aunque la prima de servicios no es salario, es evidente que se trata de una prestación que se causa con el simple transcurso del tiempo; por lo que considera que autorizar el no pago de esa prima por la ocurrencia de un hecho posterior, como es que el trabajador incurra ulteriormente en una causal de justo despido, implica privar al empleado de un ingreso que ha sido causado, y que en cierta medida ya hacía parte de su patrimonio.
Bajo el título del derecho a la reubicación laboral, refiere a la jurisprudencia constitucional que señala que el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que gozan los trabajadores con base en el artículo 8 de la Ley 776 de 2002 implica la posibilidad de que el trabajador sea reubicado en un puesto o función de trabajo conforme a sus condiciones de salud y, para reforzar esta consideración, cita la sentencia T-1040 de 2001.
CARGO SEGUNDO: Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada por violación directa de la ley y, en particular, por interpretación errónea de los artículos 65 y 306 del CST, y, en consecuencia, se condene a pagar a la demandada la indemnización moratoria por concepto de las primas de servicio insolutas o dejadas de percibir que tienen que ver con las vigencias de 10 de noviembre a 31 de diciembre de 2000 y del 1 de enero al 2 de abril de 2001, de conformidad con los alcances hermenéuticos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 789 de 2002 y, por ende, modificar la sentencia de segunda instancia que, de manera inaceptable, denegó la sanción moratoria deprecada.
Invoca la sentencia SL CSJ del 15 de julio de 1994, rad. No. 6658, y refiere que el ad quem para imponer la sanción moratoria solo se basó en la certificación de fl. 5, dejó de lado las otras pruebas que apuntan a demostrar que la demandada actuó bajo el convencimiento de que se trataba de un contrato de prestación de servicios; que los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente, por lo que tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir en una decisión inhibitoria.
Que estos razonamientos muestran la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que el sistema concreta en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de jubilación. Por ello, dice que no es aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales.
VII. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del cargo por razones de técnica. Critica el alcance de la impugnación por no indicar qué debe hacer la Corte con la sentencia del a quo, una vez casada la sentencia; que no explicó en qué consistió la equivocación en la apreciación de las pruebas acusadas y extraña que no se hubiesen incluido los artículos sobre la cosa juzgada, la prescripción y el deber procesal de solicitar complementación oportuna de la sentencia, aspectos estos que fueron base esencial del fallo; advierte que se mezclaron argumentos fácticos con jurídicos, lo que deja ver que el cargo no es más que un alegato de instancia. Respecto del cargo subsidiario, le cuestiona el alcance de la impugnación por la falta de inclusión de todas las normas que fueron esenciales para la decisión, o que verdaderamente gobiernan la situación de la accionante; que no controvirtió las verdaderas conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal, en cambió aludió a temas que no fueron parte del debate procesal, como la existencia del contrato de trabajo; y que el artículo 65 del CST ni siquiera fue mencionado el fallo acusado.
VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón el replicante en los reparos por falta de técnica que le hace a la demanda de casación, los cuales sumados todos hacen insalvables los cargos. En el alcance de la impugnación, no se determina qué debe hacer la Corte en sede casación de llegar a casar la sentencia. El propósito subsidiario del recurso no es consonante con las pretensiones que dieron inicio al proceso, pues, como quedó visto en el historial del proceso reseñado al comienzo, la demandante reclamó la prima de servicios debidamente actualizada e indexada que había dejado de recibir desde la fecha en que se ordenó el reintegro hasta el momento en que este se materializó, a lo cual la enjuiciada se opuso tajantemente en razón a que esto no había sido ordenado en la sentencia que había dispuesto el reintegro en proceso anterior, además, por considerar que tanto las vacaciones y la prima de servicios son acreencias laborales que se derivan única y exclusivamente de la prestación efectiva del servicio y era claro que, entre el 18 de agosto de 1994 al 22 de marzo de 2001, tal supuesto no se había dado.
De tal manera que, al margen del pronunciamiento del tribunal sobre la prescripción de estos derechos y del tiempo mínimo exigido para tener derecho a la prima proporcional, es a todas luces inoportuno que se persiga infirmar la sentencia del ad quem para obtener la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2000, junto con la indemnización moratoria; aunado a que el Tribunal reconoció la prima de servicios proporcional del 1º de enero al 2 de abril de 2001, por lo que la Sala no entiende por qué la reclama nuevamente con el recurso.
Por otra parte, el cargo primero fue planteado por la vía indirecta, pero, en la demostración, no se hizo la sustentación de los yerros fácticos señalados y, con la presentación de argumentos de orden jurídico, se desvió del sendero escogido, por demás con reflexiones impertinentes, incoherentes y disonantes, puesto que no atacan los pilares del fallo ni guardan relación con la causa petendi planteada al inicio del proceso, se itera.
El Tribunal no realizó estudio alguno de la moratoria, por tanto no pudo cometer ningún yerro al respecto. De tal suerte que el ataque a la sentencia por no haber reconocido esta indemnización no tiene vocación alguna de prosperidad, máxime que en la demanda se reclamó fue la indexación de la prima de servicios. Lo anterior basta para desestimar los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de mayo de 2010, en el proceso que instauró BEATRIZ GÓMEZ BARRIOS contra el BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS, CONAVI.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19