CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4870-2021 Radicación n.° 85041 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA DEL CARMEN BUITRAGO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a las sociedades BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, BVQI COLOMBIA LTDA y TECNICONTROL S. A., como integrantes del consorcio GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL.
Se reconoce personería al doctor Felipe Álvarez Echeverri, portador de la T.P. n.° 97.305 del CSJ, como apoderado de la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 19 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Adriana del Carmen Buitrago Gutiérrez convocó a juicio a las sociedades integrantes del Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 24 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de la misma anualidad; que este terminó por decisión unilateral y sin justa causa de las demandadas, con responsabilidad solidaria de las mismas.
Solicitó que como consecuencia se las condenara al pago de salarios, cesantía con sus respectivos intereses, prima de servicios, vacaciones; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; la sanción por no consignación de aquel auxilio en un fondo; la aportación de las cotizaciones dejadas de efectuar por concepto seguridad social y riesgos profesionales, la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.
Relató que Fonade celebró el Contrato n.° 2122051 con aquel consorcio, el 18 de julio de 2012; que el 24 de septiembre de 2012 suscribió con el mismo, el n.° CGBVT- 029, cuya efectividad fue condicionada a la fecha de suscripción de un acta de inicio, que fue el 13 de octubre de 2012; que su objeto era apoyar a éste en el cumplimiento de las obligaciones que asumió con la contratante.
Dijo que se estipuló como remuneración mensual $10.000.000,oo m/c; que el plazo para su ejecución sería Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 3 entre la calenda en que se suscribiera el acta de inicio (13 de octubre de 2012) y el 6 de agosto de 2014, o en la fecha en que finalizaran los trabajos acordados con Fonade, lo que ocurriera primero; que comenzó a prestar sus servicios personales el 24 de septiembre de 2012 en las instalaciones del consorcio de la «Calle 72 No. 7-82, tercer (3er) piso de la ciudad de Bogotá D. C»; que allí se le asignó un puesto de trabajo, se le entregó un computador portátil e implementos de oficina.
Indicó que hacía parte del grupo de asuntos especiales, encargado de los estudios de los títulos mineros; que además se le asignó una cuenta de correo electrónico con el dominio web de la empresa (@bv-tc.com.co); que cumplía horario entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., con una hora de receso para almorzar; que la jornada de trabajo, en varias oportunidades, se prolongó hasta altas horas de la noche, incluso fines de semana.
Afirmó, que «no le exigía el informe mensual de actividades, para efectos del pago de la remuneración mensual pactada, tal como lo señalaba el numeral quinto (5) de la cláusula sexta, del contrato No. CGBVT-029 del 24 de septiembre de 2012»; que estuvo bajo la subordinación y dependencia del director del proyecto «Jairo Londoño Arango»; que el 13 de octubre de 2012, las partes suscribieron un otrosí que modificó la cláusula 5ª del nexo, «adicionándole un parágrafo, sobre dedicación del 100 % en la duración total del contrato»; que el 29 de noviembre siguiente, el vicepresidente financiero del consorcio, le exigió «la firma de [otra adición], Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 4 consistente en reducir la duración o plazo […] a cuatro meses», a lo cual se negó. Señaló que ante su negativa «el señor Hernán Valencia» le manifestó públicamente que, aunque no lo firmara la empresa podía valerse del numeral tercero de la cláusula décima, sobre terminación unilateral del vínculo; que el 3 de diciembre de ese año, junto con otros trabajadores, dirigió una carta al presidente del grupo, en la que le expresaban descontento por el trato recibido, la pretensión de reducirles el plazo de sus contratos y las amenazas de terminación unilateral de los mismos.
Aseveró, que sin causa justificada, mediante Comunicación del «21 de diciembre de 2012», la atadura le fue terminada a partir del «31 de diciembre de 2012»; que la relación se mantuvo solo por tres meses y siete días; que el demandado no le pagó el salario por el período comprendido entre «el 24 de septiembre y el 13 de octubre de 2012»; que le adeudaba las cesantías con sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, así como la moratoria del artículo 65 del CST.
Refirió que envió a la dirección del consorcio, Misiva del «[ ] 27 de febrero de 2012 (sic)», solicitando el pago de los conceptos adeudados por la relación laboral ejecutada, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se cumpliera con esa obligación; que durante la vigencia del contrato atendió cabalmente con sus deberes y siempre observó Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 5 buena conducta (f.° 2 a 24, reformada f.° 246, cuaderno principal).
Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la suscripción del contrato con Fonade; la fecha del acta de inicio, según la cual los servicios prestados se dieron desde el 13 de octubre de 2012; la conformación del consorcio; el plazo para la ejecución del Contrato n.° 2122051, aclarando que por la naturaleza civil del mismo, la contratista contaba con plena autonomía técnica y administrativa y no estuvo subordinada a ninguna persona; que por el carácter confidencial de alguna información que tenía que conocer la demandante para la ejecución de sus trabajos, el consorcio dispuso no solo de algunos equipos de cómputo, sino de correos electrónicos que contaban con seguridades especiales de la información. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijeron que unos no eran ciertos y otros no eran tales.
Propusieron como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 218 a 238, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO. Declarar que entre la señora ADRIANA DEL CARMEN BUITRAGO GUTIÉRREZ [y la demandada] existió un contrato de Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo a término fijo vigente entre el 13 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, en virtud del cual desempeñó labores de estudios y fiscalización de títulos mineros, recibiendo como último salario la suma mensual de $10'000.000.
SEGUNDO. Condenar a las demandadas, en forma solidaria a pagar de manera indexada […] a favor de la señora ADRIANA DEL CARMEN BUITRAGO GUTIERRÉZ, las siguientes sumas y conceptos. a) $2'138.888 con 89 centavos por […] auxilio de cesantías, durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo. b) $54.898 con 15 centavos por […] intereses a las cesantías, durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo. c) $2'138.888 con 89 centavos, por […] prima de servicio durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo. d) $1'069.444 por […] vacaciones durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo. e) $191.333.333 con 33 centavos por […] indemnización por despido sin justa causa. f) $3'133.398 por […] reintegro y devolución de aportes […].
TERCERO. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas […].
CUARTO. Declarar probada la excepción de la buena fe, parcialmente probada la inexistencia de la obligación QUINTO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada " (acta f.° 347 a 349, en concordancia con el CD f.° 346, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2018, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia emitida […] por el Juzgado […], en el sentido de DECLARAR que entre la señora ADRIANA DEL CARMEN BUITRAGO GUTIERRÉZ y el consorcio GRUPO BUREAU VERITAS-TECNICONTROL, Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 7 existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 13 de octubre al 31 de diciembre de 2012, en virtud del cual desempeñó labores de estudio y fiscalización de títulos mineros, recibiendo como último salario la suma de $10'000.000.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a las demandadas a pagar a la demandante de forma indexada, la suma de $10'000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Puntualizó que, conforme a la controversia planteada en los recursos de apelación, determinaría la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, si había lugar al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social e indemnizaciones causadas con ocasión al mismo y, en caso de declararse su existencia, si se había pactado a término indefinido o fijo; la forma en que debía liquidarse la indemnización por despido sin justa causa y si procedía la moratoria del artículo 65 del CST.
Consideró acertada la determinación del primer Juez, de tener en cuenta los testigos tachados por sospecha para resolver el litigio, pues conforme a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL28604-2006, dicha figura «no anula ni deja sin efectos, como tampoco invalida la prueba, porque no se trata de un problema que gire en torno a su producción, aducción o validez, sino que, tiene que ver con la valoración de tal medio probatorio».
Recordó lo que establecen los artículos 23 y 24 del CST, destacando que estaba fuera de debate la existencia de la prestación personal del servicio por la demandante para la ejecución del contrato aludido, que tuvo inicio, conforme el Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 8 acta suscrita, el 13 de octubre del 2012 y finalizó el 31 de diciembre del mismo año, así como la retribución que percibió; que tales supuestos fueron admitidos al contestar la demanda y se desprenden de los documentos aportados al proceso, «contentivos del contrato de trabajo, el otrosí de exclusividad de las labores, la declaración de recepción de activos o implementos, las cuentas de cobro y la carta de terminación del contrato de prestación del servicio».
Destacó que en ese contexto debía establecer la existencia de la subordinación propia de los contratos de trabajo, como quiera que la enjuiciada alegaba que la actora desarrollaba de forma independiente y autónoma sus funciones, sin que mediara el cumplimiento de un horario o de órdenes impuestas por una persona autorizada; que para el efecto examinó minuciosamente el siguiente material probatorio aportado al proceso, […] el contrato comercial de prestación de servicios profesionales suscrito entre la demandante y el consorcio; acta de inicio del contrato suscrita el 13 de octubre del 2012; declaración de recepción de activos; otrosí al contrato comercial de servicios firmado el 13 de octubre del 2012, por el cual se adicionaba la cláusula 5° del contrato, en el sentido de indicar que el contratista tendría una dedicación del 100 % en la duración del contrato; el otrosí al contrato sin firma de la demandante, del 29 de noviembre del 2012, por medio del cual se modificó la cláusula 2° estableciendo que el plazo de ejecución del contrato sería de 4 meses, los cuales se prorrogarían automáticamente por un término igual si las partes manifestaban su intención de no renovarlo, con antelación a la fecha de terminación; carta dirigida por la accionante y otros el 3 de diciembre del 2012, al presidente del consorcio, señalando las molestias o preocupaciones surgidas por las modificaciones a los contratos, las indecisiones, improvisaciones, contradicciones e irregularidades de algunos directivos del manejo de la gestión adelantada frente al contrato con Fonade; carta de terminación del contrato comercial de prestación de servicios, del 21 de diciembre del 2012 en la que se le indica a la actora que, conforme a lo señalado en el numeral Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 9 3° de la cláusula 10° del contrato, no se le daría continuidad al mismo, dándose por terminado el 31 de diciembre de 2012 (f.° 26 al 46); correos electrónicos remitidos entre la demandante y otros, por el señor John Jairo Londoño de citación a reunión, jornadas de capacitación, envíos de metodología, revisión de documentos, reenvío de información, entre otros (f.° 47 a 122); comprobantes de pago de planilla asistida; pagos de seguridad social integral; suscripción y acuerdo de confidencialidad y de no tener conflictos de intereses; documento de constitución del consorcio para la oferta pública del contrato OPC 017 de 2012 Fonade; contrato de apoyo a la gestión n.° 2122051 suscrito entre Fonade y el consorcio; la reclamación del pago de factores salariales y prestaciones adeudadas, efectuadas por la actora y la respuesta a la petición dada por Fonade, en el que se identificaban a las personas que habían desempeñado el cargo de director del proyecto durante la ejecución del contrato.
Así mismo el interrogatorio de parte de la accionante y las declaraciones de los representantes legales de las demandadas BVQI y Tecnicontrol S. A.; los testimonios de John Jairo Londoño, María Andrea Jordán, Darío Vargas Cubides y Nubia Ester Daza. Coligió que este acervo probatorio demostraba la prestación del servicio de la accionante a favor de la demandada; así como la continuada subordinación, la cual se desprendía, no solo del acatamiento de órdenes para el cumplimiento de sus actividades, impartidas por el director del proyecto dentro de horarios, sino de los parámetros o programas establecidos por la entidad, en cumplimiento de las políticas establecidas para la ejecución del Contrato n.° 2122051 suscrito con Fonade.
Expuso que no era de recibo el argumento referente a que señor John Jairo Londoño, director designado por el consorcio, carecía de autorización para impartir órdenes y exigir el cumplimiento de horarios o fijar reuniones, ya que Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 10 actuaba en calidad de representante del empleador, conforme el artículo 32 del CST y, por ende, sus actuaciones lo obligaban respecto de los trabajadores.
Agregó que, además, los correos electrónicos remitidos entre las partes, permitían evidenciar que a la reclamante se le daban instrucciones para la realización de sus labores, le establecían horarios y cronogramas de actividades a realizar y se le exigía explicaciones en caso de incumplimiento. Reflexionó que no podía darse validez en ninguno de sus apartes al vínculo comercial formalmente suscrito por la servidora y el consorcio, situación que incluye al plazo fijo estipulado, por lo que había lugar a modificar la sentencia apelada, «en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de octubre y el 31 diciembre del 2012», con el pago de las condenas impuestas por el primer Juez por cesantías con sus intereses, primas de servicios, vacaciones y devolución de aportes a seguridad social integral, que no fueron objeto expreso de inconformidad en el recurso.
Dijo que, en consecuencia procedía la modificación «de la indemnización por despido, al acreditarse que el fenecimiento del vínculo se dio por decisión unilateral sin justa causa, y que para este tipo de contratos correspondía a 30 días de salario, cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor a 1 año»; que, atendiendo la remuneración de la demandante, había lugar a condenar al Consorcio Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 11 Bureau Veritas Tecnicontrol al pago de $10.000.000,oo por ese concepto.
Recordó lo que en punto a la indemnización moratoria establece el artículo 65 del CST; que su aplicación no operaba de forma automática con la simple verificación de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; que era necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores adeudados a que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL34288-2012.
Concluyó, que a pesar de no estar acreditado el pago de prestaciones al término de la relación contractual laboral, analizada la conducta de la demandada no observa mala fe en su actuar, ni la intención de desconocer las obligaciones de la trabajadora, pues obró bajo el convencimiento de que no les unía un convenio regido por el CST, sino uno de prestación de servicios para el apoyo de la gestión para optimizar la ejecución del que había suscrito con Fonade; que dicha situación no se desvirtuaba con las modificaciones suscritas; que por tal razón no habrá lugar a imposición de la sanción reclamada, por lo que confirmaba en este aspecto la sentencia del Juzgado (acta f.° 355, en concordancia con el CD de f.° 354, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia impugnada en su aparte que resolvió tener el contrato como celebrado a término indefinido y una vez esto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sirva MODIFICAR dicha sentencia, reconociendo dicho contrato como celebrado a término fijo entre el 13 de octubre de 2012 y el 6 de agosto de 2014 y condenando a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto correspondiente a dicho período (f.° 13, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia de segunda instancia, infringió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 64 del CST, en relación con los artículos 1° y 18 del CST» Manifiesta que la violación se dio como consecuencia de no haber dado «por probado el contrato de trabajo a término fijo, estándose probado (sic)», generado por la equivocada apreciación de: i) el Contrato n.° CGBVT-029 de fecha 24 de septiembre de 2012; ii) los interrogatorios de parte a Daniel Álvarez y Ana María Fernández Prieto y, iii) los testimonios de Jairo Londoño Arango y Nubia Daza Heredia.
Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 13 Sustenta, que el colegiado incurrió en error al no advertir que el contrato suscrito entre ella y el consorcio tenía una duración prevista hasta el 6 de agosto de 2014, según se lee en su cláusula segunda; que de las versiones de Jairo Londoño Arango, Daniel Arturo Álvarez Rodríguez, Ana María Fernández Prieto y Nubia Daza Heredia, se deducía que los primeros ratificaron que ese instrumento fenecía en esa calenda, mientras la segunda, manifestó que en el objeto del de la demandante se colocó el mismo que el celebrado con Fonade.
Sostiene, que se desestimó el querer de las partes, quienes el 24 de septiembre de 2012 convinieron que su relación jurídica duraría hasta el 6 de agosto de 2014 o hasta cuando finalizaran los trabajos acordados entre el consorcio y aquella entidad, porque las necesidades del servicio así lo requerían; que por ello la segunda instancia debió concluir que el contrato laboral en realidad fue a término fijo.
Asevera, que al colegir erradamente que era a término indefinido, la privó de su derecho a la indemnización por despido injusto que le correspondía, de acuerdo con el plazo determinado pactado (f.° 13 a 17, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Bureau Veritas Colombia Ltda, manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque el Juez plural al considerar que la relación que vinculó a la demandante con el consorcio, fue subordinada, regulada por el contrato de trabajo, tenía que Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicar las normas de carácter laboral, escenario en que la condena que impuso se ajustaba plenamente a la ley, mientras la apreciación que realizó corresponde a las reglas de la sana crítica (f.° 29 a 31, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, pese a que el alcance de la impugnación está planteado deficientemente, en tanto la recurrente omite mencionar qué curso de acción debe tomar la Corte en instancia frente a la sentencia de primer nivel, lo cierto es que de la pretensión que eleva se deduce, que lo que persigue es que la misma sea confirmada, en cuanto reconoció el contrato suscrito entre las partes como a término fijo entre el 13 de octubre de 2012 y el 6 de agosto de 2014 y condenó a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto, correspondiente a los salarios dejados de percibir entre la fecha de este y la de finalización pactada.
Ahora, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al definir la naturaleza del vínculo no podía dársele validez en ninguno de sus apartes al contrato comercial formalmente suscrito entre las partes, incluido el plazo fijo estipulado, por lo que había lugar a modificar la sentencia apelada, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, «entre el 13 de octubre y el 31 diciembre del 2012» y, consecuencialmente, la indemnización por despido, al acreditarse que su fenecimiento se dio por decisión unilateral sin justa causa, Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 15 que correspondía a 30 días de salario, cuando el trabajador tuviere un tiempo de labor no mayor a un año. La recurrente en contraste, afirma que de las pruebas que enuncia como erróneamente apreciadas debió colegir indiscutiblemente, que las partes fijaron un término de duración para el Contrato n.° CGBVT-029, esto es, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 6 de agosto de 2014, por lo que ha debido sujetarse a la voluntad de las partes y no entender que se trataba de uno a término indefinido.
Del examen del mencionado contrato se advierte que, en la cláusula segunda, respecto al plazo pactado para la ejecución, las partes acordaron […] será el comprendido entre la fecha en que se suscriba la correspondiente acta de inicio y el 6 de agosto de 2014, o en la fecha en que finalicen los contratos correspondientes al contrato n.° 2122051 suscrito entre EL CONTRATANTE y FONADE (lo que ocurra primero).
La fecha de firma del acta de inicio dependerá directamente de la fecha en que le sean entregados a El CONTRATANTE por parte de su cliente, los documentos e información necesaria para que EL CONTRATISTA pueda iniciar sus actividades en la región que las va a desempeñar. Parágrafo: el contrato solo podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes con antelación a la fecha de su expiración, mediante la celebración de un otrosí que deberá constar por escrito.
No será necesario comunicación o requerimiento de ninguna índole, para informar su fecha de vencimiento o terminación, entendiendo que EL CONTRATISTA a falta de tal comunicación no podrá alegar prórrogas o renovaciones de este contrato y que solo podrá continuar ejerciendo su prestación de servicio independientemente, previa celebración por escrito con EL CONTRATANTE de un nuevo contrato en tiempo y valor.
Así mismo, que la información allí contenida fue ratificada por los representantes legales de las sociedades Tecnicontrol S. A. y Bureau Veritas, señores Daniel Arturo Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 16 Álvarez Rodríguez y Ana María Fernández Prieto, según se constata en el minuto 01:16:36 del CD que contiene la grabación de los interrogatorios de parte.
Así las cosas, la razón está del lado de la impugnante, pues ciertamente el Juez colectivo incurrió en el yerro que le adjudica, ya que desconoció el claro contenido del Contrato n.° CGBVT-029 suscrito entre ella y el consorcio llamado al juicio, el 24 de septiembre de 2012, pues sin razonamiento que lo sustentara, concluyó que no podía dársele validez a ninguno de los apartes del mismo, incluido el plazo fijo estipulado, por lo que había lugar a modificar la sentencia apelada, «en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de octubre y el 31 diciembre del 2012».
Documental de la que de ninguna manera podía ser ignorada la expresa manifestación del querer de las partes de someter el plazo de vigencia de la relación, a la duración del proyecto que el consorcio empleador había emprendido para Fonade, en cuya ejecución la trabajadora prestaba servicios. Al margen de que el ataque haya sido encaminado por la vía de los hechos, precisa señalar, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la CP, no trae consigo el desconocimiento o ineficacia de todas las cláusulas contractuales, no laborales, suscritas por las partes, sino únicamente aquellas que trasgredan o desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables de quien, en verdad, se desempeñó como Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador, en el marco del canon constitucional antes citado y los artículos 13 y 14 del CST, circunstancia que permite colegir que los aspectos relacionados con las obligaciones contractuales, la modalidad de remuneración, el tiempo u obra de ejecución del contrato, las causales de terminación y demás que hayan sido fijadas por las partes, deban ser respetadas, atendiendo el carácter bilateral de las relaciones contractuales obrero – patronales.
En efecto, atendiendo a la naturaleza de tales relaciones laborales, inicialmente estas se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad; sin embargo, debido a la posición desigual que, por regla general, tienen las partes en ese tipo de nexo, el ordenamiento jurídico estableció unos límites insoslayables para proteger al trabajador, de manera que ha de analizarse respetando lo pactado por ellas, pero bajo la égida de las normas constitucionales y legales del trabajo asalariado, que se cimientan, se itera, en la primacía de la realidad sobre formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la ineficacia de estipulación que afecte los mínimos legales, el carácter de orden público de las reglas que regulan el trabajo humano, el principio de in dubio pro operario, entre otras, que tiene por finalidad la materialización de «la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1° del CST, en relación con el 18 del mismo estatuto y los fines esenciales del Estado, relativos a la justicia social y la prosperidad general, de conformidad con el artículo 2° de la CP.
Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que el Estado y, a través de él, la administración de justicia pueda inmiscuirse en la voluntad de las partes, únicamente, cuando se trasgredan reglas esenciales de protección al trabajador o la trabajadora, lo cual a su vez se traduce en el respeto de aquellas que, por fuera o enmarcada en éstas, pacten libremente las partes, como ocurrió en el caso, con el sometimiento a un plazo contractual.
Lo último, además, porque atendiendo a esa naturaleza de la relación obrero - patronal y la autorización que prevén los artículos 19 y 20 del CST, son aplicables al caso los principios de interpretación contractual de los artículos 1618 y 1620 del CC, según las cuales, «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», así como que, «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno».
En ese contexto, si la intención de las partes fue desarrollar un contrato de duración definida, prorrogable por expreso acuerdo en los términos de la cláusula segunda (f.° 27, cuaderno del Juzgado), debe preferirse esta y dar efectos jurídicos a ese acuerdo de voluntades, salvo si la ley establece una solemnidad o, en tal caso, si esta estuviese satisfecha, presupuesto que también se encuentra cumplido en el caso.
Impera destacar, que si bien en la sentencia CSJ SL2600-2018, al pronunciarse, entre otros, sobre el artículo 46 del CST, esta Corporación ha señalado que, Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 19 […] existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito.
La desatención de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST); la ausencia de un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba implica que los «servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo» (art. 77 CST) y la omisión de pacto escrito de salario integral hace que el salario acordado se gobierne por las reglas generales de la remuneración. Lo cierto es que lo anterior no significa que la prueba del pacto de la modalidad y plazo contractual deba ser allegada únicamente a través del contrato en comento, o estar necesariamente en un documento titulado contrato de trabajo, pues «[…] una cosa es el periodo fijo pactado y otra la prueba del mismo, lo que bien puede acreditarse en el proceso a través de los medios probatorios legalmente admisibles […]», como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035 y CSJ SL5737-2015.
Al tenor de lo reflexionado, no podía el Tribunal desconocer la voluntad contractual, so pretexto de que las partes suscribieron un contrato no laboral, pues, por las razones explicadas, ha de respetarse la autonomía de la voluntad bajo los límites que el ordenamiento constitucional y legal impone a las relaciones laborales de facto, es decir, en Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 20 aquellos aspectos que merecen protección, por ser mínimos irrenunciables.
Por tanto, como no existe discusión en cuanto a que las partes suscribieron un contrato comercial de prestación de servicios profesionales, que fijaron se extendiera desde la fecha en que se firmó el acta de inicio (13 de octubre de 2012) hasta el 6 de agosto de 2014, prorrogable solo por acuerdo entre las partes, el cual se ejecutó en la realidad como de naturaleza laboral, existe error fáctico del juez plural al haber concluido, contra el texto probado de ese instrumento, que se debía tener como modalidad contractual la de término indefinido.
El anterior criterio ha sido aplicado por la Corte en asuntos similares al presente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17152-2015 y CSJ SL13020-2017, en las que, respectivamente, previa declaratoria del contrato realidad, declaró que estos eran a término fijo, atendiendo la duración pactada en forma escrita, por las partes. Conforme lo anterior, el cargo resulta fundado y se casará la decisión impugnada, únicamente en cuanto consideró que el vínculo que unió a las partes fue a término indefinido y consecuencialmente modificó el monto de la condena por indemnización por despido injusto.
Sin costas porque el recurso extraordinario fue exitoso. En sede de instancia resultan suficientes los Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 21 anteriores argumentos para confirmar el numeral segundo literal e) del fallo emitido por Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2017. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que ADRIANA DEL CARMEN BUITRAGO GUTIÉRREZ le instauró a las sociedades BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, BVQI COLOMBIA LTDA y TECNICONTROL S. A. como integrantes del consorcio GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL, únicamente en cuanto consideró que el vínculo que unió a las partes fue a término indefinido y consecuencialmente modificó el monto de la condena por indemnización por despido injusto.
En sede de instancia CONFIRMA el numeral 2° literal e) del fallo emitido por Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2017. Costas como se indicó en la motiva. Radicación n.° 85041 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen